CC - T315-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T315-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-315/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional En reiterada ocasiones la jurisprudencia proferida por este tribunal ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, pues el escenario idóneo para hacerlo es la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda. No obstante, esta Corte ha advertido que el mecanismo constitucional es procedente cuando se ejerce de manera transitoria con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional. PENSION DE JUBILACION-Marco normativo PENSION GRACIA Y PENSION DE JUBILACION O VEJEZReiteración de jurisprudencia sobre compatibilidad Los docentes que hayan accedido a una pensión de vejez y que, a su vez, cumplan con los requisitos para ser beneficiario de “la pensión de gracia”, tienen derecho a recibir las dos prestaciones, pues, se reitera, con dicho reconocimiento desaparecen las circunstancias de desigualdad frente a los educadores del orden nacional, por lo que el legislador dispuso dentro del artículo 1 de la Ley 114 de 1913, numeral a), una excepción a la prohibición de recibir más de dos asignaciones del tesoro público y declaró la compatibilidad de las mismas, pues las razones que justifican su origen y
causa son diferentes. PENSION GRACIA-Origen y alcance PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica AMPARO DEFINITIVO EN LA ACCION DE TUTELARequisitos/PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta Corporación, se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, ello debido a la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Considera esta Sala que el amparo del reconocimiento de un derecho pensional, si bien no implica el reconocimiento de un daño emergente, genera la consecuencia lógica del pago de la mesada pensional desde el momento en que se configuró este derecho, y que ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar la vulneración, esto es, que es la medida propia para proveer el amparo del derecho vulnerado. Dicha orden -pago retroactivono es ajena a la acción de tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional antes referenciada y se encuentra justificada plenamente por el marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar además de las medidas para hacer cesar la vulneración, la indemnización de los perjuicios ocasionadas por el daño causado, el reconocimiento de la pensión desde el momento en que se configuró y en consecuencia el pago de las mismas, dichas posibilidades no son ajenas a sus funciones constitucionales, sino el desarrollo de las mismas, pues con ello está
proveyendo el amparo efectivo del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia.
DERECHO A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A
LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL-Orden a Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio reconocer pensión de jubilación y pagar sumas adeudadas por concepto de retroactivo
Referencia: Expediente T-5.861.667
Demandante: Carlos Antonio Ardila Rojas
Demandado: Secretaría de Educación del
Meta y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPMagistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
2 En la revisión de la providencia dictada el 9 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Antonio Ardila Rojas contra la Secretaría de Educación del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno, por medio de Auto de veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), y repartido al despacho del Magistrado Sustanciador.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Carlos Antonio Ardila Rojas impetró la presente acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de jubilación.
2. Hechos El actor los describe en la demanda, así: 2.1. El señor Carlos Antonio Ardila Rojas, de 89 años de edad, manifiesta que se desempeñó como docente durante treinta y cinco años. 2.2. El 19 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Meta. Tal pedimento fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 6319 de 20 de octubre de 2014, bajo el argumento de que la Caja Nacional de Previsión Social ya le había reconocido dicha prestación a través de la Resolución No. 26252 de 18 de septiembre de 2002. 2.3. Inconforme con lo decidido, el 7 de noviembre de 2014, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, adjuntando certificación expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia -FOPEP-, el 20 de agosto de 2013, la cual da cuenta de que la prestación que percibe corresponde a la pensión de gracia.
2.4. Mediante oficio de 25 de marzo de 2015, dirigido a la Secretaría de Educación del Meta y con el fin de demostrar la naturaleza pensional en discusión, allegó la Resolución No. 02648 de 27 de enero de 2009, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de gracia por nuevos factores 3 salariales. Dicho documento hace referencia a las resoluciones anteriores No. 09964 de 2 de marzo de 2006 y No. 26252 de 18 de septiembre de 2002. 2.5. En aras de continuar con el trámite de solicitud de pensión de jubilación, el 24 de junio de 2015, remitió, a la Secretaría de Educación del Meta los autos ADP 004438 de 25 de mayo de 2015 y ADP 003464 de 23 de abril de 2015 emitidos por la UGPP, a través de los cuales se aclara que la prestación otorgada por Cajanal al señor Ardila Rojas, mediante Resolución No. 26252 de 18 de septiembre de 2002, realmente corresponde a una pensión de gracia. 2.6. No obstante lo anterior, mediante Resolución No. 455 de 28 de enero de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al considerar que si bien es cierto existe o existió un error al denominar la prestación, no como pensión vitalicia sino de gracia, no es viable acceder a la solicitud, por cuanto el docente presenta una misma pensión reconocida y pagada con dineros públicos. Asimismo, argumentó que el tiempo tenido en cuenta en la Resolución No. 26252 de 18 de septiembre de 2002 es el mismo que el accionante acreditó al
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.7. Por último, se refirió a sus condiciones particulares, sosteniendo que su estado de salud se encuentra deteriorado1 y que su condición económica es precaria, pues si bien es beneficiario de una pensión de gracia, su monto resulta insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas, razón por la cual se ha visto obligado a solicitar préstamos. Agrega que su cuidado está a cargo de su hija, quien carece de recursos económicos.
