CC - T314-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T314-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-314/22
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestación pensional (...) Colpensiones realizó el reconocimiento pensional de forma autónoma, voluntaria y jurídicamente consciente. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requerimiento razonable de cuidado del hijo mancomunado por ambos padres En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una pérdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a). DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos (...), la condición de ser madre o padre “€œcabeza de familia”€(cid:0) no es un requisito previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales
Sentencia T-314/22
Expediente: T-8.557.552 (acumulado) Acción de tutela interpuesta por Paul
Emilio Donado Díaz (T-8.557.552) y Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839), en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Síntesis de los casos. Por una parte, el 12 de mayo de 2021, Paul Emilio Donado Díaz, en nombre propio y como agente oficioso de su hijo en condición de discapacidad, Paul Emilio Donado Tordecilla, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud y debido proceso. Por otra parte, el 25 de noviembre de 2021, Hernando Poches Sanabria presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y “protección a los discapacitados”. En ambos casos, debido a que la entidad se habría negado a acceder a las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad, bajo el argumento de que los
accionantes no acreditaron la condición de padre cabeza de familia.
I. ANTECEDENTES
(i) Expediente T-8.557.552 (Paul Emilio Donado Díaz)
1. Hechos probados
1. Situación económica del accionante y su grupo familiar. Paul Emilio Donado Díaz tiene 58 años y fue diagnosticado con hipertensión, diabetes y problemas de columna, así como también con “nefrología diabética” y “[a]ngioesclerosis”1. Actualmente, no cuenta con ningún vínculo laboral y sus ingresos provienen de “hacer carreras”2 en un vehículo particular de su propiedad. Su grupo familiar está compuesto por su compañera permanente, Alcira del Carmen Tordecilla Correa, y el hijo de ambos, Paul Emilio Donado Tordecilla, quien se encuentra en condición de discapacidad. Tanto la señora Tordecilla Correa como su hijo dependen económicamente del accionante. 1 Escrito de tutela, pág. 2.
2 Ib.
2. Solicitud pensional y respuestas de Colpensiones. El 18 de diciembre de 2020, Paul Emilio Donado Díaz solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido. Esto, por considerar que cumple con los requisitos dispuestos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En efecto: (i) es padre de Paul Emilio Donado Tordecilla3, quien tiene síndrome de Down desde su nacimiento y a quién Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del setenta por ciento (70%)4; (ii) su compañera permanente, Alcira Tordecilla Correa, depende
económicamente de él5 y, además, padece problemas de salud6 y (iii) acreditó haber cotizado un total de 1569 semanas al Sistema General de Pensiones (en adelante, “SGP”) 7.
3. El 16 de marzo de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial al señor Donado Díaz, mediante la Resolución 2020_13011371-SUB66463. En criterio de la entidad, el accionante no probó ser padre cabeza de familia con ausencia de compañera permanente. La administradora señaló que el literal a del numeral 1.1.2 de la Circular 8 de 20148 dispone que, para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, el solicitante debe “acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él”9. Según Colpensiones, el accionante “no probó ser padre cabeza de familia con ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia 3 Registro Civil de nacimiento de Paul Emilio Donado Tordecilla. 4 Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Paul Emilio Donado Tordecilla emitido por Colpensiones. 5 Escrito de tutela, pág. 3. 6 La señora Tordecilla Correa padece de hipertensión, artrosis reumatoidea y vértigo. Al respecto, ver el escrito de respuesta a los autos de pruebas de 20 de abril y del 8 de junio de 2022, pág. 4. 7 Escrito de tutela, pág. 2. Al respecto, ver igualmente las Resoluciones SUB-66463 de 16 de marzo de 2021
y SUB106007 de 6 de mayo de 2021. 8 Esta circular fue emitida por la vicepresidencia jurídica de Colpensiones. 9 Resolución SUB-66463 de 16 de marzo de 2021, pág. 7. sustancial de los demás miembros del núcleo familiar”10, puesto “que de las declaraciones obrantes en el expediente se desprende que el señor[,] actualmente[,] se encuentra en una unión marital de hecho, sin especificarse o mostrarse pruebas de las condiciones de su cónyuge que la incapacitarían para brindar soporte en el cuidado del hijo discapacitado o que no exista nadie de su familia que vele por el cuidado de éste, así como tampoco se refiere a la madre de su hijo o la familia del mismo y tampoco se aportan soportes de sus manifestaciones”11.
