CC - T319-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T319-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-319/22
Referencia: Expediente T-8.655.976
Acción de tutela de José contra la Corporación Parque Arví.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo¸ y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medellín el 21 de octubre de 2021, y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
A. CUESTIÓN PRELIMINAR
1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre del accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación1.
B. LA DEMANDA DE TUTELA
2. El señor José (“accionante”) interpuso acción de tutela contra la
Corporación Parque Arví (“accionada” o la “Corporación”) con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la accionada. 1 Reglamento de la Corte Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre del accionante, toda vez que se hace referencia a su historia clínica e información relativa a la salud física.
C. HECHOS RELEVANTES
3. El 20 de abril de 2021 el accionante suscribió con la accionada un contrato laboral por obra o labor determinada para el cargo de “Promotor Ambiental” (“contrato laboral”)2, en el marco del Contrato Interadministrativo No. 460008923 celebrado entre esta última y el la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Medellín (“contrato interadministrativo”), conforme señala la cláusula primera del contrato laboral3.
4. La duración inicial del contrato laboral estaba pactada hasta el 18 de septiembre de 2021, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del mismo: “CLÁUSULA QUINTA. - DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del contrato será la misma de las funciones y actividades adscritas a la obra o labor determinada por la cual se genera la vinculación con EL TRABAJADOR, las cuales iniciarán el día VEINTE (20) DE ABRIL DE 2021, (en ejecución del Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 celebrado con la Secretaria de Medio Ambiente del Municipio de Medellín) y finalizará el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE LA MISMA ANUALIDAD, fecha que corresponderá a la terminación del tiempo de duración de la ejecución del Contrato Interadministrativo aludido, en consecuencia, al existir dependencia entre ambos contratos, se entenderá terminado el contrato de trabajo sin necesidad de preaviso alguno.
PARÁGRAFO. - En el evento en que el Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 sea prorrogado, y así mismo las funciones y actividades que venía desempeñando EL TRABAJADOR subsistan por el término en que este fuese ampliado, el presente contrato individual de trabajo de obra o labor determinada podrá ser igualmente prorrogado de común acuerdo por las partes y por el mismo tiempo establecido para las funciones y actividades que desarrolla EL TRABAJADOR en el documento que contenga la Ampliación en tiempo del Contrato Interadministrativo. Dicha prorroga se efectuará por medio de OTROSI modificatorio, toda vez que el presente contrato individual de trabajo de obra o labor determinada se celebra en cumplimiento de las
obligaciones adquiridas por la Corporación Parque Arví con la Secretarla de Medio Ambiente del Municipio de Medellín en la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021”4.
5. Durante la ejecución del contrato laboral el accionante sufrió una serie de afecciones en su salud, razón por la cual estuvo incapacitado (por enfermedad de origen general) en diversas oportunidades sin retornar a sus labores desde la fecha de su primera incapacidad, siendo las subsecuentes incapacidades prórroga de la primera5. Las siguientes son las fechas en las que estuvo 2 Contrato laboral, expediente digital, archivo “05 Poder” – contestación de la Corporación Parque Arví a la acción de tutela. 3 Contrato laboral, expediente digital, archivo “05 Poder” – contestación de la Corporación Parque Arví a la acción de tutela: “CLÁUSULA PRIMERA. - OBJETO : EL EMPLEADOR contrata los servicios personales de EL TRABAJADOR para desempeñar, de manera exclusiva, el cargo de PROMOTOR AMBIENTAL, en ejecución del Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 celebrado con el Municipio de MedellínSecretaria de Medio Ambiente cuyo objeto es: "CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE MANDATO SIN REPRESENTACIÓN PARA CONSERVACIÓN Y EL FORTALECIMIE NTO DE LOS CERROS TUTELARES Y ECOSISTEMAS ESTRATÉGICOS", para lo anterior, EL TRABAJADOR se obliga a: […]”. 4 Ídem. 5 Certificado de incapacidades expedido por la EPS Suramericana, expediente digital, archivo “8655976_202201-11_[…]_4_REV”
2 incapacitado el accionante durante la vigencia de su contrato laboral, y las enfermedades que le fueron diagnosticadas: Fecha inicio incapacidad Fecha fin incapacidad Descripción 02/06/2021 01/07/2021 S729 -Fractura del fémur, parte no especificada 02/07/2021 31/07/2021 D162 -Tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior 02/08/2021 09/08/2021 S720 -Fractura del cuello del fémur 10/08/2021 19/08/2021 S720 -Fractura del cuello del fémur 20/08/2021 18/09/2021 D162 -Tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior
6. Mediante comunicación remitida vía correo electrónico el 11 de agosto de 2021, la accionada le informó al accionante que su contrato laboral no sería prorrogado y finalizaría el 18 de septiembre de 20216. Además, el accionante señaló que ya había sido notificado previamente de tal situación (sin especificar la fecha) vía mensaje de WhatsApp7. Frente a esto, el accionante manifestó que ninguno de estos dos medios era la forma correcta de notificar personalmente la terminación del contrato8.
