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CC - T314-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T314-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-314/20

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CANCELACION DE REGISTRO CIVIL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable El proceso de jurisdicción voluntaria sigue siendo el mecanismo judicial apropiado para dirimir la controversia planteada, habida cuenta de que en el marco de aquel el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la corrección o sustitución de la partida de estado civil. Adicionalmente, resulta oportuno mencionar que a pesar de que el actor acudió a los jueces civiles municipales, no existe en este asunto cosa juzgada, por lo que el accionante se encuentra habilitado para promover el proceso judicial pertinente, a fin de que su fecha de nacimiento logre ser finalmente modificada

Referencia: Expediente T-7.453.964

Asunto: Acción de tutela instaurada por Antonio José Quintero Doria en contra de

la Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, respectivamente,

por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor Antonio José Quintero Doria contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela son los siguientes: 1.1.1. Manifiesta el accionante que, según consta en la partida de bautismo expedida por la parroquia San Juan Pelayo de San Pelayo, Córdoba, nació el 14 de octubre de 19531 en el municipio de Puerto Escondido, Córdoba. No obstante, en 1969, cuando apenas contaba con 16 años de edad, solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. En dicha oportunidad, sin haber sido registrado civilmente, y aportando para el efecto la partida de matrimonio de sus padres, le fue expedido el referido documento, en el que, por lo demás, se consignó como su fecha de nacimiento el 14 de octubre de 19472. 1.1.2. El 7 de febrero de 2011, esto es, alrededor de 41 años después de haber solicitado y obtenido su cédula de ciudadanía, el accionante se dirigió a la Registraduría de Puerto Escondido, Córdoba, con el ánimo de registrarse civilmente. Así las cosas, una vez presentada la partida de bautismo como documento de soporte, el Registrador Municipal de Puerto Escondido expidió

el registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685028, en el que quedó registrado que: el señor Antonio José Quintero Doria nació en el municipio de Puerto Escondido, Córdoba, el 14 de octubre de 19533. 1.1.3. Sin embargo, el 9 de febrero de ese mismo año, la Registraduría Municipal de Puerto Escondido expidió un nuevo registro civil con indicativo serial 50685029, en el que se corrigió la fecha de nacimiento consignada en el registro civil previo, pues, según la entidad, el señor Quintero Doria nació en realidad el 14 de octubre de 19474. 1.1.4. En razón a lo anterior, el actor acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el ánimo de que la entidad enmendara el error cometido, lo anterior, por dos razones de fondo5. En primer lugar porque, según el artículo 63 del Decreto 1260 de 1970: “cuando la persona cuyo nacimiento pretende inscribirse sea mayor de siete años, a la inscripción deberá proceder constancia de que aquél no ha sido registrado”; cuestión que no se cumplió en este caso, pues al realizar la inscripción del segundo registro, la Registraduría soslayó el hecho de que ya contaba con un registro civil previo. En segundo lugar, el actor alegó que “la corrección que se realizó no tiene validez, por cuanto la fecha de nacimiento consignada en la cédula de ciudadanía no concuerda con la partida de bautismo”. 1.1.5. Con fundamento en los reparos señalados procedió a interponer demanda de jurisdicción voluntaria, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado

Primero Civil Municipal de Montería6. Tras realizar una valoración de los hechos y de las pretensiones, en auto del 22 de noviembre de 2018, la 1 Folio 12 del cuaderno 1. 2 Folio 13 del cuaderno 1. 3 Folio 11 del cuaderno 1. 4 Folio 10 del cuaderno 1. 5 Folio 2 del cuaderno 1. 6 Folio 30 del cuaderno 1. 2 autoridad judicial resolvió rechazarla, ya que al existir dos registros civiles de nacimiento, el demandante no estaba llamado a iniciar un proceso judicial sino a solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en aplicación del inciso segundo del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, anulara el registro civil más reciente, esto es, el expedido el 9 de febrero de 2011. 1.1.6. En sujeción a lo anterior, el 27 de noviembre de 2018, el señor Quintero Doria elevó una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la anulación del registro civil con indicativo serial 506850297. No obstante, en respuesta a la solicitud, la entidad aclaró que dicho registro se expidió con el objetivo de corregir la fecha de nacimiento del solicitante y, por consiguiente, reemplazar el registro con indicativo serial 50685028. Así las cosas, la entidad determinó que para efectos de modificar la fecha de su nacimiento, el señor Quintero debía iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria y solicitar la “corrección, sustitución o adición de su estado civil”, pues las autoridades administrativas no cuentan con la competencia para

