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CC - T314-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T314-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

S e n t e n c i a T - 3 1 4 / 0 6 ACCION DE TUTELA-Pago pensión de jubilación por empresa en liquidación Las consideraciones precedentes, examinadas en su conjunto, llevan a esta Sala a concluir que los mecanismos de defensa con que cuenta la demandante para obtener el pago de su prestación social no son eficientes para garantizar la protección de su derecho fundamental y que, por el contrario, de no utilizarse oportunamente el mecanismo de la tutela, la demandante podría estar abocada a perder definitivamente el pago de su pensión. Para la Sala, no resulta proporcionado someter a la demandante, a quien ya se le reconoció el derecho pensional por vía judicial, a un nuevo proceso de reclamación, sometido a la contingencia de que el patrimonio dispuesto para pagar su deuda resulte insuficiente. La demandante podría perder definitivamente el derecho a recibir su pensión de jubilación si se la somete a esperar la culminación del proceso liquidatorio y, además, se le obliga a iniciar un proceso contencioso administrativo para reclamar el dinero que le ha sido judicialmente reconocido. PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATOPresentación extemporánea del crédito PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATONormatividad aplicable PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATOInclusión de créditos La inclusión de créditos en el trámite liquidatorio opera por doble vía: la primera, establecida en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, se activa con el oficio que el liquidador remite a todos los jueces y autoridades administrativas

competentes para que informen acerca de los procesos ejecutivos y de jurisdicción coactiva que existan en contra de la entidad en liquidación. Los procesos remitidos antes del traslado de créditos se incorporan a la liquidación y corren la suerte de ésta. La segunda metodología de incorporación de créditos es la prevista en el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, que tiene lugar como consecuencia del emplazamiento que el liquidador hace a todas las personas que tengan reclamaciones de cualquier índole y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATO-Presentación extemporánea del crédito obedeció a razones ajenas a la voluntad de la tutelante. Hecho el recuento del trámite que se dio al expediente de la tutelante, se evidencia que, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, la entonces Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla ofició al juzgado competente para que remitiera el proceso en el que constaba el crédito de la demandante, pero, por razones ajenas a la voluntad de la tutelante, su expediente no llegó a tiempo para ser incorporado a la masa liquidatoria. Del anterior análisis se evidencia que fueron razones ajenas a la voluntad de la demandante, provenientes del trámite a que se sometió al oficio del liquidador del Hospital, las que impidieron la incorporación oportuna del crédito pensional. Independientemente de la responsabilidad que por el trámite inoportuno de la solicitud del liquidador

pueda caber, lo que resulta incuestionable es que las dilaciones y los inconvenientes administrativos fueron la causa de la no incorporación del crédito de la tutelante y que, por ello, la demandante no puede verse obligada a soportar las consecuencias negativas de tal contrariedad. INACTIVIDAD E INEFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION-Sus consecuencias negativas no pueden trasladarse al particular

Referencia: expediente T-1299153

Peticionaria: María Gertrudis Coronel de

Bolaño

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la siguiente, S E N T E N C I A en la revisión del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1’299.153, adelantado mediante apoderado judicial por María Gertrudis Coronel de Bolaño, en contra el alcalde distrital de Barranquilla y la superintendente distrital de liquidaciones Empresa Social del Estado –ESEHospital General de Barranquilla en Liquidación.

I. ANTECEDENTES Mediante auto del 17 de marzo de 2006, la Sala de Selección número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la referencia.

1. Hechos de la demanda El apoderado judicial de la peticionaria, en demanda presentada el 23 de noviembre de 2005, plantea así los hechos de la tutela:

a. Por sentencia del 14 de agosto de 2001, el Juzgado 2º laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en contra del Hospital General de Barranquilla, por la cual ordenó pagar a favor de María Gertrudis Coronel de Bolaño la pensión vitalicia de jubilación, a partir de junio de 1986. b. En providencia del 3 de octubre de 2003 e incorporando como título ejecutivo la citada sentencia, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla profirió mandamiento de pago en contra del Hospital General de la Barranquilla, a favor de María Gertrudis Coronel de Bolaño. c. Mediante escrito presentado al juzgado el 14 de julio de 2004, el Hospital General de Barranquilla y la demandante, María Gertrudis Coronel de Bolaño, llegaron a un acuerdo de pago periódico de la obligación. d. Ninguno de los compromisos de pago periódico asumidos por la ESE hospitalaria fue cumplido. e. El 23 de julio de 2004, es decir, 9 días después de la firma del acuerdo de pago periódico de la obligación, el alcalde de Barranquilla profirió el Decreto 0254 de 2004 por el cual creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, organismo creado con el fin de tramitar la reestructuración administrativa y liquidación de los entes públicos de la entidad territorial. f. Mediante Decreto 0255 de 2004, el alcalde distrital de Barranquilla ordenó la liquidación del Hospital General de Barranquilla. g. Por Resolución N° 003 del 5 de agosto de 2004, la Superintendencia Distrital

de Liquidaciones ordenó la toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación de la ESE Hospital General de Barranquilla. h. En desarrollo del proceso liquidatorio, la Superintendencia Distrital de Liquidaciones ordenó publicar los avisos de convocatoria a los acreedores de la empresa disuelta y concedió plazo del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2004 para que los acreedores acreditaran la existencia de los créditos.

  1. Vencido el plazo, la Superintendencia Distrital de Liquidaciones mantuvo abiertos los libros durante 5 días, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2211 de 2004.

j. El entonces apoderado de la tutelante María Gertrudis Coronel de Bolaño, mediante escrito del 4 de octubre de 2004, acreditó la calidad de acreedora de la misma, pero la solicitud no fue considerada por la entidad distrital porque el abogado no probó la existencia de poder especial para adelantar dicha diligencia. k. Los documentos que acreditaban la calidad de acreedora de la demandante son las providencias judiciales en que se condena al Hospital General de Barranquilla a pagar cierta suma de dinero a la tutelante, providencias que habían sido notificadas a la entidad de salud. l. El rechazo de la solicitud de incluir a la tutelante como acreedora en el proceso liquidatorio se debió, además -dice su abogado-, al hecho de que el funcionario liquidador omitió dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 155 y 22 de la Ley 222 de 1995, que obligan a la entidad pública en liquidación a oficiar a los juzgados de la ciudad para obtener el reporte de los procesos

ejecutivos en curso, especialmente de aquellos que el ente en liquidación desconoce, pues los notificados, por sustracción de materia, deben ser relacionados en sus montos, independientemente del estado en que se encuentren.

2. Fundamentos jurídicos de la demanda Para el apoderado judicial de la peticionaria, la negativa de la entidad pública liquidadora de considerar a su poderdante como acreedora de la entidad se

deriva de varias imprecisiones jurídicas: a. En primer lugar, de que la Superintendencia desconoció que la masa liquidatoria se forma por iniciativa del funcionario liquidador. b. Que la información sobre la existencia de los procesos ejecutivos –civiles o de jurisdicción coactivadebe ser requerida a iniciativa del liquidador de la entidad. c. Que las acreencias laborales no son objeto de discusión en los procesos de liquidación, ya que se trata de créditos preferentes que deben ser relacionados oficiosamente por el liquidador, a diferencia de los civiles o de otro orden, sobre los cuales se debe pedir información a los jueces y mediante ese trámite, tomas decisiones, tales como incorporarlos a la masa liquidadora. d. La conducta de la liquidadora del Hospital General de Barranquilla es constitutiva de fraude a resolución judicial, pues el crédito de la demandante figura en providencias judiciales. e. El propósito de la comunicación a los jueces de la apertura del proceso liquidatorio buscaba enterarse de los procesos abiertos contra la entidad pública, poner en conocimiento de los jueces el hecho de la liquidación, suspender los procesos ejecutivos iniciados, impedir la presentación de nuevas demandas e incorporar los créditos laborales, pues son créditos prelativos.

El crédito de la demandante María Gertrudis Coronel de Bolaño es preferente y fue declarado mediante sentencia, lo cual constituye un imperativo para el funcionario liquidador. Para el abogado de la demandante, la conducta de la entidad es violatoria del debido proceso (art. 29 C.P.), desconoce los fines del estado (art. 2º C.P.) y la supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.) y atenta contra los principios de igualdad (art. 13 C.P.) y derecho de petición (art. 23 C.P.).

