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CC - T317-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T317-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-317/18

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley Estatutaria 1751 de 2015

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL

SERVICIO DE SALUD-Alcance SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Se requiere de orden de médico tratante CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE POR EPS-Orden a EPS suministrar el transporte que requieran los pacientes para trasladarse a la IPS más cercana, con ocasión de citas, tratamientos o procedimientos médicos

Referencia: Expedientes T-6.575.018, T6.584.927, T-6.575.246 y T-6.583.094.

Acciones de tutela presentadas ESNELDA

CIFUENTES CANO contra SALUD

TOTAL EPS (T-6.575.018), PEDRO

PABLO ORTIZ ROJAS contra NUEVA

EPS (T-6.584.927), MARLIN ESTHER

OROZCO ACUÑA contra COOSALUD

EPS (T-6.575.246) y LUISA MARCELA

PORRAS GONZÁLEZ contra MEDIMAS

EPS (T6.583.094).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por (i) el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela presentada por la señora ESNELDA CIFUENTES CANO contra SALUD TOTAL EPSS S.A.; (ii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá en la acción de tutela presentada por PEDRO PABLO ORTIZ ROJAS contra NUEVA EPS; (iii) el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla en la acción de tutela presentada por MARLIN ESTHER OROZCO ACUÑA contra COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS, y (iv) el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la acción de tutela presentada por LUISA MARCELA PORRAS GONZÁLEZ contra

MEDIMAS EPS S.A.S.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Expediente T-6.575.018

1. La señora Esnelda Cifuentes Cano, accionante, es una mujer de 49 años de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá y cuenta como fuente de ingresos con una pensión de invalidez, equivalente a un salario mínimo, y afirma no poseer otra fuente de ingresos ni bienes raíces ni vehículos para transportarse.

2. La accionante padece de insuficiencia renal, diabetes mellitus, hiperparatiroidismo secundario no clasificado, secuelas de enfermedad cardiovascular, insulinodependiente con complicaciones renales, y debe practicarse semanalmente hemodiálisis. El tratamiento es realizado en Centro Policlínico del Olaya en la ciudad de Bogotá, los días martes jueves y sábados, y cada sesión es de aproximadamente 4 horas1. Manifiesta que no tiene recursos para el desplazamiento de ida y vuelta, de su domicilio al centro médico, ubicados ambos en la ciudad de Bogotá.

3. Mediante documento de fecha 20 de junio de 20172, ante un derecho de petición de la accionante, Salud Total S.A. EPS le respondió que no es procedente el pago de trasporte para recibir el tratamiento de hemodiálisis, argumentando su negativa así: 1 Folios 5 y 8 a 10 Historia Clínica Centro Policlínico del Olaya cuaderno 1 (Expediente T-6.575.018) 2 Folios 3 y 4, cuaderno 1 (Expediente T-6.575.018) “ […] el traslado para asistencia a terapias de HEMODIALISIS según la norma solo aplica a municipios fuera de Bogotá no dentro de la ciudad, razón por la cual NO es procedente generar

autorización para transporte. […] En cuanto al transporte lo debe asumir el usuario y/o la familia toda vez que no está contemplado dentro del POS y solo se garantiza cuando el usuario se encuentra hospitalizado o internado en una IPS y para pacientes de manera ambulatoria solo se autoriza cuando en la ciudad donde vive existe valor adicional a la UPC pero en el caso de Bogotá no existe lo anterior. De conformidad con la normatividad vigente Resolución 5521 de 2013 por la cual se actualiza el POS y con la unificación de los dos regímenes tiene aplicación para el subsidiado y el contributivo en su

TITULO V TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES.

Artículo 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO.

El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial.” (Subrayado fuera de texto) 1.2. Expediente T-6.584.927

4. El accionante, Pedro Pablo Ortiz Rojas, tiene 72 años de edad, casado, diagnosticado con insuficiencia renal crónica terminal3, y está en tratamiento

de hemodiálisis los días martes, jueves y sábado de 6 a 11 a.m., y afirma no contar con recursos para atender los gastos de desplazamiento. 3 Folio 8, cuaderno 1. (Expediente T-6.584.927). Concepto firmado por el médico JORGE ARMANDO PULIDO, médico nefrólogo en el cual afirma: “hacemos constar que el Sr ORTIZ ROJAS PEDRO PABLO; identificado con la cédula No. 13224649; es paciente de nuestra unidad renal y tiene diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal. || Actualmente se encuentra en tratamiento de hemodiálisis y asiste a la unidad renal todos los días martes, jueves y sábado de 6:00 am a 11:00 am aproximadamente. || Este tratamiento es imprescindible para su salud. || Esta certificación se emite a solicitud verbal del interesado. || IDX: TUMOR MALIGNO DEL LÓBULO SUPERIOR, BRONQUIO O PULMÓN, CARCINOMA IN SITU

DE LA PRÓSTATA, INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA).

