CC - T320-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T320-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-320/05
VIA DE HECHO-Proceso laboral ordinario CASACION LABORAL-Improcedente por no formular cargos de indebida interpretación de la demanda DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para resolver asuntos dentro del trámite de pensión DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago de pensión
DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL VIA DE HECHO-No vulneración al debido proceso CAXDAC-Deber de responder derecho de petición/ CAXDAC-Deber de reconocer pensión de jubilación dentro del ordenamiento constitucional
Referencia: expediente T-1011906
Acción de tutela instaurada por Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez contra la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, para decidir la acción de tutela instaurada por Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez contra las
Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES De conformidad con las piezas procesales anexas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: a) El actor, por intermedio de apoderado, instauró demanda Ordinaria contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAD “CAXDAC”, con el fin de que se declare i) “que el Capitán MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA en su condición de piloto tiene derecho a la reliquidación de su pensión por ser pensionado de la CAJA (..) y haber vuelto a trabajar después de su retiro”; y ii) que la vía gubernativa para reclamar el acceso a la pretensión fue debidamente agotada.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el accionante solicitó i) que se ordene a la demandada reliquidar “la Pensión de Jubilación a que tiene derecho (..) tomando como base el salario promedio devengado durante el último año de servicios” y ii) que se condene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC a reajustar el valor de sus mesadas pensionales, teniendo en cuenta el I.P.C certificado mes a mes por el DANE, como también al pago de los intereses comerciales y moratorios, según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Para efectos de la reliquidación presentó a consideración del despacho “la siguiente liquidación provisional”, con base en los “factores salariales acreditados en el último año de tiempo de servicio”, que le permitieron determinar el valor de la mesada pensional entre el 1° de diciembre de 1991 y
el 1° de enero de 1994, así: Salario Básico de 1991 Tiempo v/rMensual Total $ 612.000.oo 21 días $428.000.oo $ 428.000.oo Salario Básico de 1992 11 meses $799.809.oo y 9días $799.509.oo $ 9.034.451.70
SUBTOTAL
$10.262.441.70 Vacaciones $ 2.398.59.oo
TOTAL $ 11.860.978.70 $11.860.978.70 X 0.0625 $
741.311.16 Valor de la pensión a partir del 1° de diciembre de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1992, asciende a la suma de $741.311.16
SEGUNDA: A partir del 1° de enero de 1993 la Pensión se incrementa en un 21.095% de conformidad con la ley 71 de 1988 o sea, es igual a $741.311.16 x 25% = $926.638.95 mensuales hasta el 31 de diciembre de 1993.
A partir del 1° de enero de 1994 $926.638.95 x 21.09% =$1.121.974.44”. Para sustentar su pretensión, el actor afirmó, entre otros hechos, i) que fue pensionado por CAXDAC en septiembre de 1971, estando al servicio de AVIANCA; ii) que continuó prestando sus servicios a diversas compañías de aviación, “todas ellas aportantes de CAXDAC”, hasta el 10 de diciembre de 1992, oportunidad en que su última empleadora dio por terminado su contrato de trabajo, por haber alcanzado, el día 6 anterior, el límite de edad establecido
para que un piloto pueda realizar vuelos comerciales con pasajeros; iii) que después de acceder a la prestación devengó salarios superiores al considerado por la demandada para la liquidación inicial de la pensión, y iv) que la accionada no ha reliquidado su mesada pensional, no obstante sus peticiones en tal sentido. A su vez se detuvo en los artículos 9° y 11 de la Ley 71 de 1988, los que trascribe y concluye: “Con esta Ley el derecho a la reliquidación de la Pensión se hizo extensivo a todos los trabajadores tanto del sector publico como del sector privado permitiendo así que la pensión de jubilación no pierda su poder adquisitivo, al modificar los reajustes anuales como lo establecía la ley 4ª de 1976 (..)”. b) La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC se opuso a las pretensiones del actor, para el efecto, entre otros asertos, sostuvo que al demandante se le reconoció una pensión acorde con los aportes de su empleador y que si hubo deficiencias en los reportes y en los pago de éstos la inconsistencia sería responsabilidad del obligado. Aclara que “no fue empleadora del demandante ni es de los pilotos o aviadores, respecto de los cuales asume la pensión de jubilación”. Agrega que “es una entidad particular y por tanto no está supeditada a las normas de reajustes pensionales aplicables al sector oficial, que las normas especiales que regulan las obligaciones de CAXDAC no contemplan la clase de reliquidación de pensiones que se invocó, esto es el decreto 1015 de 1956, la ley 32 de 1961 y el decreto 60 de 1973”.