4. El 24 de marzo de 2021, el accionante repuso y, en subsidio, apeló el acto administrativo antes referido. En su criterio, Colpensiones “no abordó de manera amplia y suficiente las pruebas”12 que dan cuenta de la dependencia económica de su hijo. Además, señaló que la negativa de Colpensiones afectaba también los derechos fundamentales de su hijo, quien es sujeto de especial protección constitucional13. Por lo anterior, solicitó a dicha entidad (i) dejar sin efectos la Resolución 2020_13011371-SUB66463 del 16 de marzo de 2021, en el sentido de reconocer la “Pensión de Vejez por hijo Inválido”14 y (ii) ordenar su “inclusión en la nómina lo antes posible”15, teniendo en cuenta que “están afectados [sus] derechos fundamentales”16.
5. El 6 de mayo de 2021, por medio de la Resolución 2021_3561213-SUB-106007, Colpensiones confirmó “en todas y cada una de sus partes la Resolución 2020_13011371-SUB66463”17. Para tales fines, 10 Ib., pág. 9. 11 Ib. 12 Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Pablo Emilio Donado Díaz, pág. 2. 13 Ib., pág. 3. 14 Ib., pág. 9. 15 Ib. 16 Ib., pág. 10. 17 Resolución SUB106007 de 6 de mayo de 2021, pág. 7. manifestó que, “conforme a la declaración extrajuicio aportada por el solicitante, no se acredita la calidad de padre cabeza de familia para acceder al reconocimiento de la pensión especial de madre o padre cabeza de familia por hijo inválido, físico o mental”18.
2. Trámite de tutela
6. Solicitud de tutela. El 12 de mayo de 2021, Paul Emilio Donado Díaz, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo en condición de discapacidad, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones. Consideró que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso19. Lo anterior, al no reconocer la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, a pesar de que, en su criterio, cumple con todos los requisitos previstos en la ley para acceder a dicha prestación económica.
7. En términos generales, el accionante presentó y desarrolló dos líneas de
argumentación. Por una parte, señaló que cumple con los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, previstos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 199320. Esto, debido a las razones señaladas en el fundamento jurídico 2 supra. 18 Ib. 19 Escrito de tutela, pág. 1. 20 Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4. “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”.
8. Por otra parte, el accionante sostuvo que Colpensiones “no abordó de manera amplia y suficiente las pruebas”21 y, por ende, las resoluciones tuteladas vulneran los derechos fundamentales suyos y los de su hijo. Señaló, además, que, actualmente, no cuenta con un trabajo formal, ya que sus ingresos provienen de “hacer carreras [en un automotor particular de su propiedad] para llevar el sustento diario a la casa”22, que es “una persona de
escasos recursos”23 y que su “condición económica no [es] buena”24. Finalmente, aseguró que es “diabético e hipertenso”25, tiene “problemas de columna”26, es “portador de nefrología diabética”27 y que, por su trabajo, es propenso a contagiarse de COVID-19.
9. Con fundamento en lo anterior, el señor Donado Díaz le solicitó al juez de tutela que protegiera sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenara a la accionada que: (i) le “reconozca la condición de padre cabeza de hogar”28; (ii) revoque las resoluciones del 16 de marzo y el 6 de mayo de 2021
(ff.jj. 3 y 5 supra), que negaron su pensión; y (iii) conceda la pensión por hijo en condición de discapacidad. Adicionalmente pidió que (iv) se vincule a la Defensoría del Pueblo para que “coadyuve en la defensa de [sus] derechos vulnerados”29.
10. Mediante auto de 12 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, a quien le correspondió conocer el proceso en primera 21 Escrito de tutela, pág. 2.
