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CC-T315-1998

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC-T315-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia N° T-278/98 1

Sentencia T-315/98

CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia en principio contra actos administrativos que la reglamentan o ejecutan/CONCURSO DE MERITOS-Casos en que procede excepcionalmente la tutela La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional. CARRERA JUDICIAL-Negativa de inscripción y convocatoria a nuevo concurso ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones para su

procedencia En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CARGOS PUBLICOS-Realización antes de consolidación de situaciones jurídicas concretas Como lo ha manifestado la Corte, el acceso a algunos cargos sólo puede ser garantizado si la orden de nombrar y posesionar a quien originalmente tiene el correspondiente derecho se produce antes de que se consoliden situaciones Sentencia N° T-278/98 2 jurídicas concretas - como el nuevo nombramiento de un tercero de buena fe -, que luego no podrían fácilmente deshacerse, cuando se trata de cargos o empleos escasos, en los que no existen, usualmente, vacantes y que no tienen, dentro del respectivo escalafón, grados superiores de los que pueda fácilmente disponerse. En efecto, en estas circunstancias, si se produjo un nombramiento legítimo en el cargo para el cual el actor o demandante aspiraba y no existen cargos de similar o mayor jerarquía, podría afirmarse que sólo es posible el pago de una indemnización y, por lo tanto, se consolida

la violación del derecho fundamental inicialmente comprometido.

DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CARGOS PUBLICOS-Retiro temporal

DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO PARA CARRERA JUDICIAL-Improcedencia de incorporación automática CONCURSO DE MERITOS-Requisitos constitucionales mínimos Una verdadera carrera - administrativa o judicial - y un auténtico concurso de méritos, deben articularse en torno a los valores, principios y derechos que inspiran el estatuto constitucional de la función pública. En este sentido, puede afirmarse que todo concurso debe someterse, cuando menos, a las siguientes directrices: (1) la convocación debe ser pública y ampliamente difundida; (2) las reglas del concurso - denominación de los cargos a proveer, requisitos para participar, pruebas o evaluaciones, términos y lugares de realización y entrega de requisitos, documentos exigidos, criterios de ponderación, puntajes etc.- deben ser claras y expresas y la administración deberá someterse a ellas estrictamente; (3) las condiciones generales exigidas para participar deben ser proporcionadas - necesarias, útiles y estrictamente proporcionales - a la finalidad perseguida por el concurso; (4) las pruebas a las que han de someterse los competidores deben ser, además de razonables y proporcionadas, congruentes con la misma finalidad; (5) los factores de evaluación deben responder fundamentalmente de manera prioritaria a criterios técnicos, objetivos y públicos, que puedan ser controlados y que desplacen la posibilidad de imponer discriminaciones o privilegios para que todos los aspirantes puedan, realmente, competir en igualdad de condiciones;

(6) debe existir una estricta relación de proporcionalidad en la ponderación de los distintos factores a evaluar, de manera tal que prevalezcan los criterios objetivos, a fin de que no ocurra, por ejemplo, que tenga un mayor valor ponderado la prueba que evalúe la condición objetivamente menos necesaria para el ejercicio del cargo. Junio 25 de 1998

Referencia: Expediente T-156198

Sentencia N° T-278/98 3

Actor: Narciso Castro Yañes Temas: Concurso de méritos: procedencia de la acción de tutela Requisitos constitucionales mínimos de todo concurso público de méritos

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-156198 adelantado por NARCISO CASTRO

YAÑES contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES

1. El 18 de octubre de 1997, el señor Narciso Castro Yañes, instauró acción de

tutela, ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que este órgano vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad (C.P., artículo 1°), a la igualdad (C.P., artículo 13), al buen nombre (C.P.,