adelantar tales trámites8. 1.1.7. Ahora bien, en paralelo a la circunstancia aludida, el accionante señala que desde marzo del 2018 le fue diagnosticada una “cirrosis hepática enólica Child-Pugh A”9. Motivo por el cual sus médicos tratantes dictaminaron la necesidad de practicar un trasplante hepático10 y, de manera análoga, solicitaron a la EPS que autorizara “alojamiento, alimentación y traslados para residir en el área metropolitana de Medellín, mientras estuviese en lista de espera y los 2 primeros meses luego del trasplante”11. 1.1.8. En todo caso, el accionante expone que: “le han informado que necesita tener una edad inferior a la que figura en su cédula de ciudadanía para poder tener acceso oportuno (…) al procedimiento quirúrgico, (…) por cuanto existe una diferencia de seis años respecto a su verdadera edad”. Lo que quiere decir que, en las circunstancias actuales, la negativa de la Registraduría de cancelar su segundo registro civil hace que su salud y su vida corran peligro. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. El 7 de marzo de 2019, el señor Antonio José Quintero Doria, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar que, al negarse a modificar los datos referidos a su fecha de nacimiento, vulneró sus derechos fundamentales a la identidad y a la personalidad jurídica. En sustento de lo anterior, el accionante señaló que le es imprescindible que su fecha de nacimiento se ajuste a la realidad, pues, en estos momentos, la

contradicción existente entre los datos consignados en su cédula de ciudadanía 7 Folio 24 del cuaderno 1. 8 Folio 30 del cuaderno 1. 9 Folio 17 del cuaderno 1. 10 Folio 18 del cuaderno 1. 11 Folio 20 del cuaderno 1. 3 y los registrados en su partida de bautismo le está obstaculizando el ejercicio de otros derechos. Por otro lado, alegó que la Registraduría falseó la realidad a la hora de alterar indebidamente la información contenida en su primer registro civil, habida cuenta de que la partida de bautismo es el único soporte válido para tener certeza sobre su real e indiscutible fecha de nacimiento. 1.2.2. Bajo ese marco contextual, solicitó al juez constitucional que ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil anular el registro civil con indicativo serial 50685029, para que, de ese modo, se tenga por válido el registro civil con indicativo serial 50685028, en el cual consta como su fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1953. Sumado a lo anterior, el accionante solicitó que se ordenara a la Registraduría la expedición de una nueva cédula de ciudadanía, esto último, de conformidad con los datos registrados en la partida de bautismo expedida por la parroquia de San Juan Pelayo, ubicada en el municipio de San Pelayo, Córdoba. 1.2.3. Finalmente, el actor solicitó al juez constitucional que, con el ánimo de proteger su derecho fundamental a la vida, y como medida cautelar, ordenara a EPS Salud Total practicar con urgencia “la intervención quirúrgica que

