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CC - T316-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T316-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-316/16

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar IUS VARIANDI DE PERSONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Discrecionalidad limitada de la administración pública para modificar las condiciones del trabajador Aun cuando en principio esta facultad es discrecional del empleador, en todo caso su ejercicio debe atender a las circunstancias específicas del trabajador. En otras palabras, para adoptar esta determinación existe la carga de consultar el estado de salud, el escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes para garantizar el trabajo en condiciones dignas. Precisamente, la Corte ha señalado que este poder de subordinación debe ser empleado sin generar una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales del trabajador, pues, evidentemente, en ciertas circunstancias una reubicación laboral puede llegar a afectar la vida familiar más allá de lo razonable, imponiendo cargas excesivas en términos de garantía a derechos como la salud, la educación o la integridad del núcleo familiar. TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar TRASLADO DE DOCENTE-Procedimiento a surtir para el traslado

debe seguirse mediante proceso ordinario contemplado en la ley TRASLADO DE DOCENTE-Cuando el traslado supera los límites territoriales de la entidad nominadora, se exige celebrar un convenio interadministrativo TRASLADO DE DOCENTE-Regulación del procedimiento extraordinario TRASLADO DE DOCENTE-Diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario La diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario radica, esencialmente, en que en el segundo la procedencia de la petición del docente no se limita al cronograma del calendario estudiantil. Esta circunstancia, como ya se dijo, no conduce a una afectación irracional del servicio de educación, ya que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la acreditación de las causales especiales que la 2 justifican. Por lo demás, su operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada. ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Orden a Secretaría de Educación Departamental suscribir convenio interadministrativo para garantizar traslado efectivo de docente

Referencia: Expediente T-5.384.840

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Marleny Galván Pava en contra de las Secretarías de Educación Municipales de Barrancabermeja y Bucaramanga

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por la señora Marleny Galván Pava, en representación de su hija Diana Carolina Machucha, en contra de las Secretarías de Educación Municipales de Barrancabermeja y Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 3 1.1.1. La señora Marleny Galván Pava es licenciada en educación primaria y promoción de la comunidad, con especialización en orientación vocacional y ocupacional1. Desde 1981 se ha desempeñado en labores de docencia en el departamento de Santander2, siendo vinculada a partir del año 2010 como

docente de carrera en educación básica por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, razón por la cual, actualmente, reside en dicho municipio3.

1.1.2. La accionante es madre de Diana Carolina Machuca Galván, quien para el momento de la interposición de la acción de tutela era menor de edad4. Según consta en la historia clínica allegada con el expediente, dicha joven padece de una enfermedad cardiaca denominada taquiarritmia severa5, por virtud de la cual requiere acompañamiento permanente, sobre todo en las horas de la noche, pues en cualquier momento se puede presentar una alteración del ritmo cardia-co, escenario en el cual se debe actuar rápidamente adoptando las recomenda-ciones en salud dispuestas por el médico tratante. 1.1.3. En la actualidad, la joven Machuca Galván se encuentra adelantando sus estudios universitarios de enfermería en el municipio de Bucaramanga y no cuenta con una persona que vele por su condición. 1.1.4. En virtud de lo anterior, la señora Marleny Galván Pava solicitó el 19 de enero de 2015 a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja el traslado al municipio de Bucaramanga6, requiriendo el nombramiento en un cargo equiva-lente al escalafón docente en el que actualmente se encuentra (Grado 147). Como fundamento de su petición, hizo referencia a algunas disposiciones del Decreto 520 de 20108 y al principio constitucional de la unidad familiar. En relación con dicho requerimiento, la entidad accionada respondió a través del oficio SAC2015RE194 del 10 de febrero de 2015, en el que expuso lo siguiente: “Mediante el presente y atendiendo su solicitud de traslado como docente en propiedad del municipio de Barrancabermeja, y haciendo un análisis de las motivaciones expuestas, en razón de sus condiciones

