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CC - T319-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T319-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-319/14

ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOSProcedencia excepcional La acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política. CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla constitucional en la administración pública, incluyendo la Rama Judicial

CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad

Esta corporación ha expresado en distintas oportunidades que la carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Carta política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. En este sentido, la carrera administrativa funge como un principio y una garantía constitucional. SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVADesconocimiento puede constituir sustitución de la Constitución Resulta tan importante, en cuanto elemento definitorio y estructural, para un Estado de derecho el establecimiento de reglas de carrera y concurso de méritos, que su desconocimiento puede significar la sustitución de la Constitución. Tal circunstancia fue puesta de presente por la Corte Constitucional al estudiar si un cambio radical en los preceptos del artículo 125 superior, propuesto en el Acto Legislativo 1 de 2008, sustituían o no los pilares básicos de la Constitución política. La corporación llegó a la conclusión de que la carrera administrativa

constituía una base fundamental de nuestro Estado teniendo en cuenta el esfuerzo continuado de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 por incluir este principio que ya tenía larga tradición normativa en nuestro país. CARRERA JUDICIAL-Mérito como consideración fundamental para vinculación de un funcionario o empleado judicial CARRERA JUDICIAL-Precedente fijado en sentencias C-333/12 y C-532/12 para provisión de cargos a través de las reglas del concurso público y abierto de la Rama Judicial MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRASCreación de cargos, según ley 1448/11

MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE

TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO

ESPECILIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS-Cargos

son de carrera y deberán ser nombrados por concurso público PROVISION DE CARGOS DE JUECES DE RESTITUCION DE TIERRAS-Conforme al régimen aplicable a la provisión de funcionarios de la Rama Judicial CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Provisión en propiedad, en provisionalidad o en encargo Respecto a la provisión de cargos en la Rama Judicial, el artículo 132 de la ley 270 de 1996 establece que la provisión de estos puede hacerse de tres formas: en propiedad, en provisionalidad o en encargo. Respecto de la provisión en propiedad, establece que se presenta cuando: se trata de un cargo de carrera, éste se encuentra en vacancia definitiva y se han superado todas las etapas del proceso de selección respectivo. Por su parte, cuando se trata de la provisionalidad, el nombramiento exige una

vacancia definitiva, pero se hace la designación mientras se lleva a cabo el sistema legalmente previsto, por ejemplo el respectivo concurso de méritos, sin que pueda exceder de seis meses. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNISRequisitos

DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN LA

CARRERA JUDICIAL-No vulneración en el nombramiento de jueces de restitución de tierras 2

Referencia: expedientes T – 4111335 y T-4191619

Acciones de tutela incoadas por: (i) Benjamin de Jesús Yepes Puerta en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial y (ii) Ángela María Peláez y otro contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se adelanta el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela

Primera Instancia: Tribunal Superior de Cali

T-4.111.335 Segunda Instancia: Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

Primera Instancia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito

T–4.191.619 de Medellín

Segunda Instancia: Sala Quinta de Decisión Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Sala de Selección No. Uno de la Corte, en Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) dispuso acumular el expediente T4191619 al expediente T-4111335 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia si así lo consideraba la Sala de Revisión. 3 Para esta Sala de Revisión procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por existir similitud en los hechos que motivan las dos acciones e identidad en las causas que pueden haber configurado una posible vulneración de derechos fundamentales. En razón a ello se pronunciará un solo fallo para decidirlos.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-4.111.335

A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a cargos públicos en condiciones de permanencia. 1.1 Hechos 1.1.1 El accionante aprobó las etapas del concurso de méritos convocado mediante los acuerdos número 4132 de 2007 y 4528 de 2008, luego pasó a conformar el registro de elegibles para el cargo de Juez Civil del

Circuito. 1.1.2 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó varios juzgados y salas de magistrados que denominó “Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras”, los cuales ofertó a quienes hacían parte del registro para Jueces Civiles del Circuito. Una vez conformadas las listas, fueron remitidas a los nominadores para que procedieran a efectuar los nombramientos en propiedad. 1.1.3. La Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria del 10 de mayo de 2012 estableció que “dichos nombramientos debían ser en provisionalidad dada la temporalidad de la ley que había dispuesto su creación”1. 1.1.4 La Secretaría del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca - , le consultó al señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta sobre su interés para ser nombrado “en propiedad” como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ese distrito, frente a 1 Folios 1y 2, cuaderno 3. 4 lo cual, a pesar de haber aceptado, advirtió que un nombramiento en esas condiciones violaría su derecho a la igualdad frente a los demás jueces de la misma especialidad nombrados en provisionalidad. 1.1.5 El 2 de octubre de 2012 se le notificó el “nombramiento en propiedad”, y que en la misma fecha la Presidenta del Tribunal le dio respuesta al derecho de petición presentado con anterioridad, en el que señaló que “la Sala Plena del Tribunal había considerado que el nombramiento debía hacerse como había dispuesto la Sala Administrativa del Consejo Superior, es decir, en propiedad (…)”2, por lo