3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación con su respectivo retroactivo.
4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, en la que consta que nació el 19 de septiembre de 1927 (folio 7 del cuaderno 2). 1 Sostiene que sus capacidades físicas han venido disminuyendo, que requiere medicamentos para tratar los padecimientos propios de la vejez y que presenta dolores fuertes en las piernas, insomnio, sordera y problemas visuales. 4 - Copia de la Resolución No. 455 de 28 de enero de 2016, proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Meta, por medio de la
cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 6319 de 20 de octubre de 2014 (folios 16 a 18 del cuaderno 2). - Copia del Auto ADP 004438 de 25 de mayo de 20152, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio del cual se resolvió la solicitud de corrección del Auto No. ADP 003464 de 23 de abril de 2015.
En dicho documento se indica: “Que revisado el cuaderno administrativo en especial la Resolución No. 26252 del 18 de septiembre de 2002 y el Auto ADP 3464 del 23 de abril de 2015 objeto de aclaración se observa que se cometió un error involuntario en la parte motiva del auto objeto de aclaración ya que al momento de precisar que la Resolución que se aclarando era No. 26257 del 18 de septiembre de 2002, siendo lo correcto establecer que es la Resolución No. 26252 del 18 de septiembre de 2002. Que en virtud de lo anterior se procede a aclarar el Auto ADP 3464 del 23 de abril de 2015 en su parte motiva que la Resolución es 25262 del 18 de septiembre de 2002 la cual reconoció una pensión gracia al peticionario ya identificado” (folios 19 y 20 del cuaderno 2). - Copia del Auto ADP 003464 de 23 de abril de 2015, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante el cual se aclaró la Resolución No. 26252 de 18 de septiembre de 2002. Dicho documento
contiene la siguiente enmienda: “Que una vez analizado el Acto Administrativo se observa que se incurrió en un error involuntario toda vez que se indicó mal el tipo de prestación reconocida en la Resolución No. 26252 del 18 de septiembre de 2002, por cuanto hace relación a la Pensión Gracia y no a una pensión de jubilación, motivo por el cual se procede a ACLARAR la Resolución No. 26257 del 18 de septiembre de 2002, la cual se entenderá para todos los efectos legales como Pensión Gracia” (folio 21 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 02648 de 27 de enero de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -EICE-, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia por inclusión de nuevos factores salariales a favor del actor, elevando la cuantía de la misma a la suma de trece mil seiscientos noventa y tres pesos ($13.693), efectiva a partir del 9 de abril de 1984 (folios 22 a 25 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 09994 de 2 de marzo de 2006, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social -EICE-, por medio de la cual se dio cumplimento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. el 7 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, se ordenó reliquidar la pensión gracia del accionante, elevando la cuantía de la misma a la suma de siete mil trescientos setenta y dos pesos, efectiva a partir del 8 de abril de 1984 (folios 26 a 30 del
cuaderno 2). 2 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T055 de 2006, T-249 de 2006 y T-851 de 2006. 5 - Copia de la Resolución No. 26252 de 18 de septiembre de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -EICE-, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pagó de la pensión vitalicia de jubilación a favor del demandante, en cuantía de once mil doscientos noventa y ocho pesos ($11.298.00), efectiva a partir del 9 de abril de 1984 (folios 31 a 33 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 6319 de 20 de octubre de 2014, emitida por el Secretario de Educación del Departamento del Meta, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante (folios 35 y 36 del cuaderno 2). - Copia de la comunicación dirigida por el Secretario Administrativo del Departamento del Meta al accionante, el 26 de septiembre de 2016, en la que se manifiesta que trabajó con dicha entidad territorial así: “Del 21 de enero de 1950 al 1 de octubre de 1965, aportando para pensión a la Caja de Previsión Social del Meta: del 31 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1989, aportando para pensión a la Caja de Previsión Social del Meta y: del 1 de enero de 1990 al 12 de julio de 1999, aportando para pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio”. Seguidamente, se le informa que al haber sido el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la última entidad a la cual aportó para efectos pensionales, el reconocimiento y pago de la prestación solicitada se encuentra a su cargo (folio 39 del cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades accionadas Mediante Auto de 24 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio dispuso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela y vincular de oficio a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALy al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De igual manera, dispuso correr traslado a las entidades accionadas y a las vinculadas para que, en el término de dos días, se sirvieran dar contestación a la presente acción constitucional, exponer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la misma, ejercer su derecho de defensa y contradicción, y remitir la documentación que soporta su respuesta al juzgado. 5.1. Secretaría de Educación del Departamento del Meta Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Secretario de Educación del Departamento del Meta expresó que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Carlos Antonio Ardila Rojas, toda vez que dentro de sus funciones de gestión se surtió el trámite pertinente para efectos del reconocimiento pensional. Seguidamente, precisó que la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes es la Fiduciaria La Previsora S.A. 6 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl Director Jurídico y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó declarar improcedente la presente tutela, respecto a la entidad que representa, toda vez que no corresponde a sus funciones atender las solicitudes pretendidas. Subsidiariamente pidió desvincular a la UGPP como accionada dentro de la presente tutela, toda vez que carece de aptitud procesal, pues no existe relación directa entre los derechos acusados y su conducta. Por otra parte, sostuvo que el accionante se encuentra activo en nómina de pensionados con fundamento en lo resuelto mediante Resolución No. 26252 de 18 de septiembre de 2002, devengando una mesada pensional en cuantía de $726.252. Agregó que al momento no tiene peticiones pendientes de resolver. Para concluir, precisó que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y/o pago de prestaciones de carácter laboral. 5.3. Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALGuardó silencio. 5.4. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio Guardó silencio.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de única instancia El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2016, negó el amparo pretendido por el señor Carlos Antonio Ardila Rojas, por las razones que a continuación se reseñan.
