CC - T315-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T315-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-315/19
DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia CONDICION DE INDIGENA-Primacía de la condición real del indígena, sobre condiciones formales como la inscripción en un censo La condición de indígena debe partir de la identidad cultural real de la persona que alega que pertenece a cierta comunidad y también del reconocimiento y aceptación por parte de esta última sobre su pertenencia a la misma. Según se afirmó en dicha oportunidad, para establecer lo anterior es preciso tener en cuenta distintos mecanismos, como el censo interno del grupo étnico, estudios antropológicos y sociológicos en relación con dicho aspecto, así como certificaciones expedidas por la máxima autoridad del resguardo, entre otros. Se resaltó igualmente, que cobran mayor relevancia los medios que la respectiva comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía y, a su vez, debe primar la realidad sobre las formas, pues se pueden presentar ocasiones en que dichos documentos se encuentren desactualizados o equivocados. AUTONOMIA INDIGENA-Límites Cuando las autoridades estatales adviertan que la controversia en la que se encuentra inmersa la comunidad se refleja en situaciones que atentan contra los derechos fundamentales y colectivos de los miembros y de la población, estas, excepcionalmente, deben intervenir para proteger dichas garantías. Lo anterior, pues no se pueden mantener al margen de tal circunstancia, dado que ello implicaría el desconocimiento de los deberes establecidos en la Constitución, dentro de los cuales se encuentra procurar la convivencia pacífica en el territorio nacional.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAProtección constitucional La consulta previa tiene el carácter de derecho fundamental. En Sentencia SU039 de 1997, precisó que esta calificación surge de la forma en que la consulta concreta mandatos constitucionales, como el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten, el respeto de la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del derecho internacional de los derechos humanos frente a los pueblos étnica o culturalmente diversos. DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURALJurisprudencia constitucional DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL-Responsabilidades del Estado La sociedad civil es un actor indispensable en el proceso de participación democrática, lo que se logra por medio de organizaciones que reúnan la voluntad de la comunidad en pro de la consecución de objetivos comunes, por lo que se convierten en interlocutores calificados en materia de concertación, control y vigilancia, de las actuaciones que desarrollan las autoridades administrativas JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Regulación legal JUNTAS DE ACCION COMUNAL EN EL CONTEXTO DE LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Procede su conformación siempre y cuando sea garantizado el proceso de consulta previa PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias Las controversias que se presentan dentro de las comunidades étnicas deben ser resueltas por estas mismas, en pro de su autonomía y libre determinación. Sin embargo, en caso de que ello no sea posible, las autoridades estatales
competentes pueden intervenir, en principio, como mediadores o, en su defecto, adoptar las medidas necesarias para dar solución al conflicto que se presenta, pues debe prevalecer el amparo de los derechos fundamentales de dichos pueblos.
Referencia: Expediente T-6.872.389
Accionante: Ana Silvia Secue Pequi, gobernadora y representante legal del cabildo indígena “ConsejoCabildo Páez
(Nasa Nejuesh) Jerusalén (Kiwe Wat Fi’nzeni) Yatsaca Pjeuñ Úwajas Yakñisa Accionados: Secretaría Jurídica de la Gobernación del Cauca y la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: 2 SENTENCIA En la revisión del fallo emitido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el 22 de mayo de 2018, que confirmó el dictado por el Juzgado 2º Civil Municipal del mismo municipio el 16 de abril de 2018, en el trámite de la acción de tutela promovido por Ana Silvia Secue Pequi, gobernadora y representante legal del cabildo indígena “ConsejoCabildo Páez (Nasa Nejuesh) Jerusalén (Kiwe Wat Fi’nzeni) Yatsaca Pjeuñ Úwajas Yakñisa contra la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Cauca y la Alcaldía Municipal de
Santander de Quilichao. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del 27 de julio de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Ana Silvia Secue Pequi, gobernadora y representante legal del cabildo indígena “ConsejoCabildo Páez (Nasa Nejuesh) Jerusalén (Kiwe Wat Fi’nzeni) Yatsaca Pjeuñ Úwajas Yakñisa”, presentó acción de tutela contra la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Cauca y la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, con el objeto de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la consulta previa, a la identidad cultural, a la autonomía y al debido proceso de la comunidad que representa, los cuales estima vulnerados por las entidades demandadas, al permitir la creación de juntas de acción comunal en su territorio sin haber sido consultados previamente.
