CC - T317-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T317-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-317/15
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos Para el ejercicio de la agencia oficiosa, deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción y (ii) una manifestación expresa donde conste que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Es inconstitucional supeditar el reconocimiento a la existencia de una sentencia que le asigne un curador definitivo al solicitante en situación de discapacidad La jurisprudencia constitucional ha establecido que es contrario a la Constitución exigir requisitos adicionales a los dispuestos en la normativa vigente para el reconocimiento pensional. Supeditar el reconocimiento de la sustitución pensional frente a quien ostenta la calidad de hijo inválido dependiente a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, se erige en un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. El derecho a determinada prestación nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en la normativa vigente para considerase beneficiario, y exigirle a una persona en situación de
discapacidad el cumplimiento de presupuestos adicionales que implican actuaciones judiciales resulta desproporcionado, si se tienen presentes sus desventajas para acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que Alcaldía Municipal le exigió al actor un requisito no dispuesto en las normas vigentes para el reconocimiento de la sustitución pensional DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos en condición de discapacidad del pensionado, si acreditan las siguientes condiciones: (i) ser 2 hijos del causante; (ii) presentar incapacidad por razón de invalidez y, (iii) haber estado bajo la dependencia económica del pensionado. DERECHO A SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a Alcaldía Municipal reconocer el 100% de la sustitución pensional
Referencia: Expediente T-4689721
Acción de tutela presentada por Claudio Andrés Rúales en calidad de agente oficioso de Luis Edmundo Rodríguez Burbano contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesDirección Seccional Nariño con vinculación oficiosa del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño y la EPS Asmet Salud
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) dentro de la acción de tutela promovida por Claudio Andrés Rúales en calidad de agente oficioso de Luis Edmundo Rodríguez Burbano contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesDireccional Seccional Nariño con vinculación oficiosa del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño y la EPS Asmet Salud. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Uno. 3
I. ANTECEDENTES El señor Claudio Andrés Rúales, en calidad de agente oficioso de Luis Edmundo Rodríguez Burbano (quien está en situación de discapacidad mental), presentó acción de tutela tras considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital y seguridad social de su agenciado. Afirma que el señor Rodríguez solicitó ante la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero que dicha autoridad se la negó porque aún
no se había nombrado judicialmente a algún curador con quien se pudiera efectuar el reconocimiento de la prestación aludida. Precisa que iniciado el trámite de interdicción exigido, el juzgado que asumió el conocimiento del asunto solicitó la práctica de una valoración médica psiquiátrica del paciente a cargo de dos (2) peritos forenses adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Pasto, desconociendo que por la enfermedad que padece el señor Rodríguez y los constantes episodios de auto y hetero agresividad no les es posible trasladarse hacia un lugar diferente al de su residencia ubicada en El Tambo, Nariño.
1. Hechos 1.1. Luis Edmundo Rodríguez, quien tiene sesenta y siete (67) años de edad1 y una pérdida de capacidad laboral del 50.2% causada por un diagnóstico de esquizofrenia residual,2 solicitó a la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre. 3 La solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos:
(i) Su padre, el señor Luis Rodríguez Zarama, era pensionado de la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño,4 y falleció el dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).5 (ii) Ante su fallecimiento, su madre, la señora Julia Burbano de Rodríguez, 1 Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano donde
consta que nació el nueve (9) de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) (Folio 36 del cuaderno de Revisión) (En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 2 Obran en el expediente certificados de fecha doce (12) de octubre de dos mil trece (2013) y diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) expedido por la médico psiquiatra Rosemary Vallejo Suárez mediante los cuales indica que: “el paciente en mención padece de enfermedad mental crónica manifiesta desde los 33 años de edad aproximadamente. Requirió varias hospitalizaciones en el Hospital San Rafael. En la actualidad persiste con síntomas psicóticos residuales, dados por (hipobulia, aislamiento social, soliloquios, risas inmotivadas, anhedonia, lenguaje incoherente), no realiza ninguna actividad regular; depende afectiva y económicamente de los familiares. Requiere tratamiento farmacológico permanente. Sin embargo por la nula conciencia de enfermedad de Don Edmundo, rechaza todo tratamiento y asistir a controles. Teniendo en cuenta lo anterior, certifico que el paciente en mención padece de esquizofrenia residual, es totalmente dependiente de sus familiares por su discapacidad mental, por lo tanto, no está en condiciones de hacer ningún trámite de tipo legal, transacciones económicas, negocios, etc.” (Folios 20, 21 y 86). 3 Folios 15 al 17. 4 Folio 40 del cuaderno de Revisión. 5 Folio 43 del cuaderno de Revisión.