7. Igualmente, el accionante argumentó que para la fecha de terminación del contrato laboral se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada al contar con una incapacidad vigente y con tratamientos por realizar, por lo que no era procedente la finalización de su contrato.
8. Con fundamento en lo anterior, el 5 de octubre de 2021 el accionante interpuso la presente acción de tutela al considerar que la decisión de la
accionada lo dejó “desamparado y sin seguridad social aún en la condición en la que me encuentro y desconociendo la protección personal de la estabilidad reforzada”. En consecuencia, solicitó que: “1. Se ordene empresa CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ, en calidad de empleadora para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se me conceda el REINTEGRO a mis labores en iguales o mejores condiciones a las que me encontraba al momento del despido en situación de estabilidad reforzada por encontrarme incapacitado, con pago retroactivo de salarios, prestaciones sociales y de más conceptos legales, como también todo lo referente al régimen de Seguridad Social, entre el día del despido y el día que se produzca el reintegro real y efectivo.
2. Se ordene a la empresa CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ, que se me de protección especial, por ser una persona que se encuentra incapacitada y en tratamiento de mis afecciones ya que mi vida digna se encuentra en decadencia, y se ordene la protección de mis derechos fundamentales, como son el derecho a la vida digna, la salud, el mínimo vital y la seguridad social.
3. Que se restablezcan mis derechos laborales ya que con esta decisión se me vulnero el derecho a la Protección laboral Reforzada. El derecho Fundamental al Trabajo, Derecho a la Seguridad Social Integral”9. 6 Acción de tutela, páginas 2 y 12. 7 Acción de tutela, página 2. 8 Ibid. 9 Acción de tutela, página 2.
3
D. ADMISIÓN, RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADA
9. En primera instancia, el reparto de la acción de tutela correspondió al
Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, el cual se declaró carente de competencia para conocer de la tutela por razones territoriales y ordenó la remisión de la acción constitucional al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medellín.
10. El 7 de octubre de 2021 el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medellín admitió la acción de tutela, mediante auto a través del cual además dispuso correr traslado a la accionada para que rindiera el informe del que trata el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. Evaluada la información aportada por el Ministerio de Vivienda, ordenó vincular a la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Medellín (“Secretaría de Medio Ambiente”) a la presente acción por medio de auto del 20 de octubre de 2021.
Respuestas de las entidades accionadas y vinculada10:
11. Corporación Parque Arví: La entidad accionada se pronunció frente a los
hechos de la acción de tutela, precisando: (i) El contrato de trabajo suscrito con el accionante no era por “término fijo” sino de “obra o labor determinada; (ii) La enfermedad por la cual se incapacitó el accionante es de origen general según consta en los certificados de incapacidad expedidos por la EPS; (iii) El certificado de egreso médico del 26 de septiembre de 2021 no extiende la incapacidad y considera como estable la condición, no revistiendo gravedad la enfermedad de “tumor benigno de los huesos largos del
miembro inferior”; (iv) No es cierto que las afecciones de salud del accionante iniciaran por un problema de columna, ya que el primer certificado de incapacidad diagnosticó una fractura de fémur; (v) El accionante no se reintegró a sus labores luego de ser incapacitado por primera vez ya que las incapacidades fueron sucesivas; (vi) El contrato laboral con el accionante terminó el 18 de septiembre de 2021 en virtud de la cláusula 5 del contrato de trabajo y esto le fue notificado con treinta días de antelación -cláusula 5 bajo la cual además renunció a la necesidad de preaviso-, añadiendo que la norma no exige que el preaviso se dé de manera personal; 10 Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de las entidades, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. 4 (vii) El accionante se encontraba incapacitado para el momento de terminar el contrato laboral pero no se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada por salud, toda vez que la simple incapacidad no constituye estabilidad laboral reforzada según ha señalado la Corte Suprema de Justicia, pues es necesaria la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%; (viii) La terminación del contrato de trabajo obedece a una causal objetiva como lo es la expiración del plazo pactado; y (ix) La Corporación accionada respetó los derechos laborales del accionante.
