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CC - T316-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T316-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-316/11

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION

DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza y finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para ser beneficiario PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calificación del origen de la muerte del afiliado PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se ordena a ARP Positiva el reconocimiento y pago, con base en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que la muerte fue de origen profesional/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debe determinar de manera definitiva el origen del deceso del causante Con lo anterior se verifica la procedencia de la acción de tutela y la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes; por tanto, entrará la sala a determinar cuál es la entidad obligada dentro del sistema integral de seguridad social, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los accionantes. Al respecto, se considera que en primera instancia, la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión objeto del presente caso, será la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., ello por cuanto en el expediente, a folios 17 a 22, se evidencia una primera calificación del origen del deceso del afiliado, mediante dictamen NT-10-1080 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual determinó la muerte del causante como de origen profesional. Atendiendo al aseguramiento integral que el sistema de seguridad social brinda, tanto a los afiliados como a los beneficiarios, será la ARP referida quien debe reconocer y pagar la pensión

de sobrevivientes a la accionante y sus hijos, hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de manera definitiva se pronuncie sobre el origen del deceso del causante; si se llegare a confirmar que el mismo obedeció a un accidente de origen profesional, la ARP Positiva deberá continuar con el pago de la prestación. Contrario sensu, si se logra determinar que la causa del fallecimiento del causante es de origen común, deberá la ARP Positiva S.A, subrogarse en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A, el cual deberá reconocer los pagos que la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A. haya realizado a los accionantes. Por consiguiente, será revocada la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo – Valle del Cauca, que a su vez confirmó la dictada el 11 de octubre del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca. Para en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En tal virtud, sin perjuicio del reconocimiento definitivo que la ARP Positiva, Compañía de Seguros, pueda Expediente T-2923730 2 realizar voluntariamente, se ordenará a dicha entidad, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita la decisión a través de la cual se les otorgue la pensión de sobrevivientes a la accionante y a sus hijos, en la proporción de ley, y que les corresponde como

cónyuge supérstite e hijos sobrevivientes, toda vez que no se ha presentado otra(s) persona(s) que aleguen tener igual o mejor derecho. No obstante, si la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determina que la muerte del causante es de origen común, deberá subrogarse esta obligación en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A, el cual continuará con el pago correspondiente y deberá reconocer los valores pagados por la Aseguradora de Riesgos Profesionales obligada; contrario sensu, deberá la ARP accionada continuar con el pago de la referida prestación de manera ininterrumpida.

Referencia: expediente T-2923730

Acción de tutela instaurada por Claudia Marina Rodríguez Pérez contra la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. – Cali y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, en primera instancia y el

Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, en segunda; dentro de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Claudia Marina Rodríguez Pérez contra la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A. – Cali y otros.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-2923730 3 La señora Claudia Marina Rodríguez Pérez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Jorge Enrique Osorio Rodríguez (estudiante) y Francisco Javier Osorio Rodríguez (menor de edad), interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. con sede en la ciudad de Cali, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, y para ello solicita que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes

1. Hechos. a) Manifiesta la accionante que contrajo matrimonio con el señor JORGE ENRIQUE OSORIO ROJAS el día 24 de marzo de 1990. b) Indica que como producto de dicha unión se procrearon dos hijos, JORGE ENRIQUE y FRANCISCO JAVIER OSORIO RODRIGUEZ. c) Arguye que su hijo mayor Jorge Enrique Osorio Rodríguez, tiene 19 años de edad y que se encuentra estudiando en la Institución Universitaria Antonio José Camacho de la ciudad de Cali. De igual manera, aduce que su segundo hijo, Francisco Javier Osorio Rodríguez, de 13 años de edad, cursa 7º grado en la Escuela Normal Superior del

Municipio de Zarzal, Valle del Cauca.