4 accedió a la sustitución pensional de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 038 del dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 19736 y el Decreto 690 de 1974,7 vigentes al momento de la muerte del causante. Luis Edmundo Rodríguez no se presentó para reclamar su derecho pensional, aunque era hijo en situación de discapacidad del causante. (iii) El siete (7) de noviembre de dos mil diez (2010) falleció la señora Julia Burbano de Rodríguez,8 por lo que la pensión de sobrevivientes quedó sin beneficiarios reconocidos y el accionante se enfrentó a una situación de desamparo económico debido a que su madre velaba por sus erogaciones, con el dinero de la pensión. (iv) Asegura el actor que frente al fallecimiento de su madre, es la persona que debe asumir la titularidad de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, pues no existen otros beneficiarios y desde los treinta y tres (33) años de edad se encuentra en condición de discapacidad, por lo que desde entonces ha estado bajo la atención y manutención de sus progenitores. (v) Con fundamento en lo anterior, el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), solicitó ante la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño el reconocimiento de la prestación aludida. (vi) Presentada la solicitud, mediante oficios del treinta (30) de agosto y dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), la Alcaldía Municipal de El Tambo le informó sobre la necesidad de tramitar un proceso judicial de
interdicción para el nombramiento de un curador que representará sus intereses y de esta manera proceder con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.9 (vii) Expone que para adelantar el procedimiento referido ante un Juez de Familia, se requirió un examen médico que diera cuenta del estado mental del paciente y en el cual se certificará su discapacidad absoluta por parte de un psiquiatra. (viii) Debido a la ausencia de servicios de psiquiatría en el Hospital del municipio de El Tambo, Nariño10 y la imposibilidad de trasladar al paciente hacia otro lugar diferente al de su residencia a fin de agotar la valoración requerida, mediante una acción de tutela presentada contra la EPS Asmet Salud del régimen subsidiado, entidad a la que se encuentra afiliado el 6 “Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas.” 7 “Por el cual se reglamenta la ley 33 de 1973.” 8 Obra en el expediente copia del Registro Civil de Defunción de la señora Julia Burbano de Rodríguez (folio 12). 9 Folios 18 y 19. 10 Mediante certificado del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) emitido por el Subgerente Científico del Centro Hospital San Luis Empresa Social del Estado de El Tambo, Nariño se puso de presente que en dicho centro de salud no se presta atención de psiquiatría ni neurología por ser una institución de salud de primer nivel de atención (folio 22). 5 paciente,11 se logró la realización de la misma en su casa de habitación ubicada en el municipio mencionado.12 (ix) Agotado lo anterior, se procedió a instaurar la demanda de interdicción y
nombramiento de curador ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), la referida autoridad judicial solicitó la práctica de un dictamen pericial a cargo de dos médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesDirección Seccional Pasto, es decir en un lugar distinto al de residencia del agenciado.13 (x) Señala el accionante que, ante la imposibilidad de proceder a lo anterior debido a los constantes episodios de resistencia y agresividad del paciente14 y la falta de recursos económicos, se solicitó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la autorización de valoración en su domicilio,15 petición que fue negada por la entidad aduciendo que ello no hacía parte de los servicios prestados y que acceder a ello supondría alterar el normal desarrollo de la actividad pericial forense.16 (xi) Con fundamento en lo expuesto, el señor Claudio Andrés Rúales en 11 Obra en el expediente copia del carné de afiliación del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano a la EPS Asmet Salud del régimen subsidiado nivel 2 desde el 01/10/2001 (folio 8). 12 Mediante providencia del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño tuteló los derechos fundamentales de petición, salud, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano. En consecuencia le ordenó a la EPS Asmet Salud, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, iniciara los
trámites médico-científicos y administrativos que fueren pertinentes y necesarios a fin de lograr la expedición del certificado médico psiquiatra en el que se efectuara la valoración de las condiciones mentales del agenciado. En virtud del fallo proferido, la Doctora Rosemary Vallejo Suárez, médica psiquiatra, fue contratada por la EPS Asmet Salud para realizar la valoración domiciliaria al paciente y se fijó como fecha para ello el doce (12) de octubre de dos mil trece (2013) (folios 28 al 37). 13 Folio 39 y folios 171 al 175. 14 Mediante oficio del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el Centro Hospital San Luis Empresa Social del Estado de El Tambo, Nariño informó que: “el 31 de mayo de 2013, funcionarios del Centro Hospital San Luis ESE del municipio de El Tambo, Nariño, se hicieron presentes en la residencia del Sr. Luis Rodríguez, paciente psiquiátrico, usuario de Asmet Salud EPS, con el objeto de brindarle apoyo para su traslado a atención especializada en la ciudad de Pasto. Dadas las condiciones de salud del paciente y su negativa y dificultad para ser trasladado, el desplazamiento del mencionado paciente a la ciudad de Pasto en un vehículo del Centro Hospital San Luis ESE no se pudo realizar” (folio 38). 15 Folios 43 y 44. 16 Mediante respuesta del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) el Director Seccional Nariño del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expresó lo siguiente: “Por medio del presente se da