12. Por lo anterior, la accionada se opuso a las pretensiones de amparo, argumentando que: (i) el accionante no acreditó la estabilidad laboral reforzada
y se desvirtuó la presunción de despido discriminatorio pues esta se dio en virtud de una causal objetiva; (ii) el accionante no tiene derecho de obtener el amparo de estabilidad laboral reforzada por salud al no contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral; y (iii) no tiene lugar la solicitud de restablecimiento de derechos pedida por el accionante, ya que no fueron vulnerados por la accionada, pues no se cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia para la configuración de estabilidad laboral reforzada.
13. Secretaría de Medio Ambiente: Indicó que no le constaban los hechos narrados por el accionante, precisando que para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias celebró el contrato interadministrativo con la entidad accionada. Mencionó además que bajo el contrato interadministrativo la Corporación Parque Arví se obligó a: entre otras, (i) mantener a la Secretaría de Medio Ambiente libre de cualquier tipo de daño o perjuicio que se derive de sus actuaciones, las de sus subcontratistas o dependientes; y (ii) actuar como contratista independiente con lo cual la Secretaría de Medio Ambiente no adquiría algún tipo de vínculo de carácter laboral o administrativo con la accionada ni con las personas que esta ocupe. Manifestó también que desconoce cualesquiera vicisitudes de salud por las que estuviera pasando el accionante, así como las dificultades existentes entre este y la accionada. Por lo anterior, presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tenía participación en el asunto del que trata la tutela, solicitando la desvinculación de la acción.
E. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia. Sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el
Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medellín
14. El juez de instancia resolvió tutelar transitoriamente el derecho a la seguridad social, la protección reforzada, la vida digna y el mínimo vital del accionante, ordenando el reintegro del accionante a la entidad accionada dentro de las siguientes 48 horas a un empleo correspondiente a su capacidad laboral, en condiciones iguales o superiores a las que venía desarrollando, sin que existiera solución de continuidad. Por consiguiente, ordenó también: 5 “pagar los salarios, prestaciones y los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro, y se proceda a afiliar al accionante de manera inmediata al sistema de seguridad social, no obstante para acceder al reintegro definitivo se advierte al accionante que deberá acudir a la jurisdicción ordinaria en el término de cuatro (4) meses, y en caso de no interponer la acción laboral de reintegro definitivo, dentro los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, cesarán los efectos del mismo”11.
15. La anterior decisión se basó en las siguientes consideraciones: (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que no es necesario que la persona cuente con una pérdida de capacidad laboral calificada para que se configure la estabilidad laboral reforzada; (ii) en el caso concreto se
evidenció que el accionante estaba incapacitado para la fecha de terminación del contrato laboral, con lo cual era una persona en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud, sin que sea procedente para la accionada eximirse de responsabilidad alegando la notificación de terminación laboral del contrato, ni la terminación del mismo por una causal objetiva; (iii) el argumento de la accionada según el cual el accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues el vencimiento del plazo o la culminación de la obra no son razones suficientes para terminar el contrato laboral si el empleado se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por lo que debió solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo para la terminación.
16. Finalmente, el juzgado de primera instancia resolvió desvincular a la Secretaría de Medio Ambiente al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Impugnación
17. La Corporación Parque Arví impugnó la sentencia de primera instancia, pues, en resumen, consideraba que: (i) no se había presentado un despido unilateral del accionante; (ii) dentro del proceso no se había probado que la terminación tuviera origen en la situación de salud del accionante; (iii) no es procedente conceder la estabilidad laboral reforzada por razones de debilidad manifiesta; y (iv) no se probó nexo de causalidad entre la terminación del contrato y el estado de salud.
18. En consecuencia, la accionada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia al ser improcedente y se accediera a su oposición.
Segunda instancia. Sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín
19. El juez de segunda instancia revocó la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, decidió: “DENEGAR POR IMPROCEDENTE LA TUTELA impetrada por el señor
[José] contra la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ y la SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE -MUNICIPIO DE MEDEL L IN, conforme se dijo en las consideraciones”12. 11 Fallo de primera instancia, página 12. 12 Fallo de segunda instancia, página 14. 6
20. Como fundamento de su decisión, presentó los siguientes fundamentos:
(i) no se aportó la historia clínica del accionante, ni se acreditó la realización de calificación por pérdida de capacidad laboral; (ii) el 11 de agosto de 2021 – fecha en la que el accionante fue notificado de la terminación del contrato – no tenía recomendaciones laborales prescritas por el médico tratante, ni tampoco presentaba restricciones y/u orientaciones laborales por diagnóstico. Por consiguiente (iii) el accionante no demostró que la terminación del contrato de trabajo estuviera motivada por su condición de salud, por lo cual no estaba en una situación de debilidad manifiesta y, por consiguiente no era necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para la terminación. En ese orden de ideas, señaló que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea dirimida su causa, a fin de que el juez natural determine si su desvinculación se ajustó o no a derecho.
