CC - T319-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T319-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-319/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia consti tucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia FAMILIA-Institución básica de la sociedad/FAMILIA-Núcleo
fundamental de la sociedad FAMILIA-Evolución del concepto RECONCEPTUALIZACION DE LA NOCION DE FAMILIA CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDA-Reiteración sobre protección de derechos de parejas del mismo sexo DERECHO DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO A CONFORMAR UNA FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial UNION DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXOModalidad de familia constitucionalmente protegida UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Alcance de la sentencia C075 de 2007 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de defecto procedimental absoluto por cuanto se adoptó decisión de fondo en fase de admisión de la demanda ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configuración de defecto sustantivo por cuanto se concluyó que uniones de hecho únicamente podían configurarse entre parejas de distinto sexo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR OCURRENCIA DE HECHO SOBREVINIENTE-Auto admisorio impugnado fue adicionado en el sentido de acoger para fallo la solicitud de declaración de unión marital de hecho formulada por el actor
Referencia: Expediente T-3.944.740
Acción de tutela instaurada por el señor Eduardo contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de amparo constitucional presentada el señor Eduardo contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Cuestión previa
2 Como se verá más adelante, la presente acción tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la perso-nalidad y a la igualdad, entre cuyos hechos se invocan datos sensibles relacio-nados con la orientación sexual de las partes de un proceso ordinario sometido al conocimiento de los jueces de familia1. Por dicha razón, y en aras de proteger su intimidad y privacidad, se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los sujetos involucrados, en aquella que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional. 1.2. Hechos relevantes 1.2.1. El señor Eduardo instauró demanda ordinaria de declaratoria de unión marital de hecho contra Manuel, cuya pretensión principal consistía en
“[d]eclarar que entre [ambos] se conformó una unión marital de hecho conforme la Ley 54 de 1990 y que la misma comenzó desde el 5 de abril de 2003 y hasta el 10 de enero de 2011”2. Las demás pretensiones, que se derivaban de la principal, apuntaban a la declaratoria y posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 1.2.2. El reparto del expediente le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el cual, en providencia del 20 de septiembre de 2012, decidió admitir la demanda en lo referente a la sociedad patrimonial, sin pronunciarse sobre la pretensión de declaratoria de la unión marital de hecho. 1.2.3. En contra de la citada providencia, el apoderado del señor Eduardo interpuso recurso de reposición, por considerar que la demanda no versaba sobre la declaratoria de la sociedad patrimonial, sino sobre la existencia de una unión marital de hecho, a partir de la cual es posible probar la ocurrencia de la primera. Al respecto, en auto del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Familia dispuso no reponer su decisión, al estimar que las parejas del mismo sexo únicamente son beneficiarias de los efectos patrimoniales de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 20073. Como fundamento del auto en cita, se hizo referencia a una providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se aseveró que las uniones que se producen por parejas del mismo sexo no pueden ser declaradas
como “uniones maritales de hecho”, pues son situaciones diferentes que no están enmarcadas en la Constitución, sin que ello desconozca que “sean recono-cibles y respetables como una realidad sociológica asociada a una forma de vida diversa que produce unas relaciones de orden patrimonial, frente a las que se hace necesario proteger los derechos de los integrantes de las parejas del mismo sexo (…)”4. 1 Ley 1581 de 2012, art. 5. 2 Folio 3 del cuaderno principal. 3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Folio 18 del cuaderno principal. 3 1.3. Solicitud de amparo constitucional 1.3.1. Para el actor, el citado auto del 11 de diciembre incurre en un actuar contrario a derecho, del cual se deriva la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, por las siguientes razones: - En primer lugar, la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso, en tanto negó tramitar la demanda de declaratoria de unión marital de hecho con quien, afirma, era su ex compañero permanente, al considerar, erróneamente, que puede existir una sociedad patrimonial, sin la previa existencia de la unión. - En segundo lugar, sostiene que el Juzgado Octavo de Familia desconoció su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que la homosexualidad, en los términos de la Sentencia T-097 de 19945, representa una manera de ser y una opción íntima e individual no sancionable, de la cual, a su juicio, se deriva que las parejas del mismo sexo tienen derecho a formar
