CC - T317-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T317-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-317/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha sido enfática en señalar que la persona que cumplió con el requisito de haber cotizado 15 años o que prestó sus servicios al Estado durante un período igual con antelación al 1° de abril de 1994, tendrá derecho a recuperar el régimen de transición conforme a las leyes que precedieron a la Ley 100 de 1993, en cualquier tiempo; sin consideración a la edad que tuviera para la fecha en que entró a regir dicha normatividad. De igual manera, pueden regresar al régimen de prima media aquellas personas que se trasladaron de régimen y que sólo cumplían con el requisito de la edad, pero en este evento no se pensionarán conforme a la legislación que regía las prestaciones sociales con anterioridad a la ley 100 de 1993, sino que su pensión será reconocida bajo los lineamientos de la ley de seguridad social que empezó a regir el 1° de abril de 1994. Lo anterior permite deducir, que el señor accionante cumple a cabalidad los requisitos legales y jurisprudenciales, exigidos para que opere el traslado de régimen en cualquier tiempo, esto es haber cotizado 750 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (para el 15 de marzo de 1989 tenía 784.71 semanas cotizadas). De igual manera, de la
fecha de nacimiento se puede colegir que el accionante contaba con 46 años de edad para el 1° de abril de 1994. El cumplimiento de estos requisitos facultan al accionante para que se traslade al régimen de prima media en cualquier momento. La única limitante que podría tener, sería el hecho de que ya se le hubiera reconocido la pensión de vejez por parte de alguna de las entidades de previsión social, situación que no está demostrada en el proceso. Ante la contundencia de las pruebas, se puede afirmar que el actor hace parte del régimen de transición y, por ende, le asiste el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior; es decir, según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aún cuando voluntariamente se haya trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad. CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL-Requisitos legales y jurisprudenciales
Referencia: expediente T-2898627
Acción de tutela instaurada por Luís Arturo Romero Contreras contra el Instituto de los Expediente T-2898627 2 Seguros Sociales y la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, el 27 de octubre de 2010, el cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de octubre del mismo año, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Luis Arturo Romero Contreras en contra del Instituto de los Seguros Sociales y la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela.
El veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Luis Arturo Romero Contreras, impetró acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales y la AFP COLFONDOS S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la libre escogencia de régimen pensional, presuntamente vulnerados por las entidades de Seguridad Social, al negarle el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, situación que no ha hecho posible el reconocimiento en su favor de la pensión de vejez, a la cual afirma tener derecho, según lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Reseña fáctica. 2.1. El señor Luis Arturo Romero Contreras nació el día 10 de enero de 1948,
por tal razón, señala que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entra a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. 2.2. De igual manera, manifiesta que para la misma fecha había cotizado un total de 784.71 semanas al sistema de seguridad social. Dicha situación lo hace Expediente T-2898627 3 beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley de seguridad social. En consecuencia, considera que debe aplicarse al reconocimiento de su pensión, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. 1 2.3. Una vez cumplió los presupuestos señalados en el Decreto en mención, -60 años de edad y mil (1.000) semanas cotizadas-, acudió el 11 de noviembre de 2008 ante el ISS y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Auto núm. 404 del 21 de agosto de 2009, bajo el argumento de que en su caso se presenta una inconsistencia de nómina, ya que aparece también vinculado a la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. 2.4 Por lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales adujo que la entidad competente para decidir la prestación económica reclamada por el tutelante era el Fondo Privado; por tanto, ordenó la devolución de los documentos radicados por el actor para que iniciara el respectivo trámite ante la administradora de pensiones COLFONDOS S.A. 2.5. Indica que el 27 de julio 2010, radicó derecho de petición ante el ISS,
manifestando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para el primero (1) de abril de 1993, él contaba con 784.71 semanas cotizadas y tenía 46 años de edad; por tanto, cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición; además solicitó ser trasladado al régimen de prima media con prestación definida y ser pensionado de acuerdo a lo establecido en dicho régimen. Frente a lo solicitado el ISS no realizó pronunciamiento alguno. 2.6. Señala que el 23 de agosto de 2010, presentó derecho de petición ante COLFONDOS S.A., en el cual solicitó el retiro del régimen de ahorro individual y la aceptación de su traslado al régimen de prima media con prestación definida. La administradora de pensiones dio respuesta a la solicitud informándole lo siguiente: “Para determinar si usted se encuentra en el régimen de transición estipulado en la Sentencia C-1024 de la Corte Constitucional, deberá diligenciar una solicitud de traslado en el ISS y anexar una carta dirigida al Instituto de Seguros Sociales solicitando nuevamente el traslado de Colfondos al ISS basado en el argumento de pertenecer al Régimen de Transición. Una vez dicha entidad radique esta solicitud, nuestra administradora procederá a consultar su historia laboral ante la oficina de bonos 1Artículo 12º.- REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer
y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Expediente T-2898627 4 pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público si usted cuenta con más años cotizados al 01 de abril de 1994. Es importante aclarar que, a la fecha el Instituto de Seguro Sociales no ha radicado solicitud de traslado a su nombre basado en la Sentencia C1024.” 2.6 Manifiesta el tutelante que la respuesta dada por el Fondo Privado de Pensiones, denota una falta de análisis de la documentación aportada junto con el derecho de petición y radicada ante esa entidad, debido a que se anexó la solicitud elevada ante ISS el 27 de julio de 2010 y en la cual se pidió el traslado de régimen pensional.
