CC - T319-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T319-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-319/11
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA
FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de
jurisprudencia/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD/FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites Considera la Sala que aún cuando esta Corporación en otros pronunciamientos ha establecido que en determinadas circunstancias la unidad familiar sufre una limitación importante en tanto que no siempre la presencia de la familia como elemento importante en la resocialización es posible por el traslado del interno a un centro penitenciario alejado del entorno familiar, ante la existencia de menores de edad como en el presente caso, las autoridades penitenciarias debieron verificar con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad la situación personal en que la accionante se encontraba, con el objeto de no desarticular la institución familiar y de esta manera hacer menos traumática su detención. Como se explicó en precedencia, los establecimientos carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, más aun si dentro del mismo existen hijos menores, en procura de preservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente facilitar el desarrollo armónico e integral de los mismos. Por tanto, para la Sala es claro que el traslado de la interna a un lugar diferente a aquél en el que venía purgando su pena y que progresivamente la aleja de sus dos hijos, constituyen una vulneración de su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, así como el desconocimiento del derecho de los menores a contar con la compañía de su progenitora. Así, partiendo de las circunstancias individuales, que rodean el
asunto bajo estudio, y con el propósito de evitar un deterioro mayor en la estabilidad de los menores y que aumenten las consecuencias psicológicas, físicas y de todo orden, esta Sala revocará el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar tutelará el derecho a la unidad familiar de la actora; el derecho a tener una familia y no ser separado de ella a sus menores hijos y dispondrá que en desarrollo de sus competencias legales el INPEC ordene el traslado de la interna, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, con observancia de las normas que regulan la materia.
Referencia: expediente T-2906284
Acción de tutela interpuesta por Shirly Paola Serje Guzmán contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Expediente T-2906284 2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por la señora Shirly Paola Serje Guzmán contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
I. ANTECEDENTES La señora Shirly Paola Serje Guzmán interpuso la presente acción de tutela contra el INPEC, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales “al desarrollo armónico e integral de los niños con conexidad al derecho a la igualdad”, al ordenar el traslado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar a la Reclusión de Mujeres de
Bucaramanga.
1. Hechos 1.1 La señora Shirly Paola Serje Guzmán, quien se encuentra privada de la libertad desde el 14 de octubre de 2009, condenada por el Juzgado Quinto del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, con sentencia vigilada por el Juzgado Segundo de Penas de Bucaramanga por el delito de hurto calificado y agravado, sostiene que el día 27 de marzo de 2010 fue trasladada del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (Cesar) a la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga en Girón
(Santander). 1.2 Señala que sus menores hijos Kamila Zarith Gómez Serje de 7 años y Emmanuel David Gómez Serje de 6 años de edad se encuentran al cuidado de la señora María Fernanda Martínez Mendoza, en razón a que su padre el señor Héctor Aquileo Gómez Carrero, nunca ha estado a cargo de ellos. Expediente T-2906284 3 1.3 Comenta que por la lejanía de la cárcel a la que fue trasladada, le es imposible coadyuvar en el desarrollo armónico, sicológico, moral y de todo
orden de sus hijos y además ni ella, ni la persona que los cuida cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de traslado que les permita disfrutar de unas pocas horas a su lado. 1.4 Sostiene que de conformidad con el resultado del informe de la psicóloga que los ha tratado, doctora Lorena Lucía Moreno Díaz, los menores presentan inestabilidad emocional, ansiedad, inapetencia, desmotivación escolar por mantenerse distante de su madre y al cuidado de personas externas a su núcleo familiar. 1.5 Agrega, que la salud mental y física de sus menores hijos se deteriora cada días más, dado que todos a menudo preguntan por su madre a quien no pueden ver ni siquiera una vez al mes. Por lo expuesto, solicita que se ordene a la entidad demandada su traslado al establecimiento carcelario de Valledupar (Cesar) “por acercamiento familiar”, para proteger los derechos a la vida y a la salud física y mental de sus hijos.
