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CC - T316-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T316-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-316/13

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

DE MADRES CABEZA DE FAMILIA Y PADRES CABEZA

DE FAMILIA-Protección constitucional MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) cuya responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) responsabilidad derivada no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (iv) cuya pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y (v) que no reciba ayuda alguna por parte de los demás miembros de la familia o, recibiéndola, que exista una deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar una responsabilidad exclusiva de la madre. MADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Persona interesada debía acreditar de manera suficiente y oportuna su condición La accionante no realizó manifestación alguna respecto de su condición de madre cabeza de familia durante el proceso de reestructuración que desarrolló la alcaldía, a lo largo del cual se tuvo oportunidad de conocer los cambios que surgirían a partir del mismo, dentro de los que se contaba la supresión del cargo de la accionante. Esta situación fáctica

elimina la plena certeza sobre el conocimiento de la condición de madre cabeza de familia de la accionante por parte de la alcaldía y, por consiguiente, impide que se configuren las circunstancias que llevarían a concluir que la desvinculación de la accionante se trató de una vulneración a un derecho fundamental. Recuerda la Sala que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el fundamento constitucional de la protección debida a las madres –y padrescabeza de familia, no obsta para que se tenga una actitud diligente y oportuna en procura de la protección del derecho; por el contrario, por tratarse de situaciones de las que depende el mínimo vital de sujetos de especial protección, se espera que la persona que se considere titular de dicha garantía despliegue acciones eficaces en pos de obtener el reconocimiento de su situación. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Improcedencia por cuanto no se demostró la condición de madre cabeza de familia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por cuanto Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban la condición de padre cabeza de familia, para ser beneficiario del retén social en proceso de reestructuración del Sena Referencia: Expedientes T-3.754.776 y T-3.755.895 (acumulados) Acciones de tutela incoadas por Mónica Ortiz Romero contra la Alcaldía Municipal de Momil (Córdoba) y por Euver Bohórquez Olivero contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección EDescongestión)

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente Asunto preliminar, aceptación de impedimento. Previo a la presentación del caso objeto de revisión, resulta pertinente señalar que, por oficio de 23 de mayo de 2013, la Magistrada María 2 Victoria Calle Correa manifestó la existencia de impedimento para fallar la presente acción de tutela, en razón a que su compañero permanente, Consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren, participó en la adopción de una de las decisiones judiciales que conforman el problema jurídico a resolver. En Auto de la misma fecha, los restantes Magistrados de la Sala Octava de Revisión aceptaron el impedimento, por considerar que se configuró la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Con base en lo antes expuesto, la Sala Octava de Revisión aclara que la Magistrada María Victoria Calle Correa no interviene en la presente decisión. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la providencia adoptada en segunda instancia el 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Civil del Circuito

de Lorica –Córdoba-, y de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil – Córdoba-, en la acción de tutela incoada por Mónica Ortiz Romero contra la Alcaldía Municipal de Momil. Al igual que la revisión de los fallos emitidos el 8 de marzo de 2012 por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el 14 de junio de 2012 por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, en la acción de tutela incoada por Euver Bohórquez Olivero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección E –En Descongestión). Las anteriores providencias corresponden a los expedientes acumulados T-3.755.895 y T-3.754.776, respectivamente. La acumulación de los expedientes se realizó por la Sala de Selección de Tutelas No. 11 mediante Auto del 30 de enero de 2013, por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.755.895

El pasado 24 de septiembre de 2012, la ciudadana Mónica Ortiz Romero interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Alcaldía Municipal de Momil al haberla desvinculado sin consideración a su condición de madre cabeza de familia. 1Integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. 3 De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

