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CC - T319-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T319-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión Sentencia T-319 de 2023

Ref.: Expediente T-9.339.246

Acción de tutela presentada por Rodolfo en contra de La empresa

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirán tanto su nombre como los de las empresas en las que ha laborado por unos ficticios. En el trámite de revisión de la sentencia de única instancia emitida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 28 de

Expediente T-9.339.246 abril de 2023, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión1.

I. ANTECEDENTES

1. Resumen de los hechos de la demanda. El 2 de septiembre de 2022 el señor Rodolfo suscribió un «contrato de obra con avance hasta el 30%»2 con la empresa accionada para trabajar como «soldador armador con una remuneración de $1.400.000»3. El actor afirma que el 5 de septiembre de 2022, alrededor de las 3:30 pm, durante la jornada laboral, estando a una altura de más de dos metros instalando unas estructuras de más de cien kilogramos sintió «una picada en el abdomen»4. Ese mismo día, «[…] sobre las 5.15 pm le inform[ó] a la hse [sic], la encargada de la seguridad de los trabajadores, [quien le respondió] «esperemos a ver como amanece mañana»»5.

2. El actor sostiene que, ante la persistencia del dolor, el 6 de septiembre de 2022 se dirigió al servicio de urgencias y en esa atención médica los especialistas le diagnosticaron una «hernia inguinal derecha». Ese día se comunicó con la empresa accionada para reportar su estado de salud, pero le notificaron que estaba despedido desde el día anterior. A su vez, de conformidad con el escrito de tutela, el 6 de septiembre de 2022 mediante un correo electrónico la accionada le informó la terminación de su contrato de manera unilateral.

3. El accionante también afirma que el 8 de septiembre de 2022 le realizaron

una intervención quirúrgica para tratar la hernia inguinal que padecía. A su vez, el 13 de septiembre de 2022 en ejercicio de su derecho de petición solicitó a la accionada que (i) reconsiderara «su despido sin justa causa notificado el día 06 de septiembre de 2022»6, (ii) lo «acobij[ara] mientras cumpl[ía] [su] incapacidad y sal[ía] del estado de convalecencia por una hernia adquirida en la labor»7, y (iii) le cancelara «la quincena del 02 de septiembre de 2022 a 15 de septiembre de 2022» porque su incapacidad era consecuencia de «una cirugía de hernioplastia para remediar una hernia inguinal adquirida en la labor»8.

4. Sin embargo, el 28 de octubre de 2022 la empresa accionada dio respuesta negativa a sus solicitudes9. La negativa se basó en que (i) el 5 de septiembre de 1 La sala de selección estuvo integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez y Antonio José Lizarazo. La selección de este caso obedeció al criterio subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). 2 Documento denominado «1. Demanda de amparo» del expediente digital.

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Folios 30 a 33 del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 El 4 de octubre de 2022 la sociedad accionada le respondió al accionante que requería más tiempo para dar respuesta de fondo a su solicitud (Folio 38 del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital).

2 Expediente T-9.339.246 2022 la empresa no dio por terminado el contrato con él «de manera unilateral, no se generó un despido sin justa causa»10. La terminación del contrato se debió a que el «sábado tres (3) de septiembre, al completar la jornada laboral, se completó el 30% del avance de la obra [para la que él había sido] contratado; motivo por el cual la empresa le notificó la terminación del contrato en debida y legal forma el día cinco (5) de septiembre del presente año»11; (ii) la empresa no incurrió en ningún «mal procedimiento administrativo» como lo refirió el solicitante, teniendo en cuenta que él «nunca notificó a su supervisor o al jefe inmediato algún accidente laboral, de igual forma consultada dicha situación con los demás trabajadores de la empresa, ninguno de ellos vio que [él] sufriera algún problema durante su jornada de trabajo»12, y (iii) la empresa realizó la liquidación siguiendo los parámetros legales y que el vínculo laboral que existió con el solicitante fue entre el 2 de septiembre de 2022 y el 5 de septiembre de 2022.

5. Solicitud de tutela. El 3 de noviembre de 2022 señor Rodolfo13 interpuso acción de tutela en contra La empresa. En el escrito de tutela14, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales «a la salud, trabajo, estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital», que estima violados por parte de la accionada. A partir de los hechos descritos, solicita al juez de tutela que (i) se

restablezca su «condición de empleado de la empresa accionada»15; (ii) se «sancion[e] a la empresa accionada si hubiere lugar, por su mal accionar frente a [su] nombre»16, y (iii) se ampare su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

6. Admisión de la acción de tutela. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por el ciudadano Rodolfo y avocó su conocimiento.