3. Pruebas relevantes allegadas con el expediente.
Dentro del proceso de la referencia se allegaron las siguientes pruebas: Copia simple del Auto Núm. 404 del 21 de agosto de 2009, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión al señor Luis Arturo Romero Contreras (folio 13). Copia simple de la petición radicada ante el Departamento de Multiafiliación del ISS, que data del 27 de julio de 2010, mediante la cual se solicita la aceptación del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida (folios 15 a 20).
Copia simple de la petición radicada el 23 de agosto de 2010 ante la AFP COLFONDOS S.A., por medio de la cual se requiere su traslado al ISS de acuerdo a lo establecido en la Sentencia C 1024 de 2004, anexando copia simple de la intención de traslado y formulario de vinculación al Instituto de Seguros Sociales (folios 21 a 25). Copia simple de la respuesta dada por COLFONDOS S.A. el día 7 de septiembre de 2010, mediante la cual se informa al actor que deberá diligenciar una solicitud de traslado ante el ISS (folio 25). Copia simple de la historia laboral del accionante comprendida entre el 26 de octubre de 1972 y el 1° de junio de 2008 (folios 26-29). Liquidación del Bono Pensional del señor Luis Arturo Romero Contreras, realizada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se relaciona como tiempo válido para el reconocimiento del mismo 5.493 días, equivalentes a 785 semanas, con fecha de corte al 1 de marzo de 1989 (folios 46 a 49).
4. Respuesta de las entidades accionadas.
El veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Veinticuatro Expediente T-2898627 5 Penal del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas y concedió un término perentorio de veinticuatro (24) horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción
de amparo. Durante el término de traslado de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio con respecto a la acción de tutela de la referencia. Por su parte, la AFP COLFONDOS S.A., a través de apoderada general, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en los siguientes términos:
1. Indicó que el señor Luis Arturo Romero Contreras, no ha radicado la solicitud formal para reclamar la pensión de vejez, ni ha allegado los documentos que permitan establecer el derecho reclamado.
2. Adujo que de acuerdo a lo prescrito en la ley 797 de 2003, el traslado al régimen de transición no es viable, debido a que al tutelante le faltan menos de 10 años para acceder al derecho pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
3. Manifestó que de acuerdo a las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, quien tiene la obligación legal de radicar y validar los requisitos necesarios para el traslado de régimen es el ISS, cuyas acciones han sido omitidas por dicha entidad. En virtud de lo anterior, a COLFONDOS S.A., no le corresponde determinar si realmente el afiliado radicó la petición de traslado de régimen ante el ISS, sino que es a dicho Instituto a quien le corresponde solicitar el traslado de sus afiliados ante el fondo privado de pensiones, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
4. Señaló que COLFONDOS S.A., a través de la comunicación DAC-AT978010 del 27 de agosto de 20102: “solicitó al ISS informar si el señor en
comento es beneficiario del régimen de transición y de esa forma autorizar el traslado a esa entidad. A la fecha no existe respuesta por parte del ISS”.
5. Agregó que de acuerdo a la consulta realizada ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede realizarse la liquidación del bono pensional por cuanto la historia laboral no está completa.