consiste en el trasplante de hígado, atendiendo el hecho de que en la actualidad padece de un cáncer maligno de hígado”. 1.3. Trámite procesal y respuesta de las demandadas Mediante Auto del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería admitió la acción de tutela. Con el ánimo de integrar debidamente el contradictorio, ordenó vincular a la EPS Salud Total y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En lo que respecta a la medida provisional solicitada por el accionante, la autoridad judicial resolvió negar dicha medida, pues, a pesar del delicado estado de salud del actor, “dentro del plan médico se encuentra el ingreso a lista para trasplante sin contraindicación alguna para ello”. Lo que se suma al hecho de que “ningún documento permite inferir una negativa o dilación injustificada que conduzca a la existencia de un perjuicio irremediable, atribuible a su prestadora de salud”12. 1.3.1. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito del 13 de marzo de 201913, la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la acción de tutela en los siguientes términos: En primer lugar, manifestó que, una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación, se estableció que el accionante “solicitó trámite de expedición de su documento de identidad el 14 de noviembre de 1969 en la Registraduría Especial de Montería, Córdoba, momento en el cual manifestó llamarse 12 Folio 36 del cuaderno 1.

13 Folio 42 del cuaderno 1. 4 Antonio José Quintero Doria, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 2.780.074 en donde se consignó como fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1947”, de conformidad con el documento base aportado, a saber, el Formulario 12B14. Así pues, la funcionaria adujo que “los datos biográficos registrados en la cédula de ciudadanía del señor Antonio José Quintero Doria, son los mismos que en su momento se encontraban consignados en el Formulario 12B, que como se mencionó anteriormente, fue el documento base aportado para la expedición del precitado documento de identidad”. En segundo lugar, la entidad resaltó que desde el 14 de noviembre de 1969 el accionante tuvo conocimiento de los datos biográficos registrados en su documento de identificación, habida cuenta de que fue él mismo quien los proveyó. Por esta razón, como quiera que las inconsistencias en la cédula de ciudadanía no son atribuibles a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el actor cuenta con dos caminos institucionales para corregir tal circunstancia. En principio, podría solicitar un trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía –procedimiento idóneo en los casos en el que los datos registrados en el documento de identificación no concuerdan con los datos inscritos en el Registro Civil de Nacimiento–; sin embargo, dado que la discrepancia del accionante tiene que ver, justamente, con los datos biográficos inscritos en el registro civil de nacimiento identificado con el número serial 50685029, el señor Quintero Doria debe necesariamente acudir a la vía judicial para lograr

establecer su verdadera identidad. Sobre el particular, anotó que de conformidad con los artículos 89 y 95 del Decreto 1260 de 1970, “las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de una decisión judicial en firme (…)”. Al tiempo que, “toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija (…). De manera análoga, el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso indica que: “se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria (…) [l]a corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”. Finalmente, hizo alusión al fallo emitido el 5 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que el Alto Tribunal sostuvo que: “cuando de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situación no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, como ocurre en este caso, existe disparidad en los datos anotados, la cancelación de uno de ellos no puede ser realizada discrecionalmente por el funcionario de registro, [pues] esa situación debe ser dilucidada a través de los medios ordinarios que la ley consagra”. 14 Folios 50 y 51 del cuaderno 1. 5 Así las cosas, de conformidad con el marco jurídico reseñado, la jefe de la

Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez constitucional denegar la acción de tutela, toda vez que la entidad accionada no vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales del actor.

II. Sentencias objeto de revisión 2.1. Sentencia de primera instancia El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual, en sentencia del 15 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela.

En el fallo en cita, la autoridad judicial precisó que la solicitud del accionante no persigue la corrección de su documento de identificación, sino por el contrario la modificación de una inscripción en el registro del estado civil. De manera que, como bien lo dispone el numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso: “son los jueces civiles municipales los que conocen en primera instancia: (…) de la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil.” En ese sentido, a pesar de que el actor intentó demostrar que agotó todas las vías con que contaba para acceder a la corrección de su registro, “lo cierto es que esta herramienta no fue agotada completamente”, toda vez que el accionante no hizo uso de los recursos dispuestos para controvertir la providencia que rechazó la demanda presentada. Por otra parte, precisó que, “al tratarse de una demanda de jurisdicción voluntaria en la cual no existe una decisión definitiva, aún persiste la oportunidad para el demandante de acudir ante el juez civil municipal para solicitar la corrección de su registro civil, previo el aporte de todas las pruebas que soporten el derecho interesado”.