Además, corrió traslado de la demanda a La empresa, para que diera respuesta a los hechos y pretensiones expuestos por el accionante17.

7. Respuesta de La empresa Mediante escrito de 17 de noviembre de 202218, a través de su apoderada judicial, La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó «no tutelar ningún derecho fundamental de los reseñados por el accionante»19. 10 Folios 34 a 37 del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital.

11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Documento denominado «3. ACTA REPARTO 19 MPAL CONOC. 1137086» del expediente digital. 14 Documento denominado «1. Demanda de amparo» del expediente digital. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Documentos denominados «1. Avoca conocimiento», «2. Avoca actor», y «3. Traslado empresa» del expediente digital. 18 Documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital. 19 Ibidem. 3 Expediente T-9.339.246

Entre otras consideraciones, expuso que (i) aunque el 5 de septiembre el accionante sí asistió a trabajar, no era cierto que hubiera reportado ningún accidente o enfermedad; (ii) según la historia clínica del 6 de septiembre de 2022, cuando ingresó al servicio de urgencias del E.S.E. Hospital Fray Luis de León el accionante refirió un cuadro clínico de dos días de evolución, por lo que concluyó que esto «[…] ubicaría el inicio de dicho padecimiento para el día cuatro (4) de septiembre del año 2022, es decir, un día no laboral en la empresa»20; (iii) en la solicitud que el accionante remitió el 13 de septiembre de 2022 a la empresa afirmó que «[e]l 05 de septiembre de 2022 sobre las 7 de la noche ya habiendo terminado la jornada [sintió un dolor insoportable en] el área inguinal»21 por lo que se dirigió a urgencias. Para la demandada, el hecho presentado por el señor Rodolfo en esa solicitud no es consistente con el escrito de tutela, en el que el actor sostuvo que el dolor lo sintió durante la jornada laboral. Tampoco es coherente que en la solicitud el accionante hubiera referido que se dirigió al servicio de urgencias en la noche del 5 de septiembre porque «según la epicrisis aportada, el accionante solo acudió al servicio de salud nueve (9) horas después, esto es, hasta las 4:05 am del día siguiente, pese a que dicho Hospital se encontraba en el mismo municipio en el que se encontraba el accionado»22; (iv) el vínculo laboral entre el accionante y la empresa no terminó por un

despido, sino porque «finalizó la obra o labor para la cual había sido contratado»23. Esto se lo comunicó la empresa al señor Rodolfo el 5 de septiembre de 2022 a través de una comunicación que le remitió por Whatsapp. Esa misma comunicación se la remitió nuevamente a su correo electrónico el 6 de septiembre de 202224; (v) «[…] la liquidación practicada al señor RODOLFO, se ajusta a la normatividad vigente ya que, se descontó la deuda de un pago anticipado en sumas de dinero, los cuales fueron cancelados el día de la suscripción del contrato de trabajo, esto es, el día dos (02) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)»25. Por último, la empresa accionada sostuvo que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial «dado que todos los temas tratados en los elementos fácticos, como en sus argumentos jurídicos, son del resorte de la jurisdicción ordinaria Laboral […]»26. Además, afirmó que el accionante no es sujeto de especial protección constitucional ni de estabilidad laboral reforzada, así como tampoco 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 La accionada adjuntó como pruebas copia de la conversación de Whatsapp y del correo electrónico remitido al actor. 25 La accionada remitió también copia del documento en que consta la liquidación del accionante (Documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152». 26 Ibidem. 4 Expediente T-9.339.246 se están afectando sus derechos al mínimo vital ni a la seguridad social. A partir

de lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

8. Sentencia de única instancia. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Basó su decisión en que «[n]o cabe la menor duda que es la justicia ordinaria laboral, la idónea para resolver este tipo de controversias y no la acción de tutela [y] si el accionante quisiera someter a la decisión de un Juez Laboral la presente controversia, la misma sería resuelta de manera eficaz y rápida».