una familia. - Por último, se quebrantó su derecho a la igualdad, en tanto se hizo uso de un criterio sospechoso como la orientación sexual, para concluir que entre parejas homosexuales no puede existir unión marital de hecho, lo cual constituye una forma de discriminación. Aunado a lo anterior, el actor dice que la autoridad demandada también se apartó de lo señalado en la Sentencia C-075 de 2007, en la que se equiparó el derecho de las parejas homosexuales a tener uniones mari-tales, en los mismos términos que las parejas heterosexuales. 1.3.2. Luego se realiza un recuento de la evolución normativa y jurisprudencial referente al trato que se le ha dado a las uniones maritales de hecho, para concluir que actualmente se permite su reconocimiento entre parejas del mismo sexo. En particular, destaca que la Sentencia C-075 de 2007 extendió la presun-ción de sociedad patrimonial contenida en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, a las parejas homosexuales. Al igual que la Sentencia C-029 de 2009 admite que toda unión, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o del mismo sexo, tiene un proyecto de vida en común, voca-ción de permanencia, asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes, razón por la cual sus miembros gozan de protección constitucional. Finalmente, refiere a la existencia de dos autos de los Juzgados Cuarto y Primero de Familia de Bogotá, en los que se admite sendas demandas de declaratoria de unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo y una sentencia de esta última autoridad judicial, en la que resuelve declarar la
referida unión. 5 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 1.3.3. Con sujeción a los argumentos expuestos, el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá admitir la demanda, con el fin de que se declare la unión marital de hecho y se hagan los pronunciamientos que se deriven de tal situación. 1.4. Contestación de la demanda Dentro del término concedido por el Tribunal Superior de Bogotá, la autoridad demandada ni los particulares vinculados6, contestaron la acción de tutela. 1.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso 1.5.1. Copia de la demanda ordinaria de declaración de unión marital de hecho presentada por el señor Eduardo contra Manuel.7 1.5.2. Copia del auto del 20 de septiembre de 2012, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá admitió la demanda ordinaria de declara-ción de sociedad patrimonial, sin pronunciarse sobre la pretensión del actor dirigida a que se declare la existencia de una unión marital de hecho.8 1.5.3. Copia del recurso de reposición presentado el 26 de septiembre de 2012 por el apoderado del accionante, en contra el citado auto admisorio de la deman-da.9 1.5.4. Copia del auto del 11 de diciembre de 2012, por medio del cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición presentado por el apoderado del accionante.10 1.5.5. Copia del auto del 25 de enero de 2013, por medio del cual se niega el
recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto admisorio, por cuanto éste no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.11 II SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 6 El Juez vinculó al señor Manuel (parte demandada en el proceso ordinario), a la señora Carolina (testigo en el proceso ordinario), a la señora Adriana (apoderada de la parte demandada en el proceso ordinario), al señor Alberto (apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario) y a la señora Gina (hermana del accionante). 7 Folios 3 al 14 del cuaderno principal. 8 Folio 15 del cuaderno principal. 9 Folio 16 del cuaderno principal. 10 Folio 17 al 19 del cuaderno principal. 11 Folio 21 del cuaderno principal. La norma en cita disponía que: “Artículo 351.- Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. // Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contesta-ción. // 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. // 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. // 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. // 5. El que niegue el trámite de un
incidente autori-zado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. // 6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. // 7. El que resuelva sobre una medida cautelar. // 8. Los demás expresamente señalados en este código.” 5 En sentencia del 4 de abril de 2013, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Al respecto, consideró que la autoridad demandada desconoció la legislación procesal civil relacionada con la presentación y admisión de la demanda y decidió caprichosa y arbitrariamente desconocer las pretensiones de la parte actora. Además, señaló que al resolver el recurso de reposición, el juzgado anticipó la resolución de fondo sobre la pretensión relacionada con la declaratoria de la unión marital de hecho. Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2012, en lo relacionado con la forma como se dio respuesta a la reposición formulada en contra el auto admisorio de la demanda, y ordenó que, en el término de 48 horas siguientes, se procediera a resolver nuevamente el recurso de reposición, atendiendo a las directrices expuestas en la providencia, esto es, excluyendo cualquier consideración sobre la resolución del fondo del asunto.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de junio de 2013 proferido por la Sala de Selección Número Seis. 3.