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CC - T319-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T319-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-319/08

ACCION DE TUTELA-Requisitos que se deben acreditar para el reembolso de dineros por asunción de gastos médicos ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para reembolso de dineros por asunción de gastos médicos ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental autónomo ACCION DE TUTELA-Procede en el caso sub judice el reembolso de gastos médicos por cuanto la EPS se negó a cubrir los tratamientos médicos exigiendo periodos mínimos de cotización en la atención de urgencias En el caso concreto si resulta procedente la acción de tutela para obtener el reembolso de los gastos médicos, puesto que la EPS Famisanar se negó a cubrir los tratamientos médicos que se le dieron por urgencias al menor desde el día 23 de abril de 2007 hasta el 28 de abril de 2007 en la IPS. Así las cosas, esa conducta desconoce el artículo 12 del Decreto 783 de 2000, que obliga a las EPS a garantizar desde el momento mismo de la afiliación la atención inicial de urgencias durante los 30 primeros días. De modo que el argumento de la EPS Famisanar al exigir períodos mínimos de cotización en la atención inicial de urgencias no es de recibo, en la medida que dicha posición es contraria al propósito de la norma, el cual busca preservar la vida humana sin ninguna limitación. ACCION DE TUTELA-EPS deberá cubrir la atención inicial de urgencias dada al menor y prestar el tratamiento integral psiquiátrico que se requiera

Referencia: expediente T-1.656.204

Peticionario: Félix Eberto Orjuela Lemus

Accionado: Famisanar EPS

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la única providencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá D.C. el veinticuatro (24) de mayo de 2007, en el proceso de Feliz Eberto Orjuela Lemus contra Famisanar EPS.

I. ANTECEDENTES

A. SOLICITUD Actuando en representación de su hijo menor de edad, Josué Merardo Orjuela Laiton, el señor Félix Eberto Orjuela Lemus presentó acción de tutela contra Famisanar EPS, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental a la salud del menor, con fundamento en los siguientes,

B. HECHOS

1. El menor Josué Merardo Orjuela Laiton está afiliado en el régimen contributivo a la EPS Famisanar como beneficiario del señor Félix Eberto Orjuela Lemus desde el 23 de abril de 2007.

2. Narra que el día 23 de abril de 2007, al intentarse quitar la vida José Merardo Orjuela Laiton consumió un veneno que le causo una grave intoxicación, la

cual requirió ser atendida de emergencia en la Clínica Partenón de Bogota D.C., donde el médico tratante dictaminó “Intoxicación Exógena Voluntaria”.

3. Aduce que el médico tratante de la Clínica Partenón ordenó la hospitalización del menor y la práctica de un tratamiento psiquiátrico.

4. Expresa, que la EPS Famisanar sólo cubrió la atención médica por un periodo 24 horas en la Clínica Partenón.

5. Asegura que la EPS Famisanar autorizó la atención médica en la Clínica Partenón Ltda., únicamente por las 24 horas iniciales desde su ingreso. Está medida se debió a que la afiliación del menor es reciente y no tiene periodos mínimos de cotización.

6. Agrega que por la gravedad de la intoxicación, el menor requirió permanecer en la institución médica hasta el 28 de abril de 2007.

7. Afirma que los procedimientos médicos que se adelantaron después de las 24 horas iniciales fueron asumidos por él. Agrega que al no tener dinero con que pagar firmó un pagare, el cual aún debe y no cuenta con ingresos económicos para cumplir con esa obligación.

C. Pretensiones del accionante Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Félix Eberto Orjuela Lemus en representación del menor Josué Merardo Orjuela Laiton, solicita la protección del derecho fundamental a la salud de los niños y la vida en condiciones dignas, y en consecuencia se ordene a Famisanar EPS el cubrimiento total del tratamiento que se dio por urgencias en la Clínica Partenón desde el 23 abril de 2007 hasta el día que fue dado de alta y la

atención integral de la enfermedad psiquiátrica que padece el menor.