6. Por lo anterior, adujo que la acción de tutela debe declararse improcedente y exonerar a la entidad accionada de todas las pretensiones, toda vez que las mismas son de naturaleza económica y ésta no es la vía idónea para decretar el reconocimiento de la pensión solicitada por el actor.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela que tenga como pruebas los comunicados DAC-AT-978010 del 07 de septiembre de 2010 y DAC-AT-506910 mediante los cuales el fondo privado da respuesta a los derechos de petición elevados por el accionante; comunicados DAC-AT978010 del 27 de agosto de 2010 y DAC-AT-506910 del 13 de mayo del 2Ver folio 41. Expediente T-2898627 6 mismo año, remitidos con destino al ISS; certificado expedido por COLFONDOS S.A., donde se indica que no existe radicación formal de documentos tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del accionante y copia de la historia laboral del afiliado reportada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia
proferida el cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), resolvió conceder el amparo al derecho fundamental de petición del actor. En criterio del fallador, en el caso bajo análisis, no se aprecia transgresión de derechos fundamentales por parte de COLFONDOS S.A; puesto que para que opere el traslado solicitado por el accionante, debe existir de por medio un requerimiento expreso por parte del ISS, para de esta forma, la administradora de pensiones, entrar a pronunciarse sobre la posibilidad que tiene el afiliado de cambiarse de régimen. Por lo anterior, el juez de instancia ordenó al Instituto de los Seguros Sociales que “dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, solicite a Colfondos, concepto sobre la viabilidad del traslado de régimen pedido por el señor Luis Arturo Romero Contreras”; e indica que una vez recibida la documentación por parte del ISS, Colfondos S.A., debe pronunciarse en el mismo término sobre la solicitud de traslado pedida por el actor. Impugnación Mediante escrito del 13 de octubre de 2010, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que aparte del derecho de petición, se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la libre escogencia del régimen pensional y en esa medida se proceda a autorizar el traslado al régimen de prima media, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los supuestos fácticos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, decidió mediante proveído del 27 de octubre de 2010, confirmar en todas sus partes el fallo del a quo, bajo el argumento de que “al no obrar un acto administrativo atendiendo de fondo el requerimiento a través del cual el Seguro Social exponga y sustente su criterio, el juez de tutela no puede anticiparse eventualmente a proteger los derechos cuya presunta transgresión se alega (seguridad social, debido proceso, mínimo vital, entre otros) puesto que la actuación propia de la entidad no ha culminado” y en esa medida sólo se puede garantizar el derecho de petición, tal como lo hizo el juez de instancia. Expediente T-2898627 7
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar, si de acuerdo a los hechos descritos en la presente acción de tutela, el Instituto de los Seguros Sociales y la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A; vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la libre escogencia de régimen pensional del señor Luis Arturo Romero Contreras, al negar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida. Para dar solución al problema jurídico planteado esta Corporación analizará
los temas que a continuación se enuncian: (i) procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social; (ii) requisitos legales y jurisprudenciales que se exigen para el cambio de régimen pensional; (iii) solución del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de la seguridad social como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la seguridad social goza en el ámbito internacional, así como en nuestro ordenamiento jurídico interno de una especial protección constitucional, según se desprende del artículo 48 superior, en el cual se prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”3. Esta relevancia constitucional se ve reforzada por disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que a su 3 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima
de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. Expediente T-2898627 8 vez reconocen el derecho a la seguridad social4. Es así como el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona consagra: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De igual manera, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De los postulados anteriores, se puede deducir que el derecho a la pensión de vejez, surge como mecanismo de protección cuando quiera que una persona a causa de su avanzada edad, ve disminuida su capacidad en la producción laboral, dificultándosele obtener los recursos necesarios para disfrutar de una vida digna5. Esta protección especial al derecho a la seguridad social y a la pensión de vejez como una de sus manifestaciones, han llevado a que esta Corporación admita su protección por vía de tutela, cuando se logre demostrar un nexo inescindible entre un derecho de orden prestacional con un derecho fundamental. 4(i) Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; 5Sentencia T-284-07. Expediente T-2898627 9 En este sentido, cuando una autoridad administrativa - pública o privada-, que maneja los recursos de la seguridad social, vulnere los derechos fundamentales de sus afiliados, éstos sin excepción, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de sus garantías constitucionales,