2. Hechos:
En síntesis, la accionante los narra así:
1. El 21 de septiembre de 1992, mediante Resolución 2684, se le reconoció personería jurídica a la Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén, perteneciente al municipio de Santander de Quilichao. Dicha JAC ejerce funciones en el territorio sobre el cual la comunidad indígena que representa tiene jurisdicción.
2. En el año 2007, dicha comunidad se separó del Cabildo Indígena Canoas e inició los trámites para la conformación de su propio resguardo, pero su reconocimiento formal aún no se ha obtenido por razón de obstáculos impuestos
por diferentes entidades estatales.
3. El 31 de mayo de 2016, mediante Resolución 416, se aprobó la reforma de los estatutos de la Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén y se inscribió la elección de sus directivos.
3
4. El 7 de mayo de 2017 se llevó a cabo una reunión entre la autoridad tradicional indígena y las directivas de la Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén, en la que se le solicitó a estas últimas que renunciaran y notificaran su decisión a la alcaldía del municipio, requerimiento que quedó consignado en las respectivas actas como “tareas a realizar”. Sin embargo, estas no se han cumplido.
5. Lo anterior, puesto que la accionante considera que, con base en asesorías y acompañamiento que recibió de parte del Ministerio del Interior, de la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao y del Procurador del Cauca, no era legal ni beneficioso para la comunidad indígena participar en juntas de acción comunal, puesto que son organizaciones no compatibles por ley, dado que estas últimas afectan la autonomía del pueblo étnico.
6. Manifiesta la actora que el hecho de socializar con su comunidad las recomendaciones de las mencionadas entidades, ha afectado los intereses de las directivas de la junta de acción comunal, por lo que estas han adelantado distintas acciones que atentan contra el grupo étnico, como por ejemplo, realizar construcciones y actividades dentro de su territorio y tratar de interferir en la educación del pueblo y en los recursos que deben ser dirigidos a dicha
población, con el fin de afectar su estabilidad y producir su disolución. Incluso, perpetrando actos que han llevado a que a la demandante se le otorgara un esquema de protección por parte de la UNP, que consta de dos escoltas y un carro blindado.
7. Señala que, desde junio de 2017, ha presentado múltiples escritos dirigidos a la alcaldía del municipio, a la promotora de juntas comunales, a la personera municipal y al Ministerio del Interior, entre otras entidades, en los que solicita la disolución de la junta de acción comunal, pero siempre ha obtenido respuestas negativas en las que se le informa que la potestad para adoptar dicha decisión es exclusiva de la junta.
8. En igual sentido, adujo que las entidades antes señaladas se han encargado de realizar acciones para promover el mantenimiento de la junta de acción comunal como, por ejemplo: (i) llevar a cabo reuniones con la comunidad indígena encaminadas a que cese la oposición para el ejercicio de la junta en el territorio y, (ii) manifestando que esta última puede trabajar en el territorio indígena hasta que el Ministerio del Interior lo prohíba. Situación que, a juicio de la actora, vulnera los derechos del grupo étnico al que representa.
3. Pretensiones La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la identidad cultural, a la autonomía y al debido proceso de las comunidades indígenas del Resguardo Nasa Jerusalén y, en consecuencia, se dejen sin efectos las Resoluciones 2684 de 1992 y 416 del 31 de mayo de 2016.
