CC - T319-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T319-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-319/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensora de familia en representación de menor PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance ADOPCION-Efectos jurídicos La adopción se inscribe en un régimen de protección más amplio, regulado en el Código de Infancia y Adolescencia o Ley 1098 de 2006. En principio y, en virtud de la responsabilidad parental, los padres y la familia en general asumen una serie de obligaciones en relación con los niños, niñas y adolescentes, tales como protegerles contra cualquier acto que amenace su vida, dignidad e integridad personal; inscribirlos en el registro civil de nacimiento; proporcionarles “las condiciones necesarias para que alcancen una nutrición y una salud adecuadas, que les permita un óptimo desarrollo físico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo y educarles en la salud preventiva y en la higiene” e incluirlos en el sistema de seguridad social en salud, así como promover el acceso al sistema educativo, entre otros ADOPCION-Naturaleza jurídica HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDADContenido DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIARReiteración de jurisprudencia SUSPENSION O TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No libera ni exonera a los padres de los deberes paterno filiales APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Criterios a tener en cuenta La definición misma del precedente judicial, se contempla que la sujeción a un caso
o un conjunto de casos anteriores supone la pertinencia y semejanza de tales respecto al nuevo problema jurídico estudiado. En este marco, se inscribe la disanalogía fáctica que supone establecer las similitudes o diferencias que sean jurídicamente relevantes para determinar si, realmente, la decisión anterior constituye un precedente aplicable o si, por el contrario, en la labor interpretativa del juez se puede concluir que el caso no es análogo y, por tanto, no tiene la fuerza de tal. De acuerdo con lo anterior, la distinción fáctica no supone una separación del precedente sino, en otra dirección, la negación de que una decisión anterior lo sea para el caso que se estudia. Por tanto, el precedente implica la existencia de casos análogos, siempre que la ratio decidendi o la regla que formuló el juez para resolver el problema jurídico planteado sea aplicable, para lo cual se debe verificar que exista un nexo o similitud entre los hechos de uno y otro caso, e identidad en el problema jurídico formulado. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Indebida aplicación al ordenar visitas de padres biológicos, a menores declaradas en estado de adoptabilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución por indebida aplicación del principio del interés superior del menor, en proceso de homologación de la declaratoria de adoptabilidad
Referencia: Expediente T-7.076.722
Acción de tutela instaurada por Ángela Anyelid Galindo Gutiérrez, Defensora de Familia del Centro Zonal de Soacha (ICBF), en
representación de Juliana y Sofía contra el Juzgado de Familia de Soacha.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que concedió el amparo solicitado, el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que, a su vez, fue confirmado en sentencia del dos (2) de octubre del mismo año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES Aclaración preliminar: reserva de identidad de las niñas y de su familia
1. La Corte, como así lo ha efectuado en diferentes sentencias que protegen los derechos de los menores de edad1, mantendrá en reserva la identidad de las menores 1 Así se dio desde las primeras providencias en la materia, como la sentencia T-041 de 1996. 2 de edad involucradas, así como la de sus padres biológicos. Esto encuentra sustento en que las niñas tienen derecho a que su vida privada y familiar no sea divulgada y a que se adopten todas las medidas necesarias para proteger su interés superior. Con
mayor razón si, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, son reservados –durante 20 añoslos documentos y todas las actuaciones administrativas y judiciales propias del proceso de adopción.
2. En efecto, esta Sala de Revisión tomará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares de la sentencia: (i) en uno de ellos, se omitirán los nombres y los demás datos de las niñas y de su familia, así como los datos relacionados con su información personal y el juzgador que tramitó el proceso de adopción; y en el otro, (ii) se señalará la identidad de las niñas y de su núcleo familiar biológico. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo, en caso de existir, ejecuten las decisiones allí proferidas. En todo caso, sobre este expediente recae estricta reserva, la cual sólo podrá ser levantada en favor de las partes y de las autoridades citadas.