5. El accionante afirma vivir en zona rural del municipio de Cajicá y la diálisis se la practican en el municipio de Chía.

6. Mediante derecho de petición de 1 de febrero de 20174, el accionante solicitó a la NUEVA EPS se le asignara “TRANSPORTE INTEGRAL, porque de esto depende mi vida. Quinto: Y es que como puede ver son tres citas de diálisis a la semana y si cancelo el transporte no tengo para mí comida pues me gastaría todo repito en cancelar los transportes para acudir a la diálisis.”

7. La Nueva EPS, mediante comunicación de 11 de febrero de 20175, respondió al señor Ortiz Rojas su solicitud, en los siguientes términos: Acorde a lo expuesto en la Resolución 5521 de 2013 Artículo 130

Numeral 38, el servicio de transporte por usted solicitado, no es un servicio de salud que deba ser asumido por esta entidad. Sin embargo, puede su solicitud ser evaluada ante el Comité Técnico Científico de esta entidad, si radica la siguiente documentación: ü Justificación médica completa y adecuadamente diligenciada por el médico tratante. (Expedición menor a 30 días) ü Formula médica vigente (Expedición menor a 30 días) ü Resumen o copia de la historia clínica donde especifique lo formulado (Expedición menor a 30 días. Dicho Comité emitirá la respuesta pertinente después de su análisis, confirmando aprobación o negación del servicio según criterio médico. 1.3. Expediente T-6-575.246

8. La accionante, Marlin Esther Orozco Acuña, es una mujer de 33 años de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, diagnosticada con mielitis trasversa aguda en enfermedad desmielini con paraplejia espástica6, con puntaje SISBEN de 9,827.

9. De conformidad con certificación expedida por la IPS Salud Social S.A.S8., de 17 de julio de 2017, la accionante tiene asignadas “120 terapias y hasta la fecha ha realizado 49 terapias durante el primer periodo del año 2017, la paciente inició terapias el día 2 de febrero de 2017 después de su

respectiva valoración”, quedando pendientes terapias hasta el 28 de julio de 2017, IPS ubicada en la ciudad de Barranquilla. 4 Folios 21 y 22, cuaderno 1. (Expediente T-6.584.927) 5 Folio 23, cuaderno 1. (Expediente T-6.584.927) 6 Folio 7 cuaderno 1 (Expediente T-6.575.246) 7 Folio 6 cuaderno 1 (Expediente T-6.575.246) 8 Folio 8 cuaderno 1 (Expediente T-6.575.246)

10. La accionante afirma en la demanda que solicitó el reconocimiento de pago de viáticos para asistir a las terapias, pero no obra prueba de esta solicitud.

1.4. Expediente T-6-583.094

11. La accionante, Luisa Marcela Porras González, es una mujer de 23 años de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Duitama (Boyacá), diagnosticada con déficit de proteína S de la coagulación, que la predispone a presentar trombosis venosas profundas. De conformidad con una certificación9 expedida por el médico Vicente José Carmona Pertuz, de la Fundación

Universitaria de la Misericordia, “LA PACIENTE EN MENCIÓN DADO

ANTECEDENTE PATOLÓGICO DE BASE REQUIERE ACOMPAÑANTE

PERMANENTE.”

12. Así mismo, la accionante es madre de un menor, JSWP10, de 2 años y 8 meses de edad, diagnosticado con sospecha de déficit de proteína S, epilepsia refractaria, secuelas de infarto cerebral y parálisis cerebral11.

13. Mediante documento formato12 del Hospital de la Misericordia, con fecha 21 de noviembre de 2017, firmado por el neuro pediatra Ricardo Andrés Naranjo Flórez, se indica que: “EL PACIENTE DEBE ESTAR

ACOMPAÑADO DE DOS FAMILIARES PERMANENTEMENTE YA

QUE (sic) MADRE PRESENTA DIFICULTADES DE SALUD EN ESTE

MOMENTO.”

14. Afirma que para recibir tratamiento médico debe trasladarse a la ciudad de Bogotá, por lo cual requiere el pago de costos de transporte y de viaje para ella, su hijo y un acompañante, y menciona procedimientos realizados en Bogotá los días 20 y 21 de noviembre de 2017, traslados que no fueron cubiertos por la EPS.

