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CC - T317-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T317-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-317/14

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha reconocido en forma reiterativa que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite. DERECHO AL MINIMO VITAL-Evaluación cualitativa Se trata de un derecho que ha sido usualmente identificado con una porción de los ingresos de la persona que está destinada a la financiación de sus necesidades más básicas y las de su núcleo familiar, las cuales resultan indispensables para el efectivo ejercicio de sus derechos y le permiten revestir su existencia de las condiciones que requiere para desarrollar su dignidad como ser humano. En otras palabras, no basta simplemente con garantizar el suministro de la totalidad de los elementos necesarios para la subsistencia biológica de la persona, se trata de otorgarle los medios para que éste pueda desarrollar su individualidad dentro de un conglomerado social. ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia toda vez que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta el accionante resultan ineficaces Como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de

defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

DEBER DE LA ADMINISTRACION DE INFORMAR LOS

RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE UNA DETERMINADA ACTUACION ADMINISTRATIVA-Deber de informar sobre existencia de recursos La consecuencia jurídica que se deriva de la omisión de la administración de hacer mención a los recursos que proceden en contra de una determinada actuación administrativa, es la facultad que se radica en cabeza de la persona afectada con el acto administrativo en cuestión, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los recursos de vía gubernativa. Esto, pues el legislador consideró desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los procedimientos, que no se le informó tenía a su disposición. ACTOS DE RETIRO-Deber de motivar los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargo de carrera/ACTOS DE RETIRO-Derecho a conocer cuáles fueron las razones que motivaron la decisión En lo relativo a los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, resulta necesario destacar que en numerosas ocasiones esta Corporación ha señalado que la regla general de motivación de los actos administrativos no encuentra ninguna excepción frente a este tipo de casos. Por lo anterior, se ha reconocido que a pesar de que los funcionarios nombrados en

provisionalidad no gozan de las mismas prerrogativas propias de los cargos de carrera administrativa, no por ello su nombramiento es equiparable al de los cargos de libre nombramiento y remoción, “pues su origen legal no es la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y evitar la paralización de la función pública mientras se surten los procedimientos ordinarios para proveerla con absoluto rigor”. En este orden de ideas, la necesidad de motivación de este tipo de actos, toma sustento en el principio de legalidad que es propio del Estado de Derecho y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera administrativa.

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE

SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERAReiteración de jurisprudencia

MOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE

FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD

EN CARGOS DE CARRERA-Procedencia por afectación al debido proceso que le impidió a la actora conocer en forma efectiva la motivación 2

Referencia: expediente T-4.192.086

Acción de tutela presentada por la ciudadana María Evalina Iságama Chicamá en contra de la E.S.E. Hospital San Bartolomé del Municipio de Murindó –Antioquia–.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y

Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia, el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó –Antioquia–, y en segunda instancia, el veintiuno (21) de octubre de esa misma anualidad, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó –Antioquia–, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Maria Evalina Iságama Chicamá en contra de la E.S.E. Hospital San Bartolomé del Municipio de Murindó –Antioquia–. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Uno.

I. ANTECEDENTES El veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), la ciudadana Maria Evalina Iságama Chicamá, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al mínimo vital. Esto, pues fue declarada

insubsistente en el cargo de carrera administrativa que venía ocupando en provisionalidad con la administración municipal, sin el debido sustento 3 fáctico y probatorio requerido, así como sin la enunciación de los recursos que procedían contra dicha actuación.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la peticionaria sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos: 1.- La accionante fue nombrada en provisionalidad, mediante Resolución No.0020 del veintiocho (28) de febrero de 2012, en un cargo de carrera administrativa propio de la entidad accionada. 2.- Indica que a mediados del 2012 fue acosada laboralmente por el gerente de la entidad en donde prestaba sus servicios, al punto de que le fue solicitada, en forma expresa, su renuncia. 3.- Asevera que el día treinta y uno (31) de mayo de 2013 le fue notificada la Resolución No.0080 de esa misma fecha, mediante la cual fue declarada insubsistente en su nombramiento. Destaca que esta actuación no cuenta con el sustento fáctico ni probatorio requerido de los actos administrativos, ni en él se le expresó cuales eran los recursos que procedían para que pudiera ejercer su derecho a la defensa. 4.- Afirma que en virtud de la condición de indefensión que le produjo el despido, ella y su núcleo familiar (compuesto por su esposo y 3 hijos) se han visto grandemente afectados, pues han tenido que recurrir ante prestamistas a efectos de garantizar sus necesidades básicas, al punto de que incluso debió endeudarse con el objetivo de acudir a interponer la presente acción de tutela. 5.- En adición a lo expuesto, destaca que su madre depende económicamente de ella y que, en virtud de su estado actual de desempleo, no ha podido seguir contribuyendo a su sostenimiento.

