CC - T318-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T318-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-318/11
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que el desplazamiento no fue ocasionado por grupos al margen de la ley sino por actividades aisladas de actores estatales
PROTECCION A LA POBLACION EN SITUACION DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración jurisprudencial INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Se infiere que en materia de desplazamiento forzado debe invertirse la carga de la prueba, dada la presunción de buena fe; en efecto, compete a la administración demostrar que la persona falta a la verdad en su declaración. Empero, para la Corte es primordial aclarar que dicha presunción no obliga al juez de tutela a la irrestricta aplicación del principio de la inversión en esta materia, puesto que la decisión que tome debe fundarse en hechos corroborados, de conformidad con las formalidades procesales que contempla el ordenamiento jurídico colombiano
ACTIVIDAD ILEGITIMA DE ACTORES ESTATALES QUE
OCASIONAN HECHOS GENERADORES DE DESPLAZAMIENTO FORZADO/DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Causas diversas y concurrentes generadas no solo por el accionar de grupos armados al margen de la ley, sino por la acción legítima o no del Estado/FALSOS POSITIVOS De lo anterior se infiere que algunas actuaciones lícitas ejecutadas por el cuerpo armado del Estado y que son indispensables para mantener la convivencia pacífica y el orden público, pueden conllevar situaciones atípicas que afecten a ciudadanos ajenos al conflicto interno colombiano. No obstante,
la necesidad no justifica este tipo de acciones, ni tampoco las condenas, solo hace nacer un sentimiento de duda y vacío que el legislador no ha suplido, en orden a que se eviten tales casos de forma preventiva y no de manera paliativa luego de acaecido el desplazamiento. Ahora bien, advierte esta Sala que, así como el Ejecutivo y la jurisprudencia reconocen la generación del desplazamiento forzado como consecuencia de acciones legítimas del Estado en los términos expuestos, también es posible inferirlo en las situaciones en que miembros de la fuerza pública, abusando del poder que les confiere el monopolio de las armas, agreden a terceros que no tienen parte en el conflicto interno
DESPLAZAMIENTO FORZADO OCASIONADO POR
EJECUCIONES EXTRALEGALES ARBITRARIAS O SUMARIAS
POR AGENTES ESTATALES
Expediente T-2772734 Las ejecuciones arbitrarias pueden configurarse como fuente de desplazamiento forzado cuyo sujeto perpetrador no es otro que agentes del Estado, que mediante conductas desviadas y atípicas ocasionan graves perjuicios a la población civil. En el caso colombiano, desafortunadamente un conjunto de hechos que se encuentran bajo investigación por diversas autoridades son fiel prueba del acaecimiento de tales conductas desviadas que afectan a la población civil. A tal punto, estas situaciones se pueden reconocer como hechos notorios para la sociedad; además, las ramas del poder público han admitido su existencia, en razón a las múltiples denuncias que en la última década se han formulado por entes públicos, privados y no gubernamentales. La Sala colige que la comunidad internacional reconoce la
existencia de este tipo de conductas, que perturban gravemente a terceros al margen del conflicto interno colombiano pero que por circunstancias espaciales o temporales se ven inmiscuidos en éste, convirtiéndoseles en presuntos perpetradores cuando en realidad son víctimas del propio Estado. Dicha situación ha conservado tal regularidad en la realidad fáctica del país, que se ha reiterado con enorme preocupación por los organismos trasnacionales en varios de sus informes, que a su vez claman por la abolición de la impunidad y una efectiva justicia. Atendiendo la naturaleza y el alcance que estos hechos tienen en la realidad del país, la Corte considera que puede llegar a presentarse el desplazamiento forzado de una familia o una comunidad como consecuencia de las ejecuciones sumarias, o en general, de acciones irregulares propiciadas por actores estatales. En efecto, el núcleo familiar de las víctimas directas de esos asesinatos, también son sujetos pasivos del ilícito, toda vez que en ellos se genera una mayor carga de temor, ora por la imposibilidad de denunciar o por las retaliaciones que pueden tomar en su contra aquellos actores estatales; en ese sentido, la salida más viable es trasladarse de asentamiento. En consecuencia, la Sala evidencia que los aspectos enunciados encuadran en los requisitos de configuración del desplazamiento interno forzado expuestos en reiterada jurisprudencia por esta Corporación y abordados en acápites anteriores de esta providencia. De esta manera, si directa o indirectamente el Estado es el causante del desplazamiento interno, sea por actos legítimos o ilegítimos, deberá responder por los mismos cuando menos administrativamente, esto es, otorgar