F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
21. Mediante auto del 6 de junio 2022, y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó
las siguientes pruebas: SOLICITUD DIRIGIDO A Presentar un informe sobre: (i) su situación laboral desde la fecha de José – Accionante. terminación del contrato con la Corporación Parque Arví hasta la fecha indicando, si a ello hay lugar, empleador, tipo de contrato laboral y salario devengado; (ii) su relación mensual de ingresos y gastos durante los últimos 3 meses con los respectivos soportes; (iii) si tiene personas a su cargo o que dependan de él económicamente; y (iv) su actual afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud con los respectivos soportes. Informar, remitiendo los soportes correspondientes, si el Contrato Corporación Parque Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 suscrito entre esta y la Arví – Accionada Secretaría de Medio Ambiente del municipio de Medellín fue prorrogado y, de ser así, si subsisten las funciones y actividades que había desempeñado el accionante bajo el contrato de trabajo. Remitir una certificación sobre el estado de afiliación del accionante y EPS Suramericana S.A. sus cotizaciones en los últimos doce (12) meses relacionando, como mínimo, su ingreso base de cotización y si las realizó como trabajador independiente o empleado, caso último en el cual deberá también indicar su empleador.
22. En virtud de dicha providencia, la Secretaría General de este tribunal
recibió los siguientes documentos e información: (i) El 14 de junio de 2022 la Corporación Parque Arví dio respuesta al requerimiento realizado por la Corte, remitiendo los siguientes documentos: (a) copia del contrato interadministrativo No. 4600089823 de 2021 suscrito entre la Corporación Parque Arví y la Secretaría de Medio Ambiente del municipio de Medellín; (b) copia de la modificación 01 la cual contiene la prórroga 01 del contrato interadministrativo No. 4600089823 de 2021; (c) copia de la modificación 02 la cual contiene la prórroga 02 del contrato interadministrativo No. 4600089823 de 2021; y (d) copia de la modificación 03 prórroga 03 del contrato interadministrativo No. 4600089823 de 2021. 7 (ii) El 15 de junio de 2022 la EPS Suramericana respondió el requerimiento de la Corte, frente al cual respondió que una vez validado en el sistema, el accionante “cuenta con cobertura integral como cotizante independiente tipo 3 desde 05/01/2022”. Adicionalmente, la sociedad remitió certificaciones de: (a) afiliación del accionante al Plan Básico de Salud de la EPS, en el cual indica que ingresó a esta en junio del 2001; y (b) aportes realizados por el accionante a favor de la EPS por concepto de sistema de seguridad social en salud desde periodo 12-2014 hasta 06-22.
23. Una vez vencido el término probatorio contemplado en el auto de junio 6 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional trasladó la información recibida a las partes y terceros con interés para que se pronunciaran
sobre estas – conforme dispuso el resolutivo quinto del referido auto 13–, recibiendo los siguientes documentos e información: (i) Por medio de correo electrónico del 28 de junio de 2022, la entidad accionada remitió documentos en los cuales: (a) informó que el contrato interadministrativo había sido prorrogado en tres ocasiones, siendo la última prórroga hasta el 30 de junio de 2022 y que el cargo de Promotor Ambiental subsistía bajo la ejecución de dicho contrato interadministrativo, pero que la cantidad de plazas para dicho cargo había variado durante las prórrogas, como consecuencia de la redistribución de recursos realizada por el contratante (Secretaría de Medio Ambiente), y además remitió la modificación No. 2 del mencionado contrato interadministrativo; y (b) se pronunció frente al traslado de pruebas señalando que el accionante no había aportado lo solicitado por esta corporación, con lo cual no se tenía certeza de la situación laboral del accionante, ni su relación de ingresos y gastos en los últimos meses, por lo que no se podía determinar si este tenía personas a su cargo o que dependan económicamente de él. En consecuencia, concluyó que el accionante no había demostrado encontrarse cubierto por estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato laboral pues no cumplía con los requisitos establecidos (calificación de pérdida de capacidad laboral) por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (ii) Mediante correo electrónico del 27 de junio de 2022, el accionante informó a la Corte Constitucional que: “A la fecha no me encuentro laborando, inicié el pago de mi seguridad social de manera independiente