d) Argumenta que su esposo falleció el 6 de octubre de 2009, y que hasta dicha fecha compartieron techo y lecho sin ningún tipo de interrupción, siendo su difunto esposo la persona que velaba por el sustento de la familia. e) Relata que al momento de fallecer el señor Osorio Rojas prestaba sus servicios para la Alcaldía Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, en el cargo de GUARDIÁN DE LA CÁRCEL MUNICIPAL, función que desempeñó desde el 25 de abril de 1990 hasta el día de su deceso. f) Relata que la muerte de su cónyuge ocurrió al ser atacado por unos individuos con arma de fuego, en hechos ocurridos en acatamiento de órdenes impartidas por su empleador –Alcaldía de Zarzal-, mientras se encontraba en turno de trabajo. g) Señala la accionante que el causante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, donde su empleador -la Alcaldía de Zarzalle cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; además, de los aportes que lo protegían por las contingencias que se causaran con ocasión de su actividad laboral. Por tanto, considera la accionante que a su núcleo familiar le asiste el derecho a recibir los valores producto de las prestaciones respectivas, que se originaron por causa de la muerte de su esposo, las cuales deben ser reconocidas bien sea por la ARP Positiva de Seguros S.A., en caso de que la muerte tuviera un origen profesional, o por la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte Expediente T-2923730 4 S.A, en caso de que se llegare a determinar que la muerte tuvo como

origen una causa común. h) Aduce que el señor Alcalde del Municipio de Zarzal, en calidad de empleador, omitió el deber de realizar el reporte respectivo del siniestro ante la ARP POSITIVA S.A. y ante la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte, situación que no permitió que desde un primer momento estas entidades del sistema de seguridad social determinaran el origen de la muerte del señor Osorio Rojas. i) Expone que como consecuencia de lo anterior, se vio obligada a presentar una primera Acción de Tutela ante el Juzgado Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, para que se realizara el reporte respectivo. Mediante sentencia calendada el 24 de febrero de 2010, el despacho del a quo ordenó a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. “tener como válido el reporte de accidente de trabajo allegado por la señora CLAUDIA MARINA RODRÍGUEZ PÉREZ mediante derecho de petición”, el cual fue presentado mediante escrito del 2 de diciembre de 2009 y no fue aceptado por la ARP Positiva. j) Menciona que el día 10 de marzo de 2010 radicó ante ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., la documentación respectiva para la calificación de la causa del fallecimiento del señor Jorge Enrique Osorio Rojas, en acatamiento a lo señalado en los Decretos 962 de 2005 y 1295 de 1994. k) En respuesta a dicha solicitud, el grupo interdisciplinario de la ARP mencionada, mediante dictamen número 47021 del 16 de abril de 2010,

determinó que el accidente en el cual falleció el señor Osorio Rojas es de origen común. l) La accionante, inconforme con dicho dictamen, se opuso al mismo mediante escrito el 27 de abril de 2010, y solicitó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca resolviera la controversia suscitada. m) Alude que la mencionada junta profirió el Oficio NT-10-1080 del 23 de julio de 2010, el cual determinó que la muerte del señor JORGE ENRIQUE OSORIO ROJAS era de ORIGEN PROFESIONAL, con fecha de estructuración correspondiente al 6 de octubre de 2009; decisión que fue recurrida mediante los recursos de reposición y apelación por parte de ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A. n) Arguye que a través de Oficio del 12 de agosto del 2010, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca decidió NO REPONER la decisión y en consecuencia concedió el recurso de apelación enviando Expediente T-2923730 5 el asunto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para el trámite correspondiente. 1 o) Indica la actora que es madre cabeza de familia, que en la actualidad se encuentra desempleada, toda vez que se desempeñó como docente en la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta del Municipio de ObandoValle del Cauca - pero la Gobernación mediante Decreto 0780 del 6 de julio de 2010, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Por esta razón en la actualidad, tanto ella como sus hijos, están por