las ayudas gubernamentales incluidas en la Ley 387 de 1997. En esta forma, las personas desplazadas como consecuencia de ejecuciones arbitrarias tienen derecho al restablecimiento de sus derechos, ayudas de emergencia, protección de testigos y reacomodamiento en un nuevo lugar de residencia, entre otras medidas prescritas en la regulación vigente. Adviértase, que el Estado no puede pretender justificar en su naturaleza y en sus funciones constitucionales la imposibilidad de generar desplazamiento de la población, en atención a lo explicado en esta providencia, donde se ha reconocido que dichas conductas sí pueden ser determinantes del desplazamiento u ocasionadoras de este fenómeno. 2 Expediente T-2772734 ACCION SOCIAL Y POBLACION DESPLAZADA POR ACCIONES ILICITAS DE AGENTES DIFERENTES A GRUPOS SUBERSIVOS-No podía rehusarse a prestar la protección e inscribirlos Acción Social tenía en su poder la información conducente para reconocer las características del conflicto en el departamento del Cesar, refiriendo la existencia de informes de riesgo, que datan 137 casos similares al estudiado en esta providencia en Valledupar; sin embargo, su labor se ha limitado a tener efectos paliativos, mas no preventivos. En suma, esa institución no puede rehusarse a prestar la protección e inscribir a la población desplazada por acciones ilícitas de agentes diferentes a grupos subversivos; esto, hasta tanto se cree un organismo especial, con la finalidad de no desamparar a esas personas que imploran la ayuda gubernamental. Además, la Sala advierte con preocupación que existen directrices internacionales sobre el procedimiento
que se debe surtir para el juzgamiento de estas conductas, con base en las experiencias de otros países, lo que debería disminuir la posibilidad de acaecimiento de conflictos de competencia, que demoran más el proceso y le quitan eficacia y contundencia, favoreciendo en cierta forma la impunidad. Así las cosas, se insta a los órganos gubernamentales para dar cumplimiento diligente y público a las recomendaciones de la Alta comisionada para los derechos humanos de Naciones Unidas en relación con las “ejecuciones extralegales”, debido a que al analizar este caso se evidencia que el proceso se ha dilatado de forma extrema. Ahora bien, de lo que obra en el expediente, específicamente de los testimonios, pareciera estar comprobado que efectivamente el actor se desplazó debido a las amenazas contra su vida, sin embargo, de aquellos no se pueden inferir los responsables de tales conductas. Al respecto, la Sala dando aplicación a la presunción de buena fe, tendrá como ciertas las afirmaciones del accionante en el escrito de tutela frente a que quienes ocasionaron su desplazamiento pueden ser servidores de las fuerzas armadas, porque entre otros motivos, la carga de la prueba recaía sobre los entes gubernamentales vinculados, y luego de valoradas las intervenciones de los mismos, no se encontró argumento en contra de lo manifestado en la solicitud de amparo. Con todo, es claro que la labor activa que surtió el accionante para denunciar los hechos y buscar que la muerte de su pariente no quedara en la impunidad, lo puso en una situación de vulnerabilidad más aguda que la que ya padecía. Atendiendo las subreglas
expuestas en acápites anteriores se concluye que el Estado, en cabeza de Acción Social, deberá responder por la ayuda humanitaria de emergencia y la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada del actor y su núcleo familiar, en razón a que se cumplen los requisitos objetivos para la configuración de ese estado, esto es, el traslado de su lugar de residencia o trabajo por causas ajenas a su voluntad, realizado dentro del territorio nacional.
