CC - T314-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T314-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-314/14
LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa La legitimación por activa se refiere a la capacidad del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados para interponer la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” dispone que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente el segundo inciso del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su protección OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas, fijas y sinceras OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio no requiere desarrollo legislativo específico según sentencia C-728/09 DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Orden al Ejército desincorporar del servicio militar obligatorio al actor y expedir la correspondiente libreta militar
Referencia: Expediente T-4.159.638
Acción de tutela instaurada por María Concepción Becerra Meza agente oficiosa de Jhonatan David Vargas Becerra contra Ministerio de Defensa Nacional y otros.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por fallo del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por fallo del tres (3) de julio de dos mil trece (2013), que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela instaurada por María Concepción Becerra Meza, como agente oficiosa de Jhonatan David Vargas Becerra contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia, el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento, el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, el Comandante del Batallón 28 ASCP
Bochica y el Comandante del Distrito Militar No. 34 de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
2 De acuerdo con la acción de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales con base en los siguientes
1. Hechos 1.1. La señora María Concepción Becerra Meza, en calidad de agente oficiosa de su hijo Jhonatan David Vargas Becerra, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y otros para la protección del derecho a la libertad de conciencia y la libertad de cultos de su hijo Jhonatan David Vargas Becerra, quien fue reclutado y trasladado al Batallón 28 ASCP Bochica de Puerto Carreño (Vichada), para prestar el servicio militar obligatorio. Esto a pesar de que el 16 de marzo de 2013, el joven Jhonatan David Vargas Becerra se presentó al Distrito Militar No. 34 de la ciudad de Barrancabermeja (Santander), con el fin de definir su situación Militar, para lo cual aportó los certificados que acreditaban su condición de estudiante inscrito en el nivel introductorio de la Universidad Industrial de Santander y adujo razones de conciencia que le impedían formar parte de las Fuerzas Militares, por ser miembro activo de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de ese municipio. 1.2. La señora María Concepción Becerra señala que presentó varios derechos de petición ante el Ejército Nacional solicitando el desacuartelamiento y la exoneración del servicio militar obligatorio de su hijo con fundamento en su derecho a la educación, para lo cual allegó certificado de estudios de la Universidad Industrial de Santander.
1.3. Indica que al no obtener respuesta a las peticiones presentadas, instauró una acción de tutela por la violación del derecho a la educación y al debido proceso de su hijo, que se ocasionó con su incorporación al servicio militar obligatorio. Esta acción de tutela fue conocida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad judicial que en providencia del 13 de abril de 2013 declaró su improcedencia porque la accionante no estaba legitimada para interponer la acción constitucional, ya que no logró demostrar su calidad de agente oficiosa y debido a que la certificación de estudios aportada no acreditaba que su hijo Jhonatan David Vargas Becerra se encontrara admitido en un programa universitario de pregrado. 1.4. Explica la accionante que debido a la permanencia de su hijo en las instalaciones militares en Puerto Carreño (Vichada), éste se encontraba en imposibilidad física para instaurar la acción de tutela por sí mismo, razón por la cual presentó una nueva acción de tutela acreditando su condición de 3 agente oficiosa, mediante un audio que hizo su hijo en el batallón en el que fue acuartelado y en el que le solicita presentar la acción de tutela en su nombre1. En esta segunda acción de tutela la señora María Concepción Becerra Meza solicitó el desacuartelamiento de su hijo Jhonatan David Vargas Becerra invocando los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, teniendo en cuenta que su hijo se encontraba realizando estudios especiales para ser líder o pastor de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central, de la cual afirma es miembro activo desde los ocho años de edad, lo que a su
juicio le impide ejercer todo tipo de violencia y en particular formar parte de actividades en las que se utilicen armas o practiquen técnicas de combate. 1.5. La Defensoría del Pueblo mediante oficio del 25 de junio de 20132, suscrito por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales coadyuvó la acción de tutela instaurada por Jhonatan David Vargas Becerra. En el escrito presentado la Defensoría del Pueblo, entre otros aspectos, resalta el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, en especial de la Sentencia T-018 de 2012, por lo cual solicita a la Corte amparar los derechos fundamentales a la educación, a la objeción de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad del accionante y, en consecuencia, se proceda a su desacuartelamiento inmediato. 1.6. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, para que se le ordene al Comandante del Batallón 28 ACSP Bochica de Puerto Carreño: “…que en el término perentorio de 48 horas desacuartele o desafecte del servicio militar obligatorio al señor JHONATAN DAVID VARGAS BECERRAS (sic), sea traslado (sic) en el mismo término a Barrancabermeja y le sea entregada la libreta militar o documento equivalente.”
