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CC - T315-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T315-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-315/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad y se configura alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por estar en curso solicitud de revisión eventual en acción de grupo que declaró responsable al Municipio de Soacha por daños y perjuicios a propietarios de Urbanización Parques del Sol

Referencia: expediente T-3.723.842

Acción de tutela instaurada por el municipio de Soacha, Cundinamarca, contra la Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado los días 9 de mayo y 10 de octubre de 2012, respectivamente, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2011, mediante apoderado judicial, el municipio de

Soacha, Cundinamarca, formuló acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes,

1. Hechos 1.1. A finales de los años noventa, fue construida en el municipio de Soacha la Urbanización Parques del Sol II, complejo habitacional compuesto por 206 viviendas de bajo costo. El desarrollo del proyecto estuvo a cargo, entre otras, de la constructora Sudema S.A. 1.2. Tiempo después de haber sido entregados los inmuebles, algunos de ellos empezaron a mostrar graves fisuras y grietas que terminaron por generar daños estructurales en los mismos. 1.3. El seis de julio de 2000, el Personero Municipal de Soacha promovió una acción de grupo en representación de 72 residentes de esa urbanización y en contra de la constructora que estuvo a cargo del proyecto, mediante la cual solicitó “la indemnización colectiva por los daños y perjuicios ocasionados con la mala calidad de las construcciones efectuadas en la urbanización PARQUE DEL SOL II

[…]”. De ella conoció inicialmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, autoridad judicial que profirió sentencia condenatoria. Sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio y ordenó la vinculación del municipio de Soacha. Posteriormente, el asunto fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.1 1.4. El siete de mayo de 2002, varios residentes de esa misma

urbanización iniciaron una nueva acción de grupo en contra del municipio de Soacha y de la constructora Sudema S.A., con fundamento en los mismos hechos que dieron lugar a la que había promovido el Personero Municipal de Soacha en el año 20002. La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, mediante auto de 18 de abril de 2005, decidió decretar la acumulación de los dos procesos en cuestión para ser fallados en una misma sentencia. 1En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso fue radicado bajo el número 2005-00136. 2Expediente 2002-00009-02. 2 1.5. Paralelamente, en el año 2004 la Procuraduría General de la Nación promovió una acción popular en contra del municipio de Soacha y de la Constructora Sudema S.A. en representación de los residentes y propietarios de la Urbanización Parques del Sol II, mediante la cual solicitó que se le ordenara a la Alcaldía de Soacha la reubicación inmediata de esas familias a fin de evitar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano ajustados a las disposiciones jurídicas, y a la protección de los consumidores y usuarios.3 1.6. La acción popular fue conocida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia de primero de septiembre de 2006 dispuso conceder el amparo solicitado y ordenó: “SEGUNDO.- Declarar responsable al constructor SUDEMA

(DEVINCO) S.A. y al MUNICIPIO DE SOACHA por violación a los derechos colectivos señalados en el numeral anterior. En consecuencia, ordenase a los demandados a reubicar de manera inmediata a las familias de las SEIS (6) casas del conjunto que se declararon en emergencia e inminente peligro por medio del Decreto 888 del 4 de agosto de 2005, especialmente dos (2) viviendas […]. TERCERO.- Igualmente, se ordena [a] los demandados a que en un lapso de dos (2) años reubique a las doscientas (200) familias restantes de la urbanización “PARQUE DEL SOL II”, dentro de los límites urbanos del municipio de Soacha bajo las mismas o similares condiciones y circunstancias en que compraron sus viviendas (gravámenes hipotecarios, gastos de escritura, etc.).” Esta decisión no fue objeto de impugnación. 1.7. Por su parte, las acciones de grupo fueron remitidas al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia de 13 de marzo de 2007 declaró solidariamente responsable al municipio de Soacha y a la constructora Sudema S.A. por los perjuicios causados a los propietarios de las viviendas de la Urbanización Parque del Sol II, como consecuencia de la omisión en la adopción de medidas preventivas en el estudio de suelos. Además, dispuso: “TERCERO: Condenar solidariamente al MUNICIPIO DE SOACHA y a la CONSTRUCTORA SUDEMA S.A. al pago de una indemnización colectiva total, por la suma de TRESCIENTOS UN

MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS

3 Expediente 2004-00769. 3 CINCUENTA Y CUATRO PESOS (301.917.454), la cual será distribuida de la siguiente forma: i) 190.198.759 Para los propietarios debidamente legitimados en esta acción y quienes figuran en los dictámenes periciales así: […] ii) La suma de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENA Y CINCO PESOS (111.718.695) pagadera a los propietarios que acrediten serlo en el término legal, conforme a los parámetros señalados en el numeral 8.2 y de conformidad con el coeficiente de la cuota parte que posean sobre el bien inmueble. […] CUARTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. […]” 1.8. Tanto el municipio como la parte actora formularon recursos de apelación en contra de la providencia señalada en el numeral anterior. En segunda instancia, y mediante sentencia del 13 de octubre de 2011, la Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió confirmar parcialmente el fallo y modificarlo en los siguientes aspectos: (i) Ajustó los valores a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales a cada integrante del grupo que acreditó su condición dentro del proceso. La suma global de esta condena fue fijada en $ 2.919’164.936, (ii) Dispuso que, por ese mismo concepto, se debería pagar a los propietarios que posteriormente acreditaran ser parte del grupo, el valor de la “cuota inicial más las cuotas mensuales de abono a capital por el respectivo crédito hipotecario, debidamente

indexadas, correspondiendo a la suma de [...] $4.414.343.928)” (iii) Condenó al pago de perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia por una suma total de $3.306’300.000. 1.9. Mediante auto de 26 de abril de 2012, se ordenó la remisión del expediente de la acción de grupo al Consejo de Estado para surtir el trámite de revisión eventual previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009.

2. La solicitud de tutela Con fundamento en los hechos atrás señalados, el municipio de Soacha solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual estima vulnerado por la Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consecuencia de distintos defectos en los que habría incurrido al momento de dictar la sentencia de 13 de octubre de 2011, mediante la cual resolvió en 4 segunda instancia la acción de grupo promovida por los residentes de la

Urbanización Parque del Sol II. Específicamente, solicita que se declare que dicha sentencia constituyó una vía de hecho y que, como consecuencia de esa declaración, o bien se “disponga la Revocatoria PARCIAL de la sentencia” y, en su lugar, se confirme la de primera instancia, o se deje sin efectos la decisión de condena que allí se adoptó. En cualquier caso, pide que se le ordene a la autoridad judicial accionada que en el término de 10 días proceda a corregir la sentencia acusada y a resolver sobre el llamamiento en garantía que el municipio formuló en relación con la aseguradora Colseguros S.A.

Finalmente, solicitó que se decrete como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de estos reproches.

3. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud En el escrito de tutela se aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al haber condenado al municipio a pagar unas sumas de dinero a los propietarios de viviendas de la Urbanización Parques del Sol II, sin tener en cuenta que, como consecuencia de la acción popular promovida por la Procuraduría General de la Nación, la entidad territorial había hecho entrega ya a estas familias de unos inmuebles nuevos a fin de dar cumplimiento a la orden de reubicación allí adoptada.

A su juicio, con esta actuación se terminó indemnizando doblemente a los residentes de la urbanización en cuestión; de un lado, con la entrega gratuita de viviendas nuevas, y, por el otro, con el pago de las sumas de dinero determinadas en el fallo de la acción de grupo. Ello, sin contar con el hecho de que dentro de las 82 familias que instauraron la acción de grupo hay 2 que aparecen doblemente relacionadas, de manera que, en la práctica, resultarán beneficiadas desproporcionadamente por las distintas indemnizaciones ordenadas por el despacho. Pero, además, indica que en la parte resolutiva de la sentencia acusada se incurrió en otro grave defecto al haber condenado al municipio no solamente al pago del valor total de cada una de las viviendas adquiridas por los afectados, sino también –y de manera independiente– al de las cuotas iniciales y de amortización que ya habían sido canceladas por estas personas, con lo cual se está obligando a la entidad territorial a hacer un doble pago por

el mismo concepto. Lo anterior, con el agravante de que los dineros correspondientes a esas cuotas no fueron percibidos por el municipio sino por distintas entidades financieras que no fueron vinculadas al proceso y que aún los detentan. Todas estas situaciones, en criterio de la entidad actora, constituyeron un defecto sustantivo de la sentencia en tanto implicaron el desconocimiento del mandato previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual 5 la indemnización de perjuicios no debe ir más allá de lo realmente debido so pena de entrar al campo del enriquecimiento sin causa. En este caso, y según se aduce en el escrito de la acción de tutela, para cumplir con lo ordenado en el fallo de la acción popular debieron ser invertidos $7.008’661.726, por lo que la nueva condena impuesta en la sentencia de la acción de grupo –que en total asciende a más de $10.000’000.000– resulta “injusta y desproporcionada”. De otro lado, el municipio sostiene que la autoridad judicial demandada no podía reconocer una indemnización de perjuicios por concepto de la variación de las condiciones de existencia, como quiera que los demandantes solo solicitaron el reconocimiento de daños morales. Con ello, en su criterio, se desconoció el principio de congruencia que debe regir las decisiones judiciales (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), máxime cuando lo cierto es que los propietarios pudieron usufructuar las viviendas hasta el momento en que fueron reubicados, de manera que no es posible sostener que ellos realmente hayan sufrido perjuicios de tipo moral. Por otra parte, sostiene que el Tribunal también erró al no resolver el