A. LA DEMANDA DE TUTELA2
3. Ángela Anyelid Galindo Gutiérrez, Defensora de Familia del Centro Zonal de Soacha (ICBF), en representación de Juliana y Sofía interpuso acción de tutela contra la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado de Familia de Soacha, en donde se homologó la Resolución que las declaró en estado de adoptabilidad y requirió lo siguiente: “(…) a los defensores de familia del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar Centro Zonal de Soacha (Cundinamarca), a la madre sustituta de los menores JULIANA y SOFÍA, para que propicien y hagan programas de visita a los que tienen derecho sus padres RAÚL y MARTHA, por lo anteriormente expuesto, es decir (que) aún no se ha roto el vínculo de consanguineidad de parentesco entre los menores y sus padres, en consecuencia tienen derecho los menores a que sean visitadas por sus progenitores de manera permanente y no casualmente como vino ocurriendo con anterioridad, para que se les garantice este derecho fundamental a unos y otros”3. Como fundamento de su solicitud expuso que la providencia cuestionada trasgredió los derechos de las menores de edad a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano (art. 17 de la Ley 1098 de 20064); la protección contra el abandono físico, emocional y psicoafectivo (art. 20 de la Ley 1098 de 20065) y al debido proceso (artículo 29 de la Constitución y 26 de la Ley 1098 de 20066). En particular, indicó que la decisión judicial había incurrido en la causal específica de procedencia de la 2 Acción de tutela presentada el 22 de agosto de 2018. Folio 52 del cuaderno principal. 3 Acta de la audiencia celebrada, el 17 de agosto de 2018, por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha Cundinamarca en la que se profirió fallo en el proceso de homologación, dentro de la actuación administrativa tendiente a restablecer los derechos de Juliana y Sofía. Folio 22 del cuaderno principal. 4 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
5 Ibídem. 6 Ibídem. 3 acción de tutela, al carecer de motivación y desconocer que, de acuerdo al artículo 123 del Código de Infancia y Adolescencia, la decisión de homologación produce respecto a los padres la terminación de la patria potestad, así como también –en el caso concretopodría desconocer el interés superior de las niñas declaradas en situación de adoptabilidad y los derechos enunciados en el artículo 44 de la Constitución. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la orden de propiciar las visitas de los padres y vincular al Ministerio Público a la actuación correspondiente.
B. HECHOS RELEVANTES
4. El 7 de abril de 2017, se reportó y requirió la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFpor el maltrato y negligencia que, presuntamente, habían sufrido dos niñas de cinco (5) y dos (2) años, quienes se encontraban a cargo de sus padres. En tal reporte se indicaba que (i) residían en una vivienda con difíciles condiciones, pues no contaban con los servicios básicos como agua, luz, gas y, en consecuencia, no se encontraban en óptimas condiciones de higiene; (ii) sufrían de desnutrición y estaban desescolarizadas; así como (iii) no se satisfacían los niveles mínimos de seguridad, los cuales son requeridos por personas de esas edades, ante la existencia de vidrios rotos y riesgo de accidente. Además, se indica que “(…) las niñas piden agua a los vecinos y se escuchan pedir gritos de ayuda, (aunque) no se conoce motivo en específico, se presume que es por la
negligencia presentada”7.
5. El 12 de abril de 2017, según se precisa en el numeral segundo de la acción de tutela, la psicóloga del área documentó las siguientes actuaciones, después de desplazarse al lugar de los hechos denunciados y verificar las condiciones habitacionales y familiares de las niñas. Pese a que no pudo ingresar a la vivienda, una vecina del lugar confirmó los hechos relatados en la denuncia, aclarando, de una parte, que una de las menores de edad se llama Juliana –de seis años aproximadamentey Sofía –de dos añosy, de otra, que no reciben comida de sus padres y viven con su madre y un señor de 67 a 70 años, aproximadamente.