D. Actuaciones procesales Mediante auto del veintisiete (27) de abril de 2007, el Juzgado Veintisiete

Penal Municipal de Bogotá D.C. admitió la demanda interpuesta y efectuó el traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

E. Traslado y contestación de la demanda.

La EPS Famisanar señala que, contrario a lo que sostiene el accionante, sí se han prestado todos los servicios requeridos desde el momento de la afiliación. Indica que el señor Félix Eberto Orjuela Lemus se afilió a Famisanar EPS el 6 de octubre de 2006 y sólo el día 23 de abril de 2007 reportó como beneficiario el menor Josué Merardo Orjuela Laiton. Afirma, que el menor se vinculó el día 23 de abril de 2007, y a partir de ese momento se le cubrió el servicio de urgencias en un 100%, por un lapso de 24 horas, tal y como se evidencia en la autorización número 024473384, la cual se emitió el mismo día a favor de la Clínica Partenón. Argumenta que negó el cubrimiento de los demás servicios, al no cumplir con los periodos mínimos de cotización. Por ello se le informó al señor Félix Eberto Orjuela Lemus la necesidad de asumir los costos del tratamiento, de forma particular.

Al respecto señaló lo siguiente: “ Dentro de este contexto, y teniendo en cuenta que el procedimiento quirúrgico requiere para su cobertura total, haber cotizado un mínimo de 26

semanas, por tanto, dado que el menor a la fecha se encuentra como NUEVO, el porcentaje que le corresponde le será autorizado el servicio, y el porcentaje restante deberá se asumido por la familia del menor” Por último, agrega que la solicitud de tratamiento integral, versa sobre hechos futuros, y no existe formula médica que demuestre la necesidad actual de un procedimiento.

II. PRUEBAS

A. Pruebas que se encuentran en el expediente:

1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Félix Eberto Orjuela Lemus.

2. Copia de la tarjeta de identidad del menor Josué Merardo Orjuela Laiton la cual indica que tiene 13 años.

3. Copia de la solicitud de autorización de servicios del 24 de abril de 2007 en la Clínica Partenón.

4. Diligencia de declaración rendida por Félix Eberto Orjuela Lemus ante el juez de instancia: “Pregunta: Sobre sus datos civiles y personales. Respuesta: Mis nombres y apellidos son como han quedado escritos, me identificó de igual forma, natural de Saboya (/ Boyacá) de 46 años de edad, estado civil casado con Irma Laiton tengo 5 hijos son de 21, 20, 19, 15 y 13 años de edad, grado de estudio primero de primaria, se leer y escribir lentamente. Ocupación obrero de construcción.” “Pregunta: Diga al despacho el motivo por el cual instauró acción de tutela en contra de la EPS Famisanar.

Respuesta: Porque se negó, se negaba a pagar, o sea por estar recién afiliado el muchacho entonces no pagaban el costo de la estadía de él en la clínica, entonces como yo no tenía plata para

pagar, entonces como el niño tenía que hacerle tratamiento psiquiátrico, y como yo no tenía para pagar allá en la clínica, entonces no le hacían la remisión a alguna parte donde le den el tratamiento de psiquiatría. A la final me entregaron el niño pero entonces quedé yo con una deuda, me hicieron firmar el pagare, allá me dijeron que es mas de novecientos mil pesos la deuda, yo había dado trescientos mil pesos, entonces lo que alegan ellos es que por estar recién afiliado, se afilió en el momento de la crisis.” “Pregunta: Diga al despacho que pretende usted con esta acción de tutela. Respuesta: Que Famisanar pague la deuda que tengo allá en la clínica Partenón.” “Pregunta: Diga al despacho si Famisanar le ha negado al menor Josué Merardo Orjuela algún servició médico.

Respuesta: No. Allá eso si lo atendieron bien. Lo que no pudieron hacer fue la remisión, o sea me exigían un dinero para hacer una remisión al principio a cuidados intensivos después a lo de la salud mental.” “Pregunta: Diga al despacho de cuantos son sus ingresos mensuales. Respuesta: Pues yo me gano diecisiete mil pesos el día.”

B. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional en sede de revisión.

