CC - T316-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T316-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-316/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIAProcedencia por prestación de servicio público En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto tiene fundamento en que: (i) estos se ocupan del manejo de recursos captados del público y, por lo tanto, su actividad puede ser considerada como un servicio público; (ii) las entidades bancarias detentan una posición dominante frente al usuario, por lo que es necesario equilibrar las posiciones en que se encuentran ubicadas cada una de las partes negociales. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORAProcedencia excepcional La acción de tutela resulta procedente contra compañías de seguros, debido a que su actividad es de interés público; para que proceda la tutela es preciso que no se cuente con otros medios de defensa judicial y, que de haberlos, estos sean inidóneos o ineficaces en el caso concreto, o que pese a cumplir con dichas condiciones el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; en el caso de sujetos de especial protección constitucional, la falta de idoneidad de los medios tradicionales de defensa judicial se presume, por lo que la tutela solo resultará improcedente en el evento en que de las circunstancias particulares del caso pueda concluirse que el accionante puede acudir en pie de igualdad ante el juez ordinario. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO El artículo 1058 del Código de Comercio establece la obligación para el
tomador de una póliza de declarar aquellas situaciones o circunstancias que resulten de utilidad para determinar su nivel de riesgo. La no declaración de dichas condiciones es conocida como reticencia y su sanción consiste en la nulidad relativa del contrato de seguro. Sin embargo, la Corte ha determinado que cualquier omisión del tomador no puede ser considerada como reticencia, pues la entidad aseguradora está en la obligación de tomar las medidas que considere conducentes para comprobar la información suministrada, la cual debe considerarse cierta en virtud del principio de buena fe, evitando en todo caso, las interpretaciones arbitrarias respecto del contenido del contrato y de los hechos.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS
Expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930 2 DEBERES DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS EN RELACION CON LOS TOMADORES Y ASEGURADOS-Cuatro cargas básicas Al tomar como referente la figura de la reticencia, es posible sintetizar los deberes de las compañías aseguradoras en relación con los tomadores y asegurados en cuatro cargas básicas: (i) claridad; (ii) información; (iii) comprobación y (iv) lealtad. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave La Corte a través de su jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las personas con discapacidad, expresión esta que exige la igualdad de derechos y oportunidades de quienes padecen alguna
discapacidad respecto del resto de la comunidad, sin que deba existir algún trato discriminatorio por motivos de tal condición. Así, la protección se da en doble vía, debido a que las personas en situación de discapacidad tienen el derecho a que se tomen todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, y, a su vez, el Estado tiene el deber de otorgar un trato especial a las personas que sufran una discapacidad. DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa Con respecto al derecho al mínimo vital, esta Corporación ha señalado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. De una parte, una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones mínimas de vida digna. De otra parte, una dimensión negativa, que establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece toda persona, en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando quien se encuentre en situación de discapacidad ve afectado su derecho al mínimo vital y, a su vez, le resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida en
condiciones dignas. DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESOVulneración por Aseguradora por no cumplir con la carga de Expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930 3 comprobación, en el sentido de verificar lo señalado por la tomadora/asegurada al momento de adquirir la póliza de seguros Corresponde a las aseguradoras corroborar la condición médica del tomador o asegurado, ya sea a través de la realización de exámenes médicos o la solicitud de entrega de unos recientes, y que esta obligación no se suple con la inclusión de cláusulas dirigidas a eximirse de responsabilidad, pues dada la naturaleza de adhesión de este tipo de contratos, es la aseguradora quien tiene el deber de verificar el estado de salud de quien solicita la expedición de la póliza. DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESOOrden a aseguradora hacer efectiva póliza de seguro de vida ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORACaso en que compañía de seguros omitió el cumplimiento de su deber de confirmación del estado de salud de tomadora, por lo que no puede objetar el siniestro bajo el argumento de que la accionante incurrió en reticencia La compañía aseguradora se encontraba facultada para conocer la historia clínica de la paciente, por lo que pudo estar al tanto del estado de salud de la tomadora. Así mismo, aquella ha podido y debido corroborar el estado de salud declarado por la fallecida por medio de la práctica de exámenes médicos o la solicitud de unos recientes, pues solo así habría podido conocer
las condiciones vitales de la señora Rosa Tulia Cáceres. De lo anterior se desprende que la compañía de seguros no solo renunció a su potestad de conocer la historia clínica de la tomadora, sino que omitió el cumplimiento de su deber de confirmación del estado de salud de la misma, por lo que no puede ahora objetar el siniestro bajo el argumento de que la accionante incurrió en reticencia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCompañía de Seguros realizó el pago de la póliza de seguro de vida e incapacidad total y permanente
Referencia: expedientes T-4698859,
T-4712587, T-4707706 y T-4708930.