De igual manera, que se le ordene a la Gobernación del Departamento del Cauca y a la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, suspender la autorización 4 para el funcionamiento de las juntas de acción comunal dentro del territorio del cabildo indígena hasta que se lleve a cabo el respectivo proceso de consulta previa. También, que se ordene a las anteriores entidades que, en el evento en que decidan emprender una actuación que afecte en cualquier ámbito a la comunidad indígena, esta deberá ser “canalizada” por medio del cabildo y no de la junta de acción comunal.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
- Copia del Acta No. 1 del 31 de diciembre de 2017, en la que consta la posesión a la actora como gobernadora del cabildo indígena (folios 2 a 15, cuaderno 2). - Copia del Reglamento Interno de la Parcialidad Indígena Páez Jerusalén
(folios 16 a 54, cuaderno 2). - Copia del Plan de Desarrollo de la Comunidad Indígena Páez Cabildo Jerusalén (folios 55 a 85, cuaderno 2). - Copia del acta de la reunión con las directivas de la junta de acción comunal de fecha de 7 de mayo de 2017 (folios 86 a 91, cuaderno 2). - Copias de distintas renuncias presentadas por socios indígenas ante las juntas de acción comunal (folios 94 a 129, cuaderno 2). - Copias de los escritos de petición presentados por la demandante ante distintas entidades, con el fin de que intervinieran para garantizar la
protección de los derechos fundamentales de la comunidad indígena (folios 132 a 182, cuaderno 2). - Copias de las respuestas emitidas por la Secretaría de Gobierno y Participación del Departamento del Cauca y la Promotora de Juntas Comunales (folios183 a 188, cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Mediante Auto del 16 de febrero de 2018, el Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado a las entidades demandadas. Posteriormente, en providencia del 27 del mismo mes y año, resolvió vincular a la Junta de Acción Comunal de la Vereda
Jerusalén. De igual manera, dado que luego de que se emitiera un primer fallo, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado debido a la falta de vinculación del Ministerio del 5 Interior, el Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao rehízo, el 4 de abril de 2018, las respectivas actuaciones y procedió a correr traslado de la demanda a la señalada entidad. 5.1 Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el secretario de Bienestar Social y Participación Comunitaria de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, dependencia que se encarga del manejo de la promotoría de acción comunal, solicitó que se negara el amparo pretendido bajo el argumento de que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Lo anterior, toda vez que, según expuso, la administración municipal, por medio
de la promotoría de las juntas de acción comunal se enfoca en acompañar, orientar y fortalecer los procesos de organización de las comunidades de acuerdo con sus necesidades; teniendo como punto de partida la voluntad de la población y el respeto por su identidad, diversidad y autonomía. 5.2 Gobernación del Departamento del Cauca La apoderada del departamento del Cauca solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que la Secretaría de la Gobernación reconoció personería jurídica a la Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén a través de Resolución No. 2684 del 21 de septiembre de 1992 por haber reunido los requisitos legales para ello. Así, señaló que la junta lleva más de 25 años en funcionamiento y actualmente se encuentra en ejercicio, pues el 24 de abril de 2016, de conformidad con la Ley 743 de 2002, se eligió a sus dignatarios, los cuales fueron inscritos mediante la Resolución No. 416 del 31 de mayo de 2016. Resaltó a su vez, que la junta se da sus propios estatutos por lo que no es posible para la administración departamental ordenar su disolución puesto que, según las leyes sobre la materia, es la misma organización la que debe tomar dicha decisión, previo agotamiento del procedimiento establecido para ello. En consecuencia, advirtió que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues además de que ha dado cumplimiento a las normas aplicables a las juntas de acción comunal, no ha recibido solicitud por parte del Ministerio del Interior para llevar a cabo una consulta previa, ni tampoco ha sido convocado para tal fin. Requerimiento que, a su juicio, debe provenir del mencionado
ministerio, dado que es el que lleva el registro y certifica la existencia del cabildo demandante. Lo anterior, si se tiene en cuenta que no se allegó al expediente el acto administrativo que demuestra la existencia de la comunidad indígena. 5.3 Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén El representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén sostuvo que la entidad se encuentra reconocida legalmente por medio de 6 Resolución No. 2684 de 1992 y, en consecuencia, lleva 26 años de creación por iniciativa de la comunidad de la vereda. De otro lado, adujo que el consejo del Cabildos Páez Jerusalén no es una entidad reconocida por la comunidad como autoridad tradicional y tampoco se encuentra registrado en el Ministerio del Interior, razón por la cual carece de legitimidad para tomar vocería en representación de la población de la vereda. En esa medida, es la accionante la que está afectando los derechos de autodeterminación al tratar de imponer una organización distinta, pues quienes viven en el respectivo territorio se identifican con la junta de acción comunal. Afirmó, a su vez, que en la asamblea general de la vereda que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2018, con el acompañamiento del Cabildo Indígena Canoas, se resolvió no reconocer al consejo de Cabildos Páez Jerusalén, decisión que se le notificó al Ministerio del Interior. En consecuencia, señaló que cualquier pretensión de dicho consejo debía ser consultada a la comunidad. También, manifestó que lo pretendido por la actora se encamina a la protección