familiares, la cual amerita su presencia permanente en el seno del hogar, radicado en la ciudad de Bucaramanga, esta secretaría encuentra viable el proceso de traslado para la entidad territorial certificada solicitada, en concordancia con lo expuesto en el Decreto 520 de 2010. // Una vez se establezca la vacante definitiva y sea Folios 13 y 14, Cuaderno 2. Se allegan copias de los respectivos diplomas y actas de grado, en donde se acreditan los títulos mencionados. 2 Folios 15 a 17, Cuaderno 2. 3 Folio 18, Cuaderno 2. 4 Según copia del Certificado de Registro Civil de Diana Carolina Machuca Galván su nacimiento se produjo el 25 de marzo de 1998, de suerte que para el en que se interpuso la acción de tutela, esto es, el 10 de agosto de 2015, ella tenía 17 años de edad. 5 Folios 21 a 60, Cuaderno 2. 6 Folios 61 y 62, Cuaderno 2. 7 Folio 18, Cuaderno 2. 8 “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes” 4 certificada por la entidad territorial, se debe comenzar el proceso para la firma del convenio interadministrativo entre las dos entidades territoriales certificadas.”9 1.1.5. Para el día 20 de marzo del año en cita, en la medida en que el traslado no había tenido lugar, la accionante se dirigió a la Secretaría de Educación de Bucaramanga para que se considerara su pretensión. Al respecto, la citada

entidad dio respuesta negativa a lo solicitado10, básicamente argumentando la falta de existencia de vacantes y la necesidad de someterse al procedimiento ordinario de traslados dispuesto en el artículo 2 del Decreto 520 de 201011. También se señaló que no existía certeza sobre la necesidad de proceder con el traslado, ya que no se advertía el concepto de viabilidad del Ministerio de Educación Nacional respecto del ajuste de la planta de personal, así como la 9 Folio 63, Cuaderno 2. 10 Aun cuando en el expediente no consta copia de la respuesta enviada por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, a partir de la contestación a la demanda realizada por dicha entidad, que se resume posteriormente, es posible extraer que el sustento de la misma se encuentra en las razones que a continuación se exponen. 11 La norma en cita dispone que: “Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así: 1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo. //

2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B. // 3.

Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado. 4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público. 5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que

corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios. // Parágrafo 1º. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado. // Parágrafo 2º. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales. // Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 22 de la ley 715 de 2001, no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso. // Parágrafo 3º. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la

composición de la planta de personal.” 5 existencia de expectativas legítimas de terceros que habían participado en el concurso de méritos realizado para proveer las vacantes docentes en dicho municipio y que tenían derecho de ser nombrados. 1.1.6. Por último, el 23 de junio de 2015, la señora Galván Pava envió un nuevo derecho de petición a la Secretaría de Bucaramanga en el cual requirió su traslado extraordinario desde el municipio de Barrancabermeja, de acuerdo al fáctico ya relatado. A la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna. 1.2. Solicitud de amparo constitucional De conformidad con lo expuesto, el amparo constitucional se propone con la finalidad de exigir la protección de los derechos fundamentales de la menor Diana Carolina Machuca a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la protección especial de la niñez, los cuales se consideran vulnerados por la omi-sión en proceder a realizar el traslado laboral solicitado por la señora Marleny Galván Pava a las Secretarías de Educación de Barrancabermeja y Bucara-manga, con el fin de poder cuidar la salud de su hija, especialmente, dado el hecho que su pretensión ya había sido calificada como viable por la primera de las autoridades mencionadas. Según se señala en la demanda, la importancia del amparo se encuentra en el inminente riesgo que existe frente a los derechos fundamentales de la menor, pues en este momento carece de la posibilidad de estar con una persona que vele por su bienestar, atendiendo a los riesgos en su salud que se desprenden

de su condición cardiaca. En este sentido, se afirma que el municipio de Barranca-bermeja queda a dos horas de camino de Bucaramanga, por lo que a la madre se le dificulta viajar a diario, más aún cuando debe presentarse en la institución educativa en la que labora todos los días hábiles de la semana, lo que le genera angustia constante porque siente que no puede brindarle a su hija el cuidado que requiere. Así mismo, sostuvo que no es posible llevarla “a vivir (…) a la ciudad de Barrancabermeja, ya que ella se encuentra cursando estudios en la ciudad de Bucaramanga y su tratamiento médico lo hace en esa ciudad.”12 Por lo demás, se sostiene que la señora Galván Pava responde económicamente por todo el sustento y la manutención de su hija en la ciudad de Bucaramanga, circunstancia por la cual no es una opción dejar su trabajo para mudarse a dicho municipio, sobre todo si tal solución genera gastos económicos que no estaría en la posibilidad de cubrir. Finalmente, se indica que el traslado extraordinario requerido se fundamenta en el Decreto 520 de 2010, sin que sea necesario sujetarse al procedimiento ordinario consagrado en su artículo 2, por lo que la pretensión es procedente en el caso concreto, tal como ocurrió en la Sentencia T-065 de 200713. 12 Folio 5, Cuaderno 2. 13 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 1.3. Contestación de las entidades demandadas 1.3.1. Secretaría de Educación de Barrancabermeja14 En escrito del 19 de agosto de 2015, la apoderada de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja advirtió que para culminar un proceso de