1. Hechos 1.1. El 12 de junio de 2008, la señora Mónica Ortiz Romero fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo Grado 05 de la Oficina de Contabilidad de la Alcaldía Municipal de Momil –Córdoba-. 1.2. Para el momento de su vinculación a la Alcaldía Municipal de Momil, la accionante se encontraba casada con el señor Libardo de Jesús Martínez Izquierdo, quien, junto con la accionante, es el padre de la menor Mily Mar Martínez Ortiz. 1.3. El 24 de noviembre de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica profirió sentencia de divorcio del matrimonio civil celebrado entre la accionante y el señor Martínez Izquierdo el 19 de junio de 1999. Y, en relación con la obligación alimentaria del padre con la niña Mily Mar, el Juzgado dispuso la suma de cincuenta mil pesos mensuales para el sustento y manutención de sus necesidades económicas. 1.4. La accionante sostiene que el 21 de diciembre de 2010 le comunicó a la administración municipal su condición de madre cabeza de familia, condición que no varió en los años siguientes y que aún permanece. 1.5. En febrero de 2012, el Municipio de Momil inició un proceso de modernización y restructuración de la administración central, razón por la cual el Concejo Municipal facultó al Alcalde para modificar, suprimir y

fusionar los empleos de su dependencia. Dentro de las determinaciones tomadas en el marco de este proceso, se suprimió el cargo ocupado en provisionalidad por la accionante. 1.6. Como consecuencia de lo anterior, la señora Ortiz fue desvinculada de la Alcaldía mediante Decreto No. 087 de 31 de julio de 2012, comunicado y notificado el 3 de agosto de ese mismo año. 1.7. Aduce la accionante que en los soportes de estudios previos a la restructuración de personal no se realizó un análisis suficiente sobre la población vinculada, ni las condiciones especiales de algunos de los trabajadores, siendo ejemplificativo su caso, al no ser tenida en cuenta su condición de madre cabeza de familia, ignorando la comunicación presentada el 21 de diciembre de 2010. 1.8. Con fundamento en lo anterior, presentó derecho de petición a la Alcaldía solicitando su reincorporación a la planta de personal del Municipio en el mismo cargo o en uno de similar naturaleza. El Director Administrativo y Financiero de la Alcaldía dio respuesta al 4 derecho de petición mediante oficio de 3 de septiembre de 2012, señalando que “al iniciar el proceso de restructuración de la Alcaldía Municipal de Momil, se hizo el debido levantamiento de cada una de las hojas de vida de los funcionarios vinculados a la entidad, de igual manera para complementar la información que arrojaban las hojas de vida y en aras de salvaguardar situaciones especiales se diligenció de manera personal un formato de información laboral por cada uno de los funcionarios de la Alcaldía”. Sin embargo, afirma que la accionante no se encontraba en su puesto de trabajo

el día que los demás funcionarios diligenciaron el formato y que tampoco se acercó posteriormente a hacerlo. Aduce además que antes de iniciarse el proceso de restructuración, e incluso durante el mismo, se realizaron varios talleres y reuniones con los funcionarios para levantar las cargas de trabajo, cuyos resultados fueron socializados de manera transparente, por lo que la accionante tenía pleno conocimiento de la supresión del cargo que ocupaba y, sin embargo, nunca manifestó su condición especial de madre cabeza de familia. Y, frente a la carta que la señora Ortiz alega haber radicado en la entidad en diciembre de 2010, el Director Administrativo y Financiero afirmó que “tampoco reposa ni en su hoja de vida, ni en ningún otro documento de la Oficina de Recursos Humanos, o de la Dirección Administrativa y Financiera, constancia alguna del documento que adjunta al derecho de petición, u acto de la oficina competente donde se reconozca tal calidad, por lo cual esta entidad cuestiona la validez del documento anexado al derecho de petición donde usted manifiesta su calidad de madre cabeza de familia, documento que esta entidad sólo conoce hasta el 15 de agosto de 2012, fecha en la cual radicó su petición, habiendo terminado el proceso de restructuración y emitidos todos los actos de supresión, modificación y creación de la planta de personal”. Así las cosas, concluye que dado que la entidad no tuvo conocimiento sobre su condición de madre cabeza de familia y que no existe cargo equivalente al que la accionante venía ocupando, no es posible su reintegro. 1.9. Finalmente, señala que se encuentra en una situación difícil pues su hija depende enteramente de ella, dado que el padre de la niña no cumple con sus

obligaciones alimentarias y que no se le puede negar el reintegro alegando que el cargo que ocupaba fue suprimido pues en su hoja de vida se observa que cuenta con formación técnica y tecnológica, así como amplia experiencia en cargos del orden municipal.

2. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que la Alcaldía Municipal no tuvo en cuenta que se encontraba dentro del retén social por ser madre cabeza de familia de hogar sin alternativa 5 económica. En consecuencia, pide que se ordene al Municipio de Momil reintegrarla a la planta de personal en igual o similar cargo.

3. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Momil El término otorgado por el Juez de primera instancia mediante Auto de 26 de septiembre de 2012, para que la entidad accionada se pronunciara sobre los hechos y pretensiones relacionados con la acción de tutela, venció en silencio.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, mediante sentencia de 4 de octubre de 2012, concedió el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y si bien en la parte resolutiva no lo ordenó, en la parte motiva dispuso: “de acuerdo con las consideraciones expuestas, el despacho, ordenará el reintegro de la peticionaria a un cargo igual, o equivalente al que ocupaba, en la nueva planta de personal de la Administración Municipal de Momil, y el pago de los salarios dejados de percibir desde

su desvinculación”. Esta decisión fue sustentada por el Juez de instancia en que si la accionante incorporó al expediente la copia de un escrito dirigido a la administración municipal informando su condición de madre cabeza de familia, si el mismo tiene un “recibido” y si, además, su afirmación no fue controvertida por la entidad accionada, debe darse por probado que sí se encuentra en esa especial situación. Lo anterior con fundamento además en la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 Superior. 4.2. Impugnación En el escrito de impugnación, el apoderado judicial del Municipio de Momil comienza por exponer que el debido proceso no fue desconocido por la administración municipal en cuanto “el proceso de restructuración se manejó dentro de las facultades dadas por el Honorable Concejo Municipal a la administración, se les socializó a los trabajadores el hecho de la restructuración, como así se encuentra señalado en el Acta número 3 de 14 de mayo de 2012, donde se les dio a conocer esta situación, desvirtuándose que fuera una sorpresa la notificación a las personas de los cargos suprimidos”. 6 Por otra parte, señala que el Juez de primera instancia debió tener en cuenta y verificar de manera oficiosa las pruebas presentadas por la accionante pues, tal como se afirmó en la respuesta dada al derecho de petición presentado por la señora Ortiz el 13 de agosto de 2012, no existe en su hoja de vida comunicación alguna sobre su condición de madre cabeza de familia. Señala que lo anterior se comprueba al observar, en primer lugar, la copia auténtica de su hoja de vida y, además, el

consecutivo de la oficina de archivo y correspondencia, cuya información arroja que en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2010 y el 5 de enero de 2011, no se encuentra la radicación del escrito aportado por la accionante, lo que, según el apoderado judicial, “conllevaría a dudar de dicho documento”. El documento cuenta con un “recibido” de un funcionario de control interno de la entidad, contra quien se adelanta un proceso disciplinario, al no tener competencias para recibir o tramitar este tipo de comunicaciones. Manifiesta igualmente, que aunado a las dudas sobre la validez de ese documento, no se entiende por qué durante todo el proceso de restructuración la accionante nunca manifestó su condición especial a pesar de que la administración brindó herramientas para ello, además de las diversas reuniones y la socialización de las decisiones. Señala que su condición de madre cabeza de familia también se pone en duda en cuanto la sentencia de divorcio dispone obligaciones alimentarias para el padre de su hija, lo cual se traduce en que la accionante no cumple con los requisitos jurisprudenciales para reconocer dicha condición, establecidos por sentencias proferidas por la Corte Constitucional, como la SU-388 de 2005. Finalmente, aduce que tras el proceso de restructuración y modernización mediante el cual la Alcaldía buscó conformar una administración más eficiente, el cargo que la accionante ocupaba en provisionalidad dejó de ser necesario y, además, ésta no cumple con los requisitos necesarios para ocupar un cargo de similar naturaleza, de manera que su reintegro no es posible. 4.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, revocó la decisión proferida en