respuesta a su requerimiento el cual fue radicado en esta unidad básica el día 27 de mayo del 2014. Analizando la situación no es posible en este caso en particular realizar una valoración en el domicilio del usuario, no hace parte de los servicios prestados a la comunidad acudir al lugar donde viven las personas, genera un riesgo para el funcionario en su integridad personal, puede ocasionar malas interpretaciones en el actuar del instituto y altera el normal desarrollo de la actividad pericial forense, solo contamos con un psiquiatra y su salida fuera de la unidad causa la cancelación de citas de otros usuarios y la nueva reasignación con una oportunidad que en el momento está a más de 60 días. Encuentro que el problema para el desplazamiento del usuario hasta el instituto radica en su negativa y su actitud agresiva y violenta, lo cual también indica que lo más probable es que no esté recibiendo el manejo médico ni los medicamentos de forma adecuada, por tal razón se sugiere que reciba atención médica por el servicio de urgencias psiquiátricas, para que se inicie una terapéutica ordenada por un especialista, lo que llevará a que se estabilice su cuadro patológico psiquiátrico y de esta forma acuda normalmente a la cita que se le programe dentro de las instalaciones del instituto” (folio 45). 6 calidad de agente oficioso de Luis Edmundo Rodríguez presentó acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital y seguridad social. Solicitó como objeto material de protección, se le ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesDireccional Seccional Nariño, adelantar las gestiones necesarias y proveer los medios indispensables para la
realización de la valoración del paciente en su lugar de residencia con la finalidad de lograr una sentencia favorable de interdicción y nombramiento de curador definitivo, necesaria para el reclamo de la sustitución pensional a favor del señor Rodríguez Burbano.
2. Respuesta de la entidad accionada y vinculada de oficio Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó la vinculación del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto.
Finalmente, decretó de oficio una prueba en la cual la autoridad judicial vinculada debía informar si la valoración psiquiátrica ordenada dentro del proceso de interdicción debía ser realizada exclusivamente por un perito especialista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o dicha actuación podía ser suplida por una valoración de un profesional certificado de la misma especialidad o por un dictamen completo y técnico realizado por un equipo interdisciplinario.17 2.1. Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses18 dio contestación al requerimiento judicial. Como primera medida solicitó su desvinculación del presente trámite aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados. Sobre el fondo del asunto, señaló que no es posible acceder a la petición de
valoración domiciliaria incoada por el accionante en tanto (i) no existe documento alguno que indique que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, autoridad que asumió el conocimiento del proceso de interdicción del señor Luis Edmundo Rodríguez, haya dispuesto el traslado del perito psiquiatra forense al lugar de residencia del paciente; (ii) no hace parte del portafolio de servicios del Instituto disponer el traslado de peritos para realizar valoraciones domiciliarias, entre otras razones por que ello podría poner en riesgo la integridad personal de los funcionarios; (iii) la Dirección Seccional del Instituto cuenta con un solo perito médico, de suerte que acceder a lo 17 Folios 160 al 165. 18 Luz Mary Rincón Romero. 7 pretendido por el actor acarrearía la afectación del derecho a la igualdad de los demás pacientes que previamente han solicitado ser atendidos; (iv) conforme los procedimientos institucionales, el paciente debe ser trasladado a las instalaciones de la sede de la Seccional Pasto a efectos de realizar la respectiva valoración. Previo a ello, es necesario que el interesado se encuentre debidamente compensado en su patología (es decir debe haber recibido tratamiento clínico de estabilización), circunstancia que no se acredita en el caso concreto. Para concluir, expuso que dentro del acervo probatorio existe certificación de la médica psiquiatra Rosemary Vallejo Suárez en la cual se señala la condición mental del señor Luis Edmundo Rodríguez, por lo que se trata de un documento que tiene plena validez para ser aportado al proceso de interdicción que actualmente se encuentra en curso. Indicó además que debido a la