2. Trámite procesal El 16 de septiembre de 2010, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la entidad demandada, con el fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa.1 En el mismo auto dispuso también la vinculación oficiosa del Centro de Reclusión de Mujeres de Bucaramanga y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. 2.1 Respuesta de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga La Directora y la Asesora Jurídica del centro de Reclusión de Mujeres de
Bucaramanga dieron respuesta conjunta a la acción de tutela, precisando en primer lugar, que el traslado de la accionante se produjo mediante Resolución No. 03723 del 26 de marzo de 2010 proferida por el Director General del INPEC, por la necesidad de descongestionar el establecimiento carcelario y para proporcionar a las internas mejores condiciones de habitabilidad. Siendo ello así, estima que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora toda vez que no ha sido la responsable de la separación de su núcleo familiar, lo que ocurrió desde la época en que fue remitida por la autoridad competente a un establecimiento carcelario ante la comisión de un delito. De otra parte, advirtió que tampoco existe la vulneración alegada al no tramitar ante el INPEC el traslado que la interna solicitó mediante derecho de petición 1Auto de admisión obrante a folio 14 del cuaderno No 1 y comprobantes de comunicación obrantes a folios 15 a 22 del mismo cuaderno. Expediente T-2906284 4 presentado en el mes de junio de 2010, argumentando, en su afán de lograrlo, que su vida corría peligro por las amenazas de que había sido objeto, en tanto que no reúne los requisitos exigidos en las normas y además porque, pese a que se realizaron las averiguaciones correspondientes, no se encontraron pruebas que corroboraran sus afirmaciones. 2.2 Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar El Director del Establecimiento Carcelario de Valledupar, dio respuesta a la
acción de tutela adjuntado copia de la Resolución No.03723 del 26 de marzo de 2010 emanada de la Dirección General del INPEC, por cuanto en ella consta que la razón del traslado de la accionante se debió a la necesidad de descongestión del establecimiento carcelario. 2.3 Respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia La Directora de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio del Interior y de Justicia, dio respuesta a la acción de tutela precisando que la vinculación del Ministerio que representa conlleva una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para dar respuesta favorable a las pretensiones de la accionante, en tanto que conforme a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario corresponde al INPEC disponer de los traslados de un establecimiento a otro de los internos condenados ya sea por decisión propia, decisión motivada o por solicitud de la entidad. Así entonces, solicita se deniegue la acción al considerar que no existe violación o amenaza alguna por parte del Ministerio a los derechos fundamentales invocados por la actora.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010, concedió el amparo solicitado y ordenó al INPEC trasladar a la accionante nuevamente al establecimiento carcelario y penitenciario de Valledupar a fin de permitirle estar cerca a sus pequeños hijos y que estos restablezcan el vínculo familiar con su madre. Con fundamento en
varios fallos proferidos por la Corte Constitucional, consideró el fallador que las relaciones familiares de los menores se deterioraron y por ende su desarrollo integral, ante la ausencia definitiva del padre y por la lejanía de su madre, debiendo estar al cuidado de una persona extraña sin recursos económicos para trasladarse a otra ciudad, para visitarla en los horarios establecidos.
2. Impugnación La Directora de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia para solicitar en primer lugar se decrete su nulidad por la falta Expediente T-2906284 5 de vinculación del INPEC al proceso, con lo cual estima que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad destinataria de ejecutar la orden impartida por el Juez. De la misma forma, sostiene que la acción es improcedente toda vez que la accionante agotó el otro medio de defensa que tenía a su disposición al haber solicitado por razones de seguridad el traslado a otro centro penitenciario, que no fue tramitado al INPEC por no reunir los requisitos señalados en la Resolución No. 2176 de julio 10 de 2000 y la Circular del 16 de enero de 1995, según las cuales se requiere haber transcurrido un año en el establecimiento carcelario al que fue trasladado o dos años para el traslado a un establecimiento en el cual ya estuvo, de los cuales lleva escasos dos meses si se tiene en cuenta que ingresó el 27 de marzo de 2010.
Por último, afirma que este tipo de fallos afecta la gestión del INPEC que en vez de vulnerar derechos fundamentales o de dañar el vínculo familiar, busca mitigar
el índice de hacinamiento existente en los diferentes establecimientos, pues la mayoría de las mujeres invocando su condición de madres cabeza de familia, en defensa del derecho a la igualdad van a solicitar la reubicación cerca a sus familias.