llamamiento en garantía formulado contra la aseguradora Colseguros S.A., con lo cual omitió dar aplicación a lo previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. A su juicio, esto también constituye un defecto fáctico en tanto no se valoraron las pruebas allegadas al proceso que acreditaban suficientemente la existencia de un claro vínculo contractual entre el municipio y la compañía aseguradora. Por último, sostiene que en relación con estos mismos hechos cursa una acción de reparación directa promovida por los mismos demandantes de la acción popular y de las acciones de grupo, en la que también solicitan el pago de indemnización de perjuicios, lo cual, a su juicio, constituye un claro abuso del derecho.4

4. Intervención de los demandados Mediante auto de 29 de noviembre de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió admitir la acción de tutela formulada por el municipio de Soacha. Además, dispuso notificar de esta decisión tanto a la Constructora Sudema S.A. como a los afectados de la Urbanización Parque del Sol II, como terceros interesados en las resultas del proceso.

En esa misma providencia, el despacho decidió negar la medida provisional solicitada por el apoderado del municipio, bajo la consideración de que no se evidencia el supuesto perjuicio que generaría el cumplimiento de la sentencia que aquí se acusa, ni tampoco la necesidad o urgencia que justificarían la suspensión inmediata de su ejecución. 4 Según afirma, el proceso, identificado con el número de radicado 2009-071, cursa en el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y está al despacho para resolver

una solicitud de nulidad formulada por indebida notificación. 6 4.1. Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La autoridad judicial demandada, en respuesta a la presente acción, afirma que no es cierto que en la sentencia acusada se hubiere desconocido la existencia del fallo proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular a que hace referencia la parte actora. Sin embargo, aclara que la naturaleza de la acción de grupo –eminentemente resarcitoria– es distinta de la popular –referida a la protección de derechos colectivos–, por lo que el fallo que allí se adoptó no tenía por qué afectar la decisión de este caso. Sobre el fondo del asunto, indica que durante el proceso los demandantes lograron probar los daños cuya indemnización se solicitaba, así como el mal estado de las viviendas y los problemas de salud que venían presentando los residentes de la urbanización. Todo ello llevó entonces al Tribunal a adoptar la decisión de condenar al municipio a cancelar el valor de los perjuicios causados –el cual está soportado en el dictamen pericial que obra en el expediente–, sin que la entidad territorial hubiere demostrado pagos anteriores por este mismo concepto. De otro lado, aduce que no es cierto que los accionantes no hubieran solicitado la indemnización de los perjuicios morales causados, tal y como se desprende de una simple lectura de la pretensión cuarta de la demanda: “QUE SE CONDENE A LAS DEMANDADAS A PAGAR A CADA UNO DE

MIS PODERDANTES EL PERJUICIO MORAL CAUSADO DE ACUERDO

A LA TASACIÓN QUE SU HONORABLE DESPACHO HAGA DE LOS MISMOS, SOLICITANDO EN TODO CASO QUE LO TASADO NO SEA INFERIOR A LOS MIL GRAMOS ORO (1000) PARA CADA UNO DE LOS AQUÍ DEMANDANTES, POR EL SUFRIMIENTO QUE HAN TENIDO QUE PADECER, PRODUCTO DE LA ZOZOBRA AL VER QUE SUS VIDAS ESTÁN EN CONSTANTE PELIGRO.” Por otra parte, en cuanto al supuesto defecto que se habría presentado en relación con el llamamiento en garantía hecho a la compañía aseguradora, afirma que, como lo demuestra el material probatorio que obra en el expediente, ella sí fue citada al proceso y participó en su trámite. Por último, afirma que el municipio interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011, el cual está por ser remitido al Consejo de Estado para su decisión, lo que hace improcedente la presente acción de tutela. 4.2. Demandantes en el proceso promovido en ejercicio de la acción de grupo (Expediente 2002-00009-02) 7 A través de apoderado judicial, los ciudadanos que promovieron la acción de grupo en contra del municipio de Soacha dieron respuesta a la presente acción de tutela. En su escrito, resaltan el hecho de que la acción popular y la acción de grupo tienen una naturaleza distinta; la primera, preventiva o de restablecimiento, y la segunda netamente indemnizatoria. En ese sentido, nada impedía que ellos, como afectados, pudieran acudir de manera simultánea a las dos, con el fin de lograr tanto la protección de los