2. Pretensiones

2.1. Expediente T-6.575.018

15. El 26 de septiembre de 2017 la accionante presentó acción de tutela contra Salud Total EPS solicitando la protección del derecho a la salud, pidiendo el pago del traslado o transporte especializado para ella y un acompañante, desde el domicilio hasta el Centro Policlínico del Olaya y de regreso, ambos ubicados en la ciudad de Bogotá. 2.2. Expediente T-6.584.927 9 Folio 15 (Expediente T-6.583.094) 10 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en aras de proteger la intimidad de las menores involucradas en este asunto, así como para garantizar su interés superior, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que se

publique, se utilizarán las iniciales de sus nombres y los de sus padres y abuelos. 11 Folios 7 a 14, (Expediente T-6.583.094) 12 Folio 11, (Expediente T-6.583.094)

16. El 24 de julio de 2017 el señor Ortiz Rojas presentó acción de tutela solicitando el suministro de transporte o un subsidio de transporte para trasladarse desde su domicilio, en Cajicá, al Hospital de Chía, como parte de su derecho fundamental a la salud.

2.3. Expediente T-6-575.246

17. El 21 de julio de 2017 la señora Orozco Acuña presentó acción de tutela solicitando el pago de los viáticos para la movilización desde su domicilio hasta el centro médico, ambos, en la ciudad de Barranquilla.

2.4. Expediente T-6-583.094

18. El 7 de diciembre de 2017 la señora Porras González presentó acción de tutela, en nombre propio y de su menor hijo, JSWP, contra Medimas EPS solicitando el reconocimiento del servicio de transporte, hospedaje y alimentación en la ciudad de Bogotá para ella, su hijo y la persona que, según lo ordenado por los médicos tratantes, debe acompañarla para cuidar su integridad y la de su hijo, por no contar con la capacidad económica para asumir esos gastos.

3. Respuesta de las entidades accionadas

3.1. Expediente T-6.575.018

19. El juez de instancia ofició al Ministerio de Salud y Protección Social

3.1.1. Respuesta de Salud Total EPS

20. La prestadora de servicios Salud Total EPS solicitó negar el amparo

solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos. […] Los profesionales tratantes de la unidad renal del centro policlínico del Olaya, en ningún momento han justificado, y en consecuencia ordenado el servicio de transporte para el desplazamiento de la paciente, desde su lugar de domicilio hasta las instalaciones del centro policlínico del Olaya, para recibir el servició de hemodiálisis, los días martes, jueves y sábados. Así mismo cabe indicar frente al servicio de transporte ambulatorio terrestre, que pretende la accionante, es importante precisar las siguientes consideraciones de la Ley: 1-. La Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016, en su ARTÍCULO 10, establece, PUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA El acceso primario a los servicios del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se hará en forma directa a través de urgencias o por consulta médica u odontológica general. Podrán acceder en forma directa a las consultas especializadas de pediatría, obstetricia o medicina familiar según corresponda y sin requerir remisión por parte del médico general, las personas menores de 18 años de edad y las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio, cuando la oferta disponible así lo permita. 2-. Debemos tener presente que el servicio que recibe la paciente, en el centro policlínico del Olaya corresponde a HEMODIALISIS; servicio, que no es servicio de puerta de entrada y lo viene recibiendo en la IPS de la ciudad de Bogotá. 3-. De igual forma, la Resolución 6408 de 26 de diciembre de 2016, por el cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a

la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, en su ARTÍCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. 4-.En nuestro sistema de información, de SALUD TOTAL EPS –S S.A., registra que el lugar de residencia de la paciente es […] de la ciudad de Bogotá DC; ciudad, que no corresponde a los municipios de dispersión geográfica del departamento de Cundinamarca, y en consecuencia, conforme a la norma (Artículo 127 de la Resolución 6408 y el artículo 2 de la Resolución 6411 del 2016), no se reconocerá una prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. […] En consecuencia, las pretensiones de la accionante, para que SALUD TOTAL EPS-S SA, le garantice el servicio de transporte, desde el lugar de su domicilio hasta las instalaciones del Centro Policlínico del Olaya y demás lugares donde deba asistir y de regreso a mi (sic) domicilio para el tratamiento de las enfermedades que padezco (sic) en los días martes, jueves y sábado en el horario de 12,30 pm a 5,00 pm., NO ES PROCEDENTE, teniendo en cuenta que: 1.- El servicio de HEMODIALISIS, no es un servicio de puerta de entrada del sistema. 2.- El servicio de HEMODIALISIS, la EPS lo viene

