CC - T313-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T313-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-313 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.297.763
Acción de tutela formulada por Liliana, en representación de sus hijos Rosalba, Javier y Yesid, contra la institución educativa La Guajira
Procedencia: Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) Asunto: Carencia actual de objeto por entrega de certificados académicos por parte de una institución educativa
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) el 27 de enero de 2023, que negó la acción de tutela formulada por Liliana, en representación de sus hijos Rosalba, Javier y Yesid, contra la institución educativa La Guajira. Aclaración previa En el presente caso, la Sala estudiará la posible vulneración del derecho a la educación de tres niños. Por lo tanto, como medida de protección de su intimidad, la Sala suprimirá de esta providencia, y de toda futura publicación
que de ella se haga, el nombre de los niños, así como el de su representante. Lo Expediente T-9.297.763. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. anterior, de conformidad con la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Presidencia de esta corporación1.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. El 27 de enero de 2023, Liliana, en representación de los menores de edad Rosalba, Javier y Yesid, interpuso acción de tutela contra la institución educativa La Guajira. Consideró que el plantel vulneró el derecho fundamental a la educación de los niños, debido a que negó la entrega de los certificados académicos y de los boletines de notas. Argumentó que requiere tales documentos para matricular a los menores de edad en una institución educativa de carácter público. Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar su entrega.
Hechos y pretensiones
2. Presentación del caso. Liliana afirma que es madre de los menores de edad Rosalba, Javier y Yesid. Para el momento de la interposición de la acción de tutela, aquellos estaban matriculados en la institución educativa La Guajira2.
3. Situación económica de la demandante. La actora afirma que en año 2022 perdió su trabajo, razón por la cual su familia entró en crisis económica. Por tal motivo, no pudo continuar con el pago de la matrícula mensual de sus hijos en la institución demandada3.
4. Origen de la presunta vulneración de derechos. Debido a lo anterior, la accionante planteó al colegio alternativas de pago respecto de la deuda que
tenía. Sin embargo, los directivos del plantel le exigieron realizar el pago «de manera inmediata»4. Posteriormente, la demandante solicitó los certificados de notas que acreditaran que sus hijos «aprobaron los cursos y fueron promovidos para el siguiente año escolar»5. Según la manifestación hecha por la actora, aquellos son necesarios para inscribir a los niños en una institución de carácter público. Con todo, la institución negó su entrega.
5. Pretensión. En virtud de lo expuesto, el 27 de enero de 20236 la accionante solicitó al juez constitucional el amparo del derecho fundamental a la educación de los tres niños. En consecuencia, pidió que se ordenara al colegio entregar inmediatamente los «respectivos certificados académicos y boletines de notas correspondientes de los menores [de edad]»7. Al respecto, adujo que aquellos son imprescindibles para realizar la matrícula en el siguiente año escolar en otra institución académica. 1 Dicho documento señala: «se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: || a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica». 2 En expediente digital. Escrito de tutela, f. 1.
3 Ib. 4 Ib. 5 Ib. 6 En expediente digital. Acta de reparto del 27 de enero de 2023. 7 Escrito de tutela, op. cit., f. 2. Expediente T-9.297.763. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Actuaciones procesales en sede de tutela
6. Auto que avocó conocimiento. El 27 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) admitió la acción de tutela. Le otorgó a la institución educativa La Guajira el término de dos días para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción8.
7. Auto de vinculación a terceros. Posteriormente, el 2 de febrero de 2023, la mencionada autoridad judicial vinculó a la Secretaría de Educación de Montería
(Córdoba) al proceso de la referencia. Para el efecto, le corrió traslado para que, en el término de dos días, ejerciera sus derechos de defensa y contradicción9. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
8. Respuesta de la institución La Guajira10. La institución educativa informó que la actora adeuda al colegio las matrículas del año 2022 de los estudiantes Rosalba y Javier, así como las de los años 2021 y 2022 del menor de edad Yesid.