bien sea por que se encuentran amenazadas o porque efectivamente han sido conculcadas. Es por ello, que ante la renuencia de las instancias administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a materializar el disfrute pleno del derecho fundamental a la seguridad social en cada una de sus manifestaciones, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela “cuando la omisión de las autoridades públicas o privadas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión” (T-284 de 2007)6. De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez -, es un derecho fundamental y que, cuando se amenace su efectiva realización, “la acción de tutela puede ser usada para protegerlo”, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
4. El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Planteamientos jurisprudenciales unificados sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición. Reiteración de jurisprudencia. La Sala Plena de esta Corporación, tuvo la oportunidad de reiterar los fundamentos fácticos que permiten a un afiliado al régimen de ahorro individual con prestación definida, administrado por los fondos de pensiones privados, devolverse en cualquier tiempo al régimen de prima media con
prestación definida regentado por el Instituto del Seguro Social. Al respecto, la Sentencia T618 de 2010, recogiendo los postulados de la SU-062 del mismo año, puntualizó las siguientes conclusiones: “(i) Que el régimen de transición se consagró con el fin de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez, pues se les habilitó la “expectativa de adquirir la pensión” con la observancia de las exigencias que prescribían las normas anteriores al tránsito legislativo que regula tal Ley. (ii) Que como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableció el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha Ley, esto es el 1° de abril de 1994, cumplieran 6Ibídem. Expediente T-2898627 10 con determinados requisitos. Esas categorías son: en primer lugar, los hombres que tuvieran más de 40 años; en segundo lugar, las mujeres mayores de 35 años y; en tercer lugar, los hombres y las mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados7.” De igual manera, se señaló en la sentencia SU-062 de 2010, que si bien los beneficiarios del régimen de transición tienen la libertad de escoger el régimen pensional al cual desean afiliarse, como la facultad de trasladarse entre ellos, no puede perderse de vista que la escogencia inicial del régimen de ahorro
individual o el traslado que hagan al mismo, trae para los afiliados las consecuencias que consagran los incisos 4°y 5°del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la pérdida del régimen de transición. Ley 100 de 1993. Artículo 36, inciso 4°:“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” Como puede apreciarse, tal circunstancia ocurre cuando la persona cumple el solo requisito de la edad y decide voluntariamente trasladarse del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad. Así mismo la Ley 100 de 1993 en el inciso 5° del artículo 36, señaló: “Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” Quiere decir lo anterior, que igual suerte corren aquellas personas que decidieron afiliarse inicialmente a los Fondos Privados y luego se trasladan al Instituto del Seguro Social. Siendo las cosas de esta manera, el traslado entre regímenes deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego la materialización del derecho fundamental a la
seguridad social; ello por cuanto las personas beneficiarias de la transición, una vez se cambian de régimen pensional, sufren serias repercusiones en el goce efectivo del derecho a la pensión de vejez, toda vez que no pueden ya pensionarse bajo los parámetros de la ley anterior. El asunto del traslado entre regímenes pensionales en el caso de los beneficiarios de la transición, ha sido abordado por la Corte Constitucional en 7Estas tres categorías de trabajadores fueron establecidas en la sentencia C-789 de 2002 y posteriormente fueron reiteradas en las sentencias C-1024 de 2004 y T-1014 de 2008. Expediente T-2898627 11 varias sentencias, tanto de control abstracto como de control concreto, mediante las cuales se ha ido sentando un sólido precedente en la materia. Para analizar lo expuesto por esta Corporación, se hará un recuento de los argumentos que han soportado las sentencias más relevantes en el caso sub lite: Sentencia C-789 de 2002: “En esta providencia se debatió la constitucionalidad del artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, al considerar que tales normas vulneraban el artículo 58 de la Constitución al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al régimen de transición y, atentaban contra el artículo 53 ibídem, al permitir que los trabajadores beneficiados con el régimen de transición renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al régimen de ahorro individual.” En esa mediada se “determinó que el derecho a obtener una pensión con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una
expectativa legítima a la cual decidieron renunciar voluntaria y automáticamente algunas personas, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. Por consiguiente, la prohibición de renunciar a beneficios laborales mínimos no se extiende a me
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