garantizando y la paciente lo recibe en una IPS de la ciudad de Bogotá (la paciente, no debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia) 3.- La ciudad de Bogotá (sitio de residencia de la paciente), no es un municipio de dispersión geográfica del departamento de Cundinamarca, para la cual no aplica el reconocimiento de una prima por dispersión geográfica. […] A la fecha y no existe orden médica, que indique la necesidad del traslado especializado de la paciente. Es el médico tratante quien conoce al paciente, tiene el entrenamiento y la capacidad técnico científica, para definir en determinado momento cuales son los requerimientos y necesidades del mismo. Así las cosas, Salud Total EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno dela protegida, ha garantizado y garantizará la prestación de los servicios de salud requeridos por nuestra protegida y ordenados por los médicos tratantes, de acuerdo, al cuadro clínico y las patologías de la paciente, siempre que se encuentren incluidos dentro de la cobertura del SISSS. En cuanto a la solicitud de transporte y viáticos lo debe asumir el usuario y/o familia toda vez que no está contemplado dentro el POS. Por lo que cabe aclarar que la normatividad legal vigente en la Cabe aclarar señor juez que NO es obligación legal de esta EPS, la de asumir la cobertura de los gastos de traslado, como lo solicita la accionante, puesto que estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. 3.1.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social

21. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó exonerarlo cualquier responsabilidad, y en caso de conceder el amparo “conminar a la EPS a la

adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones sin observancia de que la prestación esté o no incluida en el Plan de Beneficios en Salud”.

22. Como fundamento de su respuesta hizo mención a la Resolución 6408 de 2016, artículos 126, 127 y 128, a partir de lo cual precisó que en caso de que “el requerimiento elevado por el accionante no cumpla con las condiciones de ninguna de las hipótesis anteriores, se deben aplicar los requisitos jurisprudenciales para verificar si procede la protección.”, y precisa: En efecto, según ha indicado reiteradamente la Corte Constitucional para que proceda el suministro de transporte en los casos no cubiertos en el POS, es necesario que concurran dos circunstancias: (1) que “el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento” y (2) que “esta sea la causa que le impide recibir el servicio médico”13. […] Si bien es necesario que se constate la concurrencia de todos los requisitos mencionados arriba, es de especial importancia que se verifique la incapacidad económica del demandante. Esto, porque como ha precisado reiteradamente la jurisprudencia constitucional: “los jueces de tutela y los accionantes no deben olvidar que los recursos del Fosyga, están destinados exclusivamente para las personas que les es imposible, por sus propios medios económicos, acceder a tratamientos, medicamentos o pruebas de diagnóstico excluidos del POS, que requieran con urgencia para salvaguardar su vida y su integridad”14.

3.2. Expediente T-6.584.927

23. En este asunto únicamente se tiene la respuesta del prestador de servicios

de salud accionado. Al efecto, la Nueva EPS solicitó denegar por improcedente la pretensión del accionante, por no acreditarse la vulneración de los derechos invocados, con fundamento en los siguientes aspectos: (i) Inexistencia de orden médica (ii) Las reglas fijadas por el Ministerio de Salud en la Resolución 6408 de 2016, artículos 126 y 127. (iii) Exclusiones del sistema y responsabilidad de otros actores sociales como la familia u otros sectores del Estado que deben brindar apoyo en la atención social de los ciudadanos. 3.3. Expediente T-6-575.246

24. En este asunto únicamente se tiene la respuesta del prestador de servicios de salud accionado. Al efecto, Coosalud EPS dio respuesta al escrito de tutela15 en el sentido de reconocer la existencia la orden médica que prescribió una terapia diaria por tres meses, de lunes a viernes, en un centro ambulatorio.

Así mismo reportó que de las 120 terapias ordenadas, se habían efectuado 49.

25. Admitió que se le hizo una solicitud verbal de pago de viáticos, así como la respuesta negativa a la misma, por parte de esa EPS.