que presentó el derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió respuesta el 20 de diciembre de 2012 cuando ya se había posesionado. A pesar de que la Unidad de Carrera le solicitó la copia del acta de posesión y de la resolución de nombramiento, con el fin de actualizar el registro de elegibles, nuevamente manifestó su desacuerdo del nombramiento en propiedad y del retiro de su nombre en dicho registro. 1.1.6 El Consejo Superior de la Judicatura mantiene su postura en el sentido de que “el único competente para crear “especialidades” dentro de la estructura de la Rama Judicial es el Legislador Estatutario y no Ordinario”3, y que los cargos fueron creados para darle cumplimiento a la Ley 1148 de 2011 acorde con las necesidades del servicio. Con base en los anteriores hechos, el accionante afirma que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al “derecho a acceder a la carrera judicial con vocación de permanencia”4, por lo que solicita que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo superior de la judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que lo incluya nuevamente en el Registro Nacional de elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito, “sin que haya solución de continuidad”5, y además se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que expida un acto administrativo mediante el cual se establezca la condición de “permanentes” de los cargos de funcionarios y empleados de la especialidad de restitución de tierras, y se precise que una vez termine la vigencia de la Ley 1448 de 2011 continúen vinculados

a la Rama Judicial en el mismo cargo. Igualmente, solicitó la medida provisional de que se incluya en el registro mencionado, “a fin de poder 2 Folio 2, cuaderno 3. 3 Folio 3, cuaderno 3 4 Folio 6, cuaderno 3 5 Folio 7, cuaderno 3 5 optar por alguna de las plazas que fueron ofertadas”6 y de esta manera evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas

A. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA 7

Solicita se declare improcedente, toda vez que el actor no demostró de manera sumaria el perjuicio irremediable, no existiendo con ello vulneración de los derechos invocados, por cuanto la exclusión del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito, se ajustó a la normatividad correspondiente para el caso concreto.

B. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE

DEL CAUCA – SALA ADMINISTRATIVA 8

Manifestó que la discusión planteada por el señor BENJAMIN DE JESÚS YEPES PUERTA, no cumple los requisitos jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos, además, ante la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, lo que busca es evadir los controles contenciosos administrativos.

C. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA9

Manifestó que el nombramiento del Doctor BENJAMIN DE JESÚS YEPES PUERTA, como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras se había realizado en propiedad, toda vez que: “el

mismo hacia parte de la lista de elegibles expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y mediante Acuerdo PSAA139866 del 13 de marzo de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura precisó que la especialidad de Restitución de Tierras hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Civil”. 1.3. Pruebas allegadas al proceso 1.3.1. Copia del Acuerdo No PSAA12-9575 del 4 de julio 2012, “por medio del cual se crea un Juzgado Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, en el Distrito Judicial de Buga”. 6 Folio 7, cuaderno 3 7 Folios 125 a 132, cuaderno Principal 8 Ibíd. Folios. 53 y 54. 9 Ibíd. Folios 55 al 56. Ibíd. Folios 55 al 56. 6 1.3.2. Impresión del correo electrónico, mediante el cual le consultaron al señor Benjamín Yepes la disponibilidad para aceptación del nombramiento. 1.3.3. Impresión del correo electrónico, en el que el accionante responde el nombramiento. 1.3.4. Oficio No. PTS – 2012 – 229, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga responde los cuestionamientos del señor Benjamín Yepes, en relación con el nombramiento en propiedad. 1.3.5. Copia de la Resolución Sala Plena 449 del 27 de septiembre de 2012, “por la cual se nombra en propiedad un Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la lista de elegibles”. 1.3.6. Derecho de petición de fecha octubre 4 de 2012, dirigido al