Mediante auto del 18 de octubre de 2007, esta Corporación decretó la práctica de pruebas, las cuales causaron el siguiente resultado:

1. Concepto del médico tratante, el psiquiatra Ricardo Tamayo Fonseca. “(…) me permito informarle que el día 23 de abril del presente año

se respondió interconsulta de psiquiatría, atendiéndose al menor Josué Orjuela Laiton en el servicio de observación de urgencias de la Clínica Partenón y cuyo informe de atención reposa en la respectiva Historia Clínica. “El menor de 13 años, natural de Marquetalia, procedente de Bogotá, estudiante de 6° grado ingresó tras ingerir una cantidad de raticida con fines suicidas, acto que fue desencadenado según lo informó por conflictos familiares y dificultades escolares. Refirió igualmente que presentaba desde hacía varios meses cambios en la conducta con oposicionísmo, evasiones escolares, bajo rendimiento escolar, mentiras frecuentes, continuamente haciendo alusiones a sensación de rechazo por parte de amigos y profesores, con sentimientos de vacío, y soledad y desesperanza. Manifestó que el intento suicida surgió luego de recibir castigo físico por parte de su madre. Al examen mental de ingreso se encontró el pensamiento tangencial, evasivo, negativista, con afecto triste. Se estableció una impresión diagnóstica inicial de TRASTORNO DE LA ADAPTACIÓN, TRASTORNO MIXTO DE LA CONDUCTA Y LAS EMOCIONES, DISFUNCIÓN FAMILIAR Y MALTRATO INFANTIL. “Por las características del cuadro clínico se recomendó inicialmente remitir para manejo intrahospitalario en la Unidad de Salud Mental, remisión que fue rechazada según se informó por razones administrativas. Igualmente se indicó poner en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el caso para lo cual se ofició al Centro Zonal Suba.

“El menor permaneció en el servicio de observación hasta el día 28 de abril de 2007, en donde además del tratamiento instaurado por pediatría y medicina general fue objeto de intervención psicoterapéutica realizada por el suscrito, en donde igualmente se involucró al padre del menor en dicha intervención. (…)”

2. Certificación expedida por Famisanar EPS en la cual consta la siguiente información: “Que la Clínica Partenón Ltda. con Nit. 800085486-2 se encuentra vinculada a la Red de Prestadores de Servicios de Salud de la EPS Famisanar Ltda., mediante contrato vigente desde 1996 con duración de un año y prórrogas por periodos iguales. “El objeto del contrato consiste en la prestación de los servicios de salud que la IPS se compromete y obliga para con Famisanar a prestar en forma directa, oportuna y continua a los afiliados de Famisanar debidamente acreditados. Los servicios de salud a que se obliga la IPS son, sin limitarse a ellos, los siguientes: Urgencias,

Hospitalización Médica y Quirúrgica, Procedimientos Quirúrgicos, Servicios de Apoyo Ambulatorio y Diagnóstico y Terapéutico, Unidad de Cuidado Intensivo Adultos y Neonatal y Atención Obstétrica y del Neonato. “La presente se expide a solicitud de La Corte Constitucional –Secretaría Generalen Bogotá, el día veintiséis (26) del mes de octubre del año 2007.”

3. Pruebas allegadas a esta Corporación Mediante oficio del 23 de noviembre de 2007 la Secretaria General de esta Corporación, allegó al despacho del suscrito magistrado, escrito del señor

Félix Eberto Orjuela Lemus con las siguientes pruebas:

1. Copia de la factura por concepto de servicios médicos prestados a Josué Merardo Orjuela Laiton en la Clínica Partenón Ltda. por un valor total de un millón trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta pesos

($1.335.460).

2. Copia de recibo de caja por un valor de trescientos mil pesos.

( $300.000).

3. Copia de la solicitud hecha por el acciónate ante Famisanar EPS el 6 de junio de 2007, en la cual solicita que se cubra el saldo que garantizó con la firma de un pagare en la Clínica Partenón Ltda.