Además, el juzgado señaló que: (i) no estaba acreditado que la enfermedad del accionante fuera de origen laboral, y (ii) «no se entiende cómo se reclame [sic] sobre el despido unilateral e injustificado, cuando se conocía de la temporalidad del contrato hasta lograr el 30 % de la obra y se venga a reclamar una presunta violación a los derechos fundamentales, sin razón alguna». Actuaciones en sede de revisión

9. Decreto de pruebas, vinculación y reserva de identidad. Mediante auto de 20 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó «guardar la reserva de la identidad» del accionante y decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto. Las pruebas

obtenidas se relacionan así: Requerido Información solicitada Respuesta Rodolfo Se le requirió para que El accionante remitió tres respuestas al auto de explicara (i) cuál es su pruebas en fechas diferentes. En la primera27,

situación económica y afirmó que actualmente se encuentra cómo está integrado su «desempleado con 3 personas a cargo [sus] dos núcleo familiar; (ii) conocer hermanas y[su] mamá», que «no recib[e] ingresos si ha acudido a la de nada más que su empleo [y] viv[e] en vivienda jurisdicción ordinaria arrendada» y que «[p]or motivos económicos no laboral para reclamar las h[a] podido asistir [sic] al sistema ordinario». pretensiones que persigue En la segunda28, manifestó que su núcleo familiar en sede de tutela, y (iii) está integrado por su «mamá y dos hermanas». solicitarle la prueba de la Además, reside en «Plato-Magdalena, [su] notificación que, de vivienda es arrendada y resid[e] con [sus] conformidad con lo hermanas». A su vez, informó que no existe afirmado en el escrito de constancia escrita sobre la información de su tutela, dio a la persona a estado de salud a la persona a cargo de la seguridad cargo de la seguridad de los de los trabajadores de La empresa el 5 de trabajadores de La empresa. septiembre de 2022. En la tercera29, refirió que (i) cuando ingresó a laborar con La empresa le realizaron un examen médico de ingreso «en donde el concepto médico 27 Respuesta de Rodolfo al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 4 de julio de 2023. 28 Respuesta de Rodolfo al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la

magistrada ponente el 6 de julio de 2023. 29 Respuesta de Rodolfo al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 7 de julio de 2023. 5 Expediente T-9.339.246 Requerido Información solicitada Respuesta fue apto para el cargo» y que, de haber encontrado una hernia inguinal, no lo habrían contratado; (ii) la accionada «no le canceló ni un solo peso por [los] servicios prestados […], arbitrariamente [l]e notific[ó] de una liquidación sin fundamento», no pagó sus exámenes médicos de egreso y notificó «por correo a [su] nombre de [su] terminación de contrato en una fecha en donde [él se encontraba] en estado [sic] de incapacidad»30. Nueva E.P.S. Se le solicitó que informara Nueva E.P.S. informó que «[…] el afiliado cuál es el estado de RODOLFO registra activo en nuestra base de afiliación y el régimen al datos en calidad de cotizante dependiente, que está vinculado el señor habilitado para la prestación de los servicios de Rodolfo salud. Teniendo en cuenta que el usuario registra en calidad de cotizante, se encuentra en el régimen contributivo con capacidad de pago con último IBC $ 1.500.000, como se observa en el sistema de información de Nueva EPS»31. Además, adjuntó un pantallazo del sistema de educación de la Nueva E.P.S. en el que se certifica que el accionante se encuentra empleadoconcretamente, vinculado a «La empresa 1»-, con fecha de ingreso del 21 de febrero de 2023 y

percibe un salario de $1.000.000. E.S.E. Se le requirió para que Remitió la historia clínica del accionante32. Hospital Fray remitiera la historia clínica Luis de León completa del señor Rodolfo Facultad de Se le solicitó que aclarara a La Vicedecanatura de Investigación y Extensión Medicina de la la Corte aspectos de la Facultad de Medicina de la Universidad Universidad relacionados con las Nacional allegó concepto médico elaborado por el Nacional afecciones de salud que doctor Carlos Manuel Zapata Acevedo, profesor sufrió el accionante. asociado al Departamento de Cirugía33. El especialista explicó que (i) «[una hernia inguinal es] un defecto de la pared abdominal de cualquier índole que permite el paso o deslizamiento de vísceras o tejido graso a través del anillo inguinal y/o femoral, la pared posterior inguinal y los orificios contenidos dentro del orificio miopectíneo de Fruchaud y se proyecte por los triángulos de la ingle (medial, lateral o femoral)»; (ii) sus causas son multifactoriales, y existen factores predisponentes, biológicos y anatómicos de riesgo; (iii) pueden ser congénitas, de aparición durante la infancia o hacerse evidentes en cualquier etapa de la vida [y su] aparición más frecuente durante la vida productiva de los individuos, [en] los rangos de edad de los 30 a 59 años», y (iv) «[e]l bulto se puede formar en un 30 En esta oportunidad el accionante remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional

múltiples documentos que ya hacían parte del expediente. 31 Respuesta de Nueva EPS al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 27 de junio de 2023. 32 Respuesta de E.S.E. Hospital Fray Luis de León al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 7 de julio de 2023. 33 Respuesta de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el despacho de la Magistrada ponente el 29 de junio de 2023. 6 Expediente T-9.339.246 Requerido Información solicitada Respuesta período de semanas o meses. O bien podría aparecer de repente después de haber estado levantando mucho peso, tosiendo, inclinándose, realizando esfuerzos o riéndose». Juzgado 19 Se le solicitó que remitiera El juzgado de única instancia remitió el expediente Penal el expediente completo del completo a la Secretaría General de la Corte Municipal con proceso de tutela. Constitucional34. Funciones de conocimiento de Bogotá

10. Intervención de La empresa. La empresa, por medio de su representante legal se pronunció sobre las respuestas al auto de pruebas del 20 de junio de

202335. En su respuesta afirmó que (i) no es cierto que el accionante no se encuentre laborando, como lo refirió en su respuesta, porque según la respuesta de la Nueva EPS «actualmente registra como activo en el régimen contributivo como cotizante dependiente, es decir se encuentra vinculado mediante contrato

de trabajo a alguna empresa de naturaleza privada, reporta un IBC de $1.500.000»36. Además, en su primera respuesta al auto de pruebas del 20 de junio de 2023 el accionante, al tiempo que manifestó que estaba desempleado, afirmó «no recibo ingresos de nada más que mi empleo»37 lo que significa que el actor «acepta estar empleado pese a que manifestó anteriormente no estarlo»38; (iii) no existe constancia sobre los hechos que ocurrieron el 5 de septiembre de 2022 «no porque el señor Rodolfo lo hubiese manifestado de manera verbal [sino porque] el señor Rodolfo NUNCA manifestó ante […] encargada de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, el haber padecido de algún dolor, menos de un incidente o accidente de trabajo»39.

11. Por último, solicitó tener en cuenta « lo manifestado por el Representante Legal de la mencionada EPS, en documento de fecha 27/06/2023, donde refiere el estado de afiliación del señor Rodolfo y que en el sistema de dicha entidad reporta como fecha de vinculación del señor Rodolfo la del 03/02/2023, motivo por el cual se debe inferir, que actualmente no se encuentra afectado su mínimo vital, ni su derecho a la salud, pues se encuentra en cobertura del Sistema Integral en Salud y ha venido recibiendo la atención que requiere»40.

12. Respuesta de Rodolfo a la intervención de la accionada41. El señor 34 Respuesta del Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la Magistrada ponente el 22 de junio de

2023. 35 Respuesta de La empresa al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de la Magistrada ponente el 11 de julio de 2023.

36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 La accionada también solicitó practicar testimonio a la persona que se hacía cargo de la Seguridad y Salud en el Trabajo de La empresa para la fecha de ocurrencia de los hechos. 41 Pronunciamiento de Rodolfo después de la intervención de La empresa, recibido por el Despacho de la Magistrada ponente el 12 de julio de 2023. 7 Expediente T-9.339.246 Rodolfo se pronunció luego de que llegara a la Corte la intervención de la empresa accionada, pero sobre la contestación de La empresa a la demanda de tutela. Además de argumentos reiterados del escrito de tutela, el accionante afirmó que: (i) los dos días de evolución de la enfermedad en la historia clínica de la atención que recibió el 6 de septiembre de 2022 obedecieron a que «[…] el funcionario del hospital coloca dos días [sic] fecha y ellos asumen dos días horas insinuando que yo estoy enfermo desde el día domingo»42; (ii) sí es cierto que a las 7 de la noche del 5 de septiembre de 2022 se dirigió a un centro de salud en Montería, donde no lo atendieron porque faltaba el registro de su «pago de seguridad y [su]s servicios estaban era en Plato Magdalena»43 donde residía. Por lo tanto, debió trasladarse desde Montería hasta Plato «[…] en mal estado de salud [y] poreso es que hasta las 4 am logr[ó] ser visto por un

médico»44; (iii) la empresa afirmó «[…] que [lo] notificaron por via [sic] wasap [sic] que [él] estaba despedido desde el dia 5 [pero] via [sic] wassap no es un correo certificado en donde se pueda notificar una terminación de contrato»45. Por último, solicita que se estudie su caso porque la empresa el 6 de septiembre de 2022, al notar que él «estaba en estado de incapacidad [la empresa] decidí[ó] despedir[lo]»46.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

13. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Previo a definir si hay lugar a examinar el fondo del asunto se deberá determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

14. Legitimación en la causa. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto a la legitimación por activa47, el accionante presentó la acción de tutela en nombre

42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acción

de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. Esto con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimación para el ejercicio de esta acción está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 8 Expediente T-9.339.246 propio, sobre lo que se advierte que es el titular del derecho fundamental cuya vulneración atribuye a La empresa.