de sus propios intereses y no los de la comunidad de la vereda y lo que pretende es imponer un cabildo de papel sin el consentimiento de la población. Bajo ese orden, a su juicio, la tutela no está llamada a prosperar. 5.4 Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior El director de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó negar el amparo pretendido al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la consulta previa se debe llevar a cabo cuando se presenta una afectación directa a una comunidad indígena. Sin embargo, a su juicio, la demandante no logró demostrar la razón por la cual se vulneran los intereses del grupo étnico y lo que se vislumbra es un conflicto entre esta última con el presidente de la junta de acción comunal, la cual fue constituida hace 26 años. Reiteró que al realizar un análisis de las normas sobre la materia, las juntas de acción comunal no cuentan con el potencial para afectar a las comunidades indígenas, puesto que estas últimas no desarrollan explotación de recursos naturales, ni se logró advertir actividades que de manera alguna limitaran las tradiciones y costumbres de la población. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se pretende la disolución de una junta de acción comunal que lleva más de 25 años de funcionamiento.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Primera instancia El Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao, mediante fallo del 16 de abril de 2018, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que de lo allegado al expediente se evidencia que no hay vulneración del derecho a la
7 consulta previa, toda vez que la gobernadora demandante no cuenta con el respectivo registro de la comunidad ante el Ministerio del Interior, de conformidad con las normas sobre la materia. Bajo ese orden, manifestó que la accionante se está extralimitando en sus funciones al actuar sin el mencionado registro “como lo prevé el numeral primero, literal a, del reglamento para personas censadas pertenecientes al sitio de asentamiento referido Jerusalén”. Por el contario, a su juicio, la demandante debe respetar la ideología y costumbres de las comunidades indígenas. Esto, pues advierte que lo que pretende es imponer sus propios intereses en el cabildo al cual pertenecía anteriormente (Cabildo Canoas) y que por diferencias internas se produjo su división. Finalmente, señaló que no fue posible establecer las razones por las cuales la junta de acción comunal atenta contra su ideología o tradiciones y, a su vez, que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, la accionante impugnó el fallo dado que, a su juicio, el juez de primera instancia omitió solicitar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, el documento que acredita la existencia del cabildo Indígena Páez Jerusalén. De igual manera, señaló que se cumple el requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela, puesto que las vulneraciones por parte de la junta de acción comunal se encuentran vigentes. En igual sentido, afirmó que el fallador adoptó la decisión teniendo en cuenta únicamente los argumentos presentados por el presidente de la junta de acción
comunal, los cuales carecen de sustento probatorio y obviando lo documentos anexados al expediente, que daban cuenta de la identidad cultural del cabildo que representa. También manifestó que el fallo niega los derechos fundamentales alegados, con fundamento en la ausencia de una formalidad como lo es el respectivo registro ante el ministerio, a pesar de que este último, según manifestó, reconoce que el Cabildo Indígena Páez es sujeto de derechos y las demás entidades del departamento lo identifican como tal. De igual manera, sostuvo que los mayores inconvenientes con la JAC giran en torno a la educación de los menores de edad, ya que esta última se apropia de la infraestructura de la escuela del cabildo y de los recursos destinados para la alimentación de los niños. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de instancia. Segunda instancia El Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en sentencia del 22 de mayo de 2018, confirmó el fallo impugnado, bajo el argumento de que los problemas que viene presentando la comunidad indígena al parecer surgen por 8 la separación de los cabildos y no por la interferencia de la JAC. Lo anterior si se tiene en cuenta que, según documentos anexados al expediente, la accionante perteneció a dicha junta y renunció a ser parte de ella en el año 2017. En relación con las amenazas que ha recibido la accionante, señaló que es un asunto que le compete a la Fiscalía General de la Nación y a la justicia ordinaria, máxime si se tiene en cuenta que ya se instauraron las respectivas denuncias.
