CC - T315-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T315-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-315/11
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional PRESUNCION DE VERACIDAD Sobre la presunción de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales. Cuando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la controversia y ésta no lo hace, tal y como sucedió en este caso cuando el juez de primera instancia requirió al ISS para que se pronunciara al respecto y éste nunca lo hizo, debe soportar la responsabilidad que dicha actuación implica. En efecto, cuando esto sucede, se pueden tener por ciertos los hechos de la demanda, máxime cuando se trata de una persona de 84 años de edad que está reclamando su derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes a quien le fue negada la
prestación bajo el único argumento de haber prescrito. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Su reconocimiento a uno de los padres no anula el derecho del otro a acceder a ella en cualquier momento El hecho de haber sido reconocido a su cónyuge fallecido el derecho a la pensión de sobrevivientes ante el acaecimiento de la muerte de su hija, no indica que la petente haya perdido su derecho, en la medida en que ambos detentan igualdad de derechos. Esto por cuanto, como se dijo en la parte considerativa de la presente providencia, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a uno de los padres no anula el derecho al otro a acceder en cualquier momento a ella, en razón a su imprescriptibilidad, máxime cuando la persona que solicita dicha prestación es un sujeto de especial protección constitucional, de 84 años de edad, y sin posibilidad de propenderse su propio sustento para acceder a una vida en condiciones de dignidad humana. De acuerdo a las consideraciones precedentes, la Sala Expediente T-2916771 2 estima necesario revocar la sentencia proferida de manera desfavorable a la accionante y en su lugar conceder el amparo solicitado de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social. En esa medida, ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer la sustitución pensional a favor de la actora, a partir del fallecimiento de su esposo, cuyo inicio de pago efectivo no podrá exceder del término de un mes.
Referencia: expediente T-2916771
Acción de tutela interpuesta por María Amelia Pérez de León contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferido el 16 de noviembre de 2010 que confirmó el del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de septiembre de 2010 en la acción de tutela instaurada por la señora María Amelia Pérez de León contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Amelia Pérez de León interpone, el día 7 de septiembre de 2010, acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que se le están vulnerando sus derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social.
1. Hechos
Expediente T-2916771 3 Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos: 1.1. Expresa que contrajo matrimonio católico con el señor Jorge León
Garzón el 4 de febrero de 1950 y fruto de esa unión tuvo a su hija Mabel Marina León Pérez. 1.2. Indica que el 10 de julio de 1990 falleció la señora Mabel Marina León Pérez de quien dependían sus padres: Jorge León Garzón y la accionante María Amelia Pérez de León. 1.3. Aduce que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución núm. 01618 del 14 de julio de 1991, le reconoció al señor Jorge León Garzón la pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso de su hija. 1.4. Comenta que el 8 de marzo de 2009 murió su esposo Por lo que en el mes de julio del mismo año, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de madre de la afiliada fallecida, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.5. Mediante resolución núm. 013348 del 18 de mayo de 2010 el Instituto de Seguros Sociales niega el reconocimiento de dicha pensión, argumentando que se encontraba prescrito el derecho por cuanto hace más de 19 años debió haberla reclamado. De acuerdo con lo anterior, la acciónate solicita le sea reconocido su derecho a la pensión de manera transitoria, para evitar la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a la irrenunciabilidad de la pensión, al mínimo vital y a la especial protección de las personas de la tercera edad.
2. Respuesta de la entidades demandada Mediante oficio núm. 1058 enviado el 8 de septiembre de 2010, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá informó al Instituto de Seguros Sociales del trámite de la tutela para que ejerciera su derecho a la defensa dentro del presente caso. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio.
3. Fallos de instancia 3.1. Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010, negó el amparo considerando que existen otros mecanismos tales como acudir a la justicia ordinaria laboral para reclamar el derecho invocado.
Impugnación Expediente T-2916771 4 La accionante presenta escrito de impugnación el 6 de octubre de 2010, argumentando lo siguiente:
1. Que el despacho desconoce que la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Que la accionante es una persona de 84 años.
3. Que por su avanzada edad no puede acudir a un proceso ordinario en razón a la duración del mismo.
4. Que es un sujeto de especial protección constitucional y no tiene acceso a la educación.
5. Que la accionada no contestó y sin embargo no operó la presunción de veracidad. 3.2. Fallo de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia emitida el 16 de noviembre de 2010 confirma la sentencia del juez de primera instancia bajo similares argumentos. Adicionalmente, argumenta que en este caso no aplicaría la presunción de veracidad por cuanto el a quo nunca exigió en parte alguna al ISS algún informe particular sobre algún punto puesto a su consideración, sino que simplemente dispuso su notificación para
que diera contestación a la demanda. Por tanto, no contestar no equivale a dar por ciertos los hechos en que se fundamenta la acción de tutela.