artículo 15), al trabajo (C.P., artículo 25), al debido proceso (C.P., artículo 29) y a la participación (C.P., artículo 40). Los hechos que originaron la acción pueden resumirse como sigue: 1.1 El Decreto 2652 de 1991, expedido en ejercicio de las facultades transitorias otorgadas al Presidente de la República por el artículo 5-c) (T) de la C.P., reglamentó, entre otras cosas, la creación de los Consejos Seccionales de la Judicatura y estableció que el cargo de Magistrado de la Sala Sentencia N° T-278/98 4 Jurisdiccional Disciplinaria de los mencionados Consejos, sería provisto previo concurso de méritos (art. 6), para un período fijo de cuatro años. El proceso de selección, fue reglamentado mediante los Acuerdos N° 024 de 1992, 03, 011, 012 de 1993 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura y, 31 y 35 de 1993, de la Sala Administrativa de la misma Corporación. Pese a que el Decreto 2652 de 1991 indicaba que el proceso de selección del cargo estudiado debía corresponder a un concurso de méritos, el Consejo Superior de la Judicatura entendió que, en la medida en que se trataba de un cargo de período fijo que no se encontraba inscrito en la carrera judicial, no debía aplicar las normas sobre concurso público de ingreso a la carrera contenidas en el Decreto 052 de 1987. El Acuerdo N° 12 de 1993, antes citado, estableció que los factores que se tendrían en cuenta para la selección de los magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, serían los siguientes: (1) una entrevista personal al candidato y, (2) su experiencia profesional o académica. Según el mismo Acuerdo, esta última sería evaluada con base en la correspondiente hoja de vida y la documentación que la respaldare. A su turno, el artículo 4º del Acuerdo N° 35 de 1993 indicó que las hojas de vida de los aspirantes servirían, en primer lugar, para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la convocatoria del concurso y, en segundo término, de manera separada y posterior, para realizar una “evaluación” de la experiencia profesional o académica de los aspirantes, lo que daría lugar a la calificación de satisfactorio o insatisfactorio. Quien obtuviera una valoración positiva podría pasar a la etapa de la entrevista personal, que sería, nuevamente, evaluada, con la calificación de satisfactorio o insatisfactorio. Los candidatos que superaran con éxito los pasos anteriores conformarían la lista de elegibles. 1.2 El actor superó el trámite mencionado, fue elegido y se posesionó, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 2 de noviembre de 1993, para ocupar el cargo hasta el día 2 de noviembre de 1997. 1.3 Posteriormente, el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 incluyó los cargos de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura dentro del régimen de carrera judicial. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996 sobre la precitada Ley, indicó que quienes habían alcanzado un cargo

judicial gracias a un concurso público de méritos, tenían derecho a ser inscritos en el régimen de carrera judicial. 1.4 El actor consideró que se encontraba en la hipótesis de hecho de la regla inmediatamente mencionada, es decir que había accedido a su cargo en virtud de un concurso público de méritos y, en consecuencia, solicitó a la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que lo inscribiera en la carrera judicial. Sentencia N° T-278/98 5 1.5 Sin embargo, la Sala Administrativa estimó que el proceso de selección descrito en el numeral 1.1 anterior, no constituía un concurso público de méritos, de aquellos que dan lugar a la inscripción en la carrera judicial. A este respecto, señaló que las normas que regulan el proceso a que debe someterse una persona para acceder a un cargo adscrito a la carrera judicial se encuentran en el Decreto 052 de 1987, el que prohibe que se tenga como único factor de selección la entrevista personal. En su criterio el proceso de elección de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, “se llevó a cabo teniendo como único factor de selección la entrevista”. Por consiguiente, la Corporación mencionada consideró que, en razón del cambio de régimen de término fijo a la carrera judicial, al vencimiento del período de los actuales magistrados, era necesario realizar un nuevo concurso sometido a las reglas del Decreto 52 de 1987. Por las razones mencionadas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las resoluciones N° 512 y 725, negó la solicitud de

inscripción en la carrera judicial realizada por el actor y convocó, mediante los acuerdos 150 de 1995 y 179, 190 y 191 de 1996, a un nuevo proceso de selección de magistrados.

2. El actor instauró acción de nulidad contra los actos administrativos a través

de los cuales se negó su inscripción a la carrera judicial y se convocó a un nuevo concurso de méritos. Adicionalmente, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En su criterio, las decisiones impugnadas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, carecen de una real motivación. En primer lugar, estima que "los períodos, en la generalidad de los cargos judiciales, desaparecieron con la vigencia de la Constitución de 1991”. Considera que en el caso de autos, el periodo fijó fue derogado expresamente por el inciso 5° del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual “son de carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” En este sentido, afirma que “así lo ha reconocido y reiterado el Consejo de Estado al aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en casos en que el vencimiento del período se ha tomado como razón o coyuntura para hacerle perder a un servidor judicial el derecho a permanecer en un empleo de esa naturaleza". En relación con el argumento de la autoridad demandada, según el cual, el