III. DECISIÓN JUDICIAL.

1. Providencia única de instancia

El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo de 2007, negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños a la salud y la seguridad social, por no encontrar dentro del material probatorio prueba que demuestre la existencia de una amenaza o de un derecho afectado. Expresa el juez de instancia, que la controversia del caso gira en torno de un hecho económico, siendo la acción de tutela improcedente, para solucionar esa clase de conflictos, ya que las disputas que traten sobre temas netamente económicos, como el reembolso de lo cancelado o el pago de los servicios ya prestados, deben ser tramitadas por las vías judiciales ordinarias y no en sede constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la

Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la única sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá el 24 de mayo de 2007.

2. Problema Jurídico La Sala se ocupará de analizar si Famisanar EPS vulneró los derechos fundamentales de los niños a la salud y la vida en condiciones dignas del menor Josué Merardo Orjuela Laiton, al limitarse a autorizar la atención médica de urgencias por 24 horas y en consecuencia cubrir únicamente la hospitalización del menor en la Clínica Partenón por el mencionado periodo.

Para resolver la controversia, la Sala abordará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reembolso de dineros, ii) que constituye la atención inicial de urgencias de conformidad al artículo 168 de la ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 783 de 2000 y iii) los fundamentos jurisprudenciales que declaran que el derecho a la salud en el caso de los niños, es en sí mismo un derecho fundamental autónomo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reembolso de gastos asumidos por tratamientos incluidos en el POS, por negligencia de la EPS.

El Sistema de Seguridad Social en Salud está fundado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, los cuales implican para las entidades encargadas de su prestación, la responsabilidad de ofrecer todos los servicios de salud que establecen las normas que lo regulan, que a su vez se materializan con el otorgamiento efectivo de todos los tratamientos y medicamentos que los usuarios requieran. En efecto el servicio de salud pasa

de ser un derecho de tipo prestacional a un derecho plenamente exigible cuando existe normatividad expresa que consagra su contenido y asigna prestaciones específicas a los usuarios. La Corte ha dicho que al eliminar la indeterminación de los derechos programáticos y materializar situaciones concretas exigibles al Estado, es posible que los afectados demanden su cumplimiento mediante el mecanismo de amparo constitucional, “por cuanto el derecho a la salud, en su dimensión de derecho subjetivo, es de naturaleza fundamental, en virtud de su estrecha relación con el principio de dignidad humana, vínculo que responde al criterio fijado por la Corte Constitucional como parámetro funcional de definición de derechos fundamentales”1. Así, la negación de un tratamiento o un servicio médico que incluya la ley activa los mecanismos constitucionales que existen para proteger el goce de los derechos fundamentales. 2 Este tribunal Constitucional ha sido enfático en explicar que la acción de tutela no es el camino para solicitar el reembolso de gastos que los usuarios asumen en tratamientos de salud, en la medida que la presunta afectación, peligro o riesgo de padecer una vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida se presume superada. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que puede proceder la acción de tutela en casos excepcionalísimos, en los cuales por las condiciones especificas del solicitante y las circunstancias en que desarrollaron los hechos, se presenta un desconocimiento flagrante de las normas que regulan el Plan 1 Sentencia T869 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T-594 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se dijo: “En ese orden de ideas, la prestación de los

servicios médicos incluidos en el POS, son la materialización de derechos definidos y de carácter fundamental y autónomo, en tal medida, son susceptibles de protección constitucional por vía de la acción de tutela de manera directa, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con otros derechos fundamentales.” Obligatorio de Salud y, como se explicó, de ello resultaría una vulneración del derecho fundamental a la salud, por ser este ya no un derecho de tipo prestacional indeterminado, sino un derecho plenamente exigible, especifico y plenamente descrito en la Ley. La Sentencia T-1066 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), señaló que sí procede la acción de tutela para reclamar el reembolso de dineros en los siguientes términos: “De acuerdo a lo anotado, una conclusión se impone: la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el reembolso de dineros que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, han tenido que invertir en tratamientos, medicamentos o elementos, prescritos por sus médicos tratantes3, y en general para reclamar el pago de acreencias de contenido económico. Empero, de manera excepcional se ha aceptado que este medio de defensa judicial es procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos para la obtención de medicamentos, a manera de indemnización en abstracto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando la actuación de la entidad demandada no tenga asidero jurídico, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales de sus usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela, quienes desconocen la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a que los contenidos de los Planes Obligatorios de Salud integran el ámbito de protección del derecho fundamental a la salud, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, además de no asumir su papel de garantes institucionales de hacer eficaces de los derechos fundamentales de las personas (art. 2 C.P.)” En esa misma línea y de manera reciente, la Sentencia T-070 de 20084 tuteló el derecho fundamental a salud en conexidad con la vida de un individuo que ingresó por urgencias a la Clínica AMI, por presentar una “hemorragia de vías digestivas alta”, la cual requirió una serie de tratamientos para su atención, que fueron costeados por la familia del actor, porque la EPS demandada los negó por no estar dentro del POS.