fuera del sistema de seguridad social. p) Finalmente, alega que la negativa de la ARP, a reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes, a que tienen derecho por la muerte de su esposo y padre respectivamente, les vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Por todo lo anterior, la señora Rodríguez Pérez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., que como mecanismo transitorio, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, y que en caso de que la muerte de su esposo sea calificada como de origen común, se ordene repetir contra el Fondo de Pensiones Horizonte S.A. Respuesta de las entidades demandadas. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la respectiva Acción de Tutela a través del Auto 3129 del 27 de septiembre de 2010, mediante el cual, además de admitir la demanda contra la ARP Positiva S.A., ordenó oficiosamente vincular a dicho trámite, al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A, a la Alcaldía Municipal de Zarzal - Valle del Caucay a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Las referidas entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 ARP – Positiva Compañía de Seguros S.A. El día 4 de octubre de 2010, la ARP Positiva Compañía de Seguros remitió escrito mediante el cual dio contestación a la acción de tutela de la referencia,

argumentando que a través del dictamen número 47021 del 16 de abril de 2010, el grupo interdisciplinario de esta administradora determinó que el evento ocurrido el día 6 de octubre de 2009 obedeció a circunstancias de origen común en los siguientes términos “el evento no reúne condiciones normativas para accidente laboral ya que este ocurre durante recorrido hacía lugar de trabajo después de terminar labor personal, no se identifica móvil laboral causal de la agresión”. Una vez notificado el anterior dictamen, la accionante presentó los recursos de ley para que el conflicto lo dirimiera la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca quien 1A la fecha de presentación de esta tutela, el recurso de apelación interpuesto por la ARP Positiva S.A., no había sido resuelto por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Expediente T-2923730 6 confirmó el dictamen emitido por esta administradora y envió el expediente a 2 la junta Nacional de Calificación de Invalidez para que defina el origen del evento. Señaló que en razón a lo anterior y hasta tanto no exista un dictamen de calificación en firme que dirima la controversia, es decir, el origen del evento reportado del 6 de octubre de 2009, será de origen común, por lo que corresponde al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el causante, entrar a decidir sobre las prestaciones económicas reclamadas. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no evidenciarse dentro del material probatorio vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. 2.2 Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.

Haciendo uso de su derecho de contradicción, el fondo de pensiones y cesantías Horizonte S.A., dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito allegado el 1 de octubre de 2011, en el cual solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, como quiera que dicha sociedad administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez, que como se ha expuesto de manera reiterada el origen de la muerte del señor Jorge Enrique Osorio Rojas obedeció a razones profesionales; por tanto, no es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que se reclaman, ya que en el presente caso dicha responsabilidad recae en la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva

  • Compañía de Seguros S.A.-.

Finalmente adujo que estará atenta a prestar la asesoría correspondiente a la accionante para que adelante el trámite de devolución de saldos según lo estipulado por la ley 776 de 2002. 2.3 Alcaldía Municipal de Zarzal, Valle del Cauca. El Alcalde Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, allegó escrito dentro del término concedido, ejerciendo su derecho a la defensa. En el mismo sostuvo que la administración municipal simplemente se abstuvo de realizar el reporte por considerar que los hechos que dieron origen a la muerte del señor Jorge Enrique Osorio Rojas, no tipifican un accidente de trabajo, toda vez que el mismo se encontraba adelantando actividades particulares en horas laborales, el día del deceso. Que en todo caso, en cumplimiento de las decisiones

judiciales y particularmente de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal el día 24 de febrero de 2010, en la cual se ordenó a la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., tener como válido el reporte de accidente de trabajo allegado por la señora Claudia Marina Rodríguez Pérez, corresponde a dicha ARP, reconocer la prestación económica a los hijos y a la esposa del causante, mientras se mantenga la decisión de que el origen de la muerte del señor Osorio Rojas acaeció con 2Según el oficio número NT-10-1080 del 23 de julio de 2010 (Folio 17-22), la Junta Regional de Calificación de Invalidez decidió revocar el dictamen emitido por la ARP Positiva. Expediente T-2923730 7 ocasión de un accidente de trabajo; de lo contrario el llamado a reconocer la pensión de sobrevivientes sería el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. Resaltó que la administración municipal ha cumplido con su obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social de acuerdo a lo establecido por la ley 100 de 1993. Finalmente solicitó al despacho de primera instancia, proteger los derechos fundamentales de los accionantes y que se ordene el reconocimiento de la prestación económica reclamada por los accionantes. 2.4 Junta Regional de Calificación de Invalidez – Valle del Cauca. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través de la Secretaria Técnica, allegó escrito el día 30 de septiembre de 2010, dando