Acciones de tutela instauradas por Amparo Gálvez de Prieto contra la compañía Seguros de Vida Colpatria S. A.; Saúl Cáceres Mejía y Tulia Muñoz Ruiz contra Seguros de Vida Suramericana S. A. e Interserg Intermediarios de Seguros; Delsy del Expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930 4 Carmen Ospino Hernández, actuando como agente oficiosa del señor Robert Alberto Pinto Romero, contra el Banco Caja Social, Liberty Seguros S. A. y Colmena Vida y Riesgos Laborales, y Bertha María Vallejo Arteaga contra el Banco Davivienda y Seguros Bolívar S. A.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, Valle, en primera instancia, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Amparo Gálvez de Prieto contra la compañía Seguros de Vida Colpatria S.A., en el expediente T-4698859; por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, en primera instancia, y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela impulsado por Saúl Cáceres Mejía y Tulia Muñoz Ruiz contra Seguros de Vida Suramericana S.A. e Interserg Intermediarios de Seguros, en el expediente T4712587; por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Depuración, en primera instancia, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Delsy del Carmen Ospino Hernández, actuando como agente oficiosa del señor Robert Alberto Pinto Romero, contra el Banco Caja Social, Liberty Seguros S.A. y Colmena Vida y Riesgos Laborales, en el expediente T-4707706; finalmente, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, en primera instancia, y por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela impulsado por Bertha María Vallejo Arteaga contra el Banco Davivienda y Seguros Bolívar S.A., en el expediente T-4708930. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Uno1. 1 Conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Martha Victoria Sáchica Méndez. Expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930 5
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-4698859
1.1. Hechos
1. Amparo Gálvez de Prieto (62 años), interpuso acción de tutela contra la compañía Seguros de Vida Colpatria S. A. para proteger sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la información, el mínimo vital, el derecho de petición y el debido proceso.2
2. Señala que el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) adquirió una póliza de seguros con la compañía Seguros Colpatria S. A., la cual la amparaba frente a los riesgos de muerte e invalidez total y permanente o incapacidad asimilada, hasta por un monto de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).3
3. Sostiene que al momento de adquirir dicha póliza se encontraba en un estado de salud satisfactorio, de tal suerte que no estaba en tratamiento alguno o pendiente de algún diagnóstico.4
4. Manifiesta que ha realizado el pago puntual de cada una de las
mensualidades del seguro adquirido, ello aun a costa de su propia manutención.5
5. Indica que con posterioridad a la adquisición de la póliza ha visto menguar su estado de salud, ante la arremetida de múltiples enfermedades “[…] graves, incurables, progresivas”6, entre ellas, “Trastorno depresivoTrastorno de ansiedad RGE severo”.7
6. Aduce que el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) fue dictaminada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 71,14%, siendo en este sentido inválida.8
7. Expresa que el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), solicitó a la compañía aseguradora cancelar el dinero correspondiente a la póliza, al haberse materializado el riesgo de invalidez permanente.9 Solicitud reiterada por medio de comunicación del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).10
8. Declara que pese a esta situación la accionada se ha negado a reconocer la ocurrencia del siniestro, toda vez que considera que la tutelante incurrió en reticencia, al abstenerse de informar a la aseguradora sobre su estado real de salud al momento de adquirir la póliza de seguros, pues la tutelante habría contado con una serie de pre-existencias que incluirían: 2 Expediente T-4698859, folios 2 y 3. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente, salvo que se haga advertencia en contrario. 3 Folio 16. 4 Folio 3. 5 Folio 4.