En específico, la vecina indica que “(…) en una oportunidad escuchó a la niña Juliana pedir gritos de auxilio, y decía “me duele, me duele, ya no más, no más por favor” y que en ese momento la niña se encontraba con el señor a solas, que fue a pedir ayuda al vigilante y el señor vigilante se acercó y le tocó a la vivienda, en donde el señor abrió y dijo que era que Juliana lloraba porque se había ido la progenitora, sin embargo les dio miedo llamar a la policía de infancia, por las represalias que puede tomar el señor. La vecina refiere que al parecer la niña de dos años tiene hongos en las uñas de las manos y que se encuentra muy, pero muy preocupada por la situación de vulnerabilidad de las niñas”8. Con fundamento en lo expuesto, la psicóloga concluyó que existían graves riesgos para la integridad de las niñas, quienes se encontraban expuestas a un presunto
maltrato físico, abuso, así como a la ausencia de condiciones básicas para su 7 Extracto de la denuncia tenido en cuenta como antecedente de la denuncia en el proceso administrativo de restablecimientos de derechos realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. Folio 6 del cuaderno principal. 8 Folios 26 del cuaderno principal. Acción de tutela. 4 desarrollo. De igual manera, las menores de edad carecían de afiliaciones, controles en salud y no asistían al colegio. Afirmó que podía existir una afectación a los derechos a la integridad personal (artículo 18 de la Ley 1098 de 20069), a los derechos de protección (artículo 20 de la Ley 1098 de 200610), a los alimentos (artículo 24 de la Ley 1098 de 200611) y a la salud (artículo 27 de la Ley 1098 de 200612).
6. El 18 de abril de 2017, de acuerdo a lo indicado en el numeral cuarto de la acción de tutela y después de haber procedido a rescatar a Juliana y Sofía, se realizaron diferentes valoraciones psicosociales. Sobre la menor de edad, Juliana –de seis añosse documentó una entrevista semi-estructurada, en la que precisó que no cuenta con hábitos de higiene pues no tiene cepillo de dientes y duerme entre la basura. Frente a ello, se indicó que su progenitora –de 30 añosla llama “mentirosa” y la ha golpeado en varias ocasiones13. Se documentó que “(…) la presentación de la menor es inadecuada, su cabello está cundido de piojos, se rasca constantemente
presentando laceraciones en su cuero cabelludo, se evidencia en su piel dermatitis y refiere dolerle su vagina, a la edad de 6 años, aún usa pañal, presentando así pañalitis en sus zonas íntimas”14. Además, se detalló que la niña en ese momento presentaba un retraso en el desarrollo, dado que nunca había sido vinculada escolarmente, pues su madre afirmó que no cuenta con el tiempo para conseguirle un cupo. A raíz de lo anterior, como hallazgos, la psicóloga del Centro Zonal de Soacha sostuvo que la niña contaba con una afectación emocional, era temerosa, manejaba un diálogo coherente, pero no quería volver a vivir con su progenitora, no identificaba a nadie como cuidador y permaneció la mayor parte del tiempo encerrada entre la basura que se acumulaba en su hogar. Vivía con su madre, Martha –de 30 años-, quien estableció una relación con el señor Raúl –de 59 años-, que trabajaba como conductor de taxis en la noche y asumió el sostenimiento económico del hogar. En consecuencia, sugirió su ubicación en un hogar sustituto con el fin de iniciar proceso administrativo de restablecimiento de los derechos en su favor15.