respuesta al escrito de tutela, en el cual remitió los siguientes documentos:  Copia simple del Oficio NT-10-1080 del 23 de julio de 2010, en el que se determina que la muerte del señor Osorio Rojas es de origen profesional.  Copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A.  Copia simple del Oficio No. REC-10-480 del 18 de agosto de 2010, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual se decide no reponer la decisión y en consecuencia remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.  Copia simple del Oficio JN-10-2124 de 20 de septiembre de 2010 mediante el cual se envía el asunto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3. Pruebas.

Del material probatorio allegado al expediente, la Sala destaca los siguientes documentos: - Copia simple de la cédula de ciudadanía de Claudia Marina Rodríguez Pérez. - Copia simple de registro civil de nacimiento de Jorge Enrique Osorio Rodríguez. - Copia simple de registro civil de nacimiento de Francisco Javier Osorio Rodríguez. - Copia simple de la cédula de ciudadanía de Jorge Enrique Osorio Rodríguez. - Copia simple de la tarjeta de identidad de Francisco Javier Osorio Rodríguez. - Copia simple de registro civil de defunción de Jorge Enrique Osorio Rojas. - Copia simple de certificado de estudios de Jorge Enrique Osorio Rodríguez, expedido por la Institución Universitaria Antonio José

Camacho. Expediente T-2923730 8 - Copia simple de certificado de estudios de Francisco Javier Osorio Rodríguez, expedido por la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Zarzal, Valle del Cauca. - Copia simple del dictamen 47021 del 16 de abril de 2010, expedido por la Vicepresidencia Técnica de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. - Copia simple del recurso de reposición interpuesto contra el dictamen 47021 del 16 de abril de 2010. - Copia simple del Oficio NT-10-1080 del 23 de julio de 2010, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. - Copia simple del recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., contra el Oficio NT-10-1080 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. - Copia simple de Oficio REC-10-480 del 18 de agosto de 2010, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. - Copia simple del Decreto 0780 del 6 de julio de 2010, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca. - Copia simple de comprobante de nómina del periodo de octubre de 2009 a nombre de Jorge Enrique Osorio Rojas. - Copia simple de comprobante de nómina del periodo de septiembre de 2009 a nombre de Jorge Enrique Osorio Rojas - Copia simple de certificación laboral expedida por el Secretario de Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal de Zarzal, Valle del

Cauca.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, mediante providencia del día 11 de octubre de 2010, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que el actor cuenta con instrumentos procesales idóneos ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer efectivos sus derechos. Argumentó que la tutela no es la vía adecuada para debatir el caso planteado ya que aceptar lo contrario equivaldría a desdibujar la naturaleza de la institución consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y significaría interferir en instancias judiciales que no le es dado traspasar. Impugnación. Inconforme con el fallo de instancia, la señora Rodríguez Pérez impugnó el fallo proferido por el juzgado de conocimiento, aduciendo que la protección tutelar la invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Segunda Instancia. Expediente T-2923730 9 El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante proveído del día 19 de noviembre de 2010, confirmó el fallo del a quo en su integridad; fundamentándose en las siguientes precisiones:

1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que sólo es procedente cuando el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o cuando se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de amparo no ha sido establecida con el fin de dirimir

derechos litigiosos surgidos de la interpretación de la ley o para resolver conflictos judiciales cuya competencia se encuentra plenamente establecida en el ordenamiento jurídico.

3. El accionante no cumplió con la carga probatoria, ya que no demostró que existiera un peligro inminente que afectara la vida digna de su núcleo familiar o que se vulnerara su mínimo vital.

4. Por último, manifestó que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto por la accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a Sala determinar si la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., vulneró los derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que aducen tener derecho, y la cual solicitan de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala reiterará (i) la jurisprudencia de la Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales, de igual manera, (ii) se pronunciará sobre el alcance que tiene el sistema integral de

seguridad social, iii) se hará una breve acotación sobre los beneficiarios y requisitos que los mismos deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes, iv) acto seguido, se abordará el estudio del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.