2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Mediante Oficio del 3 de mayo de 2013, el Comandante del Distrito
Militar No. 34 de Barrancabermeja, en respuesta a la acción de tutela impetrada señaló que los jóvenes incorporados al servicio militar obligatorio no se encuentran en imposibilidad para promover por sí mismos 1 El audio obra en cd a folio 1 del cuaderno 2. 2 Cuaderno No. 2 fl. 5 al 32. 4 acciones judiciales, debido a que éstos son mayores de edad, razón por la cual, debía declarase improcedente la acción ya que “…este despacho no observa vulneración de los derechos fundamentales al joven soldado y como se dijo anteriormente, el Ejército Nacional desconoce totalmente la presunta exención de Ley por ser OBJETOR DE CONCIENCIA que alega la agenciada en la presente acción.”3 2.2. Por oficio del 7 de mayo de 2013, la Dirección de PersonalSección Jurídicadel Ejército Nacional manifestó que el joven Jhonatan David Vargas Becerra: “cumple funciones de apoyo al combate y no incursiona de forma directa en operaciones tácticas, sino operaciones logísticas como apoyo a las demás Unidades…”4 y que como objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, no se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento previo de la situación y, así mismo, que las pruebas allegadas no permiten colegir que verdaderamente sea objetor de conciencia puesto que: “La relación de la situación fáctica por parte de la accionante, no se puede tomar como circunstancias comprobadas y reales, ya que si bien es cierto se allega un certificado de que su hijo pertenece a una religión, también lo es que dicha certificación solo prueba que el suscrito hace
parte de la religión o creencia en Dios y no de una calidad especial, característica que se presenta prácticamente en el 95% del personal que presta su servicio militar bajo las religiones católica, cristiana, evangélica y demás, sin que la misma pueda usarce (sic) como excusa NO PROBADA para la evasión del servicio militar…”5
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo del 10 de mayo de 2013, estableció la legitimación por activa respecto de la agencia oficiosa ejercida por la madre del accionante y declaró la improcedencia de la acción con fundamento en que, si bien en las acciones de tutela presentadas los derechos fundamentales invocados son distintos, aun así se trata de la misma pretensión, por lo cual el accionante debió impugnar la primera tutela presentada y no interponer una segunda acción constitucional6. 3Cuaderno No. 1, fl. 63. 4Cuaderno No. 1, fl. 112. 5 Cuaderno No. 3, fl. 113. 6Cuaderno No. 1, fl. 84. 5 3.2. Impugnación del fallo de primera instancia. El 17 de mayo de 2013 la señora María Concepción Becerra Meza, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con base en que los hechos y las pretensiones de la acción son distintos a los invocados en la primera tutela presentada y, por tanto, le
solicita al juez de segunda instancia decidir de fondo sobre los derechos fundamentales cuya protección reclama7. 3.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 3 de julio de 2013, modificó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, denegó el amparo deprecado, por considerar que al haber presentado una primera tutela invocando el derecho a la educación y, posteriormente, instaurar una segunda acción de tutela con base en la objeción de conciencia, lo que realmente se pretendía era evadir la prestación del servicio militar obligatorio.
4. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. 4.1. Certificación expedida por la Universidad Industrial de Santander Sede Barrancabermeja del 19 de marzo de 2013, en la que consta que Jhonatan David Vargas Becerra se encuentra matriculado y cursando el Nivel Introductorio en el primer semestre académico 2013 para ingresar a la universidad, con una intensidad de veinte (20) horas semanales.
(Cuaderno uno, fl. 8). 4.2. Certificación expedida por la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central del 23 de abril de 2013, por medio de la cual la pastora general hace constar que Jhonatan David Vargas Becerra es miembro activo de esa comunidad religiosa desde los ocho años de edad y se encuentra realizando estudios teológicos de preparación para ser líder en la iglesia. (Cuaderno uno, fl. 16).