7. En similar sentido, el 26 de abril de 2017, frente a Sofía -quien para la época contaba con 2 años y 9 mesesse realizó una valoración en donde se concluyó que su estado nutricional y sus condiciones de higiene eran inadecuadas. La madre indicó que nunca había sido llevada a control médico, no cuentan con el carné de vacunación y en la exploración física se encontró lo siguiente:
“La menor presenta dermatitis generalizas, malas condiciones de aseo personal, pediculosis severa, pañalitis de largo tiempo de evolución. 9 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 En tal entrevista, además, se indica que la niña –que asiste con su madredespués del año no ha estado en control médico, no cuenta con carné de vacunación y no se indica la razón por la cual las mismas no han sido aplicadas, presenta dificultades en el manejo de los esfínteres por todavía utilizar pañales y se evidencia inadecuada alimentación, así como insuficiencia en el tiempo destinado al sueño y baja talla. Informe de valoración nutricional del dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). Folio 3 del cuaderno principal. 14 Folio 29 del cuaderno principal. Acción de tutela. 15 Folios 29 y 30 del cuaderno principal. Acción de tutela. 5 Presenta uñas quebradizas, la madre refiere que le están dando amoxicilina, (la cual fue) recomendada por un familiar que no es médico para tratar la “infección” en las uñas. No se evidencia baño frecuente, corte de uñas, cepillado de dientes y aseo en general”16. Además, concluyó el informe que la información suministrada por la madre no es coherente con el estado en el que se encontraba la niña y que existía un retraso moderado en la talla, de acuerdo a los patrones de crecimiento exigidos por la Organización Mundial de la Salud -OMS-17.
8. El 2 de junio de 2017, de acuerdo a lo informado por la Defensora de Familia, a
su Despacho compareció Juliana para rendir una entrevista. En ella la niña afirmó que ella entendía que estaba en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFpor las condiciones en las que vivía con su mamá, papá y con su hermana, Sofía. Asimismo, precisó que se encontraba rodeada de moscas, estaba muy sucia y vivían con mucha basura alrededor. Su madre no les daba de comer, pero la vecina sí y, mientras su papá salía a trabajar en su taxi, su mamá permanecía en la vivienda y solo veía televisión. Por ello, a Juliana no le gustaba vivir en esa casa, ni extraña a sus papás y mucho menos quiere vivir con ellos: “YO NO QUIERO A MIS PAPÁS, NO QUIERO VIVIR CON ELLOS, yo quiero estar acá, porque acá me quieren, me bañan, me dan comida, salimos a comer helado, vamos a fiestas, me dan comida, en las fiestas me dan pastel. No los quiero volver a ver, quiero estar con mi tía (madre sustituta), no quiero estar con ellos porque ellos no me dan comida, no me bañan, ni me llevan al parque, con ellos estaba llena de piojos y mi hermana Sofía también. (¿) CUÁNTAS VECES FUISTE AL MÉDICO (?) CONTESTÓ JULIANA: No, mis papás nunca me llevaron al médico ¿El día en que vinimos acá recuerdas? Llegamos todas sucias, empijamadas y llenas de piojos, mi tía sí nos ha llevado al médico, ahora sí estoy bonita (…)”.
9. Como actuaciones para dar seguimiento al caso, el 20 de junio de 2017, en un
informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, referido por la Defensora de Familia se reportó lo siguiente: “Se presentan progenitores de las nna (sic) Juliana y Sofía con el fin de iniciar orientación desde el área de psicología y estrategias que permitan realizar restablecimiento de los derechos de las mismas, al realizar una breve descripción de la situación emocional de las nna (sic) dentro de la medida de protección, la señora Martha se muestra inconforme, se muestra alterada lo cual no permite realizar un nivel reflexivo de la problemática, razón por la cual se solicita que se retire de la oficina ya que no muestra disponibilidad para recibir la 16 Informe de valoración nutricional del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Folio 4 del cuaderno principal. 17 Ibídem. 6 orientación y tampoco muestra receptividad frente a las orientaciones brindadas en el área de psicología”18. Se informó que, desde ese momento, los progenitores de ambas niñas no se volvieron a presentar ante el área de psicología durante un lapso de diez (10) meses19. El 30 de abril de 2018, se retomó el seguimiento por esta especialidad a los padres, pero sólo se presentó el señor Raúl, ante supuestos problemas de salud de la señora Martha. En tal sesión, se indicó que ellos no han podido acudir a control por psicología ante la ausencia de citas y dificultades administrativas. Asimismo, aclaró el padre que “(…) a la fecha tienen visitas y comparten tiempo con su otra hija , quien está bajo la custodia de la abuela materna”20. Él -con algunas interrupciones por