Propuso las excepciones de “pago, inexistencia de la obligación, prescripción y carencia de respaldo normativo”. c) En Audiencia Pública, adelantada el 29 de marzo del año 2000, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. Atender favorablemente las súplicas de la demanda formulada por MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAMIREZ contra LA CAJA DE AUXILIO Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”, representada legalmente por el doctor LUIS LIZARRALDE GONZALEZ, quien lo sea o haga sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Declarar que, en su condición de piloto, el señor CHAVARRIAGA RAMÍREZ tiene derecho a la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 7 de diciembre de 1991, por ser pensionado de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” y haber vuelto a trabajar después de su retiro. TERCERO. En consecuencia CONDENAR a la Caja demanda a pagar al señor MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 146722, la suma de (sic) total de $87.577.373.62 Mcte. que incluye el reajuste de las mesadas pensionales de los meses de enero y febrero del año 2000.
CUARTO. CONDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” a reliquidar la pensión
de jubilación del señor CHAVARRIAGA RAMÍREZ, a partir del 1° de enero de 2000 y continuar reconociéndole una pensión de jubilación en cuantía de $2.866.777.32. Este nuevo valor deberá comenzar a cancelarse a partir del 1° de marzo del año 2000. QUINTO. Declarar probada, parcialmente, la de pago (sic). SEXTO. Absolver a la parte accionada de las demás deprecaciones de la demanda.” Consideró el Juez del conocimiento que el accionante, luego de haber adquirido la calidad de pensionado -18 de agosto de 1971-, prestó sus servicios a varias empresas de aviación y que la Ley 71 de 1988 prevé el derecho de los pensionados a exigir la reliquidación de su mesada pensional, tomando como base el promedio del último año de cotizaciones a la seguridad social, de donde concluyó que la pretensión de reliquidación debía ser atendida favorablemente, no así las solicitudes de indexación y condena al pago de intereses. En consecuencia el fallador dispuso que la Caja de Auxilios y Prestaciones demandada, pagaría al actor “a partir del 1° de enero de 1992 y en adelante (..) año tras año”, las sumas que el despacho liquidó, por concepto de reajuste, entre el año 1992 y el 29 de febrero de 2000, para un total de $87.577.373.62 Mcte.”. Respecto de la solicitud atinente a la indexación de la mesada pensional, dijo el fallador estar de acuerdo “con la tesis que vienen (sic) esbozando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, conforme con la cual no se
indexan las obligaciones de origen contractual, ni aquellas sujetas a condición suspensiva, pues sólo se indexan las obligaciones puras y simples que tienen su origen directo en la ley –se apoya en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la que trae apartes-. Finalmente, en relación con la pretensión atinente al reconocimiento de intereses de plazo y mora, afirma que “no es lógico ni jurídico procurar el pago de intereses respecto de una obligación no declarada ni reconocida, bien directamente por el empleador, bien por decisión judicial”. d) El apoderado de la Caja de Auxilios y Prestaciones demandada interpuso el recurso de apelación, fundado, entre otras razones, en que i) “la parte accionante no demostró cuáles fueron los tres últimos años de servicio, ni los valores con los que las empresas de aviación en las que prestó sus servicios aportaron a CAXDC, durante dicho periodo”; ii) el ingreso base de la liquidación tomado por el fallador de primer grado es equivocado; iii) el actor no probó la fecha efectiva de su retiro del servicio; iv) la última empleadora del demandante no realizó aportes para pensión a su nombre; y v) los artículos 1°, 9° y 11 de la Ley 71 de 1988 no resultan aplicables al caso, siéndolo “el artículo 4° de la Ley 171 de 1961”. En audiencia pública adelantada el 10 de mayo de 2002, el fallador de segundo grado modificó la sentencia apelada y la revocó parcialmente, resolvió: “PRIMERO. MODIFICAR y REVOCAR la sentencia (..) en el
sentido de que se revoca la fecha en la cual se reliquidó la pensión y el promedio tomado y suma determinada por el juzgado de primera instancia y la condena efectuada por los reajustes de 1995 al año 2000. En consecuencia se accede a la condena a la reliquidación de la pensión del demandante a partir del 10 de diciembre de 1992 y los reajustes correspondientes a los años de 1993 y 1994, en los términos y forma establecida en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto se condena a pagar la suma de $4.744.114.76, por concepto de reliquidación y reajustes de la pensión a favor del demandante y a cargo de la demandada que comprende del 10 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994. SEGUNDO. Confirmarla en todo lo demás.” La Sala accionada consideró que no hay duda de la calidad de pensionado del actor, como tampoco de su derecho a la reliquidación de su mesada pensional, para el efecto se apoya en la sentencia 10797 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la que trae el siguiente aparte: “De modo, pues, que analizada la controversia desde la precitada óptica, para la Sala la aludida interpretación no aparece equivocada porque a pesar que el artículo 4º de la ley 171 de 1961 se refiere al empleador, también lo es que la misma en su artículo 15 cita a la Caja Nacional de Previsión Social, y el decreto reglamentario 1611 de 1962, en su artículo 18, impone a la respectiva caja de previsión o a la entidad que venía reconociendo