Material probatorio obrante en el expediente: 1.- Copia de la Resolución No.0020 de 2012, mediante la cual se hizo el nombramiento de la accionante. 2.- Copia de la Resolución No.0080 de 2013, mediante la cual se realizó la declaratoria de insubsistencia de la peticionaria. 3.- Copia del acta de la diligencia de complementación de los hechos de la tutela realizada por el juzgado de primera instancia, en la cual se cuestionó a la peticionaria en lo relativo a las circunstancias en las que se encuentra. 4 4.- Copia del certificado expedido por la Oficina de Catastro Municipal de Murindó en el que se indica que la actora no tiene ningún bien inmueble en ese municipio. 5.- Copia del certificado expedido por la Secretaría Administrativa de Planeación de Antioquia en el que se expresa que la accionante no cuenta con bienes inmuebles en los municipios del departamento, excepto Medellín que cuenta con un catastro independiente. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela: La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, en cuanto la entidad accionada expidió un acto administrativo en virtud del cual la declaró insubsistente en su cargo, sin expresar la debida fundamentación fáctica que correspondía, así como sin exponer cuáles eran los recursos que procedían en contra de esa decisión. Por lo anterior, considera que al ser flagrante la irregularidad con la que se expidió dicho acto, pues no cuenta con el más mínimo soporte fáctico, ni probatorio, solicita se declare la revocatoria de la Resolución No.0080 de 2013 y en consecuencia se le

reintegre en el cargo. Para fundamentar su pretensión indica que no es posible entender que el requisito de la motivación de los actos administrativos pueda entenderse agotado con la simple expresión formal de unos motivos genéricos desprovistos de cualquier fundamento fáctico y probatorio. Igualmente, afirma que en el presente caso la acción de tutela es procedente en razón a la ineficacia de los mecanismos judiciales existentes, pues estos tienen una duración en promedio de al menos dos años y esta situación no se compadece de sus condiciones actuales, pues la decisión atacada afecta su mínimo vital y la deja desprovista de los recursos que requiere para procurarle un sustento digno a su familia. Respuesta de la entidad accionada: El gerente de la accionada solicitó se determine la improcedencia del amparo deprecado. Para sustentar su pretensión, manifestó que la accionante fue declarada insubsistente mediante un acto administrativo que cuenta con la motivación requerida y que si la actora se encuentra inconforme con esta, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de controvertirla. Adicionalmente indica que la actora no demuestra la inminente materialización de un perjuicio de carácter irremediable por lo que la tutela no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio de protección. 5

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Fallo de primera instancia: El veintitrés (23) de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó –Antioquia– decidió denegar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Consideró que el acto

administrativo atacado en esta sede cuenta con una motivación, por lo que independientemente de si ésta resulta válida, no es posible que el juez de tutela injiera en las labores del juez contencioso administrativo, quien es el competente para resolver la litis planteada. En forma complementaria a lo expuesto, estimó que si bien no se le indicaron a la peticionaria los recursos que podía interponer en contra de la decisión cuestionada, resulta pertinente destacar que tanto la jurisprudencia como la legislación vigente han resuelto ese problema jurídico, al indicar que en estos casos el afectado puede acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de solicitar la protección de sus derechos, esto sin ser necesario que se agoten los recursos de la vía gubernativa. Así mismo, el a-quo destacó que durante el trámite de primera instancia se practicó una diligencia en la que se le cuestionó a la accionante sobre las condiciones económicas en que se encontraba y ésta indicó que si bien la comida no le faltaba pues su esposo estaba llevando los suplementos básicos que su núcleo familiar requería para subsistir, se ha visto forzada a realizar prestamos a objeto de poder mantener temporalmente el estatus que tenía antes de su desvinculación, al punto de que tuvo que dejar de contribuir en la forma en la que lo hacia para el sostenimiento de su madre y adicionalmente recurrir a prestamos a efectos de sufragar los gastos que le generó ir a rendir la declaración. Por lo anterior, concluyó que tal y como lo expuso la actora en la diligencia anteriormente descrita, no es posible vislumbrar afectación

alguna a su mínimo vital, pues su núcleo familiar encuentra satisfechas sus necesidades más básicas de subsistencia y, por tanto, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que sea necesario prevenir, la acción de tutela resulta improcedente.