6 Folio 4. 7 Folio 42. 8 Folios 17 al 20. 9 Folios 21 al 26. 10 Folios 30 al 41. Expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930 6 hipertensión arterial, trastornos de ansiedad y depresión, dislipidemia, entre otros.11
9. Estima que las alegadas pre-existencias no fueron diagnosticadas de forma indicada o no tuvieron incidencia en su situación actual de salud, además que nunca se le explicaron con claridad los aspectos relacionados con el manejo de su póliza.12
10. Explica que se encuentra imposibilitada para desarrollar labores que le permitan procurarse algún ingreso, debido al deterioro de su salud.13
11. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se proceda a hacer efectiva la póliza de seguros a su favor. 1.2. Respuestas de las entidades demandadas El treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá admitió la tutela interpuesta por la señora Gálvez de Prieto y procedió a correr traslado a la parte accionada.14
1.2.1. Respuesta de Seguros de Vida Colpatria S. A. Por medio de memorial allegado al juzgado el ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014),15 la accionada solicitó negar la tutela por improcedente. En su respuesta a la tutela, la compañía Seguros de Vida Colpatria S. A. indicó que la tutelante diligenció un certificado individual de seguro donde se indagaba
por sus antecedentes de salud y en el cual, específicamente, se le preguntó si tenía antecedentes de trastornos mentales o psiquiátricos, y enfermedades del corazón, pecho o tensión alta, frente a lo que la actora respondió de forma negativa, pese a conocer sus antecedentes de salud.16 De igual forma, la tutelada manifestó que los males que afectaron a la señora Gálvez de Prieto, de haber sido conocidos de antemano por la aseguradora habrían dado lugar a que no se hubiera celebrado el contrato de seguro o haberlo hecho con cargas más onerosas para la contraparte. De otro lado, Colpatria señaló que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para ventilar los desacuerdos surgidos en torno al cumplimiento de un contrato de seguro, pues para alegar el incumplimiento de deberes contractuales se encuentra el mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria. 1.3. Decisiones judiciales que se revisan 11 Folios 27 al 29, 42 y 43 y 44 al 50. 12 Folios 4 al 9. 13 Al respecto, planteó: “Debe el despacho judicial tener en cuenta mi estado de indefensión, de pobreza absoluta; el deterioro de mi salud que aunque no estoy postrada en cama si se me imposibilita deambular, desplazarme y desarrollar la más mínima labor. || […] || No tengo casa de habitación y carezco de los más mínimos recursos para tener una vivienda en condiciones dignas… (folio 13). 14 Folio 52. 15 Folios 54 al 63. 16 Folios 64 al 66.
Expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930 7 1.3.1. Sentencia de primera instancia El doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014),17 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, profirió sentencia por medio de la cual decidió negar el amparo deprecado por considerarlo improcedente.18 El juez de instancia se refirió a la improcedencia general de la tutela para definir derechos litigiosos o de contenido económico, respecto a lo cual señaló que en estas circunstancias el amparo solo resulta viable de forma excepcional, ante la falta de medios ordinarios de defensa o frente al riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de primera instancia señaló que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, pues al ser esta una controversia de origen contractual, ella podía acudir ante el juez ordinario. A su vez, también declaró la inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el mismo no se acreditó por la señora Amparo Gálvez de Prieto, y al no estimar que en el caso concreto existan derechos fundamentales en riesgo de ser lesionados. 1.3.2. Impugnación El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) la señora Gálvez de Prieto impugnó el fallo de primera instancia,19 al considerar que no padecía de preexistencias médicas al momento de tomar la póliza de seguro de vida sobre la cual gira el caso, ni mucho menos incurrió en reticencia por esta causa.
1.3.3. Sentencia de segunda instancia El ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014),20 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gálvez de Prieto. A juicio del juez de segunda instancia, la accionante contaba con otros medios de defensa judicial y no probó la amenaza de un perjuicio irremediable.