la pensión, pagar el mayor valor por reincorporación al servicio del pensionado. Normas éstas que si bien aluden al sector oficial y semioficial, pueden ser válidamente extendidas al privado porque, ya se dijo, el artículo 4º de la ley 171 de 1961 cobija también “al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado”. Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, los puede cumplir el trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsión, tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar que la referida Caja sustituyó a todas y cada una de ellas para efectos jubilatorios, mal puede asumirse una posición contraria para efectos de su revisión por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa aérea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de hacerse frente al antiguo empleador”. Advirtió, sin embargo, que le asistió razón a la Caja apelante, en lo atinente a que el retiro del accionante ocurrió el 10 de diciembre de 1992 y que esta fecha y no el 7 de diciembre de 1991 “marca el momento a partir del cual se debe reliquidar dicha pensión”; e hizo claridad sobre la vinculación posterior del actor, para el efecto expuso que si bien quedó demostrado que el Capitán
Chavarriaga prestó sus servicios a Aerosucre, con posterioridad a la terminación de su vínculo laboral con Intercontinental, lo hizo sin cotizar para pensión. Finalmente se refirió a lo resuelto por esta Corte en la sentencia T-865 de 1999 y a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto del salario base de cotización para efectos de la reliquidación pensional de los afiliados a la Caja demandada, en cuanto aquella discrepa del juez constitucional sobre la aplicación del artículo 8° de la Ley 71 de 1988, y “concluye que se debe tener en cuenta lo devengado realmente en los tres últimos años de servicio, conforme al artículo 11 de la Ley 71 de 1988 en concordancia con el artículo 4° de la Ley 171 de 1961”, como lo tiene definido esta Corporación. Para finalizar la Sala Laboral en cita señaló: “Como se debe tener en cuenta el sueldo promedio realmente devengado en los últimos tres años de servicio, pues esta Sala debe armonizar los criterios expuestos por las altas Corporaciones y por ello acogerá el salario devengado en los tres últimos años con el que realmente haya devengado el demandante. Bajo los anteriores parámetros y dado que coincide el salario cotizado con el realmente devengado, toda vez que no hay inconformidad al respecto resulta un promedio de $593.060.35 y tomado el 75% resulta un valor de $444.795.26, suma esta que le correspondería como pensión para el 10 de diciembre de 1992. Como se observa que para el mes de diciembre de 1992 se la (sic) cancelaba por concepto de pensión la suma de $304.586.00 (..)
resulta una diferencia a partir de esta fecha de $140.209.26 por lo que se deduce que sí tenía derecho a la reliquidación, por ello se debe acceder a la pretensión de la demanda, pero en la forma y monto que se acaba de determinar. Por lo tanto se modificará la decisión de primera instancia en relación con este aspecto de la fecha de la reliquidación y en relación con el promedio tomado. Se observa que en la demanda se pidieron los reajustes de la pensión por los años de 1993 y 1994, lo cual es procedente teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión ya determinada, por ello y teniendo en cuenta los porcentajes que estableció la ley la correspondiente liquidación, será así (sic): En la demanda se solicita el reajuste para el año de 1993, teniendo en cuenta que se establece para ese año el porcentaje del 25.03451% entonces resulta la suma de $556.147,57 mensuales y como fue pagada la suma de $380.854 (..) resulta una diferencia de $175.293.57, por lo cual se considera procedente el reajuste generando por este año la suma de $2.103.522.88. En la demanda se solicita el reajuste del año de 1994 por lo tanto es procedente. Teniendo en cuenta que el porcentaje establecido para dicho año es la suma de 21.08943%, resulta la suma devengada de $673.435.92 y como fue pagada la suma de $461.176.00 resulta una diferencia de $212.259.92 por lo tanto resulta una diferencia por dicho año de $2.547.119.04. Por lo tanto resulta una diferencia a favor del actor y a cargo de la