Referencia: expediente T-2772734
3 Expediente T-2772734 Acción de tutela instaurada por Henry Villazón Ochoa contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Henry Villazón Ochoa contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Henry Villazón Ochoa promovió acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República, por considerar que dicha entidad ha conculcado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
El actor afirma que en el mes de julio de 2004 su hermano Martín Villazón Ochoa fue víctima de un “falso positivo” reportado por parte de las tropas del Batallón La Popa del Ejército Nacional en el departamento del Cesar, hecho que fue denunciado en su momento ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, comenta que a raíz de esas denuncias, él y su familia comenzaron a recibir amenazas vía telefónica y fueron asechados por personas extrañas al sector donde residían; explica que por temor a que les sucediera lo mismo que a su hermano, decidieron desplazarse a la ciudad de Cúcuta a comienzos del año 2009. 4 Expediente T-2772734 Expone que el 23 de febrero de 2009 rindió declaración ante la Unidad de Atención Integral a Población Desplazada (UAO) para ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), siendo negada su inscripción por Acción Social, mediante Resolución núm. 5400110288. Contra este acto administrativo interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero la entidad confirmó la decisión, aduciendo que
la función de las fuerzas militares es garantizar la protección de la vida, honra y bienes de los colombianos y que, por ende no provocan desplazamiento. Expone que en noviembre de 2009 se vio en la necesidad de acudir a la Presidencia de la República, al delegado de la ONU para los derechos humanos en Colombia y la sede del Batallón de la Popa en Valledupar, dado que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación nunca dieron respuesta a sus solicitudes. Teniendo en cuenta lo anterior, se vio obligado a formular acción de tutela para lograr ser incluido en el RUPD. En primera instancia, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta denegó el amparo; en segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo impugnado y, en su lugar, ordenó que el petente fuera escuchado de nuevo en declaración ante Acción Social. El 12 de febrero de 2010, el actor rindió una nueva declaración ante la Defensoría del Pueblo, la cual fue remitida a Acción Social para su análisis. Sin embargo, el 24 de marzo de 2010 fue notificado de la negativa de su inscripción en el RUPD, determinación que fue recurrida. El 23 de abril le fue notificado el acto administrativo que negó el recurso de reposición, encontrándose a la espera de la decisión definitiva por parte de la entidad en Bogotá. Considera el peticionario que la entidad accionada desconoce su calidad de sujeto de especial protección constitucional, lo que a su juicio quebranta sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Por tal motivo, acude al juez de tutela en procura del amparo de los mismos y, en consecuencia, solicita que se le ordene su inscripción en el registro y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.
2. Contestación de la entidad demandada La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, encontrándose dentro del término legalmente establecido para ello, dio respuesta a la acción de tutela referida e indicó que tanto el accionante como su grupo familiar se encuentran valorados como “NO INCLUIDOS” en el sistema de información de población desplazada – SIPOD, debido a que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997.
Igualmente, señaló que el señor Villazón Ochoa interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de no inclusión. El primero fue confirmado y el segundo aún no se había resuelto al momento de la presentación de la acción sub judice. 5 Expediente T-2772734 En esa medida, manifestó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y no puede ser utilizada para obviar los trámites propios de la jurisdicción contenciosa administrativa. De tal forma, consideró que la resolución debió haberse controvertido por conducto de los recursos de la vía gubernativa o los procesos especiales que determina la ley; por ende, la solicitud de amparo constitucional claramente es improcedente.