derechos colectivos vulnerados como la reparación patrimonial correspondiente. Esto, a su juicio, explica el por qué a pesar de que en el trámite de la acción de grupo el municipio solicitó que se declarara que existía cosa juzgada –con fundamento en los mismos argumentos que ahora plantea en la acción de tutela–, dicha solicitud fue despachada desfavorablemente por el despacho de conocimiento. De otro lado, aducen que no es cierto que en la parte resolutiva del fallo atacado se hubiera condenado a un doble pago de indemnización de perjuicios. Explican entonces que lo que allí se reconoció fue una suma global a favor del grupo demandante –compuesto por 82 familias–, y otra ponderada para los demás propietarios de inmuebles que no participaron en el proceso judicial pero que hubieren podido hacerse parte del mismo –cerca de 124 casas–. En relación con el cumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción popular, manifiestan que no todos los afectados fueron reubicados y que algunos otros lo fueron a inmuebles usados y localizados en una urbanización en la que se presentan problemas similares a los que tuvieron lugar en Parque del Sol II. Además, indican que el municipio no entregó esos inmuebles gratuitamente “como quiera que, cada habitante de parque del sol tuvo que devolverle a la Alcaldía el inmueble donde habitaba, es decir que la Actora se quedó con todas las vivienda (sic) y puede disponer de ellas o del terreno y así sacar un lucro igual o superior a la inversión que ha realizado”. En todo caso, según afirman los afectados, ellos tuvieron que

continuar respondiendo por las obligaciones crediticias que habían adquirido para el pago de las viviendas de las que finalmente tuvieron que ser desalojados por razones de seguridad. De otro lado, sostienen que el hecho de que dos familias aparezcan doblemente relacionadas en la parte resolutiva de la sentencia no pasa de ser un error involuntario de digitación que no tiene ninguna consecuencia en tanto, finalmente, el control de los pagos se realizará con fundamento en el número de matricula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. En cuanto al reproche relacionado con los perjuicios morales que fueron reconocidos en la sentencia, afirman que para la época en que se presentó la demanda el concepto empleado para la reparación de los daños inmateriales 8 era el de daño moral, razón por la cual así fue pedido dentro de las pretensiones de la acción de grupo. Sin embargo, en tanto la jurisprudencia determinó posteriormente que en casos como el que aquí se analiza el concepto al que debe acudirse es al de la alteración de las condiciones de existencia, en la sentencia acusada fue precisado este asunto. Finalmente, sostienen que también carecen de fundamento las acusaciones relacionadas con el llamamiento en garantía, toda vez que en el fallo se dijo expresamente que el debate sobre la validez del cobro de la póliza de seguros debe ser resuelto en el escenario del proceso de nulidad que hoy en día está en curso. En consecuencia, y dado que en este caso no se configura ninguna de los defectos alegados, solicitan que la presente acción de tutela sea declarada improcedente.

5. Pruebas relevantes aportadas al proceso 5.1. En relación con el proceso de acción popular 2004-00769:

a. Copia de la sentencia proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de septiembre de 2006.5 b. Copia del auto de 20 de noviembre de 2009, mediante el cual la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de desacato promovido por los actores populares para solicitar el cumplimiento de la sentencia de 1 de septiembre de 2006.6 c. Certificación de la Tesorería Municipal de Soacha donde consta la relación de los inmuebles adquiridos por ese municipio para ser entregados en cumplimiento del fallo de la acción popular, por valor de $7.008’661.726.7 5.2. En relación con las acciones de grupo acumuladas 2002-00009-02 y 2005-00136: a. Copia parcial del proceso.8 b. Sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.9 c. Sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2011 por la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión.10 5Folio 69 del cuaderno No. 1. 6Folio 59 del cuaderno No. 1. 7Folio 167 del cuaderno No. 1. 8Cuaderno de pruebas No. 1. 9Folio 23 del cuaderno de pruebas No. 1. 10Folio 430 del cuaderno de pruebas No. 1. 9 5.3. Acta de reunión del Comité de Seguimiento y Verificación de Reubicación de los habitantes de Parque del Sol II, de 29 de abril de

2009.11 5.4. Copia del auto de 26 de abril de 2012, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente de la acción de grupo al Consejo de Estado para su revisión eventual.12 5.5. Copia de las actas de entrega de las viviendas a los afectados de la urbanización Parques del Sol II.13

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia El 9 de mayo de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió declarar improcedente la acción de tutela formulada.