Agregó que, en su momento, brindó a la accionante la posibilidad de que pagara el 50% de la deuda y el saldo restante lo hiciera por cuotas.
9. Por otra parte, argumentó que es posible que los colegios retengan los certificados de evaluación de los estudiantes, a menos que los acudientes demuestren incapacidad para realizar el pago de las mensualidades correspondientes. Al respecto, recordó que los padres de familia tienen el deber de «cancelar oportunamente las obligaciones económicas contraídas con la institución y estar a paz y salvo por todo concepto»11.
10. Por último, destacó que, en asuntos similares, los jueces han «negad[o] por improcedentes»12 las tutelas interpuestas en su contra. Lo anterior, debido a que las autoridades judiciales han encontrado que el colegio no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de los accionantes13.
11. Respuesta de la Secretaría de Educación de Montería (Córdoba)14. La entidad puso de presente que la acción de tutela está dirigida contra un colegio de carácter privado. Por tal razón, afirmó no tener competencia para intervenir en el asunto. Por otra parte, aunque expresó que no le consta ninguno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, aseguró que la accionante puede demostrar a la institución accionada su situación económica, con el fin de obtener los documentos solicitados.
Decisión objeto de revisión 8 En expediente digital. Auto del 27 de enero de 2023. 9 En expediente digital. Auto del 2 de febrero de 2023. 10 En expediente digital. Respuesta de la institución educativa accionada. 11 Respuesta de la institución educativa accionada, op. cit., f. 6 12 Ib. 13 La institución educativa remitió copia de la acción de tutela interpuesta por la señora Yuliet Paola Martínez Vellojín con radicado no. 23-001-40-03-003-2023-00039-00. En aquella se resolvió negar el amparo constitucional contra la institución educativa accionada. Ib., f. 7. 14 En expediente digital. Respuesta de la institución educativa accionada. Respuesta de la Secretaria de Educación de Montería. Expediente T-9.297.763.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
12. Sentencia de única instancia15. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) negó el amparo.
Advirtió que, conforme a la Base de Datos Única de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, la actora está afiliada al régimen contributivo de la EPS Sanitas. En tal sentido, concluyó que aquella percibe ingresos mensuales y que, por esa razón, no está en una «situación insalvable»16. Adicionalmente, argumentó que no existe prueba de que la actora haya celebrado acuerdos de pago o haya tomado las medidas necesarias para cancelar lo debido17. Dicha decisión no fue impugnada por las partes. Actuaciones en sede de revisión
13. Auto de selección. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta corporación escogió este asunto para revisión18. El 15 de mayo de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para lo de su competencia19.
14. Decreto oficioso de pruebas20. El 29 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Al respecto, solicitó información relacionada con los siguientes asuntos: (i) el estado actual de matrícula de los menores de edad sobre quienes se solicita el amparo; (ii) la situación económica de la demandante y su núcleo familiar; (iii) el monto de la deuda con la
institución educativa accionada; (iv) los acuerdos realizados entre las partes para solventar el pago de las obligaciones; (v) la entrega de los certificados académicos y los boletines de notas de los menores de edad; y (vi) las normas que regulan la entrega de certificados académicos, en aquellas situaciones en que las familias de los estudiantes no cuentan con los recursos para pagar las matrículas y pensiones.
15. Para tal efecto, ofició a la accionante, a la institución educativa La Guajira, a la Secretaría de Educación de Montería (Córdoba) y al Ministerio de Educación Nacional. Por último, solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) remitir la totalidad del expediente objeto de revisión.
Contestación de las personas y entidades oficiadas Respuesta de la señora Liliana21
16. Situación familiar y económica. La demandante informó que es madre 15 En expediente digital. Sentencia del 9 de febrero de 2023 del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería Córdoba. 16 Ib., f. 11. 17 Al respecto, el Juzgado citó la sentencia T-715 de 2017 de la Corte Constitucional. 18 Auto del 28 de abril de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro. 19 Constancia del 15 de mayo de 2023 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. 20 En expediente digital. Auto de pruebas del 29 de junio de 2023. 21 En expediente digital. Respuesta de la accionante al auto de pruebas.