primera instancia, al considerar que, luego de analizados los argumentos de la acción de tutela y de observadas las pruebas allegadas al expediente, es posible concluir que la decisión de primera instancia fue tomada apresuradamente en la medida que la accionante no aportó prueba alguna que amerite el reconocimiento de su condición de madre 7 cabeza de familia por parte de la administración municipal. Explica el Juez que si bien a ese despacho judicial no le es dable negar su condición de madre cabeza de familia, lo que sí es posible establecer es que la Alcaldía Municipal no tenía conocimiento de ello y, por tanto no se le puede endilgar la violación de derechos fundamentales. Afirma que el escrito presuntamente radicado por la accionante el 21 de diciembre de 2010 comunicando dicha condición especial “POR SÍ SOLO NO CONSTITUYE fundamento plausible que dictamine un reconocimiento instantáneo por parte de la entidad accionada, ya que dicho acto debía ser reconocido con las formalidades que el caso ameritaba con el fin de que la entidad, al realizar el proceso de restructuración y revisar las hojas de vida de los empleados, pudiera tener base para establecer un trato diferencial a favor de las mujeres que tuvieran tal calidad”. Al respecto, encuentra el despacho judicial que se observan varias pruebas que dan cuenta de la ausencia de reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia por parte de la entidad accionada. Así, hace referencia a la certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía en la que se afirma que no se encontró documento alguno que acreditara a Mónica Ortiz Romero como madre cabeza de familia (folio 459 del expediente de tutela); igualmente menciona la certificación

suscrita por funcionario de la Oficina de Recursos Físicos, Archivo y Correspondencia, que indica: “revisados los libros de registro de correspondencia de los años 2010-2011 en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2010 y el 5 de enero de 2011 no se encontró registro de derecho de petición a nombre de la señora MÓNICA ORTIZ ROMERO”. Es aportado además el libro de registro de correspondencia de dichas fechas, dentro del cual tampoco se observa tal recepción. Sostiene además que es “a todas luces insólito” que no haya indagado por la respuesta al derecho de petición que afirma haber radicado el 21 de diciembre de 2010, ni siquiera cuando solicitó un permiso más de un año después. Considera el Juez que “si una empleada desea demostrar su calidad de madre cabeza de familia, para ser protegida, es más que lógico que esté pendiente de que su solicitud sea conocida por el ente empleador para su eventual RECONOCIMIENTO”. De lo expuesto concluye que no es desatinado pensar que la petición de la accionante nunca fue presentada o, si en gracia de discusión se aceptara, el hecho de no haber reiterado su comunicación no puede conllevar a una declaración de vulneración de derechos en contra de la Alcaldía Municipal. Esto, con el elemento adicional de que la 8 administración municipal llevó a cabo un proceso de restructuración respetuoso del debido proceso y transparente con la información suministrada a los empleados. En este orden de ideas, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica revoca la decisión de primera instancia y niega el amparo de los derechos invocados por la accionante al encontrar que no fueron vulnerados por la

Alcaldía Municipal en cuanto no se le podía obligar a conocer la condición de madre cabeza de familia de la accionante, quien no la comunicó en debida forma ni oportunamente.