Impugnación: Insatisfecha con la decisión del a-quo, la accionante apeló y expuso como motivos de su inconformismo que: (i) la jurisprudencia ha reconocido que el concepto de mínimo vital es uno de carácter subjetivo, esto es, que 6 depende del contexto al que va a ser aplicado, de forma que no es lo mismo predicar la afectación al mínimo vital de una persona que devenga el salario mínimo que de otra cuyos ingresos en promedio son superiores y se ven reducidos en más de un cincuenta por ciento; (ii) por la lentitud de los procedimientos ordinarios, la acción de tutela se convierte en el único mecanismo efectivo para garantizar la protección de los derechos que en este caso se encuentran en disputa; (iii) el derecho al debido proceso es uno de carácter “absoluto” de forma que, en su criterio, independientemente de si existe o no un perjuicio que pueda tildarse de irremediable, es necesario que el juez de tutela realice un pronunciamiento que resuelva de fondo la litis planteada.

Fallo de segunda instancia: El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó –Antioquia–, en providencia del veintiuno (21) de octubre de 2013 decidió revocar lo dispuesto por el a-quo y, en su lugar, conceder, en forma transitoria, el amparo de los derechos fundamentales

solicitado, mientras la litis se define ante el juez natural. Esto, en el sentido de ordenar el reintegro, sin solución de continuidad, de la accionante en el cargo que venía desempeñando en el momento del retiro. Lo anterior en cuanto consideró que en el presente caso, si bien es evidenciable la presencia de una motivación en el cuerpo del acto administrativo atacado, resulta también diáfano que ésta no cumple con las exigencias mínimas respecto de su contenido material, esto es, que si bien existe una motivación, esta debe ser entendida como una de carácter eminentemente formal, pues justifica su resolución con argumentos indefinidos, generales y abstractos, los cuales no permiten al afectado conocer las razones en concreto por las cuales se tomó la determinación atacada y, por tanto, le impiden ejecutar su derecho a la defensa. De igual forma, estima que si bien el juez constitucional no debe invadir la orbita de competencia del juzgador natural de cada causa, resulta necesario que, en el presente caso, en aras de prevenir la materialización de un perjuicio irremediable y una afectación grave al mínimo vital de la accionante, el juez de la acción de amparo se involucre. Esto, pues contrario a lo expuesto por el a-quo, el mínimo vital no debe ser entendido únicamente como el acceso a los suplementos alimenticios fundamentales para subsistir, sino que debe ser concebido como un derecho de naturaleza cualitativa que depende de las particularidades del sujeto del cual se predica.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

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1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de

revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico y planteamiento del caso.

En el presente caso se plantea la situación de la ciudadana Maria Evalina Iságama Chicamá quien fue declarada insubsistente en el cargo que venía ejerciendo en calidad de provisional, por una decisión que se acusa de carecer de la debida fundamentación fáctica y probatoria, y que, adicionalmente, omitió indicarle los recursos que contra ella podía ejercer. Con el objeto de resolver el caso planteado, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se ven vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de la actora, por la expedición de la Resolución No. 0080 de 2013 en la que se resolvió declarar la insubsistencia del cargo que venía ocupando y que no tuvo como fundamento una causa o hecho en concreto, sino que por el contrario hizo alusión a fundamentos genéricos e impersonales que no permiten una identificación de los hechos concretos que le dan sustento? (ii) ¿se ven vulnerados los derechos fundamentales antedichos por la omisión de la accionada en informar que recursos procedían en contra de la decisión que declara la insubsistencia del nombramiento que se hizo de la accionante? Para dar solución a estas interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho al debido

proceso, su concepto y protección constitucional; (ii) el derecho al mínimo vital y su naturaleza cualitativa; (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (iv) los efectos de la omisión de la administración en informar los recursos que proceden en contra de una determinada disposición; y (v) el requisito de motivación en los actos administrativos que determinan la desvinculación de un funcionario de carrera que se encuentra ocupando un cargo en provisionalidad.

3. Debido proceso, concepto y generalidades. Reiteración de jurisprudencia.

8 El debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas1, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; pues, tal y como lo preceptúa la Constitución Política2, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. La jurisprudencia constitucional ha reconocido en forma reiterativa que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite3. Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta Corporación expuso:

“…el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°)4.” En conclusión, es en virtud de este derecho, que las autoridades estatales deben enmarcar su accionar dentro de los derroteros jurídicos establecidos democráticamente, de forma que a partir de una limitante que impida la arbitrariedad y determine un modus operandi para desarrollo de la función pública, se respeten las formas propias de cada trámite o juicio y, así, se asegure la efectividad y pleno ejercicio de los 1 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 2 Artículo 29 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4“Esta Corporación, en sentencia C-037 de 1996 manifestó que: ‘Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades

y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados...’. ” 9 derechos de las personas que son parte de un proceso administrativo o judicial.