traslado es necesario realizar un convenio interadministrativo entre el municipio en el que el docente se encuentra prestando los servicios y aquél al cual se solicita su desplazamiento. Para estructurar tal convenio, cada uno de los municipios debe cumplir con ciertas competencias y funciones que permitan la reubicación labo-ral. Al respecto, se indicó que dicha autoridad ya realizó las tareas que son de su competencia en los términos del Decreto 520 de 2010, esto es, decidir sobre la aprobación de la salida de la planta de cargos docentes que maneja el municipio, tal como ya se efectuó a través del oficio SAC2015RE194 del 10 de febrero de 2015. En tal virtud, no le corresponde definir la posibilidad de la reubicación laboral en el lugar donde se requiere el traslado, toda vez que ello depende directamente del municipio receptor. Aunado a lo anterior, se explicó que el hecho de que la Secretaría de Educación de Bucaramanga no haya determinado si hay cupos en su planta de cargos, no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante o de su hija, por cuanto también se cuenta con la posibilidad de solicitar la reubicación laboral a otras entidades territoriales que componen el área metropolitana de Bucaramanga o del departamento de Santander. Así las cosas, existen otras alternativas para satisfacer la pretensión de la tutelante de estar más cerca de su hija. 1.3.2. Secretaría de Educación de Bucaramanga15 1.3.2.1. En respuesta recibida el 20 de agosto de 2015, la apoderada de la citada Secretaría adujo que el médico tratante de la menor Diana Carolina

Machuca certificó que la dolencia está actualmente controlada, sin exponer que la paciente se encuentre en peligro de muerte. Por tal razón, no es necesaria ni urgente la presencia de la señora Marleny Galván Pava en la ciudad de Bucara-manga como se planteó en el texto de la demanda, pues la hija de la accionante puede desarrollar su vida de manera independiente teniendo unos cuidados mínimos. En palabras de la entidad: “Como se evidencia en la historia clínica de la joven Diana Carolina Machuca, la sintomatología diagnosticada el día 5 de enero de 2014, se venía presentando por un poco más de ocho años, sin cambios. De igual manera el cardiólogo en el diagnóstico suscribe que la AFECCIÓN ESTÁ CONTROLADA, por lo tanto no es aceptable por este despacho, que se pretenda sobredimensionar el problema médico 14 Folios 89 a 91, Cuaderno 2. 15 Folios 76 a 85, Cuaderno 2. 7 de la paciente, a fin de relacionar un efecto-causa por la ausencia en las noches de la madre de la paciente. // Con posterioridad, según la historia clínica el día 5 de junio de 2014, la Doctora Nadim Miserque Cárdenas diagnostica: Arritmia Supra ventricular en estudio y soplo cardiaco en estudio y emite como plan y tratamiento unos exámenes que además están acompañados de dieta y actividad física leve. (Folio 22 y 27) Claramente para este despacho, la condición de salud de la paciente no es como la presenta el accionante, ni tampoco hace imperativa la presencia de la madre para su recuperación, pues como