15. De otro lado, en lo relacionado con la legitimación por pasiva48, la acción de tutela se presentó en contra de La empresa Al respecto, la Sala advierte que el 2 de septiembre de 2022 el señor Rodolfo celebró un contrato de obra con avance hasta el 30% de la misma49. De ese contrato surgió una relación en la que el actor estuvo en estado de subordinación frente a la empresa accionada por lo que, siguiendo los parámetros que regulan la legitimación por pasiva en la acción de tutela, este requisito también se entiende superado.

16. Inmediatez. La acción de tutela también satisface el requisito de inmediatez50. En efecto, el accionante recibió la carta de terminación del contrato de obra el 5 de septiembre de 2022 por Whatsapp51 y el 6 de septiembre de 2022 por correo electrónico52. A su vez, remitió solicitud a la accionada a la que se refieren los antecedentes de esta sentencia (supra párr. 3) el 13 de septiembre de 2022 que, a su vez, la empresa respondió negativamente a su solicitud el 27 de octubre de 202253. Por último, el accionante interpuso la acción de tutela el 3 de noviembre de 202254.

17. Por lo tanto, teniendo en cuenta que desde la respuesta de La empresa y la presentación de la acción de tutela trascurrieron ocho días se cumple el requisito de inmediatez.

18. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no es procedente «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Esta misma norma contempla las siguientes dos excepciones a la regla de improcedencia: (i) que la acción de de 1991. Según esta norma, la tutela puede ser presentada (i) por la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales directamente; (ii) por la persona afectada, a través de su representante legal; (iii) por persona afectada, por medio de su apoderado; (iv) por un agente oficioso de la persona afectada, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente. 48 El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. A su vez, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de ese Decreto. Concretamente, los numerales 4 y 9 de artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 disponen que

la acción de tutela es procedente contra «[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización» o « [c]uando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción». 49 Folios 3 y 4 del documento denominado «2. Demanda de amparo» del expediente digital. 50 Aunque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. 51 Página 20 del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital. 52 Página 21 del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital. 53 Página 34 y siguientes del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital. 54 Documento denominado «3. ACTA REPARTO 19 MPAL CONOC. 1137086» del expediente digital. 9 Expediente T-9.339.246 tutela «se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean eficaces para proteger los derechos del accionante. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la acción de tutela se utiliza

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando, a pesar de existir un mecanismo idóneo y eficaz para hacer valer los derechos del actor, existe «un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental»55. Por otra parte, la Corte ha considerado que el medio de defensa judicial existente debe ser idóneo y eficaz y ha explicado que «es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz cuando protege oportunamente el derecho»56.

19. Por último, la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela no es procedente cuando se reclaman derechos de contenido laboral57. En todo caso, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente «para obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, [e]n especial, cuando la persona afectada se halle en situación de debilidad manifiesta »58. Para el efecto, la Corte ha establecido como criterios que contribuyen a identificar si una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta «(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social, y (iv) la condición médica sufrida por el actor»59.

20. La Corte también ha establecido que, «[…] cuando existen serias dudas sobre la configuración de los supuestos para proteger un derecho o una

dificultad probatoria que no puede ser superada en Sede de Revisión, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del amparo. Esto porque, a pesar de las pruebas aportadas y los esfuerzos probatorios realizados durante el trámite de tutela, no se demuestran las condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental invocado, lo que conlleva el diferimiento del asunto al procedimiento ordinario, dado el carácter célere y sumario del 55 Sentencia SU-179 de 2021. 56 Sentencia T-444 de 2021. 57 Concretamente, la Corte ha advertido que «en principio, el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la decisión de despido o terminación de la relación de trabajo por parte de los empleadores, así como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos dejados de percibir, es el proceso ordinario laboral [porque] según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos «(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo» y a los jueces laborales tramitar este tipo de pretensiones. Además, esos funcionarios judiciales deben asumir «la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite»» (Sentencia T-265 de 2021. Véanse, también, Sentencias T-395 de 2018 y T-400 de 2015.). 58 Sentencia T 265 de 2021. En el mismo sentido, véanse las sentencias T-372 de 2017, T-201 de

2018 y T-041 de 20

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