Al referirse al documento emitido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, y que la demandante allegó como prueba del reconocimiento que dicha entidad le da al cabildo, el juez señaló que de la lectura del escrito se advierte que lo que manifiesta el señalado ministerio es que, para que proceda el amparo del derecho a la consulta previa, la comunidad indígena debe tener reconocido un territorio, lo cual no se encuentra demostrado en este caso. Lo anterior, al afirmar que el resguardo Indígena Nasa Jerusalén no está formalmente reconocido por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta también que, según la accionante, algunos habitantes de la vereda Jerusalén regresaron al Cabildo Canoas y, por tanto, no es claro cuál es el territorio que habita la comunidad que representa. III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 17 de octubre de 2018, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, allegue a esta Sala el registro censal de la población y de las autoridades de la comunidad accionante. A su vez, informar si el Resguardo Indígena demandante ha iniciado los trámites o ya fue reconocido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. SEGUNDO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a Ana Silvia Secue Pequi que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala, de manera clara, cuáles son las acciones realizadas por parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén que afectan a la comunidad indígena. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. 9 TECRERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala, cuáles de sus funciones o proyectos involucran a la comunidad indígena demandante. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa”. Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las respuestas remitidas por la accionante y por el Ministerio del Interior. Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior
La entidad manifestó que, en el año 2015, el señor Ramiro Collazos Ulcue presentó una acción de tutela contra el ministerio con el propósito de que se adelantara el trámite de registro de la “comunidad indígena Jerusalén”, en los términos previstos en el Decreto 2164 de 1994. El amparo fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual ordenó la realización de un estudio etnológico de la población, en sus componentes antropológico, sociológico y jurídico. Sostuvo que, en cumplimiento de lo dispuesto, la entidad realizó una reunión con las autoridades de la señalada comunidad y el gobernador del resguardo Canoas en abril de 2016, a fin de escuchar y aclarar la problemática que se presentaba entre los dos grupos y, así mismo, conocer las circunstancias que llevaron a la solicitud de registro de la comunidad Jerusalén. Adujo que, posteriormente, entre los días 9 y 18 de septiembre de 2016 y 25 a 28 de abril de 2017, se dio inicio a la fase de campo del estudio etnológico, el cual fue apoyado por la comunidad Páez Jerusalén y quienes garantizaron la participación de la población en las respectivas reuniones con las familias de la comunidad. Manifestó que luego de consolidado el estudio, la adopción de una decisión al respecto tuvo que ser suspendida puesto que el presidente de la JAC de la vereda Jerusalén presentó un escrito ante el ministerio mediante el cual, entre otras, señaló que la mencionada vereda no deseaba hacer parte del cabildo Páez Jerusalén. Frente a dicha situación expuso que la entidad, mediante oficio del 6 de agosto