ya se ha dicho, la paciente presenta esta misma sintomatología desde hace muchos años sin cambios y se ha valido siempre por sí misma, tal es así que exhibe el título de ser universitaria en la ciudad de Bucaramanga. Si su vida y su salud estuvieran en peligro sin duda no podría responder en el estudio, ni mucho menos sobrellevar la presión de los trabajos y exámenes universitarios.”16 (El subrayado se encuentra en el texto original) Con fundamento en el análisis realizado, la entidad demandada considera que no están dadas las condiciones para exigir la existencia de un acompañamiento a favor de la paciente, pues en los exámenes médicos practicados en junio de 2014, los galenos establecieron que la función ventricular de Diana Carolina Machuca es normal y que los síntomas de arritmia son leves. En dicha ocasión, según se afirma, no se recomendó la presencia de un acompañante para la paciente, escenario que se reiteró en diciembre del año en cita, a partir de los resultados de las pruebas de esfuerzo físico practicadas. En este orden de ideas, se manifiesta que la petición de traslado presentada por la accionante se basa en estudios médicos realizados a su hija durante el 2014, y no se tiene constancia de que la gravedad de sus síntomas se hubiesen vuelto a presentar en el año 2015. 1.3.2.2. Por otro lado, se advirtió que la entidad demandada sí dio respuesta a la solicitud del 20 de marzo de 2014, en la que se explicó sobre la inviabilidad de la pretensión formulada, en la medida que no se había agotado el procedimiento ordinario consagrado para efectos de autorizar el traslado17. En

particular, se señaló que en la respuesta se puso de presente que era necesario agotar los pasos que a continuación se enuncian, teniendo en cuenta algunas recomendaciones relacionadas con su situación. En concreto, se dijo que: “[U]na vez realizado el ajuste de planta de personal docente, directivo docente y administrativo, la misma debe ser distribuida conforme el resultado de dicho ajuste, remitida al Ministerio de Educación Nacional a fin de que se dé la viabilidad de ésta. Así las cosas, sólo hasta que se conozca el concepto de viabilidad de planta otorgado por el MEN, se podrán determinar las reales necesidades del servicio, aunado a ello que a la fecha se encuentra en proceso de concurso de méritos convocado por la CNSC. Es importante señalar que las Entidades Territoriales certificadas para la adecuada y 16 Folio 77, Cuaderno 2. 17 Decreto 520 de 2010, art. 2. 8 eficiente organización de sus plantas de personal adelantan las acciones legales pertinentes teniendo en cuenta la autonomía que tiene para ello, por lo que respetuosamente [se sugirió] realizar [la] petición a otra Entidad Territorial perteneciente al área metropolitana.”18 Finalmente, se expuso que la Secretaría no contaba con vacantes definitivas ni provisionales en los grados de educación primaria y que, para ese momento, estaba impedida para realizar cualquier convenio interadministrativo, en aplica-ción de la Ley 996 de 2005 sobre garantías electorales.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia19

En sentencia del 25 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal

con Función de Conocimiento de Bucaramanga resolvió denegar el amparo, pues en el caso concreto las autoridades accionadas no incurrieron en acto alguno que condujera a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En efecto, se señaló que de las circunstancias fácticas del asunto some-tido a revisión, se deriva que la decisión de adelantar sus estudios en la ciudad de Bucaramanga fue una determinación libre y voluntaria de la joven Diana Carolina Machuca, por lo que las contingencias que se presentan por el hecho de vivir lejos de su hogar materno, a sabiendas de la patología que la aqueja y de las recomendaciones médicas realizadas, no pueden ser imputables a ninguna de las entidades demandadas. En este orden de ideas, se destacó que ambas secretarías han cumplido con sus funciones en el marco del derecho, tanto es así que la Secretaría de Educación de Barrancabermeja aprobó la posibilidad del traslado, siendo necesario para culminar dicho proceso contar con la aquiescencia del ente territorial receptor, cuyo aval no ha sido otorgado por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, a partir de argumentos razonable vinculados con la falta de cupos disponibles para nombrar a la accionante, y a la imposibilidad de afectar el derecho de otras personas que superaron el respectivo concurso de méritos y tienen la expectativa de ser nombrados en cuanto se generen vacantes. 2.2. Impugnación20 En escrito del 2 de julio de 2015, la accionante alegó que el argumento del juez de tutela, de acuerdo con el cual no es atribuible una vulneración por