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 3.2.1. El 11 de octubre de 2013, el apoderado del accionante remitió un escrito en el que solicita que se dicte jurisprudencia sobre la posibilidad de declaratoria de uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo. Sobre el particular, menciona la necesidad de que se aborden los siguientes temas: (i) el derecho que tienen las parejas homosexuales a que se les reconozca y declare dicha unión, sin que los jueces se excusen en que la Sentencia C-075 de 2007 sólo tiene consecuencias patrimoniales; (ii) las diferencias que se presentan entre la unión y los efectos que de ella se derivan; (iii) la imposibilidad de que exista una sociedad patrimonial, sin la previa declaratoria de la unión; y (iv) la aplicación de la retrospectividad en lo que se refiere a los bienes que integran la sociedad. 3.2.2. En la misma fecha reseñada, la organización Colombia Diversa presentó un Amicus Curiae, en relación con el reconocimiento de la unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo. En su exposición, señala que el caso objeto de estudio resulta relevante, comoquiera que existe un problema general de interpretación en las jurisdicciones civil y de familia sobre la jurisprudencia constitucional que ampara a las parejas del mismo sexo. 6 Al respecto, sostiene que la Sentencia C-075 de 2007 representa un hito
constitucional, pues inició la línea jurisprudencial que ha buscado superar el déficit de protección que sufren las parejas del mismo sexo. Esta providencia acertó al evidenciar que el cambio social y jurídico tornó insuficiente el tipo de salvaguarda que, con anterioridad a su expedición, se brindaba a dichas parejas, el cual resultaba lesivo de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, al comportar una forma de discriminación. A continuación, menciona que el fallo en comento decidió extender el régimen de protección contenido en la Ley 54 de 1990 y sus modificaciones a las parejas del mismo sexo, amparo que, a su juicio, incluyó la conformación de la unión marital de hecho, la presunción de sociedad patrimonial, los medios probatorios para su declaratoria y los mecanismos para disolverla. Por ello, según afirma, a partir de la protección consagrada en la mencionada providencia, las notarías empezaron a declarar uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo sexo, lo cual marcó el inicio de una práctica institucional y judicial que se ha extendido en el tiempo. Luego de la Sentencia C-075 de 2007, la Corte continuó con el desarrollo de una línea jurisprudencial que ha permitido la consolidación de dichas uniones, otorgándoles derechos como compañeros permanentes. En general, se destacan las Sentencias C-811 de 200712, T-856 de 200713, C-336 de 200814, C-798 de 200815, T-1241 de 200816, C-029 de 200917, C-283 de 201118 y C238 de 201219. Por último, mencionó que en la Sentencia T-717 de 201220, se estudió un caso
similar al expuesto, en el que un juez no aplicó la Ley 54 de 1990 y se limitó a realizar una interpretación parcial y errada de la misma, para no aceptar la declaración de unión marital de hecho de una pareja del mismo sexo, lo cual, a juicio de la Corte, terminó en la lesión de los derechos fundamentales del accionante. Dicho precedente es relevante en el examen del asunto sub-judice, en el que se incurrió no sólo en un defecto procesal, como lo declaró el juez de instancia, sino también en un defecto sustantivo, al desconocer el alcance de lo previsto en la citada Ley 54 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte sobre la materia. 3.2.3. En auto del 10 de octubre de 2013, se ordenó al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá que remitiera el expediente en el que se encuentra el proceso de declaración de unión marital de hecho iniciado por el accionante. Una vez se efectuó una revisión del mismo, se constató que mediante auto del 10 de abril de 2013, el juzgado accionado admitió la demanda de declaratoria de unión marital de hecho, en cumplimiento del fallo de tutela adoptado el 4 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
7 de abril de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en los términos en que se expuso en el acápite de la sentencia objeto de revisión. 3.2.4. Con posterioridad, en auto del 27 de octubre de 2016, se solicitó al despacho del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz, en su calidad de miembro de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que remitiera a esta Corporación copia de los siguientes documentos: (i) sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá; (ii) recurso de apelación contra la anterior providencia; (iii) sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y (iii) recurso extraordinario de casación presentado por el demandante. Lo anterior, en la medida en que se tuvo conocimiento de que el proceso iniciado por el accionante, se encontraba pendiente de decisión en la mencionada Alta Corporación Judicial, al haberse interpuesto el citado recurso extraordinario por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. El contenido de las providencias y actuaciones procesales se resumen a continuación: (i) Sentencia del 25 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. En esta providencia se declara la existencia de la unión marital de hecho entre el accionante y el señor Manuel, desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, se decide declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial originada de dicha unión.