problemas de saludcontinúa trabajando como taxista, la señora Martha en un restaurante en Fontibón y, ante algunas dificultades económicas, ha recibido el sustento económico de su otra hija y de su hermano . Cuando es interrogado sobre las inasistencias anteriores, el señor Raúl precisó que ellas se sustentan en que han estado buscando a familiares para que les ayuden en el proceso, dado que sus hermanos e hijos se niegan a ser una red de apoyo. Ante lo anterior, concluyó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy, en particular, la psicóloga del equipo de la Defensoría de Protección del Centro Zonal Soacha, basada en la Ley de Infancia y Adolescencia (1098 de 2006), que Juliana y Sofía debían ser declaradas en situación de adoptabilidad, pues en la actualidad su familia no cuenta con adherencia al proceso, mostrando desinterés en la garantía de sus derechos y, por el contrario, pueden afectar su desarrollo físico y emocional21. En esta dirección, los padres de las niñas tampoco cumplieron los compromisos adquiridos frente al restablecimiento de los derechos de las niñas.
10. El 30 de mayo de 2018, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFpresentó “Informe Social Para Cambio de Medida Declaratoria de Adoptabilidad”22.
Se especificó que el mismo fue requerido por la Defensoría de Familia de Protección del Centro Zonal de Soacha y que su finalidad fue conceptuar sobre si existe la necesidad de efectuar un cambio de medidas en favor de las niñas. Como antecedentes se referenció la composición familiar y se precisó que tal núcleo está constituido por una “[f]amilia recompuesta conformada por el señor Raúl de 59 años
18 Informe de seguimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. Folio 8 del cuaderno principal. 19 Ibídem 20 Ibídem. 21 Ibídem. En específico, como fundamento de esta decisión se expone lo siguiente: “Dentro del proceso se puede deducir que no existe compromiso por parte de su familia en el desarrollo del mismo, sus progenitores no muestran interés, ni movilización durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no se logró la vinculación a la familia extensa de las NNA (sic), se evidencia nula adherencia al mismo, por parte de los progenitores, quienes no cumplieron con proceso terapéutico e incumplieron con los seguimientos del área de psicología, desde el inicio se explicaron los compromisos adquiridos para lo cual no se dio cumplimiento, no se cuenta con reportes de atención recibida por la EPS, ya que hasta la fecha solo se cuenta con una sesión recibida por el señor Raúl, se desconoce los cambios en cuanto a sus condiciones de familia y sus capacidades morales para ejercer el cuidado adecuado de las NNA (sic),” // “Se evidencia desde el principio rechazo hacía sus progenitores por partes de las NNA, en donde solicitan en repetidas ocasiones durante los seguimientos que no quieren retornar a su núcleo familiar” // “Se identifica que los progenitores de las NNA (sic), son figuras poco garantes en el proceso de cuidado y protección de sus hijas, no muestran estabilidad frente al interés por restablecer los derechos de las menores, se evidencia negligencia y abandono por parte de su familia frente al cuidado y la garantía de sus derechos, negligencia de su progenitora frente al proceso y la protección Integral de las NNA (sic) negándoles un ambiente propicio para su