concurso de méritos llevado a cabo en el año de 1993 no tenía validez legal, como quiera que sólo había consistido en una entrevista, el actor señaló que también carecía de todo asidero. En su opinión, el mencionado concurso tenía una etapa que consistía, justamente, en la evaluación de la experiencia de cada aspirante. En este sentido, afirma que el acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que contenía la lista de las personas Sentencia N° T-278/98 6 elegibles luego de haber superado las dos etapas del concurso de méritos organizado en 1993 (Acuerdo N° 49 de septiembre 22 de 1993), así como el oficio por medio del cual la presidenta de la Sala Administrativa remitía al presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la lista de los ganadores del anotado concurso, ponen de presente que las dos etapas del mismo (evaluación de hojas de vida y entrevista) se surtieron con arreglo a las normas vigentes. Adicionalmente, indicó: “(m)írese que el concurso a través del cual accedí al servicio de la rama judicial se ciñó a unas reglas a las cuales me atuve, que no fueron trazadas por mí sino por el Consejo Superior de la Judicatura y su Sala Administrativa. Esas reglas se indicaron en la respectiva convocatoria, que como norma obligatoria y reguladora, se cumplieron cabalmente". El demandante consideró que las determinaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneran su derecho fundamental al trabajo (C.P., artículo 25), toda vez que "sin razón valedera alguna me expone a ser desplazado del cargo al que advine por un concurso de méritos repudiado

ahora por la entidad que lo organizó y legitimó". De igual forma, estimó que las actuaciones del órgano demandado conculcan su derecho fundamental a la igualdad (C.P., artículo 13) al someter a un funcionario que legalmente ha ingresado a la carrera judicial a un segundo concurso de méritos, sin que se someta al mismo procedimiento a todos los demás servidores de la justicia que han ingresado a la carrera. Señaló que, tanto su dignidad personal (C.P., artículo 1°) como su buen nombre (C.P., artículo 15), fueron violados por las medidas adoptadas por la autoridad demandada, toda vez que al desconocer un empleo al que accedió gracias a sus méritos profesionales y académicos, resulta colocado "en entredicho intelectual entre los servidores de la justicia y como un inepto, posible desempleado, ante la sociedad". Así mismo, afirmó que "la forma de facto como se me ha negado el ingreso a la carrera" pone en entredicho su derecho fundamental a participar en "la causa del Estado" (C.P., artículo 40). Por último, manifestó: "sin que se hubiese recurrido a la vía contenciosa en busca de la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos que desarrollaron el concurso de méritos de 1993 organizado por ella, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura me ha creado una grave situación de aparente legalidad, a través de las resoluciones 512 y 725". Lo anterior, en su opinión, vulnera su derecho fundamental al debido proceso (C.P, artículo 29). En punto a la procedencia de la acción de tutela, el actor señaló que ésta es conducente como mecanismo transitorio dirigido a evitar la ocurrencia de un

perjuicio irremediable, como quiera que las acciones contencioso administrativas que ha entablado contra los distintos actos que considera vulneran sus derechos fundamentales, no son lo suficientemente rápidas y eficaces para asegurar la garantía de los mismos. A su juicio, "para la época en que la jurisdicción contencioso administrativa dictara la sentencia que conduciría a la nulidad de los actos demandados, con el consiguiente restablecimiento del derecho, ya la administración habría realizado el nombramiento de mi sucesor, y la persona designada ya habría adquirido la Sentencia N° T-278/98 7 estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en carrera judicial, en propiedad, estabilidad que no se podría desconocer, porque el nombramiento estaría realizado en forma legítima con fundamento en un acto (lista de elegibles) que era válido para la época en que se hizo la designación. O sea, que el resultado de los procesos contencioso administrativos no tiene por qué afectar la situación jurídica válida que quede consolidada en cabeza de la persona que resulte nombrada en mi reemplazo (sentencia T-259/95)". El demandante indicó, conforme a lo anterior, que el perjuicio irremediable surge cuando "la designación de mi reemplazo es inminente, sin que posteriormente pueda producirse mi reintegro". En consecuencia, solicitó: (1) que las resoluciones N° 512 y 725 de 1996 y los acuerdos 179, 190 y 191 de 1996, todos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sean inaplicados en su caso, "tanto en lo

jurídico como en lo práctico"; (2) que la autoridad demandada se abstenga de enviar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la lista de elegibles obtenida en el concurso de méritos convocado mediante los acuerdos 150 de 1995 y 179, 190 y 191 de 1996; y, (3) que se disponga la eficacia de estas medidas mientras el Consejo de Estado resuelve las demandas interpuestas contra las resoluciones 512 y 725 de 1996 y contra los acuerdos 179, 190 y 191 de 1996.