4.3. Copia del Oficio radicado en el Consejo Superior de la Judicatura el 13 de julio de 2013, mediante el cual Jhonatan David Vargas Becerra ratifica la agencia oficiosa ejercida por su señora madre dentro de la acción 7Cuaderno No. 1 fl.115-120. 6 de tutela presentada, manifestando que su incorporación a las Fuerzas Militares contraría sus creencias religiosas. (Cuaderno dos, fl. 34) 4.4. Declaración Juramentada rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja fechada el 19 de julio de 2013, en la que Jhonatan David Vargas Becerra declara ser objetor de conciencia del servicio militar obligatorio con base en sus convicciones religiosas. (Cuaderno dos, fl. 38). 4.5. En atención a que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que el accionante fue reclutado en el servicio militar obligatorio y con el fin de verificar si se está ante un hecho superado o una situación consumada, se solicitó a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional informara a la Corte la situación militar del accionante. La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional por intermedio de la Asesora Cristina Cristancho8 en comunicación telefónica, informó que el accionante aún se encuentra registrado en la base de datos como soldado incorporado al servicio militar, pero no envió una certificación que diera cuenta de su situación militar, por cuanto el asunto es de competencia de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. La Asesora Jurídica Janeth Patricia Sanabria Rodríguez9 de la mencionada dirección, informó que dentro de sus funciones conoce de casos de
soldados profesionales y no es competente para certificar el estado actual de la situación militar del accionante, ya que éste tiene rango de soldado y, precisó que el asunto se encuentra a cargo de un abogado que no está habilitado para proporcionar la información requerida. En vista de lo anterior, la señora María Concepción Becerra Meza10, agente oficiosa de Jhonatan David Vargas Becerra indicó que su hijo estuvo reclutado durante tres meses en el Batallón 28 ASCP Bochica de Puerto Carreño y, tan pronto se le concedió permiso de salida, decidió no regresar al batallón por ser objetor de conciencia y no haber realizado juramento de bandera. Además, informó que actualmente él está cursando la carrera de ingeniería mecánica en la Universidad Industrial de Santander y adelantando estudios teológicos en la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central. Finalmente, manifestó que el accionante está siendo investigado por el delito de deserción.
II. CONSIDERACIONES
8 Cuaderno No. 3, fl.103 y 104. 9 Cuaderno No. 3, fl. 105. 10 Cuaderno No. 3 fl. 106 y 107. 7
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico 2.1.- En atención a los hechos expuestos, concierne a la Sala determinar si la incorporación del accionante en el Ejército Nacional para la prestación
del servicio militar obligatorio, pese a su manifestación de objeción de conciencia para participar en actividades relacionadas con la disciplina militar, vulnera sus derechos a la libertad de conciencia previsto en el artículo 18 y a la libertad de cultos y de religión contenidos en el artículo 19 de la Constitución. 2.2. Con el fin de resolver este asunto, la Sala se pronunciará en torno a: (i) la legitimación por activa en la acción de tutela –agencia oficiosa-; (ii) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la temeridad; (iii) la posible carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado; (iv) el alcance de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos en relación con la objeción de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio; y (v) finalmente, se abordará el análisis del caso en concreto.
3. Legitimación por activa en la acción de tutela –agencia oficiosaLa legitimación por activa se refiere a la capacidad del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados para interponer la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” dispone que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante.
Específicamente el segundo inciso del artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 dispone: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 8 Al respecto, la Sala observa que en esta acción de tutela promovida por la agente oficiosa de Jhonatan David Vargas Becerra, la legitimación por activa no se encuentra en discusión, ya que obran suficientes elementos de prueba11 que permiten constatar que el accionante ratificó la agencia oficiosa12 ejercida por su señora madre, como en efecto se desprende de la declaración juramentada13 y del audio14 aportado al proceso.
4. Procedencia de la acción de tutela -temeridad11 La legitimación por activa fue reconocida por el juez constitucional de primera instancia: “Al respecto, la Sala debe indicar que en su sentir existe legitimidad por activa al actuar la accionante como agente oficiosa de su hijo, pese a que el joven JHONATAN DAVID es mayor de edad, lo anterior, teniendo en cuenta la manifestación clara y expresa de este último de su imposibilidad para salir del Batallón en el que se encuentra, como también lo explica claramente la accionante, y que finalmente el mismo interesado ratificó vía telefónica la demanda.”