Expediente T-9.297.763. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
cabeza de familia de tres hijos, y que debe apoyar económicamente a su madre y a su hermano, quienes enfrentan algunos problemas de salud. Afirmó que debido a la pandemia causada por la enfermedad Covid-19, perdió su empleo y se «separ[ó] de [su] esposo»22. Manifestó que actualmente no tiene un trabajo estable y que suscribió un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual gana un salario mínimo. Por tal razón, expresó que no pudo efectuar el pago de las matrículas de sus hijos.
17. Solicitudes formuladas al colegio. De igual forma, manifestó que se acercó varias veces a la institución educativa para exponer su situación económica. En reiteradas oportunidades, las directivas del plantel le indicaron que debía abonar la suma de cuatro millones de pesos. Añadió que, aunque la decisión de primera instancia no fue favorable a sus intereses, logró que el colegio «fuera más flexible»23 y le aceptaran la suma que tenía disponible en ese momento. En tal sentido, llegó a un acuerdo de pago con el plantel, en el cual convinieron que pagaría de manera mensual la suma de trescientos mil pesos. En consecuencia, pudo obtener los certificados académicos para que los niños continuaran con sus estudios en una institución educativa pública.
18. Situación actual de los niños. Por último, explicó que los menores de edad Rosalba y Javier son sus «hijos de sangre»24. Actualmente, aquellos están matriculados en la institución Santa Rosa de Lima, en los grados décimo y octavo, respectivamente. Por su parte, Yesid es su «hijo de crianza»25. Desde
que tenía un mes de nacido, ha estado bajo su cuidado y sostenimiento económico. Además, manifestó que aquel tiene una discapacidad cognitiva leve. Por esa razón, el 8 de julio de 2023, culminó sus estudios de secundaria bajo un programa de bachillerato acelerado en la institución Atenas. Respuesta de la institución educativa La Guajira26
19. Ingreso de los niños al colegio. El plantel educativo informó que, en el año 2018, el menor de edad Yesid se matriculó en el grado sexto. Asimismo, en el año 2019, los menores de edad Rosalba y Javier ingresaron a la institución para cursar los grados sexto y cuarto, respectivamente. De aquellos, funge como acudiente la demandante.
20. El acuerdo de pago y la entrega de certificados. El colegio informó que la accionante se acercó al colegio para comentar su situación económica y llegar a un acuerdo de pago, ya que su deuda con la institución ascendía a la suma de seis millones de pesos. Por lo anterior, en marzo de 2023, acordaron que la actora pagaría los días quince de cada mes la suma de $300.000. A pesar de que dicho acuerdo ha sido incumplido por la actora, indicó que el 22 de marzo de 2023, le entregó los certificados y los informes académicos que había solicitado.
22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Ib. 26 En expediente digital. Respuesta de la demandada al auto de pruebas. Expediente T-9.297.763. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
21. Documentos allegados. La institución adjuntó la resolución n° 1582 de 2022
de la Secretaría de Educación de Montería, que fija los criterios para establecer los costos de matrícula de las instituciones de carácter privado27, así como los comprobantes de abono de la deuda sobre el menor de edad Yesid del 9 de marzo y del 13 de abril de 2023. Aquellos tienen un valor de $900.000 y $300.000, respectivamente28; también, remitió los certificados de notas de Rosalba y Javier29, y el certificado laboral de la accionante. En este último consta que, desde el 1° de febrero de 2023, aquella desempeña el cargo de «auxiliar administrativo» en Asisde IPS, bajo un contrato por obra y labor30. Respuesta de la Secretaría de Educación de Montería (Córdoba)31
22. Funciones sobre el servicio educativo. Explicó que, a través de un «plan operativo anual de inspección y vigilancia»32, realiza un seguimiento a las instituciones educativas de carácter privado. Según aquel plan, cada año los establecimientos educativos deben establecer las tarifas de sus matrículas, pensiones y demás cobros periódicos. Para tal efecto, se sujetan a los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 199433. En caso de incumplir la norma, los padres de familia pueden denunciar la situación ante la entidad.