Finalmente, el juez no encontró probado: (1) que existiese negativa o dilación injustificada por parte de la EPS para efectuar el respectivo trasplante; y (2) que la edad fuese un obstáculo o un impedimento para llevar a cabo tal procedimiento médico. 2.2. Impugnación En desacuerdo con la decisión reseñada, el 20 de marzo de 2019, el señor Antonio José Quintero Doria presentó recurso de impugnación en contra el fallo de primera instancia15. Por una parte, manifestó que era inconcebible que el juez constitucional no pudiese acceder a su solicitud de adecuar el documento de identificación a la realidad, máxime cuando media su partida eclesiástica de bautismo y su primer registro civil de nacimiento. 15 Folio 56 del cuaderno 1. 6 Por otra parte, insistió que el Decreto 1260 de 1970 prescribe con absoluta claridad que: “la Oficina Central del Registro Civil de las personas es la que decide y dispone cancelar la inscripción cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”; disposición normativa que, por lo demás, se ajusta al presente caso. Por último, adujo que a pesar de cumplir con los protocolos clínicos para la práctica del trasplante hepático, tiene “todo el derecho de obtener del Estado su principal documento de identificación con los datos que se ajusten a la realidad”, esto es, su real fecha de nacimiento y, por consiguiente, su verdadera edad. 2.3. Concepto Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos Mediante concepto radicado el 22 de abril de 201916, la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó al Tribunal Administrativo

de Córdoba que revocara la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, amparara el derecho fundamental al debido proceso del señor Antonio José Quintero Doria. El agente del Ministerio Público manifestó que si bien por regla general la edad de una persona hace parte de su estado civil, pues, por ejemplo, determina la mayoría de edad, la Corte Constitucional ha definido algunas circunstancias en las que, por tratarse de yerros imputables a la administración, la modificación del registro no implica la alteración del estado civil. En ese orden de ideas, como quiera que el accionante está ante una situación en la que, aun cuando acudió oportunamente a las autoridades judiciales y administrativas para que le fuese corregida su fecha de nacimiento, no ha logrado obtener oportuna solución, es palmaria la afectación a sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Procuraduría solicitó al juez de segunda instancia que ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que, en un término prudencial, y en aplicación del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, procediera a corregir la fecha de nacimiento inscrita en el Registro Civil de Nacimiento del señor Quintero Doria. 2.4. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 30 de abril de 201917, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo. Al respecto, determinó que en el caso sub examine la modificación de la fecha de nacimiento involucra una alteración del estado civil, pues la discrepancia entre las fechas de nacimiento del primer y del segundo registro son de 6 años. Igualmente, el ad quem sostuvo que aun

cuando el actor acudió ante el juez competente, no ejerció oportunamente los 16 Folio 9 del cuaderno 2. 17 Folio 14 del cuaderno 2. 7 recursos establecidos en la ley para controvertir la decisión en virtud de la cual su demanda fue rechazada. En ese orden de ideas, en tanto que la situación jurídica del actor no ha sido definitivamente resuelta por el juez competente, y dado que se encuentra habilitado para ejercitar la acción correspondiente con miras a que se modifique la información contenida en su registro civil de nacimiento, “ha de concluirse que dentro del asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad”, razón por la cual se confirma la decisión de primera instancia.

III. PRUEBAS - Copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685028

(expedido el 7 de febrero de 2011), en el cual se consigna que la fecha de nacimiento del actor es el 14 de octubre de 195318. - Copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685029 (expedido el 9 de febrero de 2011), por el cual se corrige la fecha de nacimiento contenida en el registro No. 50685028, y se consigna como auténtica fecha de nacimiento el 14 de octubre de 194719. - Copia de la partida de bautismo del señor Antonio José Quintero Doria, en la que consta como su fecha de nacimiento el 14 de octubre de 195320. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Antonio José Quintero Doria, en la que consta que su fecha de nacimiento fue el 14 de octubre de 194721.

