CC - T314-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T314-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-314/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y sumario"
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL
PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Aunque el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, podría considerarse idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas, la acción de tutela resulta procedente cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la función jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional advierta un riesgo de daño inminente y grave a un bien de alta significación objetiva protegido por el ordenamiento jurídico o a un derecho constitucional fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable Conforme con lo dispuesto por el Artículo 48 de la Carta Política, a la seguridad social se le reconoce una doble condición, como (i) un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional y (ii) un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección del Estado, a través de entidades públicas o privadas, prestación que se desarrolla con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. SEGURIDAD SOCIAL-Concepto La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la seguridad social es el conjunto de medidas institucionales que procuran por brindar las garantías necesarias para amparar los riesgos sociales, para, en ese sentido, generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad humana. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial Esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la
tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional reforzada en el ámbito interno y en el ámbito internacional Si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en sí mismo, no debe desconocerse que, la jurisprudencia constitucional y la ley le otorga a los sujetos de especial protección constitucional un trato preferente respecto de los demás usuarios del sistema pues “con fundamento en las normas internacionales y en la Carta Política el derecho de los menores a beneficiarse de la seguridad social implica que los entes del Estado y aquéllos que en su nombre prestan el servicio de Salud, deben prestar especial atención especial a este grupo de personas por encima de las reglamentaciones ordinarias que se opongan a tal imperativo”. 2 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE UN AÑO-Atención gratuita hasta tanto ingrese a los regímenes de salud DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios
PROHIBICION A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE
SALUD, EXIGIR A LOS USUARIOS Y/O A SUS FAMILIARES
PAGARES PARA CUBRIR LOS SERVICIOS MEDICOS
PRESTADOS AL PACIENTE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por autoridades administrativas de hospital, al exigir suscripción de pagaré para autorizar egreso de paciente DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a Fundación Hospital la Misericordia devolver pagaré a su favor, derivado de la prestación de servicios de salud a hijo de accionante menor de un año DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice examen y cita médica especializada DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice y entregue pañales desechables y suplemento alimenticio ensure Expedientes acumulados T-5.933.436 Acción de tutela contra Coosalud 3 EPS-S, presentada por Loyla Luz Genes Yepes como agente oficioso de Gabriel Domingo Genes Villareal T-5.933.515 Acción de tutela contra Fundación La Misericordia, presentada por Elizabeth Rosas Rodríguez en representación de su hijo menor de
edad Juan Camilo Martín Rosas T-5.942.371 Acción de tutela contra Nueva EPS, presentada por Luz Elena Londoño de Bedoya T-5.945.161 Acción de tutela contra Nueva EPS, presentada por Luz Stella Giraldo como agente oficioso de Jesús Antonio Rosas Homez T-5.955.341 Acción de tutela contra Convida EPS, presentada por Édgar Arias Zarate como agente oficioso de Matilde Zarate de Arias
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido (i) el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que, a su vez, revocó lo dispuesto el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Oral de Sincelejo, en el trámite iniciado por Loyda Luz Genes Yepes como agente oficioso de Gabriel Domingo Genes Villareal contra Coosalud EPS-S (T-5.933.436); (ii) el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, en el trámite iniciado por Elizabeth Rosas Rodríguez en representación de su hijo menor de edad Juan Camilo Martín Rosas contra la Fundación Hospital la Misericordia, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y