(Cuaderno No. 1, fl. 82) 12En la sentencia T-372 de 2010, la Corte, en relación con la agencia oficiosa de padres de quienes están prestando el servicio militar obligatorio señaló: “En una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de tutela presentadas por los padres de quienes están prestando el servicio militar obligatorio sin tener la obligación de
hacerlo, porque están inmersos en causales de exención o aplazamiento del servicio, reconocía implícitamente la legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posición fue modificada: se determinó (i) que los lazos afectivos y/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela. (ii) que es necesario que el accionante señale expresamente que actúa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela. Para la Sala, las conclusiones a las que se llegó en esa segunda fase deben precisarse a la luz del análisis de toda la línea jurisprudencial y del examen de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la mayoría de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas (i) y (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales de protección de la autonomía y la libertad individual. Sin embargo, carece de igual razonabilidad concluir que la prestación del servicio militar obligatorio no imposibilita en 9 El análisis que la Corte realizará se concentrará, en primer término, en las condiciones de procedibilidad de la acción frente a una posible temeridad, debido a la presentación de dos acciones de tutela para la protección de los derechos fundamentales del accionante. Para que exista temeridad, la Corte en reiterada jurisprudencia15 ha
señalado que en las acciones presentadas ante las diversas autoridades judiciales debe existir identidad de partes, hechos y pretensiones: “La jurisprudencia constitucional, en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se ningún caso a quien lo presta para instaurar por sí mismo la acción de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii)). Estima esta Sala que para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones
anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.” 13Cuaderno No. 2 fl. 38. 14 Cuaderno No. 2, fl. 1. 15Sentencias T-1034/04, T-661/11, T-718/11 y T-661/013. 10 configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”16 De acuerdo con los hechos relacionados en el acápite de antecedentes, se observa que, si bien entre la acción de tutela sometida a revisión de la Sala y la que fue conocida en única instancia por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Santander, existe identidad de partes, habida cuenta de que se trata del mismo accionante y la misma autoridad pública accionada, no es posible inferir lo mismo en cuanto a los hechos y la pretensión que da lugar a la interposición de la acción, como quiera que en la primera acción de tutela se invocó el derecho a la educación como fundamento de la pretensión y, en cambio, en esta oportunidad se trata de una situación fáctica distinta que está relacionada con la condición religiosa del accionante en la que se procura la protección del derecho a la libertad de conciencia y de cultos. Así las cosas, la temeridad establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se configura en este caso y, por tanto, se procederá a la revisión de fondo del fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Posible carencia actual de objeto A través de las comunicaciones efectuadas por la Corte Constitucional con la agente oficiosa, se tiene conocimiento de que Jhonatan David Vargas Becerra estuvo reclutado durante tres meses en el Batallón 28 ASCP Bochica de Puerto Carreño y tan pronto se le concedió permiso de salida
16Sentencia T-084/ 2012. 11 para visitar a su familia, decidió no regresar al batallón por ser objetor de conciencia y no haber realizado juramento de bandera. También se sabe que el accionante está siendo investigado por el delito de deserción, el cual conforme a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código
Penal Militar es sancionable con pena de ocho meses a dos años de prisión. De acuerdo con lo anterior, como quiera que aún no ha sido definida la situación militar del accionante y de conformidad con la jurisprudencia17 de esta Corporación, no existe un hecho superado o un daño consumado que pudiera dar lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto, ya que es cierto que el accionante actualmente no se encuentra reclutado, pero, también lo es que aún permanece incorporado al servicio militar, sin que se le haya definido su situación. Tampoco hay un daño consumado, en la 17 En la sentencia T-200 de 2012, la Corte Constitucional se refiere a la carencia actual de objeto en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar
que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.” 12 medida en que el accionante no alcanzó a cumplir el tiempo de servicio estipulado en la Ley 48 de 1993.
6. La objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio (reiteración de jurisprudencia) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad. Esto a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes deben definir su situación a partir del momento en que obtengan el respectivo título de bachiller.
Sobre el alcance de esta disposición, en relación con la objeción de
conciencia18. Desde la Sentencia C-728 de 2009 la Corte varió su postura jurisprudencial, al determinar que el legislador con la expedición de la Ley 48 de 199319, no incurrió en una omisión legislativa relativa al excluirla como causal de exención de la prestación del servicio militar obligatorio, puesto que su aplicación no requiere de un desarrollo legislativo posterior, dado que se desprende de la fuerza normativa de la Constitución (art. 4 C.P.) y para lo cual basta invocar los derechos fundamentales a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de cultos y de religión (Art. 19 de la C.P.). Esto es lo que en la categorización propuesta por Zagrebesky20, se denominan normas de eficacia directa cuya estructura es lo suficientemente completa, de tal manera que operan frente a casos concretos; siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. En la citada Sentencia C-728 de 2009, la Corte precisó las condiciones las condiciones que debe cumplir el objetor de conciencia para exonerarse del servicio militar obligatorio, a saber: “5.2.6.1. En primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de protección constitucional, 18 Cfr. Sentencias T-018/12, T-357/12, T-603/12, T-430/13. 19 Ley 48 de 1993. ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad
cultural, social y económica. 20 Gustavo Zagrebelsky, la Constitución y sus normas. El derecho dúctil,
Madrid: Editorial
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