ya que no puedo quedar desamparado sin EPS y PENSIÓN en mi condición. Estos documentos adjuntos, son soportes de lo que yo recibo cada mes, con lo que me paga el fondo de pensiones protección por incapacidades, ahí están mis últimos movimientos financieros, con lo cual saco para la obligación en mi casa, y lo poco que me queda, lo gasto en pasajes para ir al médico y para sacarme exámenes médicos que me mandan. Cabe aclarar que del dinero que me llega por parte del fondo de pensiones, mi madre me presta para pagar mi seguridad social, y cuando me llega el dinero de incapacidad yo le devuelvo a ella lo que me presto de la seguridad social y un aporte para el hogar”. 13 Auto del 6 de junio de 2022: “QUINTO.- En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un término de tres (3) días calendario a partir de su recepción”. 8 Asimismo, allegó: (a) certificados de pago de seguridad social como independiente de enero a junio de 2022; (b) documentos de movimientos de su cuenta de ahorros de mayo y junio de 2022 en los que refleja como único ingreso el pago por parte del fondo de pensiones; y (c) diversos documentos de índole médica (historia clínica, órdenes clínicas) sobre su condición de salud14. (iii) La Secretaría de Ambiente de Medellín se pronunció a través de correo electrónico del 28 de junio de 2022, señalando que carece de
responsabilidad sobre las relaciones laborales entre la accionada y sus contratistas, por lo cual desconoce los acontecimientos que pudieran haber ocurrido entre el accionante y la accionada. Puntualizó que la Secretaría de Medio Ambiente no había incurrido en acción u omisión alguna frente a la situación fáctica del caso, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.
24. Recibida la documentación e información precisada en el numeral 23 supra, el magistrado sustanciador evidenció que la información aportada por el accionante (ver numeral 23(i) supra) y la Secretaría de Medio Ambiente (ver numeral 23(ii) supra) se recibió por fuera del término del traslado probatorio.
Sin embargo, se considera que esto no es óbice para que dichos elementos de juicio se tengan en cuenta para emitir una decisión en los casos concretos. Los principios de informalidad15y oficiosidad16que rigen el trámite de tutela y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, CP)17, en conjunto con las garantías de defensa y contradicción que se derivan del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), imponen al juez constitucional superar la aplicación exegética del término de traslado dispuesto con el auto de pruebas y realizar una valoración de los informes rendidos por los terceros con interés directo en el proceso, así como de los elementos probatorios allegados, sobre todo, cuando estos pueden incidir en la decisión que pondría fin a la controversia contractual. En consecuencia, se ordenó correr traslado a las partes y terceros de la información allegada por el accionante y la Secretaría de Medio
Ambiente, mediante auto del 1° de julio de 2022.
25. En virtud de dicho traslado, la Corporación Parque Arví mediante correo electrónico del 8 de junio de 2022, indicó que: “Es importante aclarar que la última incapacidad allegada por el accionante el señor [José] corresponde a un CERTIFICADO DE INCAPACIDAD / LICENCIA Nro. 0 – 30729305 con fecha del 26 de agosto de 2021. El diagnóstico que reposa en este certificado es D162 TUMOR BENIGNO DE LOS HUESOS LARGOS DEL MIEMBRO INFERIOR. Se deja en claro que esta era la condición médica al momento de la terminación del contrato de obra o labor determinada. El cambio de diagnóstico posterior a la terminación del contrato de trabajo escapa de toda 14 En relación con la condición de salud, el accionante aportó diversas órdenes médicas que demuestran la
siguiente condición de salud: Fecha Diagnóstico 28/12/2021 Tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior 03/01/2022 Tumor maligno de los huesos cortos del miembro inferior 03/03/2022 Tumor maligno de los huesos cortos del miembro inferior 27/04/2022 Tumor maligno de los huesos cortos del miembro inferior 23/05/2022 Tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior 31/05/2022 Tumor maligno de los huesos cortos del miembro inferior 15 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008. 16 Ibid. 17 Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001. 9 previsibilidad para la Corporación Parque Arví, toda vez que la terminación
del contrato de trabajo fue 18 de septiembre de 2021, y en ese momento como ya se dijo era el D162 TUMOR BENIGNO DE LOS HUESOS LARGOS DEL MIEMBRO INFERIOR. El cambio en la condición de salud del Accionante nada tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo”.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
26. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de abril de 202218, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2022 de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y repartir el conocimiento del trámite a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
27. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales
(de mediar su vulneración o amenaza), ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
28. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto
se debe analizar: (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada – legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.