22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Ib. 26 Ib. 27 Ib. 28 Ib. 29 Ib., pág. 3. instancia, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de esta a Colpensiones, a la que le concedió un término de 2 días para pronunciarse30.
11. Intervención de Colpensiones. El 14 de mayo de 2021, Colpensiones
solicitó al juez a quo que “DENIEGUE la acción de tutela (…) por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES” 31 . En criterio de la accionada, de un lado, no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque las pretensiones de la tutela podrían ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria. Esto, puesto que, en su criterio, “el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que […] sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello”32. Por lo tanto, agregó, decidir sobre la controversia implicaría invadir la órbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, “en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”33. De otro lado, señaló que su negativa a reconocer la pensión del señor Donado Díaz “se dio en derecho y dentro del marco de sus competencias” 34 , por lo cual, subsidiariamente, concluyó, no se vulneró ningún derecho fundamental.
12. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla declaró improcedente la tutela, con fundamento en que no satisfizo el requisito de subsidiariedad. En criterio del juez a quo, el accionante “cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para perseguir las pretensiones aquí pedidas”35. Adicionalmente, consideró 30 Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, auto de admisión de la tutela, 12 de mayo de
2021. 31 Contestación de Colpensiones, pág. 8. 32 Ib., pág.6. 33 Ib., pág.7. 34 Ib., pág. 3. 35 Sentencia de primera instancia, pág. 16. que no se demostró ninguna circunstancia que advirtiera un perjuicio irremediable para el accionante, porque (i) su edad, condición económica y de salud no daban cuenta de “un perjuicio inminente, grave, que esté próximo a suceder”36. Además, sostuvo que el accionante no acreditó (ii) las semanas que trabajó; (iii) ser la persona encargada “exclusivamente al cuidado de su hijo con discapacidad”37; (iv) como tampoco probó que su compañera no pudiese “brindar el apoyo [económico] al joven”38 y, adicionalmente, (v) el actor no aportó el registro civil de nacimiento de Paul Emilio Donado Tordecilla. Por lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que las pruebas “no dan cuenta de circunstancias que requiera[n] especial protección constitucional [,] aun existiendo acciones ordinarias”39.
13. Impugnación. El 26 de mayo de 2021, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Alegó que la decisión del juez a quo “se aparta del precedente constitucional”40, porque “ha desconocido los derechos de especial protección Constitucional de [su] hijo en (…) condición de discapacidad”41. Además, señaló que dicha decisión no tuvo en cuenta las pruebas “conducentes y contundentes”42 que demostraban la procedencia del amparo43. Finalmente, indicó que el juez de instancia realizó valoraciones
frente a su estado de salud “que no le competen”44 y aseguró que este 36 Ib. 37 Ib. 38 Ib. 39 Ib. 40 Escrito de impugnación, pág. 6. En concreto, el accionante consideró que la decisión de primera instancia desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T083 de 2004 y T-554 de 2015, en relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, así como los pronunciamientos de la Corte respecto de los requisitos para acceder a la pensión especial por hijo en situación de discapacidad en las sentencias C-227 de 2004 y C-989 de 2009. 41 Ib. 42 Ib. 43 Ib. 44 Ib. desconoció que su hijo es sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, solicitó al juez ad quem que: (i) revoque la decisión de primera instancia; (ii) reconozca sus derechos y los de su hijo, “teniendo en cuenta el precedente Judicial”45; (iii) ordene reconocer su pensión conforme a los “hechos, argumentos y pruebas de la acción de tutela”46 y (iv) se vincule a la Defensoría del Pueblo, para que coadyuve la demanda (supra fj. 9)47.
14. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 11 agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo de primera instancia.