3. Contestación de la demanda Mediante memorial del 30 de noviembre de 2005, la Superintendente Distrital de Liquidaciones, en su calidad de representante legal del Hospital General de Barranquilla en Liquidación, contestó la demanda en los siguientes términos:

a. Señaló que en el trámite de disolución de la ESE Hospital General de Barranquilla, la Resolución 000901 del 14 de marzo de 2005 rechazó las pretensiones invocadas por el apoderado judicial de la tutelante, pues el mismo no acreditó debidamente su condición. La resolución fue recurrida y confirmada por el liquidador. b. Indicó que, según las formalidades de los procesos liquidatorios, establecidas en el Decreto 2211 de 2004, el término con que se dispone para presentar reclamaciones en dichos procesos no puede ser superior a un mes, contado a partir de la fecha de publicación del ultimo aviso de emplazamiento. c. El último aviso de emplazamiento se publicó el 29 de agosto de 2004, por lo

que el término previsto en el Decreto 2211 de 2004 venció el 30 de septiembre, pero el abogado de la peticionaria presentó la reclamación administrativa de manera extemporánea, pues la radicó el 4 de octubre de 2004. Esta circunstancia deriva en que el crédito de la peticionaria deba calificarse como un pasivo cierto no reclamado, pero no permite que ingrese a la masa liquidatoria, porque así lo impide expresamente la ley. d. Indica que, además del informe que el liquidador debe pedir a los juzgados de la ciudad sobre los procesos ejecutivos en curso adelantados en contra de la entidad liquidada, se requiere que las reclamaciones se presenten dentro del término legal, ya que, de no presentarse la reclamación, se aplica lo previsto en el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 que dispone: “las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado”. e. En cuanto tiene que ver con el poder que el abogado de la peticionaria exhibió al momento de presentar el crédito, la liquidadora de la empresa señala que en el proceso liquidatorio también se aplican las normas del procedimiento civil y que, en el caso concreto, dicho abogado no acreditó su condición de tal, en la medida en que el poder que ostentaba no era un poder especial para el trámite que pretendía adelantar, como tampoco presentó un poder general protocolizado mediante escritura pública.

4. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, en providencia del 7 de

diciembre de 2005, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Administración distrital dejar sin efecto las resoluciones que negaron el reconocimiento del crédito y, por consecuencia, aceptar la solicitud de inclusión del mismo. El despacho judicial consideró que, en principio, a la entidad pública le asistió razón al negar el reconocimiento del crédito de la tutelante, ajustándose para los efectos a la legislación del Decreto 2211 de 2004. No obstante –precisael juicio de legalidad sobre el comportamiento de la entidad pasa a un segundo plano si el caso concreto se analiza desde la perspectiva de los principios constitucionales: para el despacho judicial, resulta evidente que la Superintendencia de Liquidaciones conocía de la existencia del crédito a su cargo, por lo que su pago, que resulta preferente dada la naturaleza laboral de la deuda, se imponía como necesario, por encima del “simple ritualismo” procesal alegado. Según el despacho, la finalidad del proceso es el hallazgo de la verdad, por lo que, si la empresa tenía conocimiento del proceso ejecutivo, al punto de que realizó un acuerdo de pago con la tutelante, no es posible sacrificar la eficacia del derecho por un “simple formalismo”. La verdad y el derecho al debido proceso no pueden verse sacrificados por el procedimiento formal, pues los principios constitucionales han impuesto una “pérdida de la importancia sacramental del texto legal”, concluye diciendo el juzgado.