3. Mediante escrito fechado el octubre 28 de 1997, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del actor. Entre otras cosas, consideró que, en el presente caso, no existe vulneración alguna del derecho al trabajo, toda vez que el cargo de magistrado de sala jurisdiccional disciplinaria de consejo seccional de la judicatura, según establece la Ley 270 de 1996, pertenece al régimen de

carrera judicial y "el ingreso a los cargos de carrera judicial requiere la superación de las etapas consagradas en el Estatuto de la Administración de Justicia y el Decreto 052 de 1987". Agregó que "la Sala Administrativa de esta Corporación, mediante el Acuerdo N° 150 de 1995, convocó al correspondiente concurso de méritos y, para el caso del demandante, fue admitido al mismo mediante la Resolución N° 233 del 27 de mayo de 1997. El accionante no superó la etapa eliminatoria del mismo. Por consiguiente, no existe tal vulneración del derecho al trabajo". Manifestó que el demandante

participó, en igualdad de condiciones, en un concurso de méritos que, finalmente, no aprobó. Precisó que "no es válida su aseveración de que se le está obligando a participar en un concurso de méritos el cual previamente había aprobado, por cuanto, los concursos para el ingreso al cargo de funcionario en carrera deben corresponder al sistema de méritos, el cual para el caso de la rama judicial prohibía tener la entrevista como único factor de selección (Decreto 052 de 1987, artículo 25), de tal forma que habiendo sido éste, precisamente, el medio de selección dentro del proceso reglamentado mediante los acuerdos de la Sala Plena de esta Corporación N° 11 y 12 de 1993 y de la Sala Administrativa N° 31 de 1994 tampoco se enmarca su situación en esta previsión. (…)” Sentencia N° T-278/98 8 Manifestó que los derechos a la dignidad, a la honra y al buen nombre del demandante no fueron violados, toda vez que el cumplimiento de los deberes que la Constitución y las leyes imponen al Consejo Superior de la Judicatura no puede conducir a la anotada vulneración. Por último, afirmó que, en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, como quiera que el actor dispone de las acciones contencioso administrativas para controvertir las decisiones que considera vulneran sus derechos fundamentales. Estimó que no existía perjuicio irremediable alguno, entendido éste como aquel que sólo "puede ser reparado mediante una indemnización", toda vez que en este tipo de casos, de prosperar las demandas contenciosas, debe procederse al reintegro del actor y no a su indemnización.

4. Por sentencia de noviembre 7 de 1997, el Juzgado 31 Civil del Circuito de

Santa Fe de Bogotá, D.C., negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Narciso Castro Yañes contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El fallador de primera instancia consideró que, en el presente caso, el actor disponía de otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no existía perjuicio irremediable alguno que autorizara la procedencia transitoria del amparo constitucional.

5. El demandante impugnó el fallo a-quo, al estimar que, en su providencia, el juzgador no llevó a cabo el análisis requerido para determinar que, en concreto, la acción de tutela era improcedente.

En torno a la existencia de un perjuicio irremediable, el actor indicó que "por muy adulto, bien formado intelectualmente y firme de carácter que se sea, la experiencia indica que una persona a quien se le conculca alguno de esos derechos fundamentales [trabajo, igualdad, dignidad, participación y debido proceso], no logran jamás recuperarse totalmente de las secuelas morales y síquicas que directamente, y en el medio social el vejamen le causa, lo mismo que a su familia". A este respecto, agregó que "mi caso particular es el de un hombre de 56 años, (…), que durante cuatro años seguidos se ha desempeñado como investigador y juzgador de sus colegas jueces, fiscales y abogados en ejercicio, lo que le hace más gravoso y difícil su futuro laboral como abogado,

por fuera del cargo que desempeña, dadas las huellas aleccionadoras que una labor como la cumplida deja en los justiciados (…). Y es a ese ambiente inhóspito de trabajo al que con flagrante injusticia se me empuja, con la perspectiva de recibir en él, más de una desagradable sorpresa". Por último, señaló que la posibilidad de ser indemnizado una vez culminaran los procesos acciones contencioso administrativos que cursan contra los actos cuya inaplicación persigue, no le quita el carácter de irremediable al perjuicio actual que está por causarse, tal como lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia T-256 de 1995. Sentencia N° T-278/98 9