Cruz Blanca EPS (T-5.933.515); (iii) el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano-Tolima, en el trámite iniciado por Luz Elena Londoño de Bedoya contra Nueva EPS (T-5.942.371); (iv) el 26 de 4 octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, a su vez, confirmó el dictado el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el trámite iniciado por Luz Stella Giraldo Méndez como agente oficioso de Jesús Antonio Rosas contra Nueva EPS (T-5.945.161); y (v) el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco - Cundinamarca, en el trámite iniciado por Édgar Arias Zárate como agente oficioso de Matilde Zárate de Arias contra Convida EPS (T-5.933.515). De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Uno de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-5.933.436, T-5.933.515, T-5.942.371, T5.945.161 y T-5.955.341 y repartirlos a la Sala Cuarta de Revisión. En ese mismo proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por
presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.933.436 1.1. La solicitud La señora Loyda Luz Genes Yepes, en calidad de agente oficioso de Gabriel Domingo Genes Villareal, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado, los cuales considera vulnerados por Coosalud EPS, por no autorizar la entrega de pañales desechables y el suplemento vitamínico
Protevit Polvo. 1.2. Hechos El señor Gabriel Domingo Genes Villareal tiene, a la fecha, 88 años de edad. Se encuentra afiliado a Coosalud EPS-S, en el régimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia. Fue diagnosticado con “tumor maligno de próstata”. El 27 de julio de 2017, el médico tratante le ordenó el medicamento Provit Polvo. Aunado a ello, la agenciante indica que el señor Genes Villareal requiere el uso diario de pañales desechables pues, debido al avanzado estado de su enfermedad, no controla esfínteres. No obstante, refiere que se encuentran en una situación económica precaria que les impide incurrir en el gasto de los insumos que necesita el señor Gabriel Domingo. 5 1.3. Pretensión La señora Loyda Luz Genes Yepes pretende que se le amparen a su agenciado, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Coosalud EPS-S que autorice y entregue los
pañales desechables y Provit Polvo que requiere el señor Gabriel Domingo Genes Villareal, durante el tiempo que sea necesario. 1.4. Pruebas que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gabriel Domingo Genes Villareal (folio 7). - Copia de la historia clínica del señor Gabriel Domingo genes Villareal expedida por la Clínica Salud Social (folios 8 a 10). - Copia de la orden médica en la que se prescribe Provit Polvo, expedida el 27 de julio de 2016 por la IPS Oncólogos Asociados del Caribe (folio 11). - Copia de la historia clínica del señor Eliud Méndez Amezquita (folios 10 a 16). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Loyda Luz Genes Yepes (folio 12) 1.5. Oposición a la acción de tutela - Coosalud EPS-S El 10 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. El 16 de agosto del 2016, el gerente de la sucursal Sucre, respondió a las pretensiones elevadas en la acción de tutela, indicando que los insumos que requiere el paciente se encuentran excluidos del POS conforme a lo dispuesto en el numeral 18 y 21 del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud. Por tanto, solicitó se desestimaran las solicitudes del accionante y, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la acción tuitiva.
1.6. Decisión judicial que se revisa 1.6.1. Primera instancia El 19 agosto de 2016, el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo concedió el amparo invocado, considerando que el señor Gabriel Domingo es una persona de la tercera edad que carece de los medios económicos suficientes para costear los gastos que representa la compra de pañales desechables y el suplemento vitamínico que le fue ordenado. 6 En consecuencia, ordenó a Coosalud EPS-S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, autorizara el suministro de suplemento vitamínico Provit Polvo, así como el suministro de pañales desechables para adultos a favor del señor Gabriel Domingo Genes Villareal. 1.6.2. Impugnación El 25 de agosto de la misma anualidad, la entidad accionada impugnó la decisión, al estimar que el juez constitucional no tuvo en cuenta que los insumos requeridos por el accionante están excluidos de POS y, por tanto, no pueden ser recobrados ante el Fosyga. En consecuencia, solicitó que se revocara en su totalidad el fallo de primera instancia o que, en su defecto, se concediera la posibilidad de recobrar el costo de los insumos. 1.6.3. Segunda instancia El 29 de septiembre del año 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo revocó el fallo del a quo con el argumento según el cual, de las pruebas que obran en el expediente, no se evidencia con certeza que el señor
Gabriel Domingo Genes Villareal padezca de cáncer de próstata. En su criterio, lo que se deduce de la historia clínica aportada como probanza, es que el paciente se dirigió a urgencias y, por tanto, se le dio un diagnóstico anticipado de lo que podría significar su dolencia. 1.7. Actuación surtida en sede de Revisión El 29 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente evidenció que la información que contenía la base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social indicaba que el señor Gabriel Domingo Genes Villareal figuraba en estado: “afiliado fallecido”.