5. Impugnación En memorial radicado el 15 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla presentó recurso de

apelación en contra de la decisión de primera instancia. Para el funcionario, el liquidador de la ESE Hospital General de Barranquilla tenía sólo 5 días después de la toma de posesión de la entidad, por parte de la Superintendencia de Liquidaciones del Distrito, para convocar a los acreedores de la entidad con el fin de que se hicieran presentes para reclamar el pago de su crédito. Indica que era responsabilidad de los acreedores acercarse a presentar su crédito, porque resulta imposible que en 5 días el liquidador conozca de la existencia de los créditos contra la entidad. Para el impugnante, el ente liquidador desconocía la existencia del crédito laboral a favor de la tutelante, por lo que la carga de presentarlo pesaba sobre ella, tal como pesó sobre los aproximadamente 1.000 acreedores que sí hicieron la reclamación a tiempo. Sobre el particular, asegura que las normas que regulan la materia parten del supuesto de que el liquidador desconoce los débitos que pesan sobre la entidad liquidada, por lo que se requiere que el mismo haga pública la convocatoria para que se acerquen a reclamar todos los que crean tener derecho a hacerlo. La demandante no se presentó a tiempo para pedir que su crédito fuera incluido en la masa liquidatoria, por lo que no puede ahora decretarse tal inclusión. Hacerlo constituiría violación del derecho a la igualdad de los acreedores que sí tramitaron oportunamente sus solicitudes y violación de la presunción de legalidad de las resoluciones que resolvieron desfavorablemente la solicitud de la tutelante. Para el impugnante, el juez de tutela concedió la protección del derecho a la

igualdad, pero no justificó su decisión, amén de que no comparó la situación de la demandante con la de nadie. Por el contrario, el derecho a la igualdad de los demás acreedores se ve violentado si se acepta el ingreso del crédito de la demandante en la masa liquidatoria. A lo anterior agrega que en el proceso de reclamación de la tutelante se han respetado los mandatos impuestos por el principio del debido proceso –que reseña-, mandatos que precisan que el crédito de la demandante no será excluido de pago, sino que ingresa al llamado pasivo cierto no reclamado.

6. Sentencia de segunda instancia El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 1º de febrero de 2006, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado.

Sostuvo que, según las normas que rigen el proc’eso liquidatorio, particularmente el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, “los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva se tendrán por incorporados al concordato (liquidación, en el caso concreto) y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos”. El crédito de la demandante fue presentado tardíamente y por fuera del supuesto previsto por la ley, amén de que no constituye violación al debido proceso el hecho de que se imponga al acreedor un tiempo específico para presentar su solicitud. Adicionalmente, dice el despacho, el crédito de la tutelante se califica como pasivo cierto no reclamado, lo que indica que será cancelado en su

momento como pensión de jubilación. En cuanto a las razones esbozadas por el juez de primera instancia, el ad quem precisa que el derecho procesal también es un derecho fundamental, por lo que no es cierto que el cumplimiento de las disposiciones procesales sea una simple ritualidad. Además, en el caso sometido a estudio, la presentación inoportuna del crédito no conduce a su exclusión, sino a un tratamiento jurídico diverso.

7. Pruebas El expediente de la referencia contiene, entre otras, las siguientes piezas

probatorias: a. Sentencia del 14 de agosto de 2001 por la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condena al Hospital General de Barranquilla a reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación a favor de María Coronel de Bolaño (folios 13 a 18, cuaderno 2) b. Auto de mandamiento de pago del 3 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, a favor de María Gertrudis Coronel de Bolaño y en contra del Hospital General de Barranquilla (folio 19 a 20, cuaderno 2) c. Solicitud de suspensión provisional del proceso suscrita por las partes en la que se informa al despacho judicial que ha habido acuerdo de pago entre acreedor y deudor (folios 21 a 24, cuaderno 2). d. Copia de la Resolución 1371 del 09 de septiembre de 2005 mediante la cual la Superintendente distrital de Liquidaciones resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la tutelante María Gertrudis Coronel de Bolaño en contra de la

Resolución 000901 del 14 de marzo de 2005 (folios 26 a 29, cuaderno 2). e. Copia de la Resolución 000901 del 14 de marzo de 2005, mediante la cual la Superintendente distrital de Liquidaciones despacha desfavorablemente la reclamación elevada por el apoderado judicial de la tutelante, en la cual se solicitaba a la entidad pública tener en cuenta el crédito de esta última para que fuera incluido en la masa liquidatoria de la ESE Hospital General de Barranquilla(folios 31 a 34, cuaderno 2). f. Solicitud elevada el 4 de octubre de 2004 por el abogado Fernando Arturo Niño Molina, en representación de María Gertrudis Coronel de Bolaño, con el fin de que se incluya el crédito reconocido de la peticionaria en el patrimonio de acreencias del Hospital de Barranquilla, destinado a liquidación (folios 35 a 36, cuaderno 2). g. Recurso de reposición contra la Resolución 00001 de 2005 de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, ESE Hospital General de Barranquilla, en liquidación (folios 37 a 41, cuaderno 2).