3. Sentencia objeto de revisión 3.1. Primera Instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta en sentencia del 27 de mayo
de 2010, no concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, atendiendo que no encontró mérito para afirmar que Acción Social había actuado arbitrariamente o sin fundamento válido al negarle la calidad de desplazado, ni que conculcó los derechos invocados. Máxime si todavía no se conoce la decisión del recurso de apelación instaurado. Al respecto, el a quo se pronunció como se lee a renglón seguido: “Sobre esto último, sea de señalar que si la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y supletoria, no es reemplazante de los recursos que la ley establece a favor de la personas para que de acuerdo con determinados procedimientos puedan interponerlos contra una decisión judicial o acto administrativo, con el fin que se revise nuevamente ya sea por el propio funcionario que lo expidió o el superior, mediante la reposición y apelación. Y acá se advierte que el accionante HENRY VILLAZÓN OCHOA, hizo uso de los mismos, y resuelto en forma desfavorable el primero, está pendiente de decidir el segundo, o sea falta que la segunda instancia valore los hechos expuestos y las razones de la negativa inicial, pues lo contrario sería eliminar la impugnación vertical prevista procesalmente.” 3.2. Impugnación El señor Villazón Ochoa impugnó la determinación referida anteriormente, arguyendo que: (i) aunque no ha sido decidido el recurso de apelación, la accionada ha actuado de forma ineficaz hasta el límite de ser burlesca, al no reconocer que su familia y él fueron víctimas de desplazamiento por parte de
algunos miembros del Ejército Nacional; (ii) el juez de instancia pretermitió pronunciarse de fondo en relación con la actividad irregular de estos actores estatales, que generan situaciones que afectan a la población civil y que han sido reconocidas en la sentencia T-630 de 2007; (iii) no se profirió un “fallo de fondo” en el presente caso, el a quo se dedicó a examinar los requerimientos formales de la acción, específicamente lo referente a la ausencia de decisión del recurso de apelación; y por último, (iv) erróneamente no fue decretada la medida cautelar solicitada, aun cuando el actor no goza de 6 Expediente T-2772734 condiciones suficientes para subsistir y su situación es precaria, así se le estaría revictimizando por parte del juez de tutela. 3.3. Segunda Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 13 de julio de 2010, confirmó la decisión del a quo, por cuanto los medios y recursos ordinarios ejercidos por el petente para propender por la defensa de sus derechos, no han sido decididos definitivamente por las autoridades competentes. Al respecto, consideró: “En conclusión, teniendo en cuenta que (i) el accionante pudo hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa previstos para el efecto durante el trámite administrativo de solicitud de inscripción en el RUPD seguido ante Acción Social; y (ii) que para la fecha de interposición de la acción de tutela, se encuentra pendiente una decisión del funcionario administrativo competente dentro del trámite cuestionado, razones por las que la improcedencia por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad, será ratificada”.
4. Pruebas Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante (Folio 1). - Copia de la carta enviada por la madre de la víctima al Presidente de laRepública (Folios 9 al 14).
Copia de la carta enviada por la madre de la víctima al Procurador Generalde la Nación (Folios 15 y 16). Copia del oficio SIAF 323743/08 del 14 de enero de 2009, expedido por laProcuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales (Folio 17). Copia del oficio OFI08-00143767 del 10 de diciembre de 2008, expedidopor la Secretaría General de la Presidencia de la República (Folio 18). Fotocopia de recortes de periódico donde se registró la muerte del señorMartín Villazón Ochoa (Folios 19 y 20). Copia de la carta enviada por el actor a la Secretaría de Gobierno de Nortede Santander (Folio 21). Copia de la carta enviada por el actor a la Dirección de Derechos Humanosdel Ministerio del Interior y de Justicia (Folio 22). Copia del oficio DPSCES 6005-0370 del 09 de febrero de 2009, expedidopor el Defensor del Pueblo Seccional Cesar (Folio 23). Copia del recurso de apelación presentado por el accionante contra laResolución núm. 540010288 del 18 de marzo de 2009, proferida por Acción Social Seccional Norte de Santander (Folios 24 - 32).
Copia del recurso de impugnación presentado por el accionante contra elfallo de tutela proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta (Folios 33 al 36). Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal delTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de enero de 2010 (Folios 37 al 44). 7 Expediente T-2772734 Copia de la Resolución núm. 2010540010001 del 11 de marzo de 2010, - expedida por Acción Social Seccional Norte de Santander (Folios 45 al 47). Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por elaccionante contra la Resolución núm. 2010540010001 del 11 de marzo de 2010, proferida por Acción Social Seccional Norte de Santander (Folios 48 al 50). Copia de la Resolución núm. 540010001R del 19 de abril de 2010, - expedida por Acción Social Seccional Norte de Santander (Folios 51 al 56). Copia de la solicitud hecha por la Fiscalía Seccional de Cúcuta alcomandante de la Estación de Policía para que preste medidas de seguridad al actor (Folio 57). Copia de la denuncia presentada por el petente ante la Fiscalía General dela Nación el 29 de marzo de 2010, por el presunto delito de “amenazas” (Folios 59 al 60). Copia de la Resolución núm. 06134 del 20 de agosto de 2009, expedida porAcción Social (Folios 75 al 77).
II. ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN Mediante providencia del 15 de diciembre de 2010, esta Sala de Revisión integró el contradictorio en debida forma y decretó algunas pruebas.
Es así como fueron vinculados en la presente acción para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo invocada, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa, así como la Fiscalía General de la Nación, ya que a pesar de no haber sido accionados, podrían verse afectados con lo que finalmente se decida en este proceso. Asimismo, fueron decretadas algunas pruebas dada la necesidad de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela y de obtener los elementos de juicio requeridos para adoptar la decisión definitiva. Las entidades requeridas fueron la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República, la Agencia de las Naciones Unidas para los refugiados, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de Norte de Santander, la Alcaldía y la Personería Municipal de Valledupar.
1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación El 19 de enero de 2011, la Dirección Nacional de Fiscalías remitió oficio mediante el cual solicitó que se niegue el amparo invocado por el actor, toda vez que esa institución no ha conculcado ninguno de sus derechos fundamentales. Además, absolvió el cuestionario formulado por esta
Corporación en los siguientes términos: 8 Expediente T-2772734
¿Qué políticas tiene esta entidad en relación con la investigación de los 1.1. denominados “falsos positivos”? En atención a este interrogante, indicó que desde que la entidad conoce de la comisión de la conducta punible de homicidio a manos de un agente del Estado, inicia la verificación de los hechos, continuando con la identificación de la autoridad que lo tenga a cargo y la solicitud de remisión del asunto de la jurisdicción penal militar a la Fiscalía General de la Nación y puede llegar a proponer un conflicto positivo de competencia. Informe cifras, estado de las actuaciones, denuncias y esquemas de 1.2. protección en los casos de víctimas de “falsos positivos” y sus familiares. Señaló que bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, cuentan con 1.205 casos activos, de los cuales 425 se encuentran en investigación previa, 641 en etapa de instrucción, 68 a la espera de juicio y 71 condenados. De igual forma, expuso que a la luz del procedimiento penal acusatorio prescrito en la Ley 906 de 2004, se adelantan 756 casos activos, entre los que 727 están en indagación preliminar, 2 en investigación, 17 en juicio y 10 condenados. ¿En qué etapa se encuentran las denuncias instauradas en la ciudad de 1.3. Valledupar por el señor Henry Villazón Ochoa por las amenazas recibidas por él y su núcleo familiar luego de la muerte de su hermano Martín Villazón Ochoa?, ¿Existe certeza en la comisión de la conducta punible?, ¿Se conocen los responsables?
Adujo que según la información recibida por la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar, el día 29 de marzo de 2010 se inició la investigación referida, que actualmente está en la etapa de indagación – activa. Además, ese mismo día solicitó al Comandante de la Policía de Valledupar que le prestara medida de protección al accionante. ¿Se han iniciado investigaciones acerca del homicidio del señor Martín 1.4. Villazón Ochoa? ¿En caso afirmativo, en qué etapa se encuentran? Frente a este delito, informó que el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Artillería núm. 2 La Popa abrió investigación penal con radicado núm. 177, la cual fue archivada a través de proveído del 23 de junio de 2005. De otro lado, aclaró que la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar dio apertura a la investigación previa por el mismo asunto el día 21 de octubre de 2009. Ésta se encuentra en etapa de instrucción. ¿Se tiene conocimiento de quiénes son los presuntos responsables del 1.5. crimen? 9 Expediente T-2772734 En la investigación adelantada por la Fiscalía 14 Seccional, fueron sindicados el subteniente del Ejército Nacional, Elkin Leonardo Burgos Suárez, el cabo tercero Elkin Rojas, el soldado profesional Luis Carlos Pacheco Bolaños y el soldado regular Willintong Vera.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia 2.1. El 19 de enero de 2011, en oficio DDH-250-485, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia contestó el escrito