Expediente T-2923730 10 3.1. Esta Corporación ha señalado que las controversias causadas en materia de pensión de sobrevivientes, por regla general competen a la jurisdicción laboral ordinaria o a la contenciosa administrativa, según sea el caso. Por tanto, en razón a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela , esta se 3 torna improcedente para resolver conflictos de esta índole . 4 Sin embargo, este tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades ha resaltado la directa relación que existe entre los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital con la recepción de la pensión de sobrevivientes , 5 por lo que el amparo constitucional resulta procedente siempre que se acredite el cumplimiento de las sub-reglas jurisprudenciales establecidas para ello. Por ejemplo, la Corte en la sentencia T-396 de 2009, señaló: “En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”. 3.2. De igual manera, la acción de tutela también procede de forma excepcional para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz , cuando 6 se incoa con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual es latente en los casos se presenta una vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes en razón de la ausencia de la mencionada prestación y la consiguiente imposibilidad de acceder a los recursos necesarios para su subsistencia. En lo que respecta a la configuración del perjuicio irremediable, esta Corporación en la sentencia T-786 de 2008, señaló los siguientes requisitos como necesarios para que se pueda declarar: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la

persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para 3 Artículo 86 Superior y artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 4Sentencia T-335 de 2007. 5 Sentencia T-076 de 2003, T-593 de 2007, T-701 de 2008, T-198 de 2009 y T-396 de 2009, entre otras. 6La idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deben ser analizadas por el juez constitucional, evaluando el caso en concreto para determinar si el conflicto planteado transciende a un nivel de competencia constitucional. Expediente T-2923730 11 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Adicionalmente, esta Corte, cuando se trata de aceptar la procedencia de la tutela para reclamar acreencias prestacionales derivadas de la pensión de sobrevivientes, ha exigido que además de la existencia de un perjuicio irremediable, se debe cumplir con dos supuestos adicionales: “(i) que la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital” . Precisamente, frente a la

7 presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos el accionante debe acompañar la afirmación de su vulneración, con alguna prueba siquiera sumaria que permita dilucidar la existencia de la trasgresión alegada. 8 3.3. Finalmente, para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por vía de tutela, debe encontrarse acreditada la existencia del derecho, aun cuando la entidad encargada de responder no haya hecho mención al reconocimiento. Así lo estableció la Corte en sentencia T-651 de 2009 al afirmar que “(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”. 9 En conclusión, para que la tutela proceda como mecanismo de protección, frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, además de demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectación del mínimo vital de los integrantes del grupo familiar del causante, se debe probar que los beneficiarios cumplen a cabalidad con el lleno de requisitos legales exigidos y que no existe discusión sobre los mismos, de lo contrario el asunto perdería su relevancia constitucional y pasaría a ser materia de un proceso netamente legal.

4. Sistema Integral de Seguridad Social. Naturaleza y finalidad.

Reiteración de Jurisprudencia. Fundamentándose en los principios del Estado Social de Derecho, la Constitución de 1991, en el artículo 48 de la Carta Política estableció la doble

connotación de la seguridad social, estableciendo por un lado, que la misma es un servicio público de carácter obligatorio que se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, 7 Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009. 8 Sentencia T-335 de 2007. 9 Expediente T-2923730 12 universalidad y solidaridad. De otra parte, se consideró como un derecho de carácter irrenunciable de especial protección constitucional. En consecuencia, este sistema debe garantizar y prestar los servicios asistenciales y las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias aseguradas: como la incapacidad, la invalidez o la muerte. Por ello, las personas (afiliados y beneficiarios) protegidos por este sistema, obtienen la salvaguarda de sus derechos, según lo preceptuado en las disposiciones constitucionales y legales. Así entonces, los individuos discapacitados, disminuidos física y emocionalmente, los que no laboran en razón de sus estudios, y en general la f

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