Consejo Superior de la Judicatura, en la que el señor Benjamín Yepes solicita explicación sobre el nombramiento en propiedad. 1.3.7. Copia del oficio número SG – 2012 – 1675, en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la ley 270 de 1996, el señor Benjamín Yepes deberá manifestar si acepta o rehúsa la designación en propiedad como Juez Civil del Circuito Especializado de Tierras. 1.3.8. Copia de la Resolución Sala Plena 505 de noviembre 15 de 2012, “por la cual se confirma el nombramiento de un Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en propiedad”. 1.3.9. Copia del oficio No. SG – 2012 -1906 de fecha noviembre 19 de 2012, en el que confirma la Resolución Sala Plena 505 de noviembre 15 de 2012. 1.3.10. Copia de la diligencia de posesión número 096, en la que el señor Benjamín Yepes toma posesión del cargo de Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara – Buga, con carácter de propiedad. 1.3.11. Copia del oficio número CJOFI12-2815 de fecha 12 de diciembre de 2012, en el que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el que le responden al señor Benjamín 7 Yepes el derecho de petición de fecha 4 de octubre de 2012, en el que consulta sobre la naturaleza del nombramiento. 1.3.12. Copia correo electrónico en el que la Unidad Administrativa de

la Carrera Judicial requiere al accionante para remitir los actos de nombramiento y posesión, en aras de actualizar el registro de elegibles. 1.3.13. Copia correo electrónico en el que el accionante mediante derecho de petición solicita que no se le excluya del registro de elegibles. 1.3.14. Copia del oficio número CJOFI13-813 de fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual responden el derecho de petición de fecha 18 de abril de 2013. 1.3.15. Copia derecho de petición de fecha mayo 27 de 2013, en el que el actor solicita copia del acta de la sesión de la Sala Administrativa de fecha 1º de marzo de 2006, mediante la cual la sala “se ocupó del tema relacionado con el régimen de carrera de los Jueces Penales del Circuito Especializados… consideró que como la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 no señaló termino de vigencia del funcionamiento de esos despachos, tal como se venía indicando en las anteriores reformas, les asignó el carácter de permanentes, por tanto, son de carrera y deben ser provistos conforme el ordenamiento legal y constitucional” 1.3.16. Copia Circular número PSAC13-14 en la que relaciona la normatividad sobre la “provisión de los cargos de funcionarios y empleados de los despachos judiciales que conocen de los procesos de restitución de tierras”. 1.3.17. Copia de la Resolución número 789 de fecha 13 de septiembre de 2012, “por la cual se formula ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la lista de Candidatos para proveer en propiedad el cargo de Juez Civil del Circuito,

Especializado en Restitución de Tierras de Buga – Valle del Cauca.” 1.3.18. Copia de la Sesión ordinaria de decisión y deliberación de fecha 1º de marzo de 2006. 1.4. Sentencia de Primera Instancia 8 El Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 21 de junio de 2013 negó el amparo constitucional solicitado al considerar que, “para controvertir las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con la exclusión del accionante de la lista de elegibles, el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad y solicitar incluso, desde la admisión de la demanda la suspensión del acto que se considera lesivo de los derechos que se reclaman”10. Igualmente consideró que en todo caso no había vulneración de derechos por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ni del Consejo Superior de la Judicatura, al retirarlo de la lista de elegibles, ya que por el contrario mantenerlo implicaría una afectación a los derechos de los terceros interesados que conforman la lista. 1.5. Impugnación Contra la Sentencia de Primera Instancia el señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta presentó impugnación, en la cual manifestó su inconformidad con la decisión pues consideró que por una parte el juez de primera instancia desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia de las acciones de tutela cuando se trata de la provisión de cargos públicos de carrera. Por otra parte, insistió en que en diferentes distritos judiciales existían jueces que una vez

nombrados continuaban en el registro de elegibles pudiendo optar por otras plazas. 1.6. Sentencia de Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, mediante sentencia del 14 de agosto de 2013 decidió confirmar el fallo de primera instancia al considerar que no encontraba razones ni pruebas que justifiquen un perjuicio irremediable, por tanto, la acción no prospera debido a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en procura de plantear la controversia sobre la validez de las actuaciones surtidas en el proceso de su nombramiento como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y su exclusión de la lista de elegibles.11

2. Expediente T-4191619 10 Ibíd. Folios. 104 al 118. 11 Folios 20 al 28. Cuaderno Segunda Instancia

9 A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela María Peláez Arenas y el señor Harvey León Quintero García contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la libre escogencia de sede. 2.1. Hechos 2.1.1. El consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA12-9265 de febrero 24 de 2012 creó veintidós (22) Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, de los cuales dos de ellos correspondieron al Distrito Judicial de Medellín. 2.1.2. En marzo de 2012, les fueron ofertadas las vacantes para los