I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales que resolvieron la tutela de esta

referencia.

2. Problemas jurídicos El análisis hecho por los jueces de instancia en el proceso de esta referencia omitió, como primera medida, estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto. Ciertamente, los jueces de instancia se adentraron en la evaluación de la vulneración del derecho fundamental invocado sin haber profundizado en el primer análisis que el juez de tutela está llamado a hacer: la procedencia de la acción constitucional.

Así las cosas, el primer problema que la Corte estudiará será el de la procedencia de la demanda presentada por María Gertrudis Coronel de Bolaño. En segundo término, si la tutela resulta procedente, la Sala se adentrará en el estudio del conflicto jurídico de fondo, que consiste en determinar si los derechos fundamentales de la tutelante se han visto conculcados por la decisión de la entidad de mandada en liquidación de dejar por fuera de la masa liquidatoria el crédito judicialmente reconocido que la hace titular de una pensión de jubilación. La Sala estudiará inicialmente la normativa que regula el procedimiento de incorporación de créditos a un proceso liquidatorio para verificar, con posterioridad, si dicho procedimiento se cumplió en el caso de la tutelante.

3. Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el texto del artículo 86 constitucional, la acción de tutela procede a favor de cualquier persona, con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la decisión u omisión de una autoridad pública.

No obstante, la acción de tutela es una acción subsidiaria, es decir, únicamente

opera cuando para la protección del derecho fundamental invocado no existen mecanismos judiciales de defensa o los mismos resultan insuficientes para dispensar la protección solicitada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta en el hecho de que dicha acción es improcedente si el titular del derecho afectado puede lograr su protección efectiva a través de medios judiciales distintos. Sobre dicho particular, la Corte sostuvo: D e d i c h a i n t e r p r e t a c i ó n s e d e d u c e q u e f r e n t e a l a e x i s t e n c i a d e o t r a s v í a s j u d i c i a l e s d e d e f e n s a , l a a c c i ó n d e t u t e l a n o a c t ú a c o m o m e c a n i s m o p r i n c i p a l d e p r o t e c c i ó n , s i n o , - a p e n a s - c o m o h e r r a m i e n t a s u b s i d i a r i a . L a í n d o l e s u b s i d i a r i a d e l a a c c i ó n d e t u t e l a s e j u s t i f i c a , e n t r e o t r a s c o s a s , e n l a n e c e s i d a d d e p r e s e r v a r l o s e s p e c t r o s d e c o m p e t e n c i a d e l a s j u r i s d i c c i o n e s o r d i n a r i a s .

E f e c t i v a m e n t e , a l i n s t a u r a r l a t u t e l a c o m o m e c a n i s m o s u b s i d i a r i o d e a m p a r o , e l c o n s t i t u y e n t e q u i s o e v i t a r l a i n t r o m i s i ó n d e l j u e z d e t u t e l a e n l a ó r b i t a d e c i s o r i a d e l j u e z n a t u r a l , c o n s e r v a n d o a s u v e z l a e s t r u c t u r a d e l a s j u r i s d i c c i o n e s o r d i n a r i a s y , p o r e n d e , l a o r g a n i z a c i ó n d e l a A d m i n i s t r a c i ó n d e J u s t i c i a . ( S e n t e n c i a T - 1 1 9 0 d e 2 0 0 4 M . P . M a r c o G e r a r d o M o n r o y C a b r a ) Ahora bien, frente a la hipótesis de la vulneración de un derecho fundamental por parte de una autoridad administrativa, la Corte Constitucional ha reconocido la aplicación plena del principio de subsidiariedad de la acción, pues admite que en tanto las decisiones de la Administración son susceptibles de ser demandadas en vía jurisdiccional, la tutela sólo es procedente de manera excepcional, cuando quiera que se verifica la existencia de un perjuicio irremediable.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (T-418 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra ) En el caso sometido a estudio, la demandante impugna la decisión de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de dejar por fuera de la masa liquidatoria el crédito que judicialmente se le reconoció, pero que supuestamente fue presentado de manera extemporánea. Atendiendo a las explicaciones suministradas por la Superintendencia, el crédito extemporáneamente presentado por la tutelante no fue tenido en cuenta en la masa liquidatoria, sino que fue catalogado como pasivo cierto no reclamado, según lo establece el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, que indica que será pagado después de los créditos que sí ingresaron a la masa liquidatoria. En estas condiciones, una primera aproximación al problema jurídico planteado arrojaría como resultado la improcedencia de la tutela, pues es claro que la demandante, además de que todavía puede cobrar sus créditos, cuando se haya hecho lo propio con la masa liquidatoria, podría demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la decisión de la Superintendencia de dejarla por fuera de la masa liquidatoria. No obstante, consideraciones precisas llevan a la Sala a estimar que, en este caso, la protección conferida por esos mecanismos es insuficiente para proteger el derecho de la tutelante.