Esto, porque consideró que la acción presentada por el señor Donado Díaz no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la sola condición de
sujeto de especial protección constitucional de su hijo “no era suficiente para perseguir el reconocimiento de una pensión”48. De otro lado, señaló que el accionante “no ha iniciado proceso judicial ni ha desplegado acciones ordinarias”49 para obtener el reconocimiento de la pensión, aun cuando “existen mecanismos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago”50 de dicha prestación económica. Además, el juez ad quem señaló que no se evidenció ninguna vulneración a los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del accionante, por cuanto este (i) se encuentra afiliado y en 45 Ib., pág. 8. 46 Ib. 47 El accionante aportó con la impugnación (a) el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones a 9 de mayo de 2021, (b) la recomendación ocupacional emitida por la EPS Coomeva de Paul Emilio Donado Díaz, (c) la declaración extrajuicio rendida por el accionado el 24 de marzo de 2021, (d) un certificado de afiliación a Coomeva EPS del accionante, (e) un certificado de afiliación a Coomeva EPS de Paul Emilio Donado Tordecilla (f) una ecografía de hombro de Alcira del Carmen Tordecilla Correa, (g) un concepto de neurología de Paul Emilio Donado Tordecilla, (h) una tomografía computada de columna de Paul Emilio Donado Díaz, (i) una solicitud de valoración por Nefrología de Paul Emilio Donado Díaz, (j) una radiografía de tórax de Paul Emilio Donado Díaz, (k) los comprobantes de suministros de varios medicamentos, (l) el certificado de Paul
Emilio Donado Tordecilla de estudios en el Centro Educativo Integral de la Cruz Roja y (m) la cédula de ciudadanía de los accionantes. 48 Sentencia de segunda instancia, pág. 7. 49 Ib., pág. 8. 50 Ib. estado activo en la EPS Coomeva y (ii) realiza actividades de manera independiente que le generan ingresos económicos. (ii) Expediente T-8.637.839 (Hernando Poches Sanabria)
1. Hechos probados
15. Situación económica del tutelante y su grupo familiar. Hernando Poches Sanabria tiene 53 años. Hasta el 31 de mayo de 2022, trabajó con la sociedad American Delivery Services ADS S.A.S en el cargo de “distribuidor” donde recibía ingresos “aproximadamente de $1.200.000 por contrato obra labor”51, lo cual, según dijo, representa un “ingreso promedio mensual de $331.000”52. Su grupo familiar está compuesto por la compañera permanente, María Consuelo Pinilla Murcia, y por el hijo de ambos, Juan Fernando Poches Pinilla, quien se encuentra en condición de discapacidad. Este último, padece “parálisis cerebral infantil subtipo cuadriplejia espástica”53, y tanto él como su madre dependen económicamente del señor Hernando Poches.
16. Solicitud pensional y respuesta de Colpensiones. El 31 de mayo de 2021, el señor Poches Sanabria solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Esto, por considerar que cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, señalados en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debido a que:
(i) es padre de Juan Fernando Poches Pinilla, quien “tiene una discapacidad con [pérdida de capacidad laboral] de 73%”54; (ii) su compañera permanente, 51 Escrito de respuesta del auto de pruebas, de 10 de junio de 2022. 52 Anexos del escrito de tutela, pág. 36. 53 Expediente de solicitud de pensión No. 2022_7764087, parte 3, pág. 1. 54 El 28 de abril de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que Juan Fernando Poches Pinilla tenía una pérdida de capacidad laboral del 73%. Anexos al Escrito de Tutela, pág. 44. Del mismo modo, el 22 de abril de 2021, Colpensiones emitió el Dictamen Médico Laboral María Consuelo Pinilla, depende económicamente de él y, adicionalmente, tiene problemas de salud y (iii) cotizó un total de 1337 semanas al SGP55.
17. El 9 de septiembre de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial al señor Poches Sanabria, mediante la Resolución 2020_6218778-SUB66463. En criterio de la entidad, el accionante no probó ser padre cabeza de familia con ausencia de su compañera permanente, por cuanto “no se tiene certeza si la compañera permanente es la madre del menor POCHES PINILLA JUAN FERNANDO”56. Además, dijo la entidad, el accionante omitió “demostrar porque (sic) la madre (…) no puede hacerse cargo del cuidado del (…) menor”57.