II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.754.776

El 31 de enero de 2012, el ciudadano Euver Bohórquez Olivero interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, que, considera, han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Subsección E, Sección Segundaal incurrir en un defecto fáctico. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes

1. Hechos 1.1. El 11 de octubre de 1990, el señor Euver Bohórquez Olivero ingresó al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, en el cargo de Auxiliar Grado 01 como celador en la ciudad de Girardot –Cundinamarca. Posteriormente, mediante Resolución No. 040 de 20 de septiembre de 1993 fue

incorporado a carrera administrativa. 1.2. El 26 de abril de 2004, tras un proceso de restructuración de la Regional de Cundinamarca, el Director General del SENA expidió la Resolución No. 0691 conformando una nueva planta de personal para dicha Regional, excluyendo de la misma al accionante. Con fundamento en la decisión de suprimir el cargo por él ocupado, posteriormente le fue notificada su desvinculación.

1.3. Aduce el accionante que muchos funcionaros continuaron vinculados al SENA, desempeñando cargos con igual denominación que el suprimido y por él ocupado. 1.4. Manifiesta que la administración del SENA ignoró que se encontraba amparado por el “retén social” dada su condición de padre cabeza de familia, debidamente informada a la entidad accionada, por escrito y en varias oportunidades. 9 1.5. Afirma que después de culminado el proceso de restructuración, el SENA ha vinculado a “centenares de trabajadores, con nombramientos en provisionalidad o por encargo o mediante órdenes de trabajo, para desempeñar las funciones que realizaban los trabajadores desvinculados con motivo de la supresión de sus cargos” y, particularmente las funciones de celaduría no han desaparecido sino que fueron asignadas a una empresa de seguridad privada. 1.6. Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Bohórquez Olivera interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0691 de 26 de abril de 2004 mediante la cual se decidió excluir el cargo ocupado por el accionante, así como contra el oficio 13513 de esa misma fecha en la que se informa al supresión del cargo y su consecuente desvinculación de la entidad. El demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando se le desconocieron sus derechos de carrera, que no existió motivación del acto de supresión, que las funciones que venía desempeñando la vienen ejerciendo otros empleados y que fue ignorada su condición de padre cabeza de familia.

1.7. En la contestación de la demanda, el SENA se refiere, en primer lugar, a los estudios técnicos que sustentaron el proceso de restructuración, señalando que los mismos atendieron los parámetros fijados por el artículo 148 y siguientes del Decreto 1572 de 1998. Afirma que los estudios técnicos arrojaron que “mientras en la planta de personal anterior, el cargo de Auxiliar Grado 01 tenía un costo anual de $4.297.089.999, en la nueva planta, el mismo cargo tiene un costo anual de $2.351.557.125”. Manifiesta que la incorporación de los funcionarios a la nueva planta del SENA se hizo de acuerdo con criterios legales de selección, con criterios prevalentes tales como “los servidores públicos con fuero sindical, y los prepensionados, así como los derechos de carrera administrativa, y dentro de quienes tuvieran esta condición, las madres y padres cabeza de familia, los discapacitados, y las mujeres embarazadas, en caso de que después de incorporar estos servidores públicos hubieran quedado cargos por proveer, se dio aplicación a los criterios alternativos, teniendo en cuenta la función que cada uno de ellos desarrollaban y el perfil que tenían”. Agrega que tras el proceso de restructuración se suprimieron 115 cargos de Auxiliar Grado 01, quedando sólo 139, 3 de los cuales fueron ubicados en el Centro Multisectorial de Girardot de la Regional Cundinamarca, para los que fueron incorporados tres personas con derechos de carrera administrativa. Finalmente, propone la excepción de caducidad de la acción pues afirma que la notificación de la supresión del cargo se realizó el 26 de abril de 2004 y la demanda fue presentada 9 meses después, el 17 de mayo de

2005. 10 1.8. El Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al encontrar que la acción se interpuso el 17 de mayo de 2005, más de un año después de la fecha de la desvinculación. 1.9. En el recurso de apelación, el apoderado del accionante explica que la demanda fue presentada en tiempo, el 7 de diciembre de 2004, pero luego fueron acumuladas nuevas demandas y el Juez de primera instancia no advirtió la diferencia de fechas entre éstas. De manera que, según lo afirmaba el apoderado del señor Bohórquez, la excepción de caducidad de la acción no estaba llamada a prosperar. 1.10. El Agente del Ministerio Público solicita que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sea denegada al encontrar que si bien el

señor Bohórquez era un funcionario de carrera administrativa, no se demostró que ostentara un mejor derecho que los demás funcionarios incorporados a la nueva planta de personal, ni la falta de motivación alegada, ni ser beneficiario del retén social. 1.11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en segunda instancia, revocó la decisión de primera instancia al encontrar no probada la excepción de caducidad de la acción, y negó las pretensiones de la demanda.