de tutela y solicitó su desvinculación del proceso, con base en los argumentos que a renglón seguido se exponen. El 26 de abril de 2010 el accionante presentó una solicitud ante dicha entidad, consistente en obtener apoyo económico para abandonar la ciudad de Cúcuta y la ayuda humanitaria de emergencia para proteger su vida y la de sus hijos. El 09 de junio de 2010 le fue contestada su petición en oficio núm. 14059, donde se le explicó que el Ministerio cuenta con un programa de protección a personas que se encuentren en riesgo en razón a su cargo o funciones, sin embargo, señaló que su caso no se enmarcaba en ninguna de las categorías taxativas determinadas en la ley para acceder a él. En todo caso, el Ministerio remitió la solicitud del señor Villazón Ochoa a las autoridades competentes, esto es, al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá para que coordinara las medidas preventivas de seguridad, al Director Nacional de Fiscalías para que continuara con las labores investigativas, al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares para que adelantara las investigaciones pertinentes y al Director de Acción Social para que estudiara la viabilidad de incluirlo en el registro único de población desplazada. De igual manera, relató que el 10 de julio de 2010 fue recibido oficio remitido por el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional donde solicita que se estudie la viabilidad de vincular al petente al programa de protección del Ministerio. A éste se dio respuesta en oficio núm. 18348 del 21 de julio de 2010, indicándole que el señor Villazón Ochoa no hace parte de
la población que se puede beneficiar de dicho programa. Finalmente, aclaró que el programa de protección es especial y taxativo, que en caso de incluir personas que no reúnan los requisitos determinados legalmente, estarían contraviniendo normas disciplinarias y fiscales. 2.2. Posteriormente, mediante oficio DDH-250-721 suscrito el 26 de enero de la presente anualidad, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia dio respuesta al cuestionario formulado por la Corte en los siguientes términos: 10 Expediente T-2772734 ¿Qué reglamentación, medidas de protección, políticas públicas y 2.2.1. estrategias particulares ha creado para los familiares de las víctimas de los “falsos positivos”? En relación con el anterior enunciado, adujo que el Gobierno Nacional extendió esta problemática hasta una instancia participativa y democrática, para lo cual puso a consideración del Congreso el proyecto de ley núm. 107/10, acumulado con el núm. 85/10, mediante los cuales propone una iniciativa que pretende establecer una política de Estado que proporcione asistencia, atención y reparación a todos los ciudadanos que hayan visto transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de violaciones de normatividad de derechos humanos o de derecho internacional humanitario; éstos ya fueron aprobados por la plenaria de la Cámara de Representantes, quedando pendiente su debate y aprobación en el Senado de la República. Puntualizó que el texto normativo aprobado tiene cobertura para las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y su núcleo familiar, haciéndose acreedores de
los beneficios allí contemplados, tales como medidas de asistencia, ayuda humanitaria y un programa de reparación administrativa. Por otra parte, actualmente cuenta con un programa de protección, creado por el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, el Decreto 1740 de 2010 y las demás normas concordantes, dirigido a la población que se encuentre en riesgo extremo en razón a su cargo o al desempeño de funciones públicas; sin embargo, la situación de los familiares de las víctimas de los llamados “falsos positivos” per se, no se encuadra en ninguna de las causales taxativas establecidas en la normatividad vigente, por ello no se les puede incorporar a aquel, hasta tanto no demuestren la pertenencia a alguna de las poblaciones allí determinadas. En consecuencia, si dichos individuos no pueden acceder a los beneficios otorgados por el Ministerio, pueden buscar protección por parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. ¿Qué acciones se han tomado en torno a los familiares de las víctimas 2.2.2. de los “falsos positivos”? ¿Se les ha proporcionado un tratamiento especial o medidas de protección especiales a dichas personas? En respuesta a este interrogante, manifestó que los parientes de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales, que lograron acreditarse dentro de alguna de las situaciones determinadas en el Decreto 1740 de 2010, han recibido la colaboración de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio y han sido acogidas en su programa de protección. De esta forma, relató las gestiones adelantadas con algunos familiares de
víctimas de presuntos “falsos positivos”, con quienes: (i) se realizó el acompañamiento para remitir las denuncias por los hechos sucedidos ante entidades como la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, entre otros, para que adelanten la labor investigativa del caso; (ii) se elevaron solicitudes a la 11 Expediente T-2772734 Fiscalía General de la Nación para que provea el auxilio a testigos del que trata el artículo 250 superior; (iii) se requirió a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional para que realice el estudio técnico de nivel riesgo de estas personas;
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