2. Expediente T-5.933.515 2.1. La solicitud La señora Elizabeth Rosas Rodríguez, actuando como representante de su hijo recién nacido, Juan Camilo Martín Rosas, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su hijo y su núcleo familiar, los cuales considera vulnerados por la Fundación Hospital La Misericordia, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, al hacerle firmar un pagaré derivado de la atención de urgencia que requirió el infante. 7 2.2. Reseña fáctica Óscar Jair Martín Gutiérrez y Elizabeth Rosas Rodríguez indican ser cónyuges y tener dos hijos de 3 y 10 años de edad. Aducen no tener afiliación a seguridad social, dado que, en una encuesta realizada por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisben-, se
les asignó un puntaje que les impidió afiliarse a ese régimen. Por tanto, aseguran ser atendidos como participantes vinculados a través de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá. El 16 de mayo de 2016, la señora Elizabeth Rosas Rodríguez dio a luz a Juan Camilo Martín Rosas, su tercer hijo, en el Hospital San Blas. Al día siguiente de su nacimiento, el infante debió ser trasladado a la Fundación Hospital La Misericordia pues presentó una dificultad respiratoria, por la cual fue internado en cuidados intensivos neonatales de esa institución. El 20 de mayo de la misma anualidad, el médico tratante del recién nacido decidió darlo de alta pues había superado la dificultad con la que ingresó. Inmediatamente, se le explicó a la señora Elizabeth Rosas que, como quiera que el menor no se encontraba afilado a ningún régimen de salud, para darlo de alta, debía cancelar la suma de $5.967.174 por concepto de la atención en salud brindada. Los padres del recién nacido, al indicar que no tenían los recursos para saldar dicha deuda, debieron firmar un pagaré en blanco (y la carta de instrucciones, respectiva), en el cual el señor Óscar Jair Martín figuró como deudor y la señora Elizabeth Rosas como deudor solidario. El 26 de mayo de 2016, el señor Óscar Jair elevó una petición ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fondo de Solidaridad y GarantíaFosyga-, solicitando se amparara el derecho fundamental a la salud del infante y se procediera a cancelar el valor adeudado en la Fundación Hospital La Misericordia. No obstante, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no se habían contestado dichas solicitudes. Sostiene la señora Elizabeth, que no tiene los recursos económicos para saldar la obligación que suscribió con la Fundación Hospital la Misericordia pues, su núcleo familiar depende económicamente de los ingresos que percibe el señor Óscar Jair, quien se desempeña como auxiliar en un taller de automóviles y devenga menos de un salario mínimo. 2.3. La pretensión 8 La señora Elizabeth Rosas Rodríguez pretende que se le ampare a su representado, el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y al Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, salde la deuda en la que incurrió con la Fundación Hospital la Misericordia, con ocasión de la atención de urgencia que requirió su hijo recién nacido. 2.4. Pruebas que obran en el expediente - Copia del puntaje emitido a Juan Camilo Martín Rosas y Óscar Jair Rosas Rodríguez, en el que se evidencia puntaje de 41,59; consulta del 22 de septiembre de 2016 (folios 1 y 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de Elizabeth Rosas Rodríguez y de Óscar Jair Martín Gutiérrez (folios 3 y 4). - Copia de la petición, con el registro civil de nacimiento de Juan Camilo Martín Rosas como anexo, elevado a la Secretaría de Salud Distrital de
Bogotá y al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosygapor Óscar Jair Martín Gutiérrez (folios 5 a 13). - Copia de la historia clínica y la epicrisis del Juan Camilo Martín Rosas emitida por la Fundación Hospital la Misericordia (folios 14 a 16). - Copia del pagaré y la carta de instrucciones para llenar el pagaré en blanco, suscrito por Óscar Jair Martín Rodríguez, como deudor y Elizabeth Rosas Rodríguez, como codeudora, en favor de la Fundación Hospital la Misericordia(folios 17 y 18). - Copia de la pre factura emitida a Elizabeth Rosas Rodríguez, en la que se agrupa el costo de consultas médicas especializadas, enfermería, estancia, imagenología convencional, insumos, laboratorio, medicina física y terapias y medicamentos, por valor de $ 5.967.174 (folios 19 y 20). - Copia de la información básica del afiliado del Fosyga, en la que se indica que Elizabeth Rosas Rodríguez, se encuentra desafiliada al régimen contributivo en salud (folios 21 y 22). - Copia del registro de encuesta de Sisben, en el que se indica que Elizabeth Rosas Rodríguez tiene puntaje de 61.20 del 26 de enero de 2016, emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá (folio 23). - Copia de historia clínica de Juan Camilo Martín Rosas, emitida por el Hospital San Blas (folios 24 y 25). - Copia del registro civil de nacimiento de Juan Camilo Martín Rosas (folio 26) - Copia del certificado de puntaje emitido a Elizabeth Rosas Rodríguez, en