3. Sentencia de Segunda Instancia Mediante fallo proferido el 3 de noviembre de 2010, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó el fallo de primera instancia. En primer lugar afirmó que la nulidad alegada por el recurrente no se configuró, y de haber ocurrido, el INPEC dejó vencer en silencio la oportunidad otorgada por el Tribunal mediante auto del 28 de octubre de 20102, para que informara si fue notificada de la presente acción de tutela.
Adicionalmente consideró, siguiendo la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el traslado de reclusos de un centro de reclusión a otro, puesto que el tema es del resorte exclusivo del INPEC, de conformidad con lo expuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993. Por lo tanto, la solicitud de traslado presentado por la accionante es claramente improcedente puesto que no puede el Juez constitucional usurpar la competencia propia del INPEC sin tener conocimiento de la disponibilidad de cupos en el centro penitenciario al cual quiere ser trasladada, ni tampoco las necesidades de seguridad que la reclusa requiera, mucho menos cuando el traslado de produjo en el presente caso por motivos de descongestión del centro penitenciario.
Por último, destacó que la accionante “no ha elevado petición al INPEC en la que solicite el traslado de centro penitenciario con fundamento en las razones que hoy expone por vía de tutela, para que allí sean evaluadas y se les dé el tratamiento correspondiente, pues del derecho de petición elevado el 22 de junio de 2010 se advierte que el representante de los intereses de la accionante señala como motivo de la solicitud de traslado la seguridad de la interna, pero en parte 2Ver auto fl.5 del cuaderno No.2 y comunicación dirigida al INPEC con constancia de recibo fls. 6 y 7 del cuaderno No.2. Expediente T-2906284 6 alguna hace referencia a los hechos que hoy expone, por vía de tutela, que las autoridades carcelarias desconocían.”
III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Informe de evaluación psicológica rendido el 14 de enero de 2010 por la Doctora Lorena Lucía Moreno Díaz, psicóloga tratante de los menores Emmanuel David y Kamila Zharith Gómez Serje hijos de la accionante (Fl. 2
Cd. Ppal). - Registro civil de nacimiento de los menores Kamila Zarith Gómez Serje, nacida el 3 de octubre de 2003 y Emmanuel David Gómez Serje, nacido el 2 de septiembre de 2004, hijo de la accionante (Fls. 3 y 4 Cd. Ppal). - Declaración extraprocesal rendida el 10 de febrero de 2010 ante el Notario
Segundo de Valledupar, por la señora María Fernanda Martínez Mendoza encargada del cuidado de los menores hijos de la accionante (Fl.5 Cd. Ppal.). - Resolución No. 03723 de marzo 26 de 2010, suscrita por el Director (e) del INPEC, por la cual se ordenó el traslado de la accionante a la reclusión de mujeres de Bucaramanga (Fl.25 Cd. Ppal). - Solicitud presentada por la accionante a través de apoderado judicial el 22 de junio de 2010, ante la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga para lograr el traslado al establecimiento carcelario de Valledupar o el de Santa Marta, por las amenazas contra su vida e integridad personal de que ha sido víctima (Fl.29 Cd. Ppal.) - Respuesta a la solicitud de traslado de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por la Directora y Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, mediante la cual le informan al apoderado de la accionante sobre la imposibilidad de realizar el traslado. Lo anterior, por considerar que no reúne el tiempo exigido en la Circular de Enero de 1995 y en la Resolución No.2176 de julio 10 de 2000, ni los requisitos exigidos en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, ni tampoco se comprobaron las amenazas que manifiesta sobre su vida e integridad (Fl.32 Cd. Ppal.). - Entrevista realizada a la accionante el 22 de junio de 2010, por la unidad de Policía Judicial de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga para recopilar
información respecto de las amenazas contra su vida denunciadas en escrito del 22 de junio de 2010 (Fl.34 Cd. Ppal). - Auto del 28 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenó oficiar al INPEC Expediente T-2906284 7 a fin de que informe si ha sido notificada de la presente acción de tutela y si el número telefónico 5998167 corresponde a esta entidad (Fl. 5 Cd. 2). - Oficio N° 12495-655/2010 de fecha 28 de octubre de 2010 y constancia de envío, dirigido al INPEC, mediante el cual se notifica el contenido del auto de la misma fecha proferido por el Tribunal (Fls. 6 y 7 Cd.2).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada, desconoce los derechos fundamentales de la persona interna en un establecimiento carcelario y de sus menores hijos por el traslado de que fue objeto por parte de las autoridades carcelarias a un establecimiento carcelario alejado del lugar donde residen los menores, quienes se encuentran a cargo de una persona ajena a la familia que carece de recursos económicos para facilitar su contacto permanente.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes
aspectos: (i) el derecho fundamental y prevalente de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, (ii) la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad especialmente ante la presencia de hijos menores de edad, (iii) límites a la facultad discrecional del INPEC para los traslados de los reclusos. Por último se resolverá el caso concreto.