demandada desde el 10 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 de $4.744.114.76 suma a la cual será condenada la entidad demandada. Como el juzgado condenó en forma extrapetita por los años de 1995 a 2000, considera la Sala que no resulta pertinente esa condena, pues no se debatieron los presupuestos de hecho de los reajustes para estos años, por ello no tenía competencia para hacerlo y por ello se revocarán los reajustes de dichos años, accediéndose solo a los pedidos en la demanda”. El 10 de mayo del mismo año, atendiendo la solicitud formulada por el apoderado del actor, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá decidió aclarar el proveído antes reseñado, dijo al respecto: “PRIMERO. Aclarar la sentencia de esta instancia en el sentido de que queda a salvo lo referente a los reajustes de ley de la pensión del demandante a partir del año de 1995, entendiéndose que la revocatoria de la condena que se hace en la sentencia de este Tribunal respecto de los reajustes a partir de dicho año, no debe entenderse como juzgados y por ello no constituye cosa juzgada precisamente por no haber sido objeto del proceso. SEGUNDO. Las demás peticiones de aclaración de la sentencia que formula la parte demandante no son procedentes por tratarse de aspectos de fondo que ya fueron decididos claramente y por ello no pueden ser susceptibles de nuevo pronunciamiento a través de la institución jurídica de la aclaración de sentencias del art. 310 del
C.P.C”. Refirió el juzgador que la parte demandante solicitó aclarar la sentencia i) en cuanto así el actor haya dejado de prestar servicios como aviador a partir del 10 de diciembre de 1992, “la reliquidación efectivamente debe hacerse atendiendo lo pedido en la demanda y que corresponde a los devengado hasta el 10 de diciembre de 1991 y no a lo devengado en el año de 1992”; ii) debido a que el fallo creó confusión “al tomar como base de liquidación un salario inferior al que realmente correspondía”; y iii) con miras a definir las razones que condujeron al sentenciador a exonerar “a la demandada del pago de la reliquidación a partir del año de 1994” y a no pronunciarse sobre los reajustes a partir del mismo año. Consideró la Sala accionada i) “que no se cambiaron los hechos de la demanda ni de la contestación de la demanda, sino que se resolvió conforme a derecho, determinando que la fecha del retiro del servicio del demandante lo fue el 10 de diciembre de 1992, tomando como base para reliquidar la pensión el salario devengado de los tres últimos años de servicio y determinando un salario promedio de $593.060.35, con el cual se estableció la reliquidación de la pensión en la suma de $444.795.26 para dicha fecha. Por ello la Sala se abstendrá de hacer nuevo pronunciamiento al respecto”; ii) “que basta leer la parte motiva de la providencia para deducir que en la demanda solo se pidió los reajustes hasta el año 1994 y que por lo tanto el juzgado no tenía competencia para pronunciarse sobre los años subsiguientes
al mencionado, máxime si no habían sido discutido (sic) y probados los supuestos de hecho de los reajustes a partir de ese año”; y iii) que “la cuantía de la pensión actual no fue planteada como una pretensión de la demanda por ello no podía ser objeto de pronunciamiento y así quedó determinado en la sentencia, por ello no puede ser objeto de consideración nuevamente”. Finalmente aclaró “que si bien no podía pronunciarse el juzgado sobre los reajustes de la pensión a partir del año de 1995, y que por ello los revocó el Tribunal, éstos quedan a salvo, y en caso de que la entidad demandada no los pague directamente a la parte demandante podrá acudir a la jurisdicción laboral, pues ello no puede constituir cosa juzgada, ya que la revocatoria que hace el Tribunal de ninguna manera puede entenderse que se trata de una absolución por esos conceptos sino que simplemente se debe entender que no podían ser objeto de pronunciamiento de este proceso, por no haber sido pedidos en la demanda, ni existir los presupuestos para un fallo extra o ultra petita”. e) Los apoderados de las dos partes en conflicto interpusieron el recurso de casación i) la parte actora con miras a la anulación del numeral primero de la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar se confirme el fallo de primer grado “salvo la frase que dice ‘a partir del 7 de diciembre de 1991’ contenida en el numeral SEGUNDO de su parte resolutiva, la cual deberá ser reemplazada por una que diga ‘a partir del 10 de diciembre de 1992”; y ii) la