urgencia de valoración del agenciado, las autoridades judiciales que conocen de la actuación, podrán acceder a las prerrogativas legales que permiten que otras instancias realicen el examen requerido.19 2.2. Respuesta del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto20 Durante el término de traslado de la presente acción de tutela, el titular del Despacho21 dio contestación al requerimiento judicial. De manera preliminar solicitó su desvinculación del trámite habida cuenta de la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Sobre el fondo del caso, sostuvo que una vez fue admitida la demanda de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta y designación de guardador al señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano, se procedió a decretar la práctica de un dictamen pericial a cargo de dos (2) profesionales en neurología o psiquiatría que dieran cuenta del estado mental del paciente y que fueran designados por la Dirección Seccional Nariño del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por ser una entidad del orden nacional, idónea y calificada conforme su criterio. Indica que ante la demostrada imposibilidad del paciente para trasladarse hasta la sede de la mencionada entidad ubicada en Pasto, debido a su enfermedad mental y las graves características de agresividad, el Despacho le ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal designar un perito forense que se desplazará hasta el lugar de residencia del paciente ubicada en el municipio de 19 Folios 53 al 81. 20 Debe advertirse que inicialmente durante el trámite de la acción de tutela, se ordenó por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Pasto la vinculación oficiosa del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto. Sin embargo, al adoptarse una decisión de fondo en la materia mediante providencia del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) se ordenó su desvinculación por considerar que con su actuación no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El Despacho mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) ordenó nuevamente su vinculación al proceso tras considerar que dicha autoridad judicial tenía interés legítimo en los resultados del mismo. 21 German Eduardo Pérez Sepúlveda. 8 El Tambo, Nariño con el fin de practicarle el examen médico ordenado. Precisa que frente a este hecho la entidad se opuso indicando que en ninguno de los apartes del texto guía de la atención forense se establece el desplazamiento del perito al domicilio del usuario. Aclaró que una vez se tuviera conocimiento con soporte médico especializado que el señor Rodríguez Burbano se encontraba debidamente compensado del estado de su patología, se procedería a la asignación de una nueva cita para la valoración requerida considerando la cancelación de aquella inicialmente asignada ante la no comparecencia del interesado. Agrega que la Ley 1306 de 200922 nada dice respecto a qué entidad debe realizar el peritaje técnico de la persona a quien se pretende declarar interdicto. Bajo esta premisa, es dable proceder a la designación de peritos que integren la lista de auxiliares de la justicia para la valoración psiquiátrica. Sin embargo, precisa que verificada la misma, únicamente figura para este tipo de
actuaciones, la Fundación “Mis Derechos.” Por ende se le solicitó al agente oficioso del señor Rodríguez indagar en dicho lugar acerca de la posibilidad de traslado de alguno de sus psiquiatras hasta el domicilio del paciente o en su efecto y debido al alto costo que podría implicar el pago de honorarios a estos funcionarios, se le recomendó acudir ante la EPS a la que este se encontraba afiliado con el fin de solicitar una posible valoración domiciliaria, sin que a la fecha se conozcan avances en tal sentido. Concluye que a la fecha no se cuenta con una entidad o un equipo interdisciplinario de especialistas que pueda suplir o reemplazar la función que inicialmente se le encomendó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Señaló que una vez se verifique lo anterior o se cuente con dos (2) profesionales de la medicina dispuestos a llevar a cabo la valoración domiciliaria, el Despacho lo ordenará.23 2.3. Concepto emitido por la médico psiquiatra Rosemary Vallejo Suárez Vale precisar que el Despacho de primera instancia decretó de oficio una prueba en la cual le solicitó a la Doctora Rosemary Vallejo Suárez, psiquiatra contratada por la EPS Asmet Salud para efectuar consulta domiciliaria al señor Luis Edmundo Rodríguez, que informará sobre la posibilidad o imposibilidad de trasladar al paciente hasta la ciudad de Pasto a efectos de ser valorado por un profesional forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesSeccional Nariño en virtud de la orden emitida por el Juzgado de Familia dentro del proceso de interdicción que se adelanta, con un
manejo médico y medicamentos adecuados previos o concomitantes para controlar o estabilizar la patología psiquiátrica del paciente.24 22 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.” 23 Folios 166 al 190. 24 Folios 47 al 51. 9 Mediante escrito del cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), la médico psiquiatra sostuvo lo siguiente: “yo valoré de forma particular al paciente en mención, para lo cual, debí desplazarme hasta El Tambo, donde reside el Sr. Luis Edmundo, ya que él es negativo a salir de su municipio. Por lo anterior, considero que no es posible su traslado para la valoración referida. Como lo anoté en mi concepto; el paciente no acepta ningún medicamento. Si bien, para el día de la valoración se encontraba tranquilo, el riesgo de presentar agitación psicomotora, auto o heteroagresividad; es latente. Adicionalmente, por su deterioro cognitivo es muy complicado lograr que colabore para su desplazamiento.”25