3. El derecho fundamental y prevalente de los niños a tener una familia y no ser separados de ella. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha afirmado que tanto la Constitución como los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad exigen un trato preferente, especial y prioritario a los derechos de los niños. El artículo 44 de la Carta Política22 define los derechos de los menores como fundamentales y
2 El Artículo 44 de la Constitución Política dispone: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Expediente T-2906284 8 dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos con el objeto de garantizar su desarrollo armónico e integral, y el
ejercicio pleno de sus derechos, lo que comprende diversos aspectos, como lo son la parte física, psicológica, afectiva, intelectual y ética, para generar la plena evolución de su personalidad y en correlación permitir la formación de ciudadanos autónomos y útiles a la sociedad, correspondiendo al Estado el deber de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminación y en general propender por el desarrollo integral de los mismos. Por su parte, el derecho de los menores a recibir protección es reconocido por varios tratados internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991, como la Convención sobre Derechos de los Niños3, la Declaración Universal de los Derechos Humanos4, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6, la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños8, en los que se trata a los menores como sujetos activos, prestos a recibir protección y a exigir cuidado, amor, educación y recreación, en fin velar y actuar como actores de su propio desarrollo. En especial se destaca que la Convención sobre Derechos del Niño, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991, dispone en sus Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás.” 3La Convención sobre Derechos de los Niños fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-. 4 Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 217 A (III). 5 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. 6 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968. 7 Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972. 8 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resolución 41/85). Expediente T-2906284 9 artículos 79, 810 y 911 que, los menores tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior del menor. Por su parte el Código de la infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006), en su
artículo 2212, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Señalando adicionalmente que solo podrán ser separados de ésta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto. 9 El artículo 7 establece: “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” 10 El artículo 8 dispone: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.” 11 El artículo 9 consagra: “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.” Expediente T-2906284 10 Esta Corporación ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 44 de la Constitución Política, el derecho de los niños prevalece sobre el derecho de los demás, como consecuencia de la especial protección que ellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención que demandan en su proceso de desarrollo y formación. En relación con el principio de preservación del interés superior del menor, en la sentencia T-510 de 2003, la Corte explicó que este Principio: “refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,13 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. ¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,14 sólo se 12 El artículo 22 establece: “DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. // Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este
código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación.” 13La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su preámbulo que la niñez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su artículo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades públicas y privadas deben prestar atención prioritaria a los intereses superiores de los niños. A su vez, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece que los menores, dada su inmadurez física y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protección legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el estándar del interés superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringió el contacto entre un ciudadano alemán y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversión entre él y la madre de la niña, tales contactos irían en detrimento del interés superior de ésta última), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se aceptó una medida de protección consistente en separar a un menor de sus padres biológicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hacían presumir que el interés superior del menor sería satisfecho con la separación) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprobó la colocación de un niño recién nacido y su hermana en un hogar
sustituto, dados los antecedentes psiquiátricos de la madre, que constituían un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su interés superior)”. 14 Sentencia T-408 de 1995 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz) En esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en Expediente T-2906284 11 puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.” De acuerdo a lo expuesto, cada asunto particular que involucre la protección del derecho prevaleciente e interés superior del menor, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y características de cada caso, atendiendo a los derechos propios del menor, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar
condiciones más favorables y dignas, las que deben ser garantizadas armónicamente tanto por la familia, como por la sociedad y el Estado.
4. Garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad ante la presencia de hijos menores de edad. Reiteración d
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