6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de

Bogotá, D.C., mediante sentencia de diciembre 19 de 1997, confirmó la providencia de primera instancia. En opinión del ad-quem, "en este caso, de los hechos narrados en el libelo no se observa que el accionante, por virtud de la conducta desplegada por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentre en el estado de necesidad y gravedad que viene de decirse, y por ello mismo, no se constituye perjuicio irremediable". Agregó que "las situaciones esbozadas [por el actor] escapan a la órbita decisoria del Tribunal, pues que el juez natural, mediante el procedimiento escogido por el actor, es el que tiene en su haber determinar si le han vulnerado sus derechos. Por lo demás, adviértase que en el evento de que ante la jurisdicción contencioso administrativa las pretensiones resultasen

prósperas, el accionante deberá ser restituido a la situación en que se encontraría, de no haberse proferido la decisión atacada, lo que de bulto demuestra la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio pues ello igualmente denota que el perjuicio no es irremediable". La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

FUNDAMENTOS

1. Los hechos descritos plantean un doble problema constitucional. En primer lugar, es esencial identificar si procede la acción de tutela o, en otras palabras, si existe otro mecanismo de defensa y si, de existir, resulta necesario el amparo constitucional para evitar la consumación de un daño irremediable sobre un derecho fundamental. De ser positiva la respuesta a dicha cuestión procesal, sería forzoso preguntarse si la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual se negó la solicitud

de inscripción en la carrera judicial del actor y se convocó a un nuevo concurso, violó los derechos fundamentales de este último. Procedencia de la acción de tutela

2. En el presente caso, el demandante cuenta con las acciones propias del proceso contencioso administrativo para impugnar los actos administrativos que, en su criterio, lesionan sus derechos fundamentales. En consecuencia, debe afirmarse que prima facie, la acción de tutela resulta improcedente. No obstante, el actor alega que, por las circunstancias concretas del caso, sólo la acción de tutela puede evitar la consumación de una lesión irremediable sobre

sus derechos fundamentales. Si ello fuera cierto, la tutela procedería como mecanismo transitorio. En efecto, la Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un Sentencia N° T-278/98 10 proceso de concurso de méritos1. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran2 o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional3. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.

3. El caso que ocupa la atención de la Sala se enmarca, justamente, en esta última excepción. En primer lugar, el actor tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, ya que puede ejercer - como en efecto

lo ha hecho - las acciones contencioso administrativas correspondientes contra los actos administrativos que le negaron la inscripción en la carrera judicial y que convocaron a un nuevo concurso. En segundo término, no se trata de una cuestión puramente constitucional, como sería, por ejemplo, el caso de quien obtiene el primer puesto en el concurso de méritos y no es nombrado en el respectivo cargo, para lo cual la acción de tutela resulta idónea como mecanismo principal de defensa. En el presente caso, antes de resolver la cuestión constitucional, es necesario estudiar asuntos de orden legal y 1

Cfr. SU 458/93; T-209/94; T-379/94; T-400/94 y T-533/94, T-047/95.

2 T-046/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 3 Ello se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo público, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos. En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminación que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuestión a resolver, en estos casos, es puramente constitucional, pues no existe ningún asunto dudoso desde el punto de vista legal o reglamentario. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser utilizado, no es plenamente idóneo para

resarcir los eventuales daños. En consecuencia, siguiendo la doctrina de la sentencia T100/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz) la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesión de los derechos fundamentales involucrados. En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-286/95 (M.P. Jorge Arango Mejía); T-325/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-326/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-372/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T398/95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-433/95 (M.P. Herrando Herrera Vergara); 475/95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-455/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-459/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU 133/98 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia N° T-278/98 11 reglamentario que son los que permitirían saber si, realmente, el actor tiene derecho a permanecer en el cargo público que ocupaba al momento del ejercicio de la acción. Por lo tanto, sólo podría proceder la tutela si se demostrare que ello es necesario para evitar la consumación de una lesión a un derecho fundamental. Respecto a esta última cuestión, es importante reiterar que en múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las

siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que e

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