3. Trámite de la acción de tutela 3.1. El conocimiento de la presente acción correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante providencia del catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) declaró improcedente el amparo de tutela invocado. Dentro de sus argumentos, señaló que la realización de una valoración clínica en salud requiere de un espacio de privacidad, tranquilidad y seguridad, condiciones que solo pueden satisfacerse
en la sede de un servicio forense o de salud y no en el lugar de domicilio del paciente quien además cuenta con riesgo latente de auto y hetero agresividad. Agregó que en el caso concreto, no se acreditan los supuestos que excepcionalmente permiten el traslado del psiquiatra forense a otros lugares fuera de la sede, como sería que el paciente se encontrara hospitalizado o privado de la libertad. Concluye que acceder a la pretensión del actor supondría imponerle a la administración una carga adicional que no le corresponde asumir y por esta vía afectaría la prestación del servicio de psiquiatría forense. Contra la anterior decisión el agente oficioso del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano presentó impugnación. En su escrito básicamente sostuvo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe cumplir con la orden de valoración emitida por el Juzgado que conoce del proceso de interdicción donde quiera que se encuentre el paciente ya que oportunamente se le informó sobre la imposibilidad de trasladar el señor Luis Edmundo Rodríguez hasta la ciudad de Pasto. Agregó que no se pretende con la tutela que el ente accionado realice valoraciones médicas domiciliarias a todos los pacientes, sino que se atienda de manera oportuna y eficiente la situación particular del agenciado considerando la discrecionalidad de medicina legal para programar citas que no alteren su normal funcionamiento.26 3.2. Declaratoria de Nulidad La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) con ponencia de la
25 Folio 52. 26 Folios 123 al 151. 10 Magistrada Elsy Alcira Segura Díaz, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento por considerar que se omitió la vinculación del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, quien tiene un interés legítimo en los resultados de la actuación. En virtud de lo anterior, se ordenó la remisión del proceso al juzgado de origen a fin de que se subsanará la actuación viciada.27
4. Decisión que se revisa 4.1. Decisión de primera instancia Subsanada la irregularidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) declaró improcedente el amparo invocado. Como sustento de la decisión, sostuvo que no puede el Despacho suplir la inactividad de las partes en el trámite procesal considerando que el accionante tenía la obligación de verificar la posibilidad de realización de la valoración psiquiátrica domiciliaria del agenciado por parte de la Fundación “Mis Derechos” o de la EPS Asmet Salud, sin que a la fecha se tenga certeza alguna sobre tal aspecto. Añadió que la actuación de la entidad accionada ha sido conforme a derecho.
Contra la anterior decisión no se presentó impugnación.28
5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó la vinculación de la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño, la EPS Asmet Salud y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito
Judicial de Pasto para que se pronunciarán sobre las pretensiones y el problema jurídico planteado. 5.2. Durante el término de traslado, la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño dio contestación oportuna al requerimiento impartido. Mediante escrito del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) suscrito por el alcalde encargado del municipio,29 la entidad territorial sostuvo que mediante Resolución No. 038 del dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), le fue reconocida a la señora Julia Burbano de Rodríguez, madre del agenciado, la sustitución pensional de jubilación de su esposo, el señor Luis Rodríguez Zarama, pensionado del municipio del El Tambo. Aclara que frente a dicho reconocimiento no hubo ninguna otra persona que reclamará tal derecho por lo que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por las normas respecto a la pensión de sobrevivientes. 27 Folios 152 al 159. 28 Folio 238. 29 Jorge Abraham Arteaga Arcos. 11 Sobre el fondo del asunto, sostuvo que no se ha reconocido sustitución pensional alguna a favor del señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano, toda vez que este no ha demostrado su calidad de discapacitado mental, sumado al hecho de no haberse acreditado la plena dependencia de quien en vida era su madre así como tampoco la condición de curador del señor Rúales.30 5.3. Mediante oficio del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), el titular31 del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto emitió
respuesta al requerimie
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