En primer lugar, la Sala percibe que derecho reclamado es un crédito cierto, reconocido judicialmente por un juez de la República, sobre cuyo reclamo existe ya una sentencia ejecutiva en firme y un acuerdo de pago por parte de la entidad en liquidación. En estas condiciones, el crédito de la demandante no es discutible, no se encuentra en entredicho y había sido asumido por la ESE Hospital Distrital de Barranquilla, tal como lo demuestra el acuerdo de pago al que llegó con la demandante. En segundo término, la Sala observa que el crédito reclamado está vinculado con la seguridad social de la tutelante, en tanto que la suma que le adeuda el Hospital Distrital de Barranquilla corresponde a su pensión de jubilación. La demandante afirma en su escrito de ampliación de la demanda que recibe una pensión mínima y que se encuentra enferma de diabetes –hecho que la entidad demandada no contradicepor lo que debe entenderse que la falta de pago de la pensión de jubilación que ya le fue reconocida por la jurisdicción ordinaria podría comprometer su derecho al mínimo vital. Finalmente, aunque el crédito de la demandante no ha sido desconocido por la liquidadora del Hospital Distrital de Barranquilla, es evidente que al entrar a formar parte del masa que la entidad denomina pasivo cierto no reclamado, la demandante podría perder definitivamente el derecho a recibir su pensión de jubilación si se la somete a esperar la culminación del proceso liquidatorio y, además, se le obliga a iniciar un proceso contencioso administrativo para reclamar el dinero que le ha sido judicialmente reconocido. Ciertamente, como pasivo cierto no reclamado, el artículo 29 del Decreto 2211 de 2004 dispone que

será pagado cuando se hayan pagado todas las deudas de la empresa. Artículo 29. Pasivo cierto no reclamado. Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas. Para efectos de la notificación de la resolución que determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como de los recursos interpuestos contra la misma se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 27 y 28 de este decreto. Parágrafo. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad. Las consideraciones precedentes, examinadas en su conjunto, llevan a esta Sala a concluir que los mecanismos de defensa con que cuenta la demandante para obtener el pago de su prestación social no son eficientes para garantizar la protección de su derecho fundamental y que, por el contrario, de no utilizarse oportunamente el mecanismo de la tutela, la demandante podría estar abocada a perder definitivamente el pago de su pensión. Para la Sala, no resulta

proporcionado someter a la demandante, a quien ya se le reconoció el derecho pensional por vía judicial, a un nuevo proceso de reclamación, sometido a la contingencia de que el patrimonio dispuesto para pagar su deuda resulte insuficiente. Sobre este punto, valga la pena mencionar que el derecho a recibir pensión de jubilación ha sido considerado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental, en tanto que quien es titular de la pensión se entiende, por su misma condición, excluido de las oportunidades normales del mercado laboral y, por tanto, incapaz de proveerse los recursos necesarios para su manutención. Sobre este punto, la Corte ha dicho: “Esta Corporación ha determinado en varios de sus fallos que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el mínimo vital del solicitante. Ahora bien, en el cas

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