23. Igualmente, señaló que imparte orientaciones a los padres de familia y a los colegios, en los eventos en los cuales una institución se niega a entregar los certificados académicos a los estudiantes cuyas familias están en mora de pago.
Sobre el particular, explicó que promueve la celebración de convenios. Sin embargo, advirtió que no impone las multas a las que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1650 de 201334 por cuanto no ha recibido delegación formal por parte del Ministerio de Educación Nacional.
24. Situación actual de los niños. Por último, la Secretaría informó que, actualmente, los menores de edad Rosalba y Javier están matriculados en el colegio Santa Rosa de Lima. De igual forma, afirmó que el niño Yesid recibe el servicio educativo en la institución educativa Atenas. Como prueba de lo anterior, adjuntó los certificados de estudio de los menores de edad35. 27 Ib., ff. 19 a 22. 28 Ib., ff. 8 y 9. 29 Ib., ff. 14 y 15. 30 Ib., f. 10. 31 En expediente digital. Respuesta de la Secretaría de Educación de Montería al auto de pruebas. 32 Ib., f. 1. 33 Ley 115 de 1994. Artículo 202. COSTOS Y TARIFAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. || Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] 34 Ley 1650 de 2013. Artículo 2°. […] Parágrafo 2°. El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo
anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso. 35 En expediente digital. Certificados de estudio de los menores de edad Rosalba, Javier y Yesid. Expediente T-9.297.763. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional36
25. Competencia de las entidades territoriales. El Ministerio recordó que los artículos sexto37 y séptimo38 de la Ley 715 de 2001 proclamaron el principio de «descentralización de la educación»39. En aplicación de esta directriz, argumentó que a los departamentos les corresponde «prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando ello haya lugar»40. Por su parte, los municipios deben dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. Además, están obligados a ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en el territorio de su jurisdicción.
26. Facultad para imponer multas. La cartera señaló que las entidades territoriales pueden imponer multas a los colegios que retengan las calificaciones de los estudiantes. Lo expuesto, en los eventos en los cuales las familias demuestren que no tienen la capacidad para cumplir con sus obligaciones económicas41. Al respecto, señaló que aunque las matrículas se rigen por el derecho privado, en ningún caso los establecimientos educativos
pueden impedir que sus estudiantes participen en su proceso educativo. Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba)42
27. Remisión del expediente. El despacho judicial que conoció esta acción de tutela aportó las piezas procesales que no habían sido allegadas al expediente digital.
Comunicación telefónica con la accionante43
28. El 9 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora entabló comunicación telefónica con la demandante. A través de esta, le pidió que precisara si la institución educativa accionada había entregado los certificados académicos de los tres menores de edad sobre quienes interpuso la acción de tutela. La actora informó que en efecto cuenta con dichos documentos, incluidos los del menor de edad Yesid. Al respecto, adujo que obtuvo los certificados tras 36 En expediente digital. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional al auto de pruebas. 37 Ley 715 de 2001. Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1.
Competencias Generales. 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando ello haya lugar. 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.
38 Ley 715 de 2001. Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. […]7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 39 Respuesta del Ministerio de Educación., op. cit., f. 3. 40 Ib. 41 Al respecto, citó el artículo 2° de la Ley 1650 de 2013. 42 En expediente digital. Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba). 43 En expediente digital. Constancia de comunicación telefónica del 9 de agosto de 2023. Expediente T-9.297.763. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. acercarse al plantel educativo y acordar una forma de pago respecto de la deuda que tenía con la institución.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión
30. Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, la demandante solicita la entrega de los certificados académicos y los boletines de notas de sus hijos
Rosalba, Javier y Yesid. Lo anterior, con el fin de matricularlos en una institución educativa de carácter público. Al respecto, señala que la accionada negó la entrega debido a que no ha pagado la matrícula mensual de sus hijos.
31. En sede de revisión, tanto la accionante como la institución demandada manifestaron que los certificados académicos solicitados fueron debidamente entregados. Asimismo, informaron que, en el mes de marzo de 2023, las partes suscribieron un acuerdo de pago. De esta manera, actualmente los menores de edad están matriculados en una institución educativa de carácter oficial.
32. El amparo procura la protección del derecho fundamental a la educación de los menores de edad. En consecuencia, la demandante pide que el juez de tutela ordene la entrega de los certificados académicos y los boletines de notas. Lo expuesto, para realizar la respectiva matricula de los cursos escolares del año académico en curso.
33. Metodología. Con el fin de resolver este asunto, de manera previa, la Sala analizará la eventual configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. Para tal efecto, (i) reiterará la jurisprudencia sobre el particular y (ii) recordará las reglas sobre la entrega de documentos académicos en los casos en que haya incumplimiento de obligaciones económicas por parte de los padres de familia. Posteriormente, (iii) analizará el caso concreto. En caso de que se constate el mencionado fenómeno, la Sala se abstendrá de analizar de fondo la situación.
Carencia actual de objeto
34. Objeto de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como finalidad asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuando aquellos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular44. 44 Constitución Política. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, Expediente T-9.297.763. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En tal sentido, la intervención del juez constitucional tiene como objetivo hacer cesar la vulneración y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados45.
35. Carencia actual de objeto. Sin embargo, en algunos eventos es posible que la acción de tutela pierda su razón de ser porque desparecen las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de derechos46. En tales casos, la situación que genera la vulneración o amenaza «es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo»47. En dichos escenarios, en principio, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, pues «la posible orden que imparti[ría] caería en el vacío»48. A pesar de lo anterior, en algunos eventos es necesario emitir algunas declaraciones, como pasa a explicarse.
36. Taxonomía de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii)
cuando se presenta un daño consumado; y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente49.
37. Hecho superado. Aquel se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que se dicta la decisión del juez constitucional, ha desaparecido la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. En estos eventos, corresponde al juez constatar que (i) se hubieren satisfecho por completo50 las pretensiones del accionante51, (ii) como producto de la conducta de la parte demandada52. De esta forma, lo que se analiza es que la demandada corrija la violación del derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a la emisión de una orden judicial53. la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 45 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 46 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2017. 47 Ib. 48 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 49 Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. 50 Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2019. 51 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. 52 Corte Constitucional Sentencia T-403 de 2018. Sin embargo, «aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional». Cfr. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-124 de 2018. 53 Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2022. Expediente T-9.297.763. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
38. La Corte ha definido tres criterios54 para determinar la posible configuración
del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, «dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado»55.
39. Daño consumado. Este ocurre cuando «la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»56. En consecuencia, debido a que la situación que se buscaba evitar aconteció, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación57. Sin embargo, en caso de que el daño se haya consumado durante el trámite de la acción de tutela, el juez puede pronunciarse de fondo y dictar órdenes adicionales con el fin de «proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]»58, «evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro»59 o «identificar a los responsables»60.
40. Hecho sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, (i) el accionante «asumió la carga que no le correspondía» para superar la situación que generó la vulneración61; (ii) «a raíz de dicha situación, perdió interés en el
resultado de la litis»62; (iii) un tercero —distinto al accionante y a la entidad demandada— ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental63; o, (iv) «fuera imposible (…) llevar a cabo» la pretensión del accionante «por razones que no son atribuibles a la entidad demandada»64. A diferencia del hecho superado, esta categoría no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.
41. En consecuencia, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»65.
42. Deberes del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. De forma 54 Corte Constitucional. Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Cfr. Sentencia T-319 de 2018. 55 Corte Constitucional. Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695
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