el que se indica que tiene puntaje de 41,59; consulta del 9 de junio de 2016 (folio 27 y 28). 2.5. Oposición a la acción de tutela 9 El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá admitió el recurso de amparo y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, así mismo, dispuso vincular a Cruz Blanca EPS1. Es de resaltar que, antes de allegar las contestaciones de este recurso de amparo, la Secretaría Distrital de Salud respondió a la petición elevada por Óscar Jair Martín Gutiérrez, el 26 de mayo de 2016, indicando que dicha solicitud se remitía por competencia a la EPS-S Capital Salud, para que resolviera el pedimento allí contenido. Posteriormente, la entidad Capital Salud EPS-S respondió indicando que no se podía acceder a la solicitud de cancelar la deuda con la Fundación Hospital La Misericordia, pues el grupo familiar no se encontraba afiliado a esa entidad. 2.5.1. Fundación Hospital La Misericordia El jefe de la oficina de la asesora jurídica respondió a los hechos de esta acción en los siguientes términos: El infante Juan Camilo Martín Rosas no tiene afiliación a salud pero tiene calificación Sisben nivel 1 desde el 9 de junio de 2016. Adicionalmente, expuso que, teniendo en cuenta que ni la madre ni el menor tienen afiliación activa a ninguno de los regímenes de prestación de salud, el servicio está a cargo del Fondo Financiero Distrital de Salud, a través de las subredes
integradas de atención o la red pública o privada. Esto, constituye la red complementaria con la cual se brinda atención en salud, de manera temporal, a la población desprotegida, mientras no cuente con una afiliación activa a una EPS del régimen subsidiado o contributivo. Ahora, por parte de la Fundación Hospital La Misericordia, se expone, existe una omisión en el deber de afiliar al menor de edad a una EPS del régimen subsidiado, tal como lo contempla el artículo 12 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Además, por disposición constitucional la atención en salud de los menores en el primer año de vida goza de gratuidad de conformidad con el Artículo 50 Superior. De otra parte, la entidad sostiene que, para poder garantizar los servicios de salud del grupo familiar, deben afiliarse a una EPS del régimen subsidiado. Por lo expuesto, considera que no ha vulnerado derechos fundamentales, toda vez que la Fundación Hospital La Misericordia fue quien abiertamente generó cobros por concepto de atención en salud de un menor de edad cuando dicha 1 Esto por cuando es la entidad a la que la señora Elizabeth Rosas Rodríguez aparece desafiliada en la base de datos del Fosyga. 10 situación se encuentra expresamente prohibida en la Carta Política. 2.5.2. Cruz Blanca EPS La gerente regional de Cundinamarca respondió a la acción de tutela, indicando que la señora Elizabeth Rosas Rodríguez se encuentra desafiliada de esa entidad desde el 12 de febrero de 2012. En ese sentido, ni ella ni el menor Juan Camilo Martín Rosas se encuentran recibiendo servicios de salud de esa EPS. Así las cosas, solicitó ser desvinculada del presente trámite.
2.6. Decisión judicial que se revisa El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones de la accionante al considerar que, si bien es cierto la Fundación Hospital la Misericordia desconoció el presupuesto constitucional según el cual, a ningún menor de un año que carezca de afiliación a seguridad social, se le cobrará la atención en salud, lo cierto es que al recién nacido se le atendió y, por tanto, el objeto de la presente acción de tutela es exclusivamente dinerario. Por ello, indica que los accionantes deben iniciar los trámites administrativos o judiciales a fin de proteger los derechos económicos que, en su sentir, erradamente, reclaman a través de esta acción constitucional.
3. Expediente T-5.942.371 3.1. La solicitud La señora Luz Elena Londoño de Bedoya promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS y la Secretaría de Salud departamental del Tolima, por no autorizarle la cita médica especializada que requiere. 3.2. Reseña fáctica La señora Luz Elena Londoño de Bedoya tiene, a la fecha, 62 años de edad y se encuentra afiliada en el régimen subsidiado, a través de la Nueva EPS.