4. El derecho al mínimo vital y su naturaleza cualitativa. Reiteración de jurisprudencia.

El derecho fundamental al mínimo vital ha sido reconocido por la jurisprudencia como una prerrogativa especial que está íntimamente relacionada con los principios de estado social de derecho, dignidad humana, entre otros. Se trata de un derecho que ha sido usualmente identificado con una porción de los ingresos de la persona que está destinada a la financiación de sus necesidades más básicas y las de su núcleo familiar, las cuales resultan indispensables para el efectivo ejercicio de sus derechos y le permiten revestir su existencia de las condiciones que requiere para desarrollar su dignidad como ser humano. En otras palabras, no basta simplemente con garantizar el suministro de la totalidad de los elementos necesarios para la subsistencia biológica de la persona, se trata de otorgarle los medios para que éste pueda desarrollar su individualidad dentro de un conglomerado social.5 En este sentido se ha reconocido que la idea de un mínimo para la digna y autónoma subsistencia depende de una valoración cualitativa de las condiciones especiales de cada persona, siendo inaceptable un criterio que enumere y encuentre satisfechas sus necesidades fisiológicas y desconozca así, las particularidades que circunscriben su individualidad. Resulta importante destacar que el derecho fundamental al mínimo vital, a pesar de su estrecha relación con el concepto de salario mínimo, no guarda identidad con éste y, por tanto, existen situaciones en las que

proteger el salario mínimo de una persona no significa garantizarle las condiciones básicas para que pueda vivir autónoma y dignamente. Al respecto en sentencia C-776 de 2003 se indicó: “El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca 5Consultar entre otras sentencias: T-211 de 2011, T-378 de 2012 y T-891 de 2013. 10 garantizar que la persona, centro del ordenamiento jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco.” Para finalizar, resulta pertinente destacar que esta Corporación ha reconocido la existencia de unos requisitos que permiten verificar o acreditar la existencia de una vulneración a este especial derecho, entre ellas se distinguen: (i) que se vea afectada la única fuente de ingresos de la persona, o que existiendo alguna otra, ésta resulte insuficiente para garantizar la cobertura de sus necesidades; y (ii) que la afectación sea producto de un hecho injustificado y grave, que genere una situación crítica tanto a nivel económico, psicológico y social en la vida de la persona y su núcleo familiar.6

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen

mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos y que se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, pues se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.7 Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. 6Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2011. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. 7Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado Ponente: Luís Guillermo Guerrero. 11 Al respecto, esta Corporación ha señalado que la ineficacia de los mecanismos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de hecho en especifico, estos son: (i) cuando se acredita que a través de estos le es

imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, su situación requiere de una especial consideración. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base a los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de

protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.8 6.- Efectos de la omisión de la Administración en informar los recursos que proceden en contra de una determinada actuación administrativa. La notificación es uno de los mecanismos a través del cual se materializa el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública, es el medio que permite que una determinada actuación judicial o administrativa sea dada a conocer a las partes que despliegan algún tipo de interés, o se ven afectados por ella. Adicionalmente, se constituye en una prerrogativa jurídica a partir de la cual se garantiza la protección de 8Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013, 12 los intereses de los administrados y se les brinda certeza y seguridad en las relaciones jurídicas que desarrollen con el Estado.9 En este orden de ideas, se ha reconocido que las omisiones que se den durante la ejecución del mecanismo a través del cual se materializa este principio, se constituyen en una barrera que entorpece el ejercicio del derecho a la defensa del particular afectado con una determinada decisión y le impiden controvertir, en sede administrativa, los argumentos que le dan sustento a la actuación que lo afecta. Lo anterior no quiere decir que el acto administrativo en cuestión pierda validez y deba ser declarado nulo, pues es menester entender que la publicidad de un acto se constituye en un trámite posterior a su formación o nacimiento y, por tanto, se predica únicamente de actos que ya están perfeccionados.

A pesar de lo anterior, las irregularidades que se presenten en el desarrollo del trámite de la notificación no pasan desapercibidas por el derecho, pues cuando un acto administrativo no ha sido debidamente publicitado se torna inoponible y, por tanto, resulta inexigible ante los particulares afectados. Ahora bien, la notificación, en el trámite de las actuaciones administrativas, tiene numerosas modalidades entre las que se encuentra la “personal”, que es regulada en el artículo 67 de la Ley 1437 de 201110; en dicha normativa se hace referencia expresa a, entre otras cosas, qué tipo de actuaciones deben ser publicitadas por este

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