El fallo se fundamentó en el análisis del material probatorio aportado al proceso, a partir del cual se concluyó que, desde el año 2004, existió una relación de pareja entre las partes “con las características esenciales de permanencia, singularidad y comunidad de vida”, pese a las alegaciones realizadas por la parte demandada, quien afirmaba que el único vínculo que existió fue laboral, pues el señor Eduardo era su conductor. (ii) Sentencia del 25 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esta providencia se decide revocar la decisión de primera instancia, pues si bien se comprobó que existió una relación sentimental entre el accionante y el señor Manuel, lo cierto es que, en criterio del Tribunal, ningún elemento probatorio logró demostrar que existió la intención de integrar una familia, como elemento esencial para declarar la existencia de una unión marital de hecho. (iii) Copia del recurso de casación presentado el 2 de septiembre de 2014, por el apoderado del señor Eduardo, el cual se sustenta en dos cargos: (a) El primer cargo está fundado en la primera causal de casación21 y se dirige a señalar que la decisión del Tribunal aplicó erróneamente los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, respecto del preámbulo y los artículos 13 y 58 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1886; 5, 6, 7 y 8 de la Ley 54 de 1990; y 174, 177, 187, 304, 305, 306 y 626 del Código General del Proceso, básica-mente por la apreciación equivocada de las pruebas allegadas al
21 Al respecto, el artículo 336 del CGP dispone que: “Son causales del recurso extraordinario de casación: 1.- La violación directa de una norma jurídica sustancial.” 8 expediente, que demostraban la existencia de una relación sentimental que, aunque el mismo Tribunal admitió, incurrió en una contradicción, en tanto concluyó que pese a ese hecho, no hubo la intención de conformar una familia. En criterio del recurrente, los testimonios demostraban la existencia de comportamientos que sólo pueden tener las personas unidas por un vínculo sentimental y estable, con vocación de permanencia. (b) El segundo cargo también basado en la primera causal de casación, y se fundamenta en que la sentencia del Tribunal interpretó de forma errónea los artículos 13 y 58 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1886; 5, 6, 7 y 8 de la Ley 54 de 1990; y 174, 177, 187, 304, 305, 306 y 626 del Código General del Proceso; toda vez que concluyó que, para que pueda declararse la existencia de una unión marital de hecho, debe demostrarse la intención que tuvieron las partes de integrar una familia. Para el recurrente, este requisito es ajeno a la ley, la cual no exige demostrar un elemento volitivo, más allá de la acreditación de la pareja. Sobre el particular, se señala que: “[e]n presencia de los elementos que constituyen la relación bajo examen y que en esencia se manifiestan en una comunidad de vida, la intención de las partes para conformar una familia es ínsita y consubstancial.”. Por información contenida en la página de internet de la Corte Suprema de
Justicia, se conoció que el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz, mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, decidió aceptar el segundo cargo de la demanda de casación, encontrándose pendiente de decisión. 3.3. Delimitación del caso, problema jurídico y esquema de decisión 3.3.1. Vista la acción de tutela, se tiene que el amparo propuesto está dirigido a cuestionar la providencia que decidió no reponer el auto en el cual la autoridad judicial demandada resolvió admitir una demanda ordinaria, excluyendo en esa instancia el análisis de una pretensión dirigida a que se declare, con anterioridad al reconocimiento de la sociedad patrimonial, la existencia de una unión marital de hecho, con el argumento de que las parejas del mismo sexo tan sólo son beneficiarias de los efectos patrimoniales de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, a partir de su entendimiento sobre lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 2007. Para el demandante, el juzgado demandado incurrió en una actuación contraria a la ley, pues se negó a tramitar la demanda declarativa de la unión marital de hecho, desconociendo que, sin esta última, de acuerdo con el régimen vigente, es imposible que exista una sociedad patrimonial. Por su parte, al resolver la solicitud de amparo, el juez de tutela de instancia consideró que existió un defecto procedimental, ya que a través de la decisión del recurso de reposición, el juzgado demandado se anticipó con la definición del asunto de fondo. Para esta Corporación, además de la citada irregularidad, la providencia cuestio-nada también podría adolecer de un defecto sustantivo o material, no