2. Expediente T-4712587
2.1. Hechos
1. Saúl Cáceres Mejía (79 años)21 y Tulia Muñoz Ruiz (77 años)22 interpusieron acción de tutela contra Seguros de Vida Suramericana S.A. e Interseg Intermediarios de Seguros por considerar que estas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.23 17 Folios 74 al 80. 18 Folios 75 al 80. 19 Folio 83. 20 Folios 97 al 100. 21 Expediente T-4712587, folio 59. 22 Folios 58. 23 Folios 3 al 13.
Expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930 8
2. Señalan que son personas de la tercera edad, de escasos recursos y dedicados a la economía informal y a las labores del hogar.24
3. Indican que tenían una hija de nombre Rosa Tulia Cáceres Muñoz, la cual era docente, quien falleció el catorce (14) de febrero de dos mil trece
(2013).25
4. Aducen que su hija fallecida se encontraba asegurada al momento de su
muerte, por medio de dos pólizas de seguros, una correspondiente a un contrato de seguro de vida individual,26 y otra a un contrato de seguro de vida grupo docentes.27
5. Manifiestan que el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) solicitaron a Suramericana que hiciera efectivas las pólizas,28 pero que luego de un mes no les habían dado respuesta a su solicitud, por lo que al acudir en persona a las oficinas de la aseguradora les informaron que la documentación del caso se la habían remitido a Interseg Intermediarios de
Seguros.29
6. Expresan además que el seis (6) de abril de dos mil catorce (2014),30
Suramericana resolvió de forma desfavorable la solicitud presentada por los peticionarios. En relación con la póliza de seguro de vida individual, la aseguradora señaló que el pago de la prima se cumplió hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), por lo que al momento de fallecer la señora Rosa Tulia Cáceres, la póliza había terminado por mora en el pago de la prima. En cuanto a la póliza de seguro de vida grupo docentes, la aseguradora manifestó que dicha póliza no había sido expedida.
7. Sostienen que la respuesta dada por la compañía de seguros viola sus derechos fundamentales toda vez que la póliza de seguro de vida individual se activaba de forma automática cada año, y que la correspondiente al seguro de vida grupo docentes sí se encontraba vigente, como consta en la documentación que anexaron a la tutela.31
8. En vista de lo anterior, solicitan al juez de tutela que se ordene al
representante legal de Suramericana de Seguros cancelar la póliza de seguro de vida grupo docentes de Rosa Tulia Cáceres Muños, por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), y la póliza de seguro de vida individual por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000). 2.2. Respuestas de las entidades demandadas 24 En el escrito de tutela, se plantea: “Mi esposa, su actividad es el hogar y yo SAUL CACERES MEJÍA, obtengo los ingresos económicos para cubrir los gastos de mi hogar inherentes al ser humano, trabajando en la economía informal vendiendo quesos, pero hay días que las ventas son muy malas (sic) y tenemos que pasar necesidades con mi esposa por falta de recursos económicos para subsistir dignamente” (folio 3). 25 Folio 61. 26 Folios 32 al 38. 27 Folios 45 al 57. 28 Folios 4 y 17 al 30. 29 Folio 4. 30 Folios 14 al 16. 31 Folios 6 al 9. Expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930 9 El seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga dispuso admitir la tutela y dar traslado a las partes accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.32 2.2.1. Respuesta de Interseg El trece (13) de junio de dos mil catorce (2014),33 Interseg Seguros presentó escrito de contestación. La compañía señaló que el trece (13) de noviembre de