26. De igual manera, señaló que la accionante pertenece al régimen subsidiado, tiene subsidio total, y que la residencia de la accionante y el sitio de realización de las terapias es la ciudad de Barranquilla. 13 Estas dos exigencias han sido reiteradas en numerosas sentencias de las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Ver entre otras: Sentencia T-073 de 2013 y Sentencia T-206 de 2013 14 Sentencia T-959 de 2004

15 Folios 18 a 21, cuaderno 1 (T-6.575.246)

27. Advirtió que la ciudad de Barranquilla no cuenta con UPC diferencial de conformidad con la Resolución 6411 de 2016 y que el “afiliado no hace parte de la población especial, no es menor con cáncer, por ende, no será posible acceder a la solicitud de pago de transporte”.

28. Recalcó que no se tiene orden del médico tratante que determine la necesidad del pago de transporte y por lo tanto sostuvo que el transporte solicitado no hace parte de los servicios incluidos en el POS, por lo cual solicita, en caso de ser condenada al pago del mismo, se autorice el recobro.

3.4. Expediente T-6-583.094

29. Por decisión del juez de primera instancia, se ofició a varias entidades, las cuales contestaron así: 3.4.1. Hospital Universitario de la Samaritana

30. Solicita su desvinculación considerando que solo ha atendido a la señora Porras González, el día 20 de noviembre de 2017 por dolor pélvico, diagnosticado, evaluada en urgencias “antecedentes de déficit de proteína S, trombosis venosa profunda a repetición. Refiere […] que lleva un mes sin recibir medicamentos anticuagulantes. Refiere […] hijo con el mismo déficit de proteína S”, y con relación al menor JMWP “no se encontró alguna atención relacionada con el menor”. 3.4.2. Hospital Universitario de la Misericordia

31. Solicitó su desvinculación, explicando que esa IPS atendió al menor JMWP, quien registra como última atención en ese centro el 21 de noviembre de 201716, y no ha requerido nuevamente sus servicios.

3.4.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social

32. La respuesta de este Ministerio17 fue presentada en los mismos términos que para la tutela correspondiente al expediente T-6.575.018 (numeral 3.1.2., f.j. 20 y 21)

3.4.4. Respuesta de MEDIMAS EPS18

33. Afirma que los servicios de transporte y viáticos no son tecnologías en salud y se encuentran excluidos del Plan de Beneficios de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación y que tampoco se evidencia orden médica expedida por el médico tratante.

34. Igualmente afirma que asumir esos costos daría lugar a una indebida destinación de los recursos de la salud, al no estar cubiertos por el Plan de 16 Folios 42 y 43 (Expediente T-6-583.094) 17 Folios 44 a 46 (Expediente T-6-583.094) 18 Folios 47 a 55 (Expediente T-6-583.094) Beneficios de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Salud en la Resolución 6408 de 2016, artículos 126 y 127.

35. Solicita que en caso de ser condenada al pago, en la parte resolutiva de la sentencia se haga precisión con respecto a “las prestaciones en salud y NO salud cobijadas por el fallo, así como la patología respecto de la cual se otorga el amparo, para evitar la posibilidad de que en el futuro se terminen destinando los recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no lleven implícita la preservación del derecho a la vida”.

3.4.5. Fundación Cardioinfantil19

36. Informa que revisada su base de datos, no se encontró valoración o

atención asistencial a la señora Luisa Marcela Porras González, por lo cual desconocen su actual patología.

37. Respecto del menor JSWP, afirma que es conocido por esa institución como paciente con “diagnóstico de otros defectos especificados de la coagulación, mutación gen MTHFR, sospecha de déficit de proteína, secuelas de infarto cerebral, parálisis cerebral […] epilepsia refractaria, anquiloglosia […] El último registro de atención del paciente fue el día 23 de noviembre de 2017, en donde fue valorado a través del Servicio de Consulta Externa por la Especialidad de Pediatría; como plan de manejo se ordenó control en 3 meses y se recomendó que los traslados a la ciudad de Bogotá deben ser 1 día previo a las valoraciones médicas y/o rehabilitaciones, ya que la interrupción del sueño desencadena convulsiones.”

38. Para concluir, afirmó que ha prestado a la accionante los servicios autorizados por MEDIMAS EPS.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia

4.1.1. Expediente T-6.575.018

39. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 10 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado, para lo cual adujo que la Corte Constitucional en la Sentencia T-148 de 2016 indicó que se debe acreditar que el paciente ni la familia están en capacidad de sufragar los gastos de transporte, y afirma que en el caso concreto “la accionante se limitó a señalar que recibe una suma de dinero no superior a un (01) salario mínimo legal vigente, lo cual no acredita con suficiencia la carencia de

recursos propios o de sus familiares cercanos, teniendo en cuenta que también solicita que sean sufragados los de su acompañante”. 4.1.2. Expediente T-6.584.927 19 Folios 58 y 59 (Expediente T-6-583.094)

40. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, mediante sentencia del 8 de agosto de 201720, negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, al encontrar que la “accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del usuario, pues el accionante no ha puesto en conocimiento de esta, la orden médica ni la solicitud de servicio de transporte, por lo que la accionante debía agotar primero el trámite ante las respectivas entidades, antes de acudir a la acción de tutela.”