18. El 10 de septiembre de 2021, el señor Poches Sanabria presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 2021_6218778-SUB219768. El accionante afirmó que su compañera permanente, María Consuelo Pinilla, “se encuentra en delicado estado de salud, recibiendo tratamiento de Quimioterapias, cuidados Paliativos y Servicios de Oncología en el hospital Universitario San Ignacio”58. Igualmente, aseguró que había quedado demostrado que su hijo, Juan Fernando Poches Pinilla, “presenta varios grados de discapacidad”59.
No. DML 4113121, según el cual se acreditó que Juan Fernando Poches Pinilla tiene una pérdida de la capacidad laboral del 55.80%. Al respecto ver Expediente de solicitud de pensión No. 2022_7764087, parte 2, págs. 77-82. 55 En las Resoluciones 2021_10494427-SUB-303188 de 16 de noviembre de 2021 y SUB219768 de 9 de septiembre de 2021, Colpensiones reconoció que el accionante acreditó un total de 1337 semanas. Además, de acuerdo con la historia laboral presentada por el accionante, hasta el 24 de noviembre de 2021 éste había cotizado un total de 1348,86 semanas. Anexos al escrito de tutela, págs. 20-35. 56 Resolución 2020_6218778-SUB66463 de 9 de septiembre de 2021, pág. 9. 57 Ib. 58 Recurso de reposición interpuesto por Hernando Poches Sanabria, de 10 de septiembre de 2021, pág. 1.
59 Ib.
19. El 16 de noviembre de 2021, mediante la Resolución 2021_10494427-SUB-303188, Colpensiones decidió confirmar “en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB219768 del 9 de septiembre de 2021”60. Expuso que, según el Concepto 2016_14942569 del 28 de diciembre de 201661, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, se requiere demostrar la incapacidad física, sensorial, síquica o deficiencia sustancial de ayuda del compañero permanente, para lo cual “la prueba aceptable (…) es el dictamen de las juntas calificadoras de invalidez conforme a la Ley”62. De este modo, la administradora concluyó que no procedía el reconocimiento de la pensión, puesto que “resulta necesario [que] sea aportado dictamen de las juntas calificadoras de invalidez”63 de la señora
María Consuelo Pinilla Murcia.
2. Trámite de tutela
20. Solicitud de amparo. El 25 de noviembre de 2021 y a través de apoderado judicial, Hernando Poches Sanabria presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y el que denominó de “protección a los discapacitados”64. Esto, con ocasión de la decisión de no reconocer la pensión especial a la que considera tener derecho.
21. El accionante presentó tres argumentos. En primer lugar, afirmó que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, respecto del requisito de subsidiariedad, señaló que se encuentra “en una situación de alta
60 Resolución 202110494427-SUB-303188 de 16 de noviembre de 2021, pág. 7. 61 Este concepto fue emitido por la oficina de asuntos legales de Colpensiones. 62 Resolución 202110494427-SUB-303188 de 16 de noviembre de 2021, pág. 6. 63 Ib., pág. 7. 64 Escrito de tutela, pág. 3. vulnerabilidad”65, habida cuenta de que se encuentra calificado “en SISBEN como Nivel 4, es decir, hace parte de la población vulnerable”66, devenga un salario inferior al mínimo y que su compañera permanente está en tratamiento de quimioterapia y cuidados paliativos67.
22. En segundo lugar, el tutelante señaló que cumple todos los requisitos establecidos por la Ley para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, previstos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 199368. Esto, debido a que es padre cabeza de familia, según la jurisprudencia constitucional69, y por las razones señaladas en el fundamento jurídico 16 supra.