El 14 de julio de 2016, le fue diagnosticado por el médico tratante adscrito a la entidad “enfermedad inflamatoria pélvica femenina-prolapso uterovaginal” y, por tal motivo, le fue ordenado el examen médico ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal y una cita con médico
ginecólogo. Indica la accionante que ha intentado, en repetidas ocasiones, que la Nueva EPS autorice y programe la realización del examen, así como, la asignación de la cita con el especialista. No obstante, hasta la fecha, no ha recibido 11 respuesta2. Como consecuencia de la imposibilidad de acceder a la cita que necesitaba, la accionante expone que se trasladó de EPS, quedando así, afiliada a Cafesalud. Sin embargo, adujo que en esta entidad, tampoco le habían autorizado sus solicitudes. 3.3. La pretensión La señora Luz Elena Londoño de Bedoya pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima que autoricen y programen la realización de examen médico “ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal” y la cita con médico ginecólogo que le fue ordenado por el médico tratante. 3.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la prescripción médica del 14 de julio de 2016, emitida por el Hospital Regional del Líbano-Tolima, en la que se ordena ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal a Luz Elena Londoño de Bedoya (folio 1). - Copia de la prescripción médica del 14 de julio de 2016, emitida por el Hospital Regional del Líbano-Tolima, en la que se realizó la valoración por ginecología a Luz Elena Londoño de Bedoya (folio 2). - Copia del reporte de historia clínica de consulta externa, expedido por el
Hospital Regional del Líbano (Tolima), a Luz Elena Londoño de Bedoya (folios 3 a 5). - Copia de la cédula de ciudadanía de Luz Elena Londoño de Bedoya (folio 6). 3.5. Oposición a la acción de tutela El 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) admitió el recurso de amparo y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. 3.5.1. Secretaría de Salud departamental del Tolima La secretaria de salud del departamento contestó a los hechos y las pretensiones de la accionante, indicando que tanto el examen ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal, como la cita con el médico ginecólogo le corresponde a Cafesalud EPS. 2 La accionante no aportó prueba documental de las solicitudes presentadas ante la EPS. 12 3.5.2 .Nueva EPS El gerente zonal del Tolima solicitó al juzgado que se desvinculara a la entidad de la causa pasiva a la institución pues logró constatar que la señora Luz Elena Londoño de Bedoya se encuentra afiliada a Cafesalud EPS. Por tanto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se desprende de la actuación de la entidad que representa. 3.6. Decisión judicial que se revisa El 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano negó la solicitud de amparo al evidenciar que, tal como lo expuso la Nueva EPS, la accionante se encuentra afiliada a Cafesalud EPS y por tal motivo, la
accionante debe acudir a esa entidad, para que se le autoricen los servicios requeridos. 3.7. Actuaciones surtidas en sede de Revisión A través de auto del 24 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvió: “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se VINCULE a Cafesalud EPS. Asimismo, se ponga en conocimiento de la entidad el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-5.942.371 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General que en cumplimiento del artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el artículo 64 del Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, se ponga a disposición de las partes o de los terceros con interés la contestación de Cafesalud EPS, para que, si a bien tienen, se pronuncien sobre la misma en un término no mayor a tres (3) días.” El 4 de abril de 2017, vencido el plazo dispuesto por auto, la entidad accionada guardó silencio. En consecuencia, no resultó necesario dar cumplimiento al numeral segundo del auto proferido.
4. Expediente T-5.945.161 4.1. La solicitud La señora Luz Stella Giraldo Méndez, en calidad de agente oficioso de Jesús
13 Antonio Rosas Homez, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado, presuntamente vulnerados por la
Nueva EPS, por no autorizar: las terapias físicas domiciliarias, la atención domiciliaria y los pañales desechables, así como los traslados que requiere con ocasión de las citas médicas asignadas. 4.2 Reseña fáctica El señor Jesús Antonio Rosas Homez tiene, a la fecha, 78 años de edad. El 27 de junio de 2016, tuvo que ser trasladado a emergencias pues sufrió un prolongado sangrado por el cual fue diagnosticado con “evento cerebrovascular isquémico agudo en región temporoparietal derecho”. Expone la agenciante que el 8 de julio de 2016 (antes que el médico tratante diera de alta al señor Rosas Homez), le ordenaron terapias físicas domiciliarias dos (2) veces al día, por un término de 90 días; pues, al salir de la clínica, aún tenía la mitad de su cuerpo paralizado como secuela del diagnóstico. De un concepto emitido por un médico de la EPS accionada, en el que se busca determinar la autonomía para las actividades de la vida diaria del paciente, el accionante fue calificado con 30 puntos. Esta escala, en la que 100 representa ligera dependencia y menos de 45 refiere total dependencia, significa que para todos los quehaceres de la cotidianidad, el señor Jesús Antonio requiere de asistencia. Por esta razón, el médico tratante ordenó la atención domiciliaria dos veces al mes y los traslados en ambulancia básica de su domicilio a las citas médicas. Así pues, expone la señora Luz Stella, que deben incurrir en múltiples gastos como consecuencia del grave estado de salud del señor Rosas Homez, pues la
Nueva EPS se niega a autorizar lo requerido y los traslados especializados para asistir a la clínica donde viene siendo atendido. 4.3. La pretensión La señora Luz Stella Giraldo Méndez pretende que le amparen a su agenciado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que autorice las prescripciones que han sido emitidas por el médico tratante de Jesús Antonio Rosas Homez; esto es, las terapias físicas domiciliarias, la atención médica domiciliaria, los traslados desde su domicilio a la clínica en la
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