En primer lugar, indicó que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial y que no se configura la existencia de un perjuicio
irremediable que merezca una actuación judicial inmediata e impostergable, toda vez que actualmente devenga la pensión gracia reconocida por Cajanal. Asimismo, consideró que de la situación fáctica relatada por el accionante surgen dudas respecto del procedimiento efectuado por la Secretaría de Educación del Meta en la expedición de la Resolución de 20 de octubre de 7 2014, temática que amerita un debate probatorio amplio ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 27 de enero de 2017 proferido por la Sala de Selección número
Uno.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, precepto que es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Carlos Antonio Ardila Rojas, quien alega la violación de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva La Secretaría de Educación del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPse encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, con 8 fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital del señor Carlos Antonio Ardila Rojas, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i) procedencia del mecanismo tutelar para garantizar el
reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteración jurisprudencial; ii) la pensión de jubilación; iii) compatibilidad de la pensión de gracia y la pensión de jubilación o vejez. Reiteración de jurisprudencia y; iv) amparo definitivo y retroactivo en materia de acción de tutela. Reiteración jurisprudencial.
4. Procedencia del mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteración jurisprudencial En reiterada ocasiones la jurisprudencia proferida por este tribunal ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, pues el escenario idóneo para hacerlo es la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda.
No obstante, esta Corte ha advertido que el mecanismo constitucional es procedente cuando se ejerce de manera transitoria con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional. En ese orden de ideas, es deber del juez analizar los presupuestos fácticos del caso concreto, en aras de determinar si el instrumento de defensa judicial ordinario resulta eficaz para el amparo de las garantías fundamentales del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable el conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acción de tutela la facultad de tornarse en el
mecanismo principal de trámite del asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria. Frente a ello, resulta pertinente traer a colación los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 20133, para determinar i) si 3 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T055 de 2006, T-249 de 2006 y T-851 de 2006. 9 los mecanismos ordinarios son eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensionales y ii) si permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría generarse si no se protegen por vía tutelar. Dichos presupuestos son: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”. Así las cosas, la herramienta constitucional procede de manera excepcional
para amparar las garantías derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado. Dicho perjuicio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debe acreditar las siguientes condiciones: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir, que exija la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
5. Pensión de jubilación
10 A continuación se realizará un recuento de la normativa que ha regulado el derecho a la pensión de jubilación4. El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 consagró una pensión
vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Debido a la expedición de la Ley 6ª de 1945 la mayoría de las Asambleas Departamentales reglamentaron lo atinente a las prestaciones sociales de los trabajadores de los respectivos departamentos, fijándose en la mayoría de ellos la edad para adquirir el derecho pensional a los cincuenta años. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, modificó la edad de jubilación de los varones y la estableció en 55 años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados oficiales del sector nacional. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966, que modificó en su parte pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Por disposición del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se equiparó la edad de hombres y mujeres para efectos de jubilación, se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, y se consagraron unas excepciones, bajo el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió
de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. 4 Al respecto, véase, entre otras, la Sentencia proferida, el 17 de marzo de 2011, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del radicado 15001-23-31000-2002-00406-01 (0849-10), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) años de edad si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro…”. El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente entonces vigente, dispuso en su artículo 3° que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. De conformidad con las previsiones del decreto, la
especialidad del régimen está dada, entre otros aspectos, por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales. No obstante, lo cierto es que en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les conceda determinados privilegios con respecto al tratamiento relativo a las normas que regulan su actividad. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan, porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes pese a ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones, como la pensión de gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Por otra parte, la Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia de un proceso de nacionalización, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el periodo del 1° de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1980, estarán a cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieran sus veces. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que a partir de la vigencia de la presente ley, el personal docente nacional y nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,
mantendrá el régimen prestacional del que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. La anterior disposición deberá interpretarse en consonancia con las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. Así las cosas, a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causen hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, se les aplicará en materia prestacional las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, según el caso. 12
6. Compatibilidad de la pensión de gracia y la pensión de jubilación o vejez. Reiteración de jurisprudencia En consonancia con lo sostenido por esta Corporación, la pensión de grac
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