A su juicio, en este caso no se ha presentado ninguna de las circunstancias excepcionalísimas que justificarían la procedencia de la acción de tutela, ni tampoco ha tenido lugar una vulneración de los derechos del municipio de Soacha. En su criterio, los argumentos que presenta la entidad están dirigidos, en realidad, a controvertir de fondo el fallo proferido por la autoridad judicial accionada en ejercicio de su autonomía e independencia, debate que resulta ajeno al escenario de la acción de tutela y que deberá ser planteado en el trámite del recurso extraordinario de revisión que ha promovido el municipio.

2. Impugnación Dentro del término previsto para el efecto, el municipio de Soacha impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, fundamentalmente por las mismas razones que dieron lugar a la solicitud de amparo tutelar.

3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 10 de octubre de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado.

Afirma el ad quem que la acción de grupo tiene una naturaleza distinta a la

que se predica de la acción popular, de manera que el hecho de que existan dos fallos sobre este mismo tema no constituye per se una vulneración del derecho al debido proceso del municipio. 11 Folio 527 del cuaderno No. 1. 12 Folio 549 del cuaderno No. 1. 13 Cuaderno de pruebas No. 2. 10 Así, la orden de reubicación dictada en la sentencia con la cual se puso fin a la acción popular no puede entenderse como una indemnización de perjuicios, sino como una medida de prevención frente a los graves riesgos a los que estaban expuestos los habitantes de la urbanización Parques del Sol II: “una medida preventiva, pues si el juez popular así lo hubiese decidido, hubiera podido condenar expresamente al pago de un perjuicio, en virtud de los alcances propios que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 consagra. Sin embargo, no hubo pronunciamiento de ese tipo y por tanto, en el fallo dentro del proceso de la acción de grupo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía toda la facultad para disponer la indemnización por los perjuicios materiales causados a cada uno de los integrantes del grupo”. Bajo tal consideración, estima que estas personas estaban facultadas para solicitar la indemnización de perjuicios correspondiente mediante el ejercicio de la acción de grupo. Máxime cuando, como se demostró, las familias tuvieron que devolver las viviendas que habían adquirido como requisito necesario para que les fueran entregadas las nuevas, aun cuando ellas continuaron asumiendo las obligaciones crediticias que habían adquirido. El despacho de segunda instancia resalta también el hecho de que este mismo debate fue propuesto por el municipio en el trámite de la acción de grupo y

zanjado en ese mismo escenario por el juez natural. De otro lado, para el ad quem es claro que en la sentencia acusada no se estipuló una doble indemnización por concepto de perjuicios materiales al ordenar el pago del valor total de las viviendas y la cancelación de las cuotas iniciales y de amortización que hubieren asumido los afectados. En realidad, lo que allí se dispuso fue, de un lado, el valor de los perjuicios materiales reconocidos a los demandantes y, del otro, la forma de calcular el que debe ser pagado a los demás afectados que no concurrieron al proceso. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, considera que los accionantes sí solicitaron su reconocimiento y que en el expediente obran distintos elementos probatorios que llevan a concluir que ellos en efecto se presentaron. En este escenario, el hecho de que la autoridad judicial accionada haya aclarado que, en atención a los desarrollos jurisprudenciales, esos perjuicios responden hoy en día al concepto de alteración de las condiciones de existencia y no al de perjuicios morales, en nada afecta la validez de la decisión adoptada. Finalmente, estima que el llamamiento en garantía presentado por el municipio de Soacha sí fue resuelto por el despacho accionado, quien consideró que este debate debía solucionarse en el marco del proceso contractual que ya se encuentra en trámite.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

11 Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Uno, mediante auto de 30 de enero de 2013, dispuso su revisión por la Sala Tercera de la Corte Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Soacha, como consecuencia de los distintos defectos sustantivos y fácticos en los que habría incurrido al momento de proferir la sentencia con la cual se puso fin al proceso promovido, en ejercicio de la acción de grupo, por algunos propietarios de viviendas de la Urbanización Parque del Sol II y en contra de esa entidad territorial.

Para efectos de dar solución a este asunto y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de un fallo judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para luego analizar la aplicación de esas reglas al caso concreto.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; reiteración de jurisprudencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos fundamentales14. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional. 14 Sobre este particular puede consultarse la sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisión. 12 Esta consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la Constitución Política, en cuyo artículo 86 –atrás señalado– se establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En este sentido, en tanto todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el afectado deberá acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en segundo término, también se funda en la ne

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