23. En tercer lugar, el demandante puso de presente que Colpensiones le exigió el cumplimiento de requisitos no previstos en el parágrafo cuarto del artículo 9 de la ley 797 de 2003, ya que requirió demostrar la condición de discapacidad física de su compañera permanente, sin tener en cuenta que la deficiencia o discapacidad “no se califican exclusivamente a través de un dictamen de calificación de invalidez”70, así como también que las patologías de su pareja “no implica[n] de manera implícita la pérdida de capacidad
laboral, pues basta revisar la historia clínica de la Señora PINILLA MURCIA 65 Ib., pág. 5. 66 Ib., pág. 4. 67 Ib. Adicionalmente, el accionante señala que su hijo requiere cuidado permanente que no le puede proporcionar su compañera, por lo que resulta necesario que él renuncie a su trabajo para dedicarse exclusivamente a su cuidado. 68 Al respecto, ver nota al pie 2020. 69 El accionante señala que la Corte Constitucional, en la sentencia T-003 de 2018, fijó la siguiente regla con relación al concepto de padre cabeza de familia: “Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental”. 70 Ib. para evidenciar que (…) se encuentra en cuidados paliativos”71. Agregó que acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez le implicaría a la familia una inversión de recursos con los que no cuentan y señaló que, de todos modos, Colpensiones puede hacer ese tipo de valoraciones directamente.
24. En consecuencia, el señor Poches Sanabria solicitó que “se ampare el derecho a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección a los
discapacitados”72 y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado73.
25. El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió conocer el proceso en primera instancia, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de esta a Colpensiones, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa. Adicionalmente, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las juntas Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Nacional de Calificación de Invalidez, a la Nueva EPS, a las IPS Bienestar-El Ensueño y Hospital Universitario San Ignacio y a las sociedades Casa Editorial 71 Ib., pág. 8. 72 Ib., pág. 10. 73 El accionante aportó como pruebas: (i) copia de la resolución SUB 219768 de 9 de septiembre de 2021; (ii) copia de la resolución SUB 303188 de 16 de noviembre de 2021; (iii) copia del registro civil de nacimiento de Juan Fernando Poches Pinilla (iv) copia de historia laboral Colpensiones de Hernando Poches Sanabria; (v) copia de certificación laboral de Hernando Poches Sanabria de 23 de noviembre de 2021; (vi) copia de certificación de afiliación a Nueva EPS de Hernando Poches Sanabria con relación de beneficiarios;
(vii) copia de declaración extrajuicio de Lida Tifaro Bayona para demostrar la calidad de compañeros permanentes de Hernando Poches Sanabria y Maria Consuelo Pinilla Murcia; (viii) historia clínica de Maria Consuelo Pinilla Murcia; (ix) dictamen de pérdida de capacidad laboral de Juan Fernando Poches Pinilla de 28 de abril de 2006 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y (x) copia de consulta de SISBEN tomado de la página www.sisben.gov.co. El Tiempo y American Delivery Service ADS. Esto, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran frente a los hechos expuestos en la tutela74.
26. Respuesta de Colpensiones. El 29 de noviembre de 2021, Colpensiones solicitó al juez a quo que “DENIEGUE la acción de tutela (…) y [,] por lo tanto [,] declare la IMPROCEDENCIA de la misma, teniendo en cuenta que (…) no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho”75. Esto, por cuanto la tutela no satisface el principio de subsidiariedad, en la medida en que el señor Poches Sanabria cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para acceder a sus pretensiones y, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, les “ha dado trámite a las solicitudes realizadas por la parte accionante, como consecuencia, la parte accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral”76.
27. Intervención de terceros. Entre el 26 de noviembre y el 1° de diciembre
de 2021, las entidades vinculadas presentaron informe sobre los hechos de la tutela. El siguiente cuadro resume sus argumentos y solicitudes: Entidad Respuesta Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que Procuraduría General carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues “no ha adelantado de la Nación actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante”77. Señaló que la acción se dirige contra la entidad encargada de la Hospital Universitario autorización y pago de la pensión especial de vejez y que no es San Ignacio responsable “de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o 74 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, auto de admisión de la tutela, 26 de noviembre de 2021. 75 Contestación de Colpensiones, pág. 5. 76 Ib. pág. 2. 77 Escrito de contestación de la Procuraduría General de la Nación, de 26 de noviembre de 2021, pág. 6. insumos ni es competente par
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