En esa ocasión se indicó: “En el presente caso se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para ordenar el reembolso de gastos, ya que se constató que tres de los cuatro servicios médicos ordenados por el médico tratante, negados por la EPS, sí se encontraban incluidos en el POS, además, 3 Sentencias T-414 de 2001, T-385 de 2002, T-05 de 2003, T-489 de 2003, T590 de 2003, T-342 de 2004, T-616 de 2004, T-835 de 2005, T-703 de 2005 y T-1306 de 2005.

4M.P. Manuel José Cepeda Espinosa dichos procedimientos fueron ordenados al ingresar por el servicio de

urgencias a la Clínica AMI, bajo la advertencia del médico tratante de que no podía posponerse su realización, razón por la que se vio obligado a cancelar su costo.”(Negrillas y subrayado por fuera del texto) Por último señaló “el accionante no tenía entonces el deber de cancelar directamente el costo de dichos insumos ya que se encontraban incluidos en el POS”. Como se puede observar, la acción de tutela procede excepcionalmente para el reembolso de gastos médicos, siempre y cuando i) la EPS niegue algún servicio médico de los que incluye el POS sin justificación legal, ii) que aquellos sean ordenados por un médico tratante perteneciente a una institución prestadora del servicio de salud, la cual debe estar adscrita a la red de salud de la EPS, y iii) que haya un aval del juez de instancia para desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que es enfática en definir que, cuando no se otorga un tratamiento médico cubierto por el Plan Obligatorio de Salud y sus normas reglamentarias, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.5

4. Que se entiende por la atención inicial de urgencias.

Según el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 la atención inicial de urgencias supone los siguientes elementos:

1. Que la atención de inicial de urgencias constituye una obligación de todas las entidades públicas y privadas que presten el servicio de salud,

2. Que cobija a todas las personas sin importar si tiene o no los recursos económicos,

3. La prestación del servicio no requiere contrato u orden previa; que

4. El costo de los servicios prestados al usuario deberá asumirlos la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado.

En esa medida, la atención inicial de urgencias, para los trabajadores dependientes se debe dar sin ninguna discriminación, limitación o restricción. Respecto al concepto de atención inicial de urgencias, y a partir de qué momento surge su cobertura, el artículo 12 del Decreto 783 de 2000 de manera expresa indica: “(…) En concordancia con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, durante los primeros treinta días a partir de la afiliación del trabajador dependiente se cubrirá únicamente la atención inicial de 5 Sentencia T-1066 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto urgencias, es decir, todas aquellas acciones realizadas a una persona con patología de urgencia consistentes en: a) Las actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilización de sus signos vitales; b) La realización de un diagnóstico de impresión; c) La definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.(…)” (…)Una vez se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, será requisito indispensable para la realización de los siguientes procedimientos la autorización por parte de la Entidad Promotora de Salud.(…)” De lo anterior se colige, que cuando el trabajador dependiente se afilia a la seguridad social en salud, tendrá por los treinta primeros días de vinculación a la EPS una cobertura inicial de urgencias con todos los procedimientos médicos que ella implique. A su vez , la atención inicial de urgencias no requiere periodos mínimos de