parte de las entidades accionadas de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que su hija fue la que decidió irse a estudiar a otro municipio, pese a conocer su condición médica, transgrede los derechos a la igualdad y a la educación de Diana Carolina Machuca. En efecto, dicho razonamiento limita la posibilidad de la citada menor para escoger libremente el lugar en el 18 Folio 79, Cuaderno 2. 19 Folios 92 a 104, Cuaderno 2. 20 Folios 112 a 119, Cuaderno 2. 9 que quiere adelantar sus estudios únicamente por el hecho de padecer una enfermedad cardiaca. Dicho de otro modo, ello constituye una actuación discriminatoria por parte del a quo, pues de imponerse ese raciocino “las personas que padecen enferme-dades cardiacas o cualquier otra enfermedad que las imposibiliten a realizar acciones tendientes a la auto superación, no deberían salir del seno de sus hogares.”21 Por otro lado, se expuso que la actuación de la Secretaría de Barrancabermeja también afectó sus derechos fundamentales y los de su hija, a diferencia de lo señalado por el juez de instancia, pues el proceso de traslado no puede limitarse a la mera aprobación de la solicitud, sino que requiere de la celebración y ejecución de un convenio interadministrativo con el municipio receptor, en este caso, con el municipio de Bucaramanga, conforme se dispone en el artículo 22 de la Ley 715 de 201122 y en el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 520 de 201023.

A lo anterior agregó que no está obligada a concursar nuevamente por una plaza docente, ya que ella se encuentra nombrada en un cargo fijo desde el año de 1981 y se beneficia del régimen consagrado en el Decreto 2277 de 197924. Ante este panorama, se refirió de manera puntual a las Sentencias T-815 de 200325, T-065 de 200726, T-699 de 200827, T-322 de 201028 y T-029 de 201029, en las que se protegió “los derechos fundamentales de docentes e hijos que tenían enfermedades cardiacas, enfermedades que son silenciosas y mortales, que no dan aviso, en donde a pesar de que no existía plaza docente para el momento, la Corte (…) deci[dió] tutelar los derechos fundamentales transgredidos y aceptar el traslado docente de forma extraordinaria”. Por último, se resaltó que el galeno especialista en cardiología que emitió la recomendación médica respecto del acompañamiento nocturno, cometió un error de transcripción en la fecha de la valoración, puesto que la misma no corresponde al año 2014 sino al 2015. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 2 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Al respecto, sostuvo que en el caso concreto no existe una 21 Folio 114, Cuaderno 2. 22 “(…) Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá́, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades

territoriales. (…)” 23 Tal artículo reglamenta el proceso ordinario de traslados, y el aparte citado por el actor señala: “(…) Parágrafo 2o. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales. (…)” 24 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 25 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 29 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que de las pruebas allegadas no se encuentra evidencia que la joven, por su padecimiento cardiaco, requiera efectivamente de un acompañamiento constante, sobre todo en las horas de la noche. Por otra parte, en cuanto a que la valoración médica tiene un error respecto del año en la que se profirió, el ad quem manifestó que esa circunstancia carece de relevancia para efectos de desacreditar la validez de los documentos allegados con fecha del 2014.

III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copias autenticadas del acta de grado de la señora Marleny Galván Pava como licenciada en educación primaria y promoción de la comunidad expedida el 29 de noviembre de 1996 por la Universidad Santo Tomás de

Bogotá, y del diploma de grado como especialista en orientación vocacional y ocupacional de la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta, con fecha del 25 de junio de 201030. 3.2. Copias del Decreto 1016 de 1981 y del Acta de Posesión 432 del año en cita, a través de los cuales se nombra y posesiona en propiedad a la señora Marleny Galván Pava, como maestra de la Escuela Rural “El Guayabal” del municipio de Simacota, departamento de Santander31. 3.3. Copia de la Resolución 2185 del 17 de septiembre de 2010, en la cual la Secretaría de Educación de Barrancabermeja resolvió ascender a la educadora Marleny Galván Pava al Grado 14 en el Escalafón Nacional Docente, como resultado de una solicitud de ascenso presentada en ese mismo año por la accionante32. 3.4. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Diana Carolina Machuca, en el cual se verifica la siguiente información: (i) nació el 25 de marzo de 1998 y (ii) su madre es la señora Marleny Galván Pava33. 3.5. Copia de una declaración juramentada realizada por la señora Marleny Galván Pava en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barrancabermeja, en la que sostiene que es madre cabeza de familia y que tiene una hija a la cual sostiene económicamente, la cual está adelantando sus estudios universitarios en la ciudad de Bucaramanga34. 3.6. Copias y documentos originales de constancias médicas y de la historia clínica de la joven Di

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