4. Pruebas A continuación se relaciona la prueba más relevante que reposa en el expediente: Resolución núm. 013348 expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 18 de mayo de 2010, mediante el cual se niega la solicitud de la pensión de sobrevivientes a la señora Mabel Marina León Pérez aduciendo que al no haberse reclamado el derecho dentro del tiempo estipulado, le ha prescrito el derecho. (folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Expediente T-2916771 5 Corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de una persona de 84 años de edad, al omitir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento de su hija, bajo el argumento de haber prescrito el derecho, en razón a que la única persona que reclamó dicha pensión y a la cual le fue reconocida fue su a su cónyuge, con quien convivía, y que también falleció. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes ejes
temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) el adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional; (iii) imprescriptibilidad del derecho pensional en materia de pensión de sobrevivientes; y por último; (iv) se realizará un análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para la obtención del reconocimiento de pensiones, debido (i) a su carácter subsidiario y excepcional1, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias2.
No obstante, excepcionalmente esta Corporación acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneración de derechos fundamentales3, resultando idónea la acción de tutela en el amparo de quien está expuesto a dicha trasgresión. 1 Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
2 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.” Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996: "Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la Expediente T-2916771 6 Por otro lado, la Corte ha señalado que someter a una persona de la tercera
edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas. En conclusión, si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial protección, que ante la falta del reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes ve vulnerado su mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental4.
4. El adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional.
La Constitución en sus artículos 135 y 466, contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneración, para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna7. correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los
preceptos constitucionales." 4 Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.” 5 “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 6 “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.” 7 Así lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: "El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las
personas de la tercera edad (CP. art. 46)". Expediente T-2916771 7 Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por este Tribunal,8 cuando dichas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos. 9 Lo anterior, en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos. Adicionalmente, dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales. En este punto es oportuno destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección vía tutela en el período de la vejez, debe ser mayor dicho amparo cuando se ha entrado en la ancianidad (supera los 73 años que es el promedio
de vida). Por tanto, “no se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entra en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida”.10 8 En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.” 9 En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que se encuentran las
personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos y para el conglomerado social. De allí que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, así como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.” 10 Sentencia T-111de 1994. Expediente T-2916771 8 Sobre el particular la Corte ha expresado que si bien en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad,11 el juicio de procedibilidad de la acción de amparo debe ser riguroso12, en el sentido de someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe ser “tan estricto”, en cuanto a las exigencias para su admisión en razón a la condición de pertenecer a la tercera edad, que implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo.13 De acuerdo a lo anterior, se concluye que las autoridades deben obrar con especial diligencia frente a las personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se
materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales.14
5. Imprescriptibilidad del derecho pensional15. 5.1. El Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, diseñó dentro del ordenamiento un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar protección a todas las personas y a su grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte16, las cuales, una vez ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra a través de dos regímenes excluyentes, regidos por el principio de la solidaridad: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad17.
11
Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”. 12 Ver Sentencia T-239 de 2008. 13 En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. 14
Sentencia T-719 de 2003. 15 Cfr. Sentencias T-089 de 2007, T-606 de 2005, T-424 de 2004, T-1283 de 2001, entre otras.
16 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 17 Las características distintivas de los regímenes pensionales han sido objeto de amplio estudio por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en las Expediente T-2916771 9 La pensión de sobreviviente opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993 en los
capítulos IV de los respectivos títulos II y III de dicho estatuto. El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. 5.2. El régimen de la pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulación de capital. Por esa razón el Legislador, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, previó un tiempo mínimo de cotización partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultando suficientes para generar un fondo común separado (en el régimen de prima media con prestación definida) o una mutualidad (en el régimen de ahorro individual con solidaridad) que asuman tales prestaciones.18 Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003y son los siguientes:19 “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;20 b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.” Sentencias C-1489 de 2000, C-045 de 2001, SU-819 de 1999, T-1331 de 2000, y T-355 de 2001. 18 En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001. 19 Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos previstos en el artículo 46 ibídem para el régimen de prima media con prestación definida. 20 Este literal fue declarado exequible de manera condicionada en la sentencia C-1255 de 2001. Expediente T-2916771 10 Adicionalmente, se impusieron ciertos límites de acceso a la pensión de sobrevivientes con el ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas ajenas al núcleo familiar del causante o que no dependían económicamente de él.21 5.3. Ahora bien, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes en el marco del régimen de prima media, las siguientes personas: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 21 Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001 “Con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en uno de sus
fallos, cuando refiriéndose al primer requisito del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicación 10406) Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.” Expediente T-2916771 11 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre
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