despachos anteriormente mencionadas a quienes hacían parte del registro de elegibles para el cargo de Jueces Civiles del Circuito. 2.1.3. En Marzo de 2012 se conformó la lista de candidatos para proveer las vacantes en los juzgados 1° y 2° Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de MedellínAntioquia. 2.1.4. El Tribunal superior de Medellín designó en provisionalidad a los accionantes, luego de que los dos primeros candidatos de la lista no aceptaron la designación. 2.1.5. La Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia determinó en agosto de 2012 que los cargos de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras son cargos en provisionalidad, con base en la temporalidad de la Ley 1448 de 2011 aunque el nombramiento debe hacerse con base en los registros de elegibles y las listas existentes. 2.1.6. El Consejo Superior de la Judicatura mediante la circular PSAC13-14 del 27 de mayo de 2013 concluyó que los cargos de funcionarios y empleados de los despachos Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras son de carácter permanente, enmarcados dentro de la jurisdicción civil, siendo cargos de carrera cuyo nombramiento debe ser en propiedad. 2.1.7. En mayo y junio de 2013 el y la accionante fueron nombrados en propiedad en el cargo de Jueces civiles del circuito de Marinilla y el Santuario respectivamente. Los accionantes, aceptaron los nombramientos ya que como Jueces Civiles del Circuito Especializados 10

en Restitución de Tierras de Antioquia no podrían acceder en propiedad a la carrera judicial por cuanto su nombramiento se hizo en provisionalidad siguiendo la posición del Tribunal Superior de Antioquia. 2.1.8. El y la accionante, formularon petición a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia en Julio de 2013, solicitando que en cambio de sus nombramientos en provisionalidad en restitución de tierras de Antioquia, se les nombrara en propiedad, sin embargo, la Corporación accionada respondió oponiéndose a su solicitud reiterando la posición de marras. 2.1.9. Por lo anterior los accionantes se vieron en la necesidad de aceptar los cargos como Jueces Civiles del Circuito de Marinilla y el Santuario. 2.1.10. Luego de haber tomado posesión de los cargos, los accionantes insistieron ante el Tribunal Superior de Antioquia en el nombramiento en propiedad como Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia en septiembre del 2013. A su vez, presentaron en escrito separado, renuncia condicionada y motivada a los cargos de Jueces 1° y 2° Civiles del Circuito, Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia, que ocupaban en provisionalidad, “bajo el entendido que esta solamente se daría en el evento de no ser atendida favorablemente nuestra solicitud de insistencia para ser nombrados en propiedad como JUECES 1° Y 2° CIVILES DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, y motivada en la negativa a ser nombrados en Propiedad en los citados despachos y tener que tomar la propiedad (sic) en los

juzgados Civiles del Circuito de Marinilla y El Santuario, y así poder acceder a la Carrera Judicial”12. 2.1.11. El 5 de septiembre de 2013 la Sala Plena aceptó la renuncia presentada por los accionantes, a la vez que negaba la insistencia en el nombramiento en propiedad para los cargos solicitados. Con base en los anteriores hechos, los accionantes afirman que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a “la libre escogencia de sede”13, por lo que solicitan que se ordene a la entidad accionada que se modifiquen los nombramientos provisionales tornándolos en propiedad en los juzgados 1° y 2° Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia, a pesar de que actualmente se encuentran nombrados en propiedad como jueces Civiles del Circuito de Marinilla y El Santuario respectivamente. 12 Folio 3 y 4 Cuaderno 2 13 Folio 4 cara b Cuaderno 2 11 2.2. Respuesta de las entidades accionadas

A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio respuesta a la Acción de tutela exponiendo que el criterio para la provisión de los cargos de juez Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras en ese distrito, sigue las pautas fijadas por el precedente de la Corte Suprema de Justicia de 10 de mayo de 2012 que nombra en provisionalidad a quienes se encuentran en el registro de elegibles como magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para los Tribunales de Distrito Judicial de Antioquia, Bogotá,

Cali, Cartagena y Cúcuta, mientras se convoca al respectivo concurso de méritos para esta área. Consideran que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional los cargos y empleos en entidades estatales son por regla general de carrera, previo el estricto cumplimiento de precisos requisitos, por lo que no pueden hacerse nombramientos de manera permanente sin el lleno de tales exigencias como la convocatoria pública para proveer dichos cargos. Se alega en este sentido, que el Consejo Superior de la Judicatura simplemente homologó el mérito en materia de restitución de tierras. Aclara que los tutelantes “se encuentran nombrados en propiedad y confirmados por iniciativa voluntaria en la opción de sede, como jueces Civiles del Circuito de Marinilla y el Santuario, especialidad civil, perteneciendo al área de restitución de tierras, que no tiene en este momento registro de elegibles propio por no haberse agotado aún la correspondiente convocatoria a concurso por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”14 2.3. Pruebas allegadas al proceso 2.3.1. Copia del Acuerdo No. PSAA12-9265 del 24 de febrero de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.2. Copia del Acuerdo No. CSJA-SA-12-054 del 26 de Marzo de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 14 Folio 126 cuaderno 2 12 2.3.3. Copia de la Lista de Aspirantes por Sede, expedida por la Unidad