sólo por las razones expuestas por el accionante, sino también porque su 9 alcance tendría la entidad de generar un eventual desconocimiento del régimen de protección que las sentencias de constitucionalidad y de tutela de este Tribunal le han dado a la figura de la unión marital de hecho, en tratándose de parejas del mismo sexo. 3.3.2. Por lo anterior, dentro del ámbito de competencia del juez de tutela para delimitar el objeto de la controversia22, se entiende que, como problema jurí- dico, le corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Eduardo, como consecuencia de su decisión de no reponer el auto admisorio del 20 de septiembre de 2012, a través del cual excluyó el análisis de una pretensión dirigida a que se declare, con anterioridad al reconocimiento de la sociedad patrimonial, la existencia de una unión marital de hecho, con el argumento de que las parejas homosexuales tan sólo son beneficiarias de los efectos patrimoniales de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, a partir de su concepción sobre lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 2007. En este punto, como ya se dijo, el análisis se enfocará en la posible ocurrencia de los defectos procedi-mental y sustantivo, cuyo reconocimiento tendría la capacidad de impactar en la salvaguarda del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y en la corrección de la situación de desprotección a la que, por largos años, se han visto sometidas las parejas del mismo sexo (CP art. 13, inc.
3). Para dar respuesta al citado problema jurídico, esta Sala inicialmente se pronunciará sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego de lo cual estudiará si dichos requisitos se cumplen en el caso objeto de estudio. A continuación hará una breve exposición sobre las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional contra fallos judiciales, para lo cual se detendrá en el análisis de los defectos procedimental y sustantivo. Finalmente, hará una aproximación a la forma cómo el ordenamiento jurídico ha abordado el tema referente a la unión material de hecho entre parejas del mismo sexo, con énfasis en la jurisprudencia consti-tucional sobre la materia. Una vez concluido el análisis de estos puntos, se procederá con el examen del caso concreto. 3.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 22 Decreto 2591 de 1991, art. 14. En desarrollo de la anterior disposición, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el juez de tutela, de manera oficiosa, tiene competencia para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así como para determinar –realmente– qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-594 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo que: “Cabe recordar que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, corresponde al juez de
conocimiento desplegar la actividad pertinente para esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con carácter prioritario y prevalente la realización concreta de los derechos fundamentales y la adopción de medidas urgentes orientadas a su inmediata protección, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona solicitante requisitos que la Carta no contempla o fórmulas sacramentales.” 10 3.4.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de 199223, por regla general, el amparo es improcedente cuando se pretenden cuestionar fallos judiciales, en respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Al respecto, en dicho fallo se sostuvo que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las
personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” Sin embargo, en dicha oportunidad, también se estableció que de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
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