  • Copia de la historia clínica del señor Antonio José Quintero Doria22. - Copia del Auto del 22 de noviembre de 2018, por el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, Córdoba, resolvió rechazar la demanda interpuesta por el señor Antonio José Quintero Doria23. - Copia de la solicitud de cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685029, elevada por el apoderado del señor Antonio José Quintero Doria a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 28 de noviembre de 201824. - Copia de la respuesta a la solicitud de cancelación del registro civil remitida por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil [sin fecha]25. 18 Folio 11 del cuaderno 1. 19 Folio 10 del cuaderno 1. 20 Folio 12 del cuaderno 1. 21 Folio 13 del cuaderno 1. 22 Folios 14 a 21 del cuaderno 1. 23 Folio 30 del cuaderno 1. 24 Folio 24 del cuaderno 1. 25 Folio 28 del cuaderno 1.

8

IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2019, notificado el 1º de agosto de la misma anualidad, dispuso su revisión a través de la Sala Tercera de Revisión. 4.1. Trámite surtido ante la Corte Constitucional

4.1.1. Por medio del Auto 589 del 29 de octubre de 2019, la Sala Tercera de Revisión consideró necesario recaudar pruebas adicionales con el propósito de pronunciarse de fondo en relación con la controversia constitucional planteada. En ese sentido, ofició al Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, Antioquia, para que informara: (i) si el señor Antonio José Quintero Doria había recibido algún tipo de atención médica; (ii) si el señor Quintero se encontraba en lista de espera para el trasplante de hígado; y, (iii) si en algún momento la edad que figura en su cédula de ciudadanía ha sido obstáculo para su inclusión en la lista referida. Igualmente, ordenó al señor Antonio José Quintero Doria que indicara: (1) si se encuentra incluido en la lista de espera para el trasplante de hígado; (2) si con posterioridad a la solicitud de amparo ha adelantado algún tipo de gestión o trámite administrativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la cancelación del registro civil identificado con el número serial 50685029, o la rectificación de su cédula de ciudadanía; y, (3) si con posterioridad a la acción de tutela ha presentado demanda de corrección de la partida de estado civil ante los jueces civiles municipales de Montería. De manera análoga, conminó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que comunicara si, con posterioridad a la acción de tutela de la referencia, el señor Antonio José Quintero Doria ha adelantado algún tipo de gestión o trámite administrativo ante la entidad con el fin de obtener la cancelación del registro civil de nacimiento con número serial 50685029, o la rectificación de

su cédula de ciudadanía. Por último, la Sala resolvió suspender los términos para fallar el proceso de la referencia hasta por 40 días, contados a partir del momento en el que las pruebas decretadas fuesen puestas a disposición del magistrado sustanciador. 4.1.2. Informe de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro, Antioquia En informe rendido el 13 de noviembre de 201926, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro señaló que, una vez realizadas las averiguaciones pertinentes al interior de la IPS, se pudo constatar que: 26 Folio 31 del cuaderno de revisión. 9 (1) Al paciente Antonio José Quintero Doria se le ha atendido periódicamente en la Fundación “después del trasplante hepático realizado el 2 de julio de 2019”. En efecto, con posterioridad a la intervención quirúrgica, “se registran varias consultas de revisión por especialista de hepatología, la última, materializada el 1º de octubre de 2019”. (2) El paciente estuvo activo en lista de espera para trasplante hepático desde el 21 de marzo de 2019 hasta el 2 de julio de ese mismo año, fecha en la cual se llevó a cabo el procedimiento. En ese sentido, si bien la edad pudo haber sido una contraindicación relativa, una vez superado el protocolo de trasplante y obtenido el aval de la junta médica para su activación, se procedió a incluirlo en la lista. (3) Durante el protocolo, el paciente manifestó tener 5 años menos (es decir, 65 años para el momento en que se presentó en la junta médica el 5 de marzo