desarrollo (…)”. Folios 9 y 10 del cuaderno principal. 22 Folios 12 a 20 del cuaderno principal. 7 de edad, quien inició su primera relación con la señora de 55 años de edad, convivió con ella aproximadamente 7 años, casados por la iglesia, se dio una ruptura hace 30 años, por la situación económica precaria y falencias en la comunicación, de esta relación descienden sus dos hijos de 33 años, de 25 años de edad, la segunda relación la establece con la señora Martha de 30 años, quien tiene 7 años de convivencia, unión libre, de esta relación nacen sus hijos JULIANA, 6 años, SOFÍA de 2 años”23. En relación con la dinámica familiar se indicó que ella “(…) es nula, con vínculos afectivos y lazos fraternales desligados, no existen relaciones familiares cercanas ni de apoyo que pudieran generar estabilidad emocional y familiar en Juliana y Sofía”24. Se agregó que las niñas carecían de relaciones familiares extensas, sus progenitores no las visitan y se niegan a recibir a los funcionarios en su vivienda. En una posterior diligencia, se precisó que los padres de las niñas asistieron de manera puntual y que la señora Martha manifestó que “el día que se fue a la visita social no estaba porque se había ido a visitar a su hija de 2 años, quien está bajo el cuidado de la abuela materna, por esta razón no recibieron la visita”25. No obstante, en el informe se advirtió que se efectuaron cinco (5) desplazamientos concertados al lugar, las cuales nunca pudieron llevarse a cabo, ante una serie de
excusas brindadas por los progenitores. Para dicho momento, Juliana y Sofía ya se encontraban bajo protección en la modalidad de hogar sustituto, pero se sugirió a la Defensora de Familia el cambio a la medida de declaratoria de adoptabilidad.
11. El 31 de mayo de 2018, constituidos en audiencia ante la necesidad de definir la situación jurídica de las niñas, a la que fueron convocados el Personero Delegado de Soacha –como representante de la Procuraduríay el señor Raúl y la señora Martha –en calidad de padres de las niñas Juliana y Sofía-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFdecidió declararlas en situación de adoptabilidad y privar a los progenitores de la patria potestad. Asimismo, dispuso que Juliana y Sofía debían continuar en el hogar sustituto y que, como medida definitiva de restablecimiento de derechos, había lugar a decretar la adopción y la necesidad de vincularlos al programa adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar –ICBF-26.
12. En tal audiencia, el Personero Delegado se negó a interponer recurso de reposición al considerar que acataba lo decidido por la Defensoría de Familia. Estimó que ello era acorde con los informes suministrados y con la necesidad de materializar el interés superior de las menores de edad. Sin embargo, ambos padres repusieron la decisión. 12.1. Martha manifestó lo siguiente: “Nosotros la embarramos muy feo más que todo yo, yo la verdad no me quiero quedar, para mí esto es muy duro, porque yo de un tiempo para acá
23 Folio 13 del cuaderno principal. 24 Folio 14 del cuaderno principal. 25 Folio 18 del cuaderno principal. 26 En Sede de Revisión, se aportó la Resolución No. 290 de 2018, por medio de la cual la Defensoría de Familia del Centro zonal de Soacha adopta esta determinación. Folios 32 a 53 del cuaderno de Revisión. 8 he estado muy enferma, yo le he pedido perdón a Dios, porque yo sé que la embarré y quisiera de todas maneras pedirle perdón a la niña por todo lo que pasó, la verdad quisiera otra vez tenerlas conmigo pero yo sé nunca se va a poder, para mí eso es muy difícil, porque yo soy mamá, y les pido perdón porque yo fui muy grosera con ustedes y la verdad no sé qué me pasó y la verdad yo quisiera una segunda oportunidad con mis hijas, yo hago todo lo que ustedes quieran y son tres mis hijas y yo perdí un bebé, mis tres hijas son lo mejor, lo único que yo tengo en mi vida son a mis tres hijas, yo no tengo a nadie más, sí interpongo el recurso, porque yo quiero una segunda oportunidad”27. 12.2. Raúl indicó lo siguiente: “Yo no manifiesto nada, bueno yo me hago de esto porque caí en desgracia, porque me enfermé en un mal momento y fue un momento malo de mi vida y las niñas, yo fui vulnerado por la vida misma, de hecho, mi familia también lo fue. La culpa fue mía, no estoy de acuerdo porque merezco una segunda oportunidad y mi familia, porque hemos estado en las buenas y ellas merecen una segunda oportunidad, yo reconozco todo
el error que cometí, pero yo los voy a subsanar y los estoy subsanando, yo ya les he conseguido colegio a la niñas, ropita para ellas ya se las he comprado, muchas familias hemos caído en desgracia y así como tenemos caídas también tenemos paradas. No más, interpongo el recurso”28. 12.3. No obstante, en tal audiencia se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición y, en consecuencia, se ratificó la decisión tomada mediante la Resolución 290 del 31 de mayo de 2018, por medio de la cual se declaró en estado de adoptabilidad a Juliana y Sofía.