de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde Consta “Concurso de Méritos. Aspirantes a Jueces de la Jurisdicción Ordinaria. Acuerdo 4528 de 2008”; correspondiente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, Antioquia, creados por el Acuerdo PSAA12-9265 (Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras de Medellín). 2.3.4. Copia del Acta No. 011-12 de Sesión Ordinaria Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, del 30 de mayo de 2012. 2.3.5. Copia del Acuerdo No. PSAA12-9613 del 19 de julio de 2012, expedido por La Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura. 2.3.6. Copia del Oficio No. SG-0491 del 22 de abril de 2013, por el cual La Secretarla General del Tribunal Superior de Antioquia, allega copia del Acta No. 016 del 30 de agosto de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia. 2.3.7. Copia del Acuerdo No. PSAA12-9699 del 21 de septiembre de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.8. Copia del Acuerdo No. PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.9. Copia de la Circular PSAC13-14 del 27 de mayo de 2013, de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura. 2.3.10. Copia del Oficia SG-0685 del 4 de junio de 2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, donde se comunica a la Dra. Ángela María Peláez Arenas, los nombramientos en propiedad como Juez Civil del Circuito de El Santuario y Marinilla. 2.3.11. Copia de la comunicación del 17 de junio de 2013, por la cual la Dra. Ángela María Peláez Arenas, acepta el nombramiento como Juez Civil del Circuito de Marinilla. 2.3.12. Copia del Oficio SG-0801 del 3 de julio de 2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, donde se comunica al Dr. 13 Harvey León Quintero García, el nombramiento en propiedad como Juez Civil del Circuito de El Santuario. 2.3.13. Copia de la comunicación del 18 de julio de 2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, en la que ambos jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, solicitan se les nombre en propiedad en estos cargos. 2.3.14. Copia de la comunicación SG-0865 del 29 de julio de 2013, informando a la Dra. Ángela María Peláez Arenas su confirmación coma Jueza Civil del Circuito de Marinilla. 2.3.15. Copia del Oficio PT-0101 del 6 de agosto de 2013, de la Presidencia del Tribunal Superior de Antioquia, para la cual se comunica la negativa a efectuar los nombramientos en propiedad como Jueces 12 y 22 Civil del Circuito especializados en restitución de tierras de

Antioquia. 2.3.16. Copia del Oficio SG-0966 del 22 de agosto de 2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, informando al Dr. Harvey León Quintero García su confirmación como Juez Civil del Circuito de El Santuario. 2.3.17. Copia del Oficio SG-0968 del 27 de agosto de 2013, para el cual se comunica a la Dra. Ángela María Peláez Arenas que se le concedió la prórroga solicitada para posesionarse en propiedad en el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla. 2.3.18. Copia de la comunicación del 3 de septiembre de 2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, para la cual ambos jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras de Antioquia, insistimos en ser nombrados en propiedad en estos cargos. 2.3.19. Copia de la comunicación del 3 de septiembre de 2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, en la cual la Dra. Ángela María Peláez Arenas presenta renuncia condicionada y motivada al cargo de Juez Primera Civil del Circuito especializada en restitución de tierras de Antioquia. 2.3.20. Copia de la comunicación del 3 de septiembre de 2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, en la cual el Dr. Harvey León Quintero García presenta renuncia condicionada y motivada al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Antioquia. 14 2.3.21. Copia del Oficio SG-1039 del 09 de septiembre de 2013, de la

Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, por el cual se comunica a la Dra. Ángela María Peláez Arenas que le fue aceptada la renuncia al cargo de Juez Primero Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Antioquia. 2.3.22. Copia del oficio SG-1038 del 09 de septiembre de 2013, de la Secretarla General del Tribunal Superior de Antioquia, por el cual se comunica al Dr. Harvey León Quintero García que le fue aceptada la renuncia al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Antioquia. 2.3.23. Copia del Acta No. 059 del 28 de marzo de 2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Plena, en la cual se nombró a la Dra. Marta Patricia Campo Valero, como Juez 12 Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. 2.3.24. Copia del Acta de Posesión No. 178 del 16 de abril de 2012, por la cual la Dra. Marta Patricia Campo Valero toma posesión como Juez 12 Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. 2.3.25. Copia de la Resolución No. 513 del

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