cotización, puesto que eso constituye una restricción totalmente contraría al fin que se persigue, el cual es salvaguardar la vida de la persona que sufre de una alteración física o psíquica urgente, de conformidad al artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994 que define: “Urgencia: Es la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.” En ese contexto lo hizo ver la Corte Constitucional en la Sentencia T-582 de 20006 al decir: “Para determinar si la actitud de la EPS. demandada se ajusta o no a los postulados y preceptos constitucionales, es pertinente recordar que la Corte, como puede verse en la Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, por medio de la cual declaró la exequibilidad del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, no ha admitido, frente a la prevalencia de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de las personas, que en casos de urgencias o de extrema gravedad, los períodos 6 M.P. Álvaro Tafur Galvis mínimos de cotización se constituyan en obstáculos insalvables para que las EPS. nieguen la atención en salud.” De igual forma el servicio de salud implica tanto la prestación efectiva, (tratamientos, medicamentos, cirugías y demás procedimientos que incluye el

Plan Obligatorio a Salud), como los costos que de ellos se ocasionen. Por tanto, cuando a un usuario de la seguridad social en salud se le suministre un tratamiento de los que incluye el POS, la misma suerte debe seguir su costo y ser cubierto por la EPS correspondiente. En esa línea de argumentación la Sentencia T-594 de 20077 determinó: “Ahora bien, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre el tema, el derecho fundamental a la salud en materia de los servicios médicos consagrados en el Manual de Procedimientos del POS. y demás normas complementarias, comprende dos dimensiones: (i) de una parte, el derecho a obtener la prestación real, efectiva y oportuna del servicio médico incluido dentro del POS. y, (ii) de otra, la asunción total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestación de los mismos. En efecto, es claro que las prestaciones establecidas en el POS. no solamente implican la concreción material del servicio mismo, sino también el cubrimiento de los costos que éste genere, obligación que de ninguna manera puede ser traslada al afectado. Por tal razón, respecto de la segunda de las dimensiones señaladas, esta Corporación ha sostenido que “aun cuando las controversias en torno a la responsabilidad patrimonial respecto de los servicios incluidos dentro del Manual de procedimientos del POS., parecieran de índole netamente económica y por tanto ajenas a la esfera de competencia de la acción de tutela, ello no es del todo cierto, por cuanto la cobertura económica del servicio, cuando éste se encuentra incluido en el plan de atención médica

correspondiente (v.g. el POS), hace parte de la dimensión iusfundamental del derecho a la salud.”8

5. El derecho a la salud en el caso de los niños, constituye un derecho fundamental autónomo. Reiteración de jurisprudencia.

Ahora bien respecto a la doctrina jurisprudencial que define el derecho a la salud de los niños como un derecho fundamental autónomo, cabe señalar que el constituyente determinó en el artículo 44 de la Constitución una protección 7 M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-662 y T-869 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. especial para este grupo de la población, con el objeto de armonizar los contenidos de los tratados internacionales referentes a los derechos de los niños, la Ley 12 de 1991 por medio de la cual se aprueba la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia. Así, la Constitución Política de Colombia en el artículo 44 define los derechos fundamentales de los niños en los siguientes términos: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás

derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (Negrillas fuera de texto) “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” “Los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.” En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que además de los derechos fundamentales consagrados de forma taxativa en nuestra constitución, hay un bloque de constitucionalidad que incorpora la aplicación de derechos fundamentales que se encuentran en los tratados internacionales que consagran derechos humanos y que han sido ratificados por Colombia. Luego, en uso de la cláusula de reenvío consagrada en el mismo artículo 44 de la Constitución, como técnica de incorporación de normas contempladas en instrumentos internacionales, se puede decir que se confirma la obligación que tiene el Estado de adoptar medidas eficaces para la consecución y aplicación de un plan integral de salud que cubra todas las afecciones que puedan sufrir los menores edad, en cumplimiento de lo ordenado en la Convención sobre los Derechos de los Niños, artículo 24 y 26. La Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo año, disponen en lo pertinente: Artículo 24. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute

del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. “2. Los Estados Partes ase

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