dos mil doce (2012) la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz solicitó un seguro de vida por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) para ella y, por el mismo valor, para su esposo, así como un seguro de renta por hospitalización para ella, su cónyuge y sus hijos. Respecto a este seguro, se estableció como forma de pago el descuento por nómina de su sueldo, por valor de cincuenta y un mil quinientos pesos ($51.500), el cual habría de aplicar para el mes de diciembre de dos mil doce (2012), de tal suerte que la vigencia de la póliza iniciaría en el mes de enero de dos mil trece (2013). A continuación, indicó que, pese a que la solicitud de descuento fue radicada ante la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, la deducción aludida no fue aplicada en diciembre de dos mil doce (2012), lo que a su vez significó que debía realizarse de nuevo el procedimiento de solicitud de seguro, toda vez que las compañías de seguro no reciben formatos que superen sesenta (60) días desde su diligenciamiento. Con todo, manifiestan que en enero de dos mil trece (2013), la Secretaría de Educación le aplicó el descuento a la señora Rosa Tulia, sin la autorización de Interseg, quien quiso realizar el reintegro de los dineros, pero no pudo establecer comunicación con la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz. De igual manera, Interseg manifestó que la tomadora omitió declarar el padecimiento de cáncer maligno y terminal en la solicitud de la póliza de seguro de vida grupo docentes, en la cual se declaró un buen estado de salud,
lo que a su juicio configura un acto de mala fe o intento de fraude. A continuación, explicó que la póliza de seguro de vida excluye reclamaciones que sean consecuencia de padecimientos, enfermedades, anomalías o accidentes que pre-existan a la vigencia de la póliza y que sean conocidos por el asegurado. 2.3. Decisiones judiciales que se revisan 2.3.1. Sentencia de primera instancia El diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga negó por improcedente el amparo solicitado por los accionantes.34 La sentencia se refirió a las condiciones de procedibilidad 32 Folio 72. 33 Folios 76 al 81. 34 Folios 82 al 87. Expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930 10 de la tutela contra providencias judiciales. Luego de esto, en la decisión se adujo que la tutela no resultaba procedente en el caso concreto, pues los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial ante la justicia ordinaria, de tal suerte que pueden hacer valer allí los derechos que estimen vulnerados. 2.3.2. Impugnación El veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), el señor Saúl Cáceres impugnó la sentencia del juez de primera instancia.35 A su juicio, la respuesta de la entidad accionada faltó a la verdad, toda vez que según consta en el oficio expedido por el Secretario de Educación de Barrancabermeja, Oswaldo
José Cala Sierra, el inicio de la vigencia del seguro de vida de grupo plan vida docentes tuvo lugar el primero (1) de enero de dos mil trece (2013). De igual manera, puso en duda que las supuestas gestiones realizadas por la aseguradora para reintegrar el pago de la prima a la accionante hayan ocurrido, al no haber prueba de las mismas. Asimismo, manifestó que su hija autorizó a la aseguradora a acceder a su historia clínica, de tal suerte que si aquella no lo hizo, no puede ahora alegar este hecho a su favor, pues ello equivaldría a modificar el contrato de seguro de forma unilateral. En relación con la procedencia de la tutela, manifestó que si bien le asisten otros medios de defensa judicial, al ser personas de la tercera edad y no contar con recursos económicos, los mismos no resultan idóneos o eficaces en relación con su situación. 2.3.3. Sentencia de segunda instancia El primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014),36 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia del juez de primera instancia que negó el amparo por improcedente. La providencia declaró que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial y no están expuestos a sufrir un perjuicio irremediable.