Caja de Auxilios y Prestaciones demandada fundada en que la providencia debía casarse, porque la Sala accionada interpretó de manera errónea “los artículos 4º de la Ley 171 de 1.961, 7º y 18 del Decreto Reglamentario 1611 de 1.962 y 2º de la Ley 32 de 1.961, en relación con el artículo 5º de la Ley 57 de 1.887 y 1494 del C.C.C. y artículo 11 de la Ley 71 de 1.988”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia, para el efecto reiteró un proveído de esa Corporación, sobre el mismo asunto, sostuvo la accionada: “Es infundado el reproche de la réplica en cuanto sostiene que el cargo debió formularse por la vía de la interpretación errónea. Si la censura sostiene que el sentenciador dejó de aplicar las normas que regulaban el caso y en cambio aplicó indebidamente las que no eran, ningún error existe en la modalidad de violación que se escogió. El planteamiento del cargo se resume en que las normas aplicables a la presente controversia son los artículos 9º y 11 de la Ley 71 de 1988, los cuales según la censura consagran el derecho del actor de obtener la reliquidación de su pensión con fundamento en el promedio salarial del último año de servicios, al paso que para el Tribunal el reajuste pensional tiene su causa en la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1161 de 1962. Así las cosas, acierta la réplica en cuanto afirma que esta
Corporación, en un caso similar al que aquí se debate, consideró que las normas aplicables en materia de reliquidación pensional son efectivamente los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto Reglamentario 1611 de 1962. En efecto, en sentencia del 22 de octubre de 1998, radicación 10797, en proceso en el que igualmente fue demandada CAXDAC, dijo la Corte: “La controversia que plantea el recurrente en frente a la sentencia impugnada, gira en dirección a que si bien el artículo 4° de la ley 171 de 1961 y el 7° del decreto reglamentario 1611 de 1962 permiten que sea revisada la pensión cuando el pensionado del sector oficial o privado se reincorpora al servicio activo por espacio de tres (3) años o más y recibe un salario mayor al que se tuvo en cuenta en el momento del reconocimiento de la pensión, también lo es que ese reingreso ha de efectivizarse para con su antiguo empleador particular u oficial o al de sus filiales o subsidiarias. Por lo tanto, aduce que esas normas no incluyeron a las entidades o Cajas de previsión social como la demandada, la que además se rige por las normas especiales que le dieron vida jurídica. Ahora bien, si de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), fue quien asumió tal prestación social, es indudable que se produjo un relevo prestacional en
favor de las empresas aportantes, que son las empleadoras, y de ahí que el Tribunal exprese que éstas fueron sustituidas por la demandada, y bien puede decirse que de tal circunstancia dedujo que la susodicha caja entró a ocupar el lugar del empleador o empleadores que a ella aportan, en cuanto al pago de la pensión aludida se refiere y demás beneficios que le son inherentes a ese estado de pensionado. Planteada la situación así, precisa la Sala que para nada incide, en cuanto a la revisión de la pensión jubilatoria se refiere, hacer aquel tipo de disquisiciones que presenta la censura en el sub examine dado a que si el trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro que también es aportante de la Caja de previsión que lo pensionó, obligatoriamente es ésta entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a ello hubiere lugar y previo el cumplimiento de aquellas otras exigencias estatuidas legalmente. En este mismo orden de ideas, y según los hechos afirmados en el proceso, que no se discuten por el impugnante, el Tribunal en ningún momento aplicó indebidamente las disposiciones legales que sobre éste tópico se singularizan, ya que, como se precisó al estudiar el primer cargo, el fallo cuestionado no le atribuye a la demandada la condición de empleadora del actor, sino que con referencia a esas normas legales concluye que ella es quien debe asumir el reajuste impetrado por ser quien sustituyó a las empresas aportantes en reconocer y pagar la pensión de jubilación. Precisamente la anterior circunstancia permite a la Corte
puntualizar que lo que en últimas hizo el juzgador de segundo grado fue interpretar el artículo 4º, inciso 2º de la ley 171 de 1961, en concordancia con su decreto reglamentario 1611 de 1962, para concluir que la obligación de reliquidar la pensión de jubilación por reincorporación en el servicio la tiene quien haya sustituido al empleador en el reconocimiento y pago de esa prestación, y que ella también cobija a las cajas de previsión social; connotación que le dio a la demandada, lo que no se impugna en el cargo y, antes por el contrario, se admite. De modo, pues, que analizada la controversia desde la precitada óptica, para la Sala la aludida interpretación no aparece equivocada porque a pesar que el artículo 4º de la ley 171 de 1961 se refiere al empleador, también lo es que la misma en su artículo 15 cita a la Caja Nacional de Previsión Social, y el decreto reglamentario 1611 de 1962, en su artículo 18, impone a la respectiva caja de previsión o a la entidad que venía reconociendo la pensión, pagