CC - T313-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T313-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-313-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T313 de 2025
Referencia: expediente T-10.927.325.
Asunto: acción de tutela promovida por Arlenis Terán Gómez contra la
Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Tema: tutela contra providencia judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Configuración de la figura del funcionario de hecho para el reconocimiento y pago de derechos pensionales.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos del 18 de julio y del 20 de septiembre de 2024, proferidos en primera y segunda instancia por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Arlenis Terán Gómez contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La señora Arlenis Terán Gómez presentó acción de tutela en contra de la Sala
Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró que, a través de la Sentencia del 16 de junio de 2024, la autoridad judicial desconoció su derecho al debido proceso, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra el Ejército Nacional, con el propósito de que se anularan los actos administrativos que desconocieron que su compañero permanente Aníbal Palomo Bravo, quien falleció en combate, fue miembro activo de la institución castrense y, por ende, no reconocieron unas prestaciones pensionales a su favor. Para elEjército Nacional, el señor Palomo Bravo no estuvo vinculado a la entidad porque la prestación del servicio se realizó suplantando la identidad de un tercero.
La actora señaló que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al (i) sustentar su fallo con base en una norma jurídica que no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; y (ii) no aplicar la figura del funcionario de hecho bajo el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad social.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sede de tutela, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de relevancia constitucional. La Sección Cuarta, en segunda instancia, negó el amparo porque consideró que no se configuró el defecto sustantivo alegado.
La Sala abordó la figura del funcionario de hecho e igualmente se refirió a la seguridad social como derecho fundamental y al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.
Al estudiar el caso concreto encontró que se acreditaron los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
seguridad social como derecho fundamental y al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.
Al estudiar el caso concreto encontró que se acreditaron los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. A continuación, pasó a resolver el problema jurídico formulado y concluyó que la Sentencia del 21 de febrero de 2024, efectivamente:
(i) incurrió en un defecto sustantivo por aplicación de una norma manifiestamente impertinente para resolver el asunto, pues las referencias al numeral 1° del artículo 6° y al numeral 15 del artículo 7 de la Ley 1862 de 2017, implicaron la realización de un juicio disciplinario a una persona que falleció, cuestión que no es admisible de conformidad con el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución; y,
(ii) violó directamente la Constitución porque al descartar la configuración de la figura del funcionario de hecho desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad social, consagrados en los artículos 53 y 48 de la Constitución, respectivamente.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y dejó sin efectos el fallo controvertido mediante la acción de tutela. Por consiguiente, le ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la providencia, profiriera una decisión de reemplazo en la cual observe estrictamente los parámetros establecidos en el presente fallo.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones1. La accionante señaló que su compañero permanente, el señor Aníbal
cual observe estrictamente los parámetros establecidos en el presente fallo.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones1. La accionante señaló que su compañero permanente, el señor Aníbal Palomo Bravo prestó sus servicios al Ejército Nacional, inicialmente como soldado regular en servicio militar obligatorio desde el 15 de diciembre de 1995 y hasta el 12 de junio de 1997. Luego, como soldado voluntario desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 14 de enero de 1998, cuando fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa N° 1009 por inasistencia de 10 días sin causa justificada[1].
2. Posteriormente, Aníbal Palomo Bravo ingresó nuevamente al Ejército Nacional bajo la identidad del señor Samuel Waldo Córdoba y prestó sus servicios como soldado voluntario del 1º de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003, y profesional del 1º de noviembre de 2003 al 7 de marzo de 2004, cuando murió en combate en la vereda “Las Faldas” del municipio de Granada, Antioquia. Según el Informe Administrativo por Muerte N° 22 expedido por el Comandante del Batallón de Artillería N° 4, las circunstancias de la muerte de quien se había incorporado al Ejército con el nombre de Samuel Waldo Córdoba fueron las siguientes:
“...cuando la contraguerrilla entró al sector, se encontraban dos bandoleros emboscados en la maraña, al detectar al SLP WALDO CÓRDOBA el cual era el
puntero, le efectuaron unos disparos con fusil AK 47 propinándole un tiro en la parte posterior de la cabeza, causándole una herida, se le prestaron los primeros auxilios por parte del enfermero de la contraguerrilla, pero falleció posteriormente a causa de la herida”[2].
3. El 11 de abril de 2012, la Fiscalía Tercera especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá, tras una investigación por el fallecimiento del señor Aníbal Palomo Bravo, dispuso reconocerlo como víctima del delito de homicidio, razón por la que ordenó (i) la cancelación del registro civil de defunción a nombre de Samuel Waldo Córdoba y (ii) la inscripción de la defunción en el registro civil del señor
Palomo Bravo[3].
4. Una vez contó con el certificado de defunción del señor Palomo Bravo, la accionante instauró una demanda ordinaria en febrero de 2013 para obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo declaró la existencia de dicha unión entre el 16 de julio de 1992 y el 7 de marzo de
2004[4].
5. El 1° de noviembre de 2013, la accionante en nombre propio y en representación de su hijo Arleys Alexander Palomo Terán, solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento de “las prestaciones sociales (salarios, bonificaciones, primas, indemnizaciones y seguros) además la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre y compañero permanente SOLDADO PROFESIONAL
ANÍBAL PALOMO BRAVO”[5].
6. Debido a que no obtuvo respuesta de la petición referida, la actora instauró
muerte de su padre y compañero permanente SOLDADO PROFESIONAL
ANÍBAL PALOMO BRAVO”[5].
6. Debido a que no obtuvo respuesta de la petición referida, la actora instauró una acción de tutela en marzo de 2014 contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Al contestar la acción de amparo, la entidadaccionada mediante oficio N°20145370265781 del 17 de marzo de 2014, informó que para atender el requerimiento de la accionante resultaba necesario que esta iniciara un “proceso ordinario” con el fin de que se reconociera la relación laboral entre el señor Aníbal Palomo Bravo y el
Ejército Nacional[6].
7. Mediante fallo del 21 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada responder la petición presentada por la accionante el 1° de noviembre del año 2013 y reiterada el 30 de enero de 2014[7].
8. El 3 de abril de 2014, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante oficio N°20145370334171, informó a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín lo siguiente:
“Es de reiterar HONORABLE MAGISTRADO que con ocasión del fallecimiento del soldado profesional WALDO CÓRDOBA SAMUEL, la Fiscalía Regional de Rio NegroAntioquía, cuando practicó el levantamiento del cadáver se pudo establecer que la verdadera identidad del soldado corresponde al nombre de PALOMO BRAVO ANÍBAL, persona que no figura en nuestra base de datos, por ende es de suma importancia que inicie el proceso ordinario laboral y se aporte el fallo judicial, para establecer la relación laboral del señor PALOMO BRAVO
PALOMO BRAVO ANÍBAL, persona que no figura en nuestra base de datos, por ende es de suma importancia que inicie el proceso ordinario laboral y se aporte el fallo judicial, para establecer la relación laboral del señor PALOMO BRAVO ANÍBAL, así mismo como la copia auténtica original del registro civil de defunción (…), para que una vez allegue estos documentos, se proceda al interior de la Fuerza corregir el Informe Administrativo por Muerte y la Hoja de servicios a nombre de la persona que realmente estuvo vinculada a la institución”[8].
9. A su vez, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional adjuntó copia de la Resolución N° 46813 del 4 de agosto de 2005, en la que se ordenó el reconocimiento de unas prestaciones sociales (cesantías y bonificaciones) a varios soldados profesionales, entre ellos, al señor Samuel
Waldo Córdoba[9].
10. El 31 de octubre de 2014, el Comandante del Batallón de Artillería N° 4 de Medellín a través de oficio N° 04571, sin ahondar en razones, le informó a la accionante que “no es posible el reconocimiento de PALOMO BRAVO ANÍBAL como soldado profesional”, ni la corrección del Informe
Administrativo por Muerte N°22[10].
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
11. El 18 de noviembre de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Arlenis Terán Gómez y el
señor Arleys Alexander Palomo Terán de 21 años de edad, solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución N° 46813 del 4 de agosto de 2005[11], (ii) oficio N°20145370265781 del 17 de marzo de 2014[12], (iii) oficio N°20145370334171 del 3 de abril de 2014[13] y (iv) oficio N° 04571 del 31 de octubre de 2014[14], proferidos por el Ejército Nacional y referidos en la sección anterior.12. Pretendieron como consecuencia de la nulidad de dichas actuaciones (i) declarar la relación laboral entre el señor Aníbal Palomo Bravo y el Ejército Nacional; (ii) decretar el ascenso póstumo al grado de cabo segundo; (iii) corregir el Informe Administrativo por Muerte N°22 y la hoja de servicios; (iv) conformar el expediente prestacional; y (v) reconocer y pagar los emolumentos que consagra el Decreto 1794 de 2000 (asignación salarial mensual, reajustes salariales, primas de antigüedad, prima proporcional de servicios, prima proporcional de navidad, prima proporcional de vacaciones y subsidio familiar). Igualmente solicitaron (vi) conforme al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 reconocer y pagar cesantías y 48 meses correspondientes a los haberes de cabo segundo; y (vii) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes[15].
13. Para sustentar la demanda, señalaron que conforme a la jurisprudencia
del Consejo de Estado, el señor Aníbal Palomo Bravo estuvo vinculado al Ejército Nacional como funcionario de hecho pues desempeñó su cargo en virtud de una investidura irregular, situación que debe ser objeto de protección a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formas[16].
14. Primera instancia. Mediante Sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. La autoridad consideró que (i) no existe declaración de responsabilidad penal por parte de un juez, motivo por el cual no podría calificarse una conducta delictiva en este caso, por lo que esta se configura como una irregularidad administrativa que no puede ser utilizada para negar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios; (ii) con la muerte se extingue la acción penal y sancionatoria, por lo que no se pueden extender a los beneficiarios del fallecido; (iii) la irregularidad con la cual ingresó el soldado a la institución constituye la modalidad de un funcionario de facto, es decir, a pesar de que se presentó una vinculación con una identidad ficticia, materialmente se configuraron los elementos de una relación laboral, razón por la cual consideró que los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como a las prestaciones sociales del causante, conforme a los Decretos 1793 de 2000 y 1794 de 2000; y (iv) se cumple con los requisitos legales y constitucionales para causar las prestaciones sociales[17].
15. En consecuencia, decidió conceder parcialmente las pretensiones y, luego
(i) de declarar la relación laboral entre el señor Aníbal Palomo Bravo y el Ejército Nacional, ordenó a título de restablecimiento del derecho (ii) la corrección del Informe Administrativo por Muerte y de la hoja de servicios, (iii) la conformación de expediente prestacional, (iv) la aplicación del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 para el ascenso póstumo, y (v) el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y prestaciones sociales a las que haya lugar y que no se encuentren afectadas por la prescripción. A su vez, concluyó que se encontraba prescrita toda mesada, indemnización, bonificación que el soldado causó durante la prestación del servicio[18].16. Recurso de apelación. El Ministerio de Defensa señaló que la “falsedad en documento privado”, en la que incurrió el señor Palomo Bravo impide el reconocimiento laboral y prestacional pretendido. Por su parte, la demandante solicitó la revocatoria parcial de la sentencia respecto de la aplicación de la prescripción para algunas prestaciones sociales.
17. Segunda instancia. A través de Sentencia del 21 de febrero de 2024, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones. Para fundamentar su decisión, la Subsección B de la Sección Segunda argumentó[19]:
(i) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se
establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”, uno de los valores que rigen la conducta militar lo es la honestidad, entendida como “actuar con rectitud, sinceridad, transparencia y legalidad” (art. 6 numeral 1°). Además, dicha normativa señala que al militar le está prohibido “proporcionar datos o documentos personales inexactos a la Institución” (art. 71 numeral 15). Ello no fue cumplido por el señor Aníbal Palomo Bravo, si se tiene en cuenta que, la prestación del servicio se realizó suplantando la identidad de un tercero.
(ii) No es posible reconocer prestaciones sociales a quien pretende adquirir el derecho a través de vías ilegales.
(iii) A la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia que desarrolla la figura del funcionario de hecho, y prevé los casos en que la misma se presenta, en el asunto ello no se configura, en tanto “no se puede hablar en este caso de un vínculo irregular con el Ejército Nacional, por cuanto el soldado Aníbal Palomo Bravo, defraudando la fe pública, ingresó a las filas de la Institución suplantando la identidad de un tercero, y obteniendo beneficios por el desempeño de una conducta ilegal”.
(iv) No se puede equiparar una conducta ilegal del funcionario con el llamado vínculo irregular que configura al funcionario de hecho, dado que “ambas condiciones son completamente diferentes; la ilegalidad hace referencia al desconocimiento de preceptos normativos, a actuar por fuera del marco legal,
mientras que la irregularidad que se aborda desde la jurisprudencia se relaciona con la forma en que se realiza la vinculación a la entidad, y que genera la necesidad de encausar dicho vínculo para reconocer derechos laborales”.
(v) Cuando se incurre en el desconocimiento de preceptos legales para adquirir derechos, es preciso determinar unas consecuencias concretas frente a ello, motivo por el cual, no resulta plausible el otorgar prerrogativas a conductas ilícitas o que se alejan de los lineamientos establecidos para el reconocimiento de derechos.
18. No obstante lo anterior, ordenó a la entidad demandada la devolución de los aportes pensionales a los familiares por el tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 2000 y el 7 de marzo de 2004, pues al deceso del causante ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 que consagra la figura de la indemnización sustitutiva. Para tal efecto, precisó que no podía desconocerse que “durante el tiempo en que el señor Aníbal Palomo Bravo se desempeñó como soldado voluntario y profesional en el Ejército Nacional, efectuó los aportes correspondientes al sistema pensional especial de las fuerzas militares, los cuales si bien no tuvieron como sustento un vínculo laboral, si se derivaron de la actividad que realizó el soldado”[20].
19. La referida decisión contó con un salvamento de voto. El magistrado disidente sostuvo que debió accederse a las pretensiones considerando (i) laaplicación del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en
materia de derechos laborales y seguridad social; (ii) la finalidad de la pensión de sobrevivientes; y (iii) que el soldado no fue condenado ni penal ni disciplinariamente y, en consecuencia, se mantiene incólume la presunción de inocencia. Por lo tanto, señaló, no se puede derivar de dicha irregularidad la falta de reconocimiento de prestaciones a favor de su pareja e hijo[21].
2. Trámite de la acción de tutela
20. Escrito de tutela. El 16 de junio de 2024, mediante apoderado judicial, la señora Arlenis Terán Gómez promovió solicitud de amparo en contra de la Sentencia del 21 de febrero de 2024 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró que la providencia “contiene los siguientes defectos: el material o sustantivo y la violación directa de la Constitución”. Lo anterior, por cuanto “el tribunal accionado aplicó la Ley 1862 de 2017, norma que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos” y, además, desconoció el derecho fundamental a la seguridad social y el principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículos 48 y 53 de la Constitución)[22]. La siguiente tabla muestra los argumentos presentados por la accionante[23].
Tabla 1. Fundamentación de la acción de tutela Defecto Argumentos Defecto sustantivo Adujo que “se violaron los derechos de los beneficiarios de la prestación, toda vez que el señor Aníbal Palomo Bravo se desempeñó como soldado durante el tiempo comprendido entre el
1° de febrero de 2000 y el 7 de marzo de 2004 (fecha de su fallecimiento en combate, defendiendo la Patria) y el Tribunal aplica al caso una normatividad (Ley 1862 de 2017) que no estaba vigente para cuando sucedieron los hechos en que se basó la demanda. De ésta manera se afectan no sólo los derechos a la seguridad social en pensiones de la compañera y el hijo del causante, sino también el derecho al debido proceso, porque ese proceder constituye una vía de hecho”. Violación directa de la Constitución Los beneficiarios de la prestación “no tuvieron nada que ver con la vinculación del causante a las fuerzas militares, de tal manera que no podría endilgarse responsabilidad en esa actuación y menos aún considerar que pretenden adquirir el derecho “…a través de vías ilegales…”, pues ellos no engañaron a la institución, no suplantaron ninguna identidad y sus actuaciones están revestidas de buena fe”. De otra parte “se habla de un ilícito, pero brilla por su ausencia cualquier investigación penal o disciplinaria que tuviera que ver con el ingreso del señor Aníbal Palomo Bravo a las fuerzas militares y menos aún que haya sido declarado responsable (…) es más frente al causante ni siquiera se conocen llamados de atención”.
A su vez, “tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, en la sentencia, que la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, irrenunciable y protegido por la Constitución (Artículos 48 y 53),
la cual goza de primacía (…). Y ese derecho prestacional nace de la prestación del servicio del causante, la cual quedó plenamente demostrada en el juicio, tanto es así, que fue probado que el soldado murió haciendo frente al enemigo de la Patria, de tal manera que resulta paradójico y un contrasentido que se niegue la prestación a los beneficiarios de quien defiende el país”.Tabla 1. Fundamentación de la acción de tutela Defecto Argumentos Adicionalmente, el Tribunal accionado “nada dijo sobre las obligaciones de precaución que tenía la entidad demandada frente al ingreso irregular del causante a las filas del Ejército Nacional, institución que tenía los medios para detectar los defectos de la documentación aportada (…). Por ello, no puede ahora, una vez causado el daño, liberar a la demandada de responderle a la familia del causante por sus derechos, toda vez que el Ejercito no mostró diligencia y sumo cuidado en el proceso de incorporación de su personal y permitió que el causante (proveedor de recursos económicos de su familia), realizara una actividad de alto riesgo, tanto es así, que el resultado fue catastrófico para él y su familia”.
21. De conformidad con lo anterior, la accionante pretende que (i) se deje sin efectos la sentencia del 21 de febrero de 2024 y, como consecuencia de ello,
(ii) se ordene a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una sentencia sustitutiva “respetando el debido proceso, el derecho a la seguridad social y los demás derechos conculcados”.
22. Admisión. El 25 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al señor Arleys Alexander
proceso, el derecho a la seguridad social y los demás derechos conculcados”.
22. Admisión. El 25 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al señor Arleys Alexander Palomo Terán, al Ejército Nacional y al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[24]. A continuación, la Sala presentará las intervenciones de las partes e intervinientes en sede de instancia.
Tabla 2. Actuaciones en sede de instancia del proceso objeto de revisión Parte o interviniente Síntesis de la respuesta o intervención Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín Rindió informe en el que indicó que la decisión emitida por ese despacho estaba debidamente sustentada y que, de acuerdo con lo pretendido en la tutela, los argumentos iban dirigidos en contra de la sentencia de segunda instancia del Tribunal, de manera que no le correspondía pronunciarse sobre el asunto objeto de debate. Ejército Nacional Se opuso al amparo solicitado. Advirtió que la dificultad que ha tenido la accionante para obtener el reconocimiento de las prestaciones, no es atribuible al Ejército Nacional, sino al comportamiento del señor Aníbal Palomo Bravo.
3. Sentencias objeto de revisión
23. Decisión de primera instancia. En sentencia del 4 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de relevancia constitucional.
Aseguró que la actora acudió al amparo constitucional como si fuera una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y con la finalidad de reabrir una discusión que fue resuelta por el juez natural. Agregó que la actora no cumplió la carga argumentativa para evidenciar que la providencia cuestionada vulneraba sus derechos fundamentales[25].
24. Impugnación. La accionante señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado “nada dijo sobre la violación al debido proceso por la aplicación de una normatividad (Ley 1862 de 2017) que no estaba vigente para cuando sucedieron los hechos en que se basó la demanda”[26].25. Decisión de segunda instancia. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2024 la Sección Cuarta revocó la decisión de primera instancia al estimar que se acreditó el presupuesto de relevancia constitucional porque la accionante no acudió al mecanismo de amparo “a modo de instancia adicional, teniendo en cuenta que en el proceso ordinario el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda”. No obstante, negó las pretensiones al considerar que (i) el Tribunal accionado solamente acudió a la Ley 1862 de 2017 como un referente normativo para mencionar los deberes de todo militar, y (ii) no es posible beneficiarse de una actuación contraria a la ley. En la providencia se indica textualmente lo
siguiente[27]:
“en punto a la norma que se citó en la sentencia <<Ley 1862 de 2017>> se
advierte que se hizo como un referente normativo para presentar los deberes de todo militar y las prohibiciones, dentro de las que están el presentar documentación inexacta a la institución, mas no fue el eje sobre el que giró el estudio del caso por parte de la autoridad judicial accionada. El Tribunal centró su análisis en establecer la forma de vinculación al Ejército Nacional del señor Aníbal Palomo Bravo, aspecto que resultaba relevante para determinar si había lugar al reconocimiento de los derechos prestacionales que reclamó su compañera permanente, señora Arlenis Terán Gómez. Razón por la que, en el contexto de la decisión, se trató de una referencia a los deberes y prohibiciones de todo militar (…) sin que esto tuviera la capacidad de variar la decisión que finalmente se adoptó, la cual estuvo fundamentada en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso (…). En el caso puesto a consideración del tribunal, quedó en evidencia que la parte actora buscó un reconocimiento prestacional que tenía como fundamento un fraude por parte de quien se vinculó a la institución castrense; decisión en la que quedó establecido que no era posible beneficiarse de una actuación contraria a la ley. Como consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando alega que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto en aplicación de la Ley 1862 de 2017, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado”.
4. Actuaciones en sede de revisión
26. El asunto fue seleccionado por la Sala Tercera de Selección mediante auto notificado el 21 de abril de 2025, y bajo los criterios de asunto novedoso y urgencia de proteger un derecho fundamental[28].
27. Posteriormente, mediante auto del 12 de mayo de 2025, el magistrado
auto notificado el 21 de abril de 2025, y bajo los criterios de asunto novedoso y urgencia de proteger un derecho fundamental[28].
27. Posteriormente, mediante auto del 12 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador solicitó al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín copia digitalizada del expediente[29], correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Arlenis Terán Gómez y Arleys Alexander Palomo Terán contra el Ejército Nacional.
28. El 16 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el expediente aludido y lo puso a disposición de las partes y terceros con interés legítimo, de conformidad con lo ordenado en el auto del 12 de mayo de esta anualidad[30].29. Vencido el término otorgado para pronunciarse respecto del traslado probatorio, el 13 de junio de 2025 se recibió comunicación del Tribunal Administrativo de Antioquia. Dicha autoridad judicial señaló que “no es plausible pretender adquirir derechos si tales intereses se sustentan en un claro desconocimiento de las formas propias de obtenerlos, por lo que el reconocimiento de los mismos, invocando la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, pone en riesgo principios constitucionales que rigen la labor no sólo de la administración sino de los jueces, en el desempeño de sus funciones”[31].
1. Competencia
30. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
31. La señora Arlenis Terán Gómez presentó acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró que a través de la Sentencia del 16 de junio de 2024, la autoridad judicial desconoció su derecho al debido proceso, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra el Ejército Nacional, con el propósito de que se anularan los actos administrativos que desconocieron que su compañero permanente Aníbal Palomo Bravo, quien falleció en combate, fue miembro activo de la institución castrense y, por ende, no reconocieron unas prestaciones pensionales a su favor. Para el Ejército Nacio
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