de 2019). Así y todo, “la edad relacionada en la cédula no fue un factor determinante o impedimento para incluirlo en la lista de espera para trasplante hepático”. 4.1.3. Informe del señor Antonio José Quintero Doria En informe rendido el 13 de noviembre de 201927, el apoderado del señor Antonio José Quintero Doria anotó que su poderdante estuvo incluido en la lista de espera “hasta el día en el que se le practicó la cirugía de trasplante de hígado en el Hospital San Vicente de Paúl el día 2 de julio de 2019, presentando una buena aceptación de su organismo hasta el momento”. Por otra parte, manifestó que con posterioridad a la acción de tutela no se ha adelantado ningún tipo de gestión o trámite administrativo tendiente a rectificar la cédula de ciudadanía del actor, o, a cancelar el registro civil identificado con el número serial 50685029. Así mismo, tampoco se ha presentado demanda de corrección de la partida de estado civil ante los jueces civiles municipales de Montería. Finalmente, el apoderado recalcó que independientemente de que al señor Quintero se le haya practicado la respectiva cirugía, “tiene todo el derecho a obtener del Estado su documento de identificación con los datos que se ajusten a la realidad”, pues si bien el Hospital San Vicente de Paúl no le negó el procedimiento quirúrgico a pesar de la avanzada edad consignada en su cédula, es posible que en otras circunstancias la fecha de nacimiento inscrita en su documento de identificación le cause grandes y graves perjuicios a la hora de acceder al sistema de salud, o al momento de ejercer “sus diversos

derechos como ciudadano”. 4.1.4. Informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil 27 Folio 35 del cuaderno de revisión. 10 En informe rendido el 13 de noviembre de 201928, la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que, una vez consultadas las bases de datos de la entidad, se pudo concluir que el señor Antonio José Quintero Doria “solicitó trámite de expedición (primera vez) de su documento de identidad el día 14 de noviembre de 1969 en la Registraduría Especial de Montería, Córdoba, expidiéndose el cupo numérico 2.780.074, documento que se encuentra vigente y sin registrar novedad alguna”. Igualmente, la entidad corroboró que el accionante “solicitó trámite de renovación de la cédula de ciudadanía No. 2.780.074 el día 15 de septiembre de 2009 en la Registraduría Municipal de Puerto Escondido, Córdoba, siendo este el último trámite solicitado”. Así mismo, la funcionaria puso de presente que, de conformidad con el informe presentado por la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, “en las oficinas centrales de la Registraduría Nacional no se ha recibido derecho de petición por parte del accionante posterior a la acción de tutela objeto del presente requerimiento en el que solicite la cancelación o anulación del registro civil de nacimiento de serial No. 50685029”.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de

tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado mediante Auto del 18 de julio de 2019 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete. 5.2. Legitimación en la causa 5.2.1. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se observa que el señor Antonio José Quintero Doria cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues, mediante apoderado29, alegó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales a la identidad y a la personalidad jurídica, al negarse a cancelar el Registro Civil de Nacimiento de número serial 50685029 y, por contera, modificar los datos referidos a su fecha de nacimiento. 5.2.2. Legitimación por pasiva: Por otra parte, el artículo 86 de la Carta 28 Folio 40 del cuaderno de revisión. 29 El 21 de febrero de 2020, el señor Antonio José Quintero Doria confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Oscar Ordosgoitia Caballero, con el ánimo de que, en su nombre y representación, interpusiera acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Folio 9 del cuaderno 1). 11 Política, consagra que la acción de tutela tiene por objeto la protección

efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido, en el presente caso se encuentra acreditado el aludido requisito de legitimidad en la causa por pasiva. En primer lugar, por cuanto la acción se dirige contra una autoridad pública, a saber, la Registraduría Nacional del Estado Civil. En segundo lugar, porque la actuación que presuntamente se considera lesiva de los derechos fundamentales emana del ejercicio de una competencia en cabeza de la Dirección Nacional de Registro Civil, esto es: “expedir las resoluciones sobre cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones y demás actos jurídicos sobre el registro civil que sean de su competencia30”. 5.3. Inmediatez Como requisito de procedibil

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