de 2018, solicitó de manera urgente una aclaración en relación con las personas que firmaban el escrito presentado y que se manifestara si pertenecían a la comunidad indígena. Esto, debido a la necesidad de obtener dicha información 10 para definir el “concepto etnológico consolidado”. Sin embargo, a la fecha, no habían obtenido respuesta. En consecuencia, afirma que por las razones expuestas no se ha podido continuar con el trámite de inscripción y no les es posible allegar el registro censal de la población y de las autoridades de la “denominada comunidad indígena Jerusalén”. Señaló también que, una vez cuente con la respectiva respuesta por parte del presidente de la JAC, la dirección procederá a continuar con el procedimiento administrativo para decidir sobre el registro o no de la mencionada población. Ana Silvia Secue Pequi La accionante manifestó que resulta claro el desconocimiento de los derechos fundamentales de la comunidad indígena que representa por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al no cumplir con el mandato legal que lo obliga a registrar a la autoridad indígena, pasando por alto, a su vez, lo resuelto por un juez de tutela el 11 de noviembre de 2015 que así lo ordenaba. Esto, con base en múltiples pretextos y a pesar de que han pasado 2 años desde la culminación del Estudio Etnológico que supuestamente se requería para llevar a cabo el respectivo reconocimiento, el cual se encuentra suspendido por causa de una solicitud que realizó el presidente de la JAC. Afirmó que la ausencia de registro es la razón de un sin número de dificultades
dentro de su comunidad, situación que es aprovechada por quienes están interesados en impedir su reconocimiento, con el fin de incrementar los desacuerdos entre las 180 familias que representa. De otro lado, al referirse a las acciones que realiza la JAC que afectan a la comunidad indígena señaló que: (i) desestabiliza a la población en tanto manifiesta públicamente que carecen de registro; (ii) acude a las autoridades del Cabildo Indígena Canoas para generar agresiones físicas y psicológicas a los comuneros dentro de los cuales se encuentran niños e impedirles la entrada a las instalaciones educativas; (iii) con la anuencia del mencionado cabildo realizan acciones para impedir el registro de la comunidad Páez Jerusalén; (iv) el representante de la junta realiza difamaciones en su contra lo que también afecta el buen nombre de la comunidad que representa. La Junta de Acción Comunal de la vereda Jerusalén no allegó respuesta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 11 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales de la comunidad indígena demandante a la autonomía, identidad cultural, libre determinación y consulta, entre otros, por parte de las entidades accionadas y
vinculadas, por permitir el funcionamiento de una junta de acción comunal en el territorio en el que habitan, la cual se encuentra reconocida legalmente desde 1992, esto es, 25 años antes de la solicitud presentada a las entidades accionadas con el objeto de que se disuelva dicha junta de acción comunal. A su vez, por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y ROM por no adoptar las medidas necesarias en el marco de sus competencias, para que se llegue a la solución del conflicto que se está generando en la región entre los grupos étnicos asentados en el lugar y la respectiva JAC. Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo a (i) los derechos fundamentales y especial protección de los pueblos indígenas, (ii) el derecho a la identidad de las comunidades indígenas, (iii) el deber de protección de la autonomía de las comunidades étnicas, (iv) el derecho fundamental a la consulta previa, (v) el marco legal de juntas de acción comunal (vi), y las juntas de acción comunal en territorios indígenas para, finalmente, entrar a analizar (vii) el caso concreto.
3. Derechos fundamentales y especial protección de los pueblos indígenas.
Reiteración de jurisprudencia El artículo 7º de la Constitución señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación. En concordancia con dicha disposición, el artículo 8º establece la obligación del Estado y de los particulares de brindar protección a la riqueza cultural del país. De igual manera, el artículo 330 superior, dispone que, de conformidad con la Constitución y la ley, los territorios
indígenas estarán gobernados por consejos conformados de conformidad con los usos y costumbres de sus comunidades. Así, es claro el reconocimiento que la Constitución brinda a
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