4.1.3. Expediente T-6-575.246

41. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo invocado, considerando que la demandada está prestando el servicio de salud requerido, pero no tiene derecho al pago de viáticos o transporte porque el domicilio y el sitio de las terapias están en el mismo municipio, y de conformidad con la Resolución 6411 de 2016 no está prevista en el UPC diferencial para el reconocimiento de gastos de transporte.

4.1.4. Expediente T-6-583.094

42. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá negó la tutela, mediante sentencia de 20 de diciembre de 201721, al no encontrar orden médica que determine la necesidad del servicio de transporte y viáticos, aunado a la primacía que debe tener el deber de

solidaridad familiar en estos casos. 4.2. Impugnación 4.2.1. Expediente T-6.575.018

43. La decisión no fue impugnada.

4.2.2. Expediente T-6.584.927

44. El accionante impugnó la decisión y adujo al efecto lo siguiente 22: […] con el escrito de tutela que se presentó ante su despacho se aportó mi historia clínica, la solicitud hecha por mi médico tratante el Nefrólogo, doctor Jorge Armando Pulido, donde se establece como imperioso (sic) la necesidad de suministrarme el transporte en los días que tengo que asistir a las infusiones(sic), documento este ultimó (sic) fue radicado en debida forma en la NUEVA EPS. 4.2.3. Expediente T-6-575.246 20 Folios 53 a 60, cuaderno 1. (Expediente T-6.584.927) 21 Folios 60 a 69 (Expediente T-6-583.094) 22 Folio 62, cuaderno 1. (Expediente T-6.584.927)

45. La accionante impugnó23 la decisión, para lo cual reiteró que su condición de salud es delicada, que pertenece al régimen subsidiado, que su puntaje en el SISBEN es de 9,82, que vive en estrato 1 y que no tiene ninguna fuente de ingreso para pagar los desplazamientos a las terapias.

4.2.4. Expediente T-6-583.094

46. La decisión no fue impugnada. 4.3. Segunda instancia

4.3.1. Expediente T-6.584.927

47. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá confirmó la providencia de primera instancia, mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, considerando que […] no existe en la historia clínica del paciente PEDRO PABLO ORTIZ ROJAS, prescripción médica alguna formulando el suministro de transporte para asistir a la diálisis, faltando de esta manera uno de los requisitos de procedibilidad indispensables para que la presente tutela sea concedida, tal como lo determinó el juez de primera instancia, pues es el médico tratante quien tiene la facultad, atendiendo a sus conocimientos, de determinar si el paciente, atendiendo a su estado de salud requiere del servicio de transporte. 23 Folios 29 y 30, cuaderno 1 (Expediente T-6.575.246)

4.3.2. Expediente T-6.575.246

48. El Juzgado tercero civil del Circuito de Barranquilla confirmó la providencia de primera instancia, mediante sentencia de 18 de octubre de 201724, considerando que “no se encuentra demostrado que el tratamiento sea imprescindible para asegurar el derecho a la vida y a la salud de la accionante”, el servicio se encuentra disponible en la misma ciudad de domicilio de la accionante y la ciudad de Barranquilla no cuenta con UPC diferencial que cubra el servicio de transporte solicitado.

49. En los expedientes T-6.575.018 y T-6.583.094 no fue impugnada la decisión de primera instancia.

5. Actuaciones en sede de revisión

50. Mediante Auto de 21 de marzo de 2018, se ordenó oficiar a las cuatro EPS demandadas, para que remitieran información necesaria al proceso de revisión

de tutela para adoptar una decisión de fondo, y considerando la similitud de los casos, las solicitudes se resumen así: • Ti po de vinculación del accionante, el régimen al que pertenece y el núcleo familiar reportado. • Puntaje del accionante en el SISBEN. • Domicilio reportado por el accionante. • Institución de salud en el cual se lleva a cabo. • Indicar si el servicio médico de la EPS ha evaluado la necesidad del suministro o pago de transporte del accionante de su domicilio al sitio de práctica de los procedimientos y tratamientos.

51. Mediante Oficio de 19 de abril de 2018, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho sus

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