2. Solicitud de Tutela El accionante solicita que se considere probada la condición de padre cabeza de familia y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y que, por tanto, se concedan las pretensiones de la demanda del proceso administrativo.

3. Respuesta de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En comunicación remitida el 17 de febrero de 2012, el Magistrado ponente de la decisión cuestionada respondió las acusaciones que contra la providencia se hicieron en la acción de tutela.

Al respecto manifestó que en la misma se plasmaron todos y cada uno de los argumentos par revocar la sentencia de segunda instancia. Al respecto expresó que en la sentencia de la Subsección E se resolvieron todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalando en uno de los apartes de la decisión de segunda instancia, que ‘no obra en el plenario prueba que de cuenta que el demandante contaba con mejor derecho que aquellos que fueron incorporados a la nueva planta de personal de la entidad demandada y que tenían, se repite, inscripción en carrera, prueba y argumento que debieron ser expuestos de forma clara y precisa por el demandante’, por lo que se estudiaron todos los puntos propuestos en la apelación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia” –folio 108-. 11 Posteriormente, y luego de citar in extenso la sentencia, manifestó que en ella “se indicaron las razones por las cuales no era posible ordenar el reintegro del demandante ante la efectiva supresión de su cargo y la incorporación que hubo de otros empleados que no optaron por la indemnización sino por la reincorporación y que obviamente se encontraban inscritos en carrera administrativa, como pormenorizadamente se indicó con nombre propios de cada uno de ellos” –folio 112-.

Por esto considera que la demanda de acción de tutela es del todo improcedente en el presente caso.

4. Decisiones de Instancia 4.1. Sentencia de primera Instancia La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción interpuesta. Consideró que no existe una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Euver Bohórquez Olivero; argumentó que la decisión tomada por el juez competente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el ahora tutelante en contra del SENA, fue resuelta de conformidad con las normas estipuladas para el caso; y además, afirmó que en ningún momento se configuró un defecto fáctico, como enunció el actor, toda vez que se llevó a cabo la respectiva valoración del acervo probatorio. 4.2. Impugnación En su escrito de impugnación el actor reitera los argumentos presentados en la acción, en el sentido de señalar la ausencia de valoración de aquellas pruebas que buscaban demostrar su condición de padre cabeza de familia y, en consecuencia, la existencia de un defecto fáctico en la providencia cuestionada. Niega que con la acción se busque reabrir el debate probatorio, pues simplemente ha señalado un aspecto que, considera, resulta contrario a su derecho fundamental al debido proceso. 4.3. Sentencia de segunda Instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia –en el cual se rechazó por improcedente la presente acción de tutelapues determinó que, en el caso bajo estudio, no se presentó

prueba alguna que diera cuenta de una situación especial por parte del accionante, frente a las personas que ocuparon los cargos en la nueva planta de personal del SENA. En consecuencia, la Sección Cuarta determinó que la valoración de las pruebas que obraban en el expediente obedeció al principio de la autonomía en la interpretación judicial del juez que llevó a cabo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho atacado y, por consiguiente, no se configuró una vía de hecho que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia 12 Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. En razón a que los proyectos acumulados presentan situaciones fácticas que, aunque en cercanas desde la perspectiva temática, son discernibles para efectos de valorar la protección en sede de tutela, las consideraciones pertinentes serán realizadas al hacer referencia a cada uno de los expedient

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