3. Expediente T-4707706
3.1. Hechos
1. La señora Delsy del Carmen Ospina Hernández, obrando en calidad de agente oficiosa de su cónyuge Roberth Alberto Pinto Romero, interpuso acción de tutela contra el Banco Caja Social, Liberty Seguros S. A. y
Colmena Vida y Riesgos Laborales37, para que se protegieran sus derechos 35 Folios 91 al 95. 36 Cuaderno 2, folios 3 al 8. 37 Quien pasó a ser la aseguradora de la póliza de vida grupo deudores del Banco Caja Social, a partir del primero (01) de enero de dos mil doce (2012), conforme a la explicación realizada por la Secretaria General de Colmena Vida y Riesgos Laborales (folio 16 del cuaderno de revisión). Expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930 11 fundamentales a la vida, el mínimo vital, la familia, la alimentación, la salud y la dignidad humana.38
2. Sostiene que el señor Pinto Romero celebró un contrato de mutuo por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) con Colmena Vida y Riesgos Laborales, relación contractual en la cual tenía la calidad de deudor.39
3. En razón de este crédito, el señor Pinto Romero tomó una póliza de seguros (seguro de vida grupos deudores) con Liberty Seguros S. A. que amparaba un conjunto de riesgos, incluyendo muerte, invalidez total y permanente, enfermedades graves y beneficios por hospitalización.40
4. Expresa que en la actualidad la póliza se encuentra parcialmente cancelada, debido a que el asegurado padece de una enfermedad permanente (tumor de comportamiento incierto en las meninges cerebrales, epilepsia y síndrome epiléptico generalizado), que le impide realizar cualquier actividad laboral.41
5. Aduce que por esta situación Colpensiones lo calificó con un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral de 76,7%, con fecha de estructuración de la invalidez del seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).42
6. Indica que al solicitarle a la compañía de seguros que hiciera efectiva la póliza,43 de tal suerte que se saldara el monto insoluto de la deuda derivada del contrato de mutuo, la misma se negó, debido a que al parecer el asegurado al momento de tomar la póliza no declaró que padecía de hipertensión hace seis (6) años.44
7. Manifiesta que al momento de tomar la póliza, al señor le indicaron que la misma era necesaria para adquirir el crédito, pero nunca le preguntaron por su estado de salud ni le practicaron exámenes médicos de ninguna clase.45
8. Señala que pese a que tienen a su disposición otros medios de defensa judicial, los mismos no resultan idóneos si se tiene en consideración la demora potencial del trámite ante la justicia ordinaria y el estado de salud del señor Pinto Romero.46
9. Por lo anterior, pide que se ordene a la compañía de seguros que cancele la póliza a nombre del señor Pinto Romero, de tal forma que se paguen los dineros adeudados a la entidad bancaria. 3.2. Respuestas de las entidades accionadas El nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Depuración admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes accionadas.47 38 Expediente T-4707706, folios 1 al 3.
39 Folio 1. 40 Folio 7. A folio 12 del cuaderno se revisión obra fotocopia de la Póliza N° 4600 de Liberty Seguros S. A. (seguro de vida grupo deudores), suscrita por Roberth Alberto Pinto Romero el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), cuyo tomador y beneficiario el Colmena BCSC. 41 Folio 1. 42 Folios 8 al 10. 43 Folio 4. 44 Folios 5 y 6. 45 Folio 2. 46 Folio 2. 47 Folios 18 y 19. Expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930 12 3.2.1. Respuesta de Liberty Seguros S. A. El diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014),48 Liberty Seguros S. A. dio respuesta a la tutela interpuesta a nombre del señor Roberth Alberto Pinto Romero y solicitó que la misma fuese declarada improcedente. A su juicio, no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, pues este contaba con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus intereses, y no se expuso la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A su vez, señaló que la persona que estaría legitimado para reclamar el pago de la póliza es el beneficiario de la misma, que en este caso es el Banco Caja Social Colmena
S. A., y no el señor Pinto Romero. Igualmente, manifestó que esta es una controversia contractual, que no debe ser resuelta en sede de tutela sino ante las instancias propias de la justicia ordinaria.
A continuación, la accionada adujo que el señor Pinto suscribió una solicitud individual del seguro en el año dos mil nueve (2009), para ser incluido en la póliza de seguro de vida grupo deudores, cuya entidad tomadora y beneficiaria es el Banco Caja Social Colmena S.A. Expresó, además, que desde el mes de enero de dos mil doce (2012), Colmena Vida y Riesgos Laborales es la entidad aseguradora. Señala que si bien Liberty Seguros tiene en coaseguro una parte pequeña del seguro de vida de grupo deudores vigente a partir de enero de dos mil doce (2012), Colmena Vida y Riesgos Laborales es la aseguradora líder, de tal suerte que es esta quien administra y define las solicitudes de pago de las pólizas. De igual manera aseveró que la solicitud de los accionantes fue declinada, por lo que no existe obligación de pago alguno, pues el evento que generó el siniestro no tiene cobertura. Finalmente, argumentó que al ser este un conflicto de carácter patrimon
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