13. El 17 de agosto de 2018, ante la oposición de los progenitores, el Juzgado de Familia de Soacha –constituido en audienciahomologó la declaratoria de adoptabilidad, no obstante, lo cual ordenó propiciar y efectuar un programa de visitas a las que –indicó- tienen derecho sus padres hasta el día en el cual sean adoptadas porque aún no se ha roto el vínculo de consanguinidad. Asimismo, precisó que hasta tanto ello no se dé, las visitas deben efectuarse de forma permanente. Los fundamentos de la decisión pueden resumirse del siguiente modo. 13.1. Hizo referencia a la denuncia por maltrato en contra de los progenitores, la diligencia de rescate realizada por la Policía de Infancia y Adolescencia, así como la verificación de su estado psicosocial y las valoraciones integrales que reposan en el expediente. Asimismo, también mencionó que, el 15 de mayo de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas y de fallo en el proceso de restablecimiento de derechos
de las dos menores de edad, que culminó en la declaratoria en situación de adoptabilidad. En tal oportunidad, los padres se opusieron a ello, pero se confirmó dicha decisión y, en consecuencia, se concedió el recurso de homologación del fallo. 27 Transcripción incluida en la acción de tutela. Folios 44 a 45 del cuaderno principal. 28 Transcripción incluida en la acción de tutela. Folios 44 a 45 del cuaderno principal. 9 13.2. Reseñó los alegatos de conclusión, referenciados en los apartes 8.1 y 8.2 de esta providencia y el argumento del desinterés absoluto de los padres, el cual fue el fundamento especial para confirmar la decisión y remitirlo a este proceso. Como pruebas declaradas de oficio se tuvieron en consideración las declaraciones de los padres, en donde se comprometieron a dar todo por las niñas y aseguraron merecer una segunda oportunidad. Mediante auto del 30 de julio de 2018, se dispuso escuchar a las niñas Juliana y Sofía, quienes estuvieron acompañadas de la madre sustituta en diligencia del 3 de agosto del mismo año. 13.3. Como conclusiones se advirtió que “(…) en la actualidad, las niñas tienen garantizados sus derechos fundamentales por parte de la madre sustituta, encargada de su cuidado, se están adelantado las acciones necesarias para que las niñas superen las falencias y carencias que les afectaron durante el tiempo que compartieron con sus padres, que no tienen ningún tipo de vínculo o arraigo con la familia, que no guardan ningún recuerdo positivo de sus vidas con sus progenitores
y que al exponer la posibilidad de volver con sus padres y, se niegan y responden que no quieren volver a ese lugar. Finalmente, las niñas responden que no tienen apego y arraigo a sus padres y que, por el contrario, la relación es demasiado lejana. A tal punto, que las niñas no saben cómo se llaman sus padres”29. 13.4. Igualmente, se indicó que también se decretó una visita al hogar de los padres, la cual fue realizada y en la que no fue posible verificar las condiciones habitacionales del grupo familiar, pero en la que se encontró que sí existían indicios que permitían concluir que el hogar no se encontraba en las mejores condiciones para la recepción de las niñas. 13.5. Por último, después de referir las finalidades del proceso de restablecimiento de derechos, entre las que está la prevención de las amenazas y la prevalencia de los mismos, se hizo alusión a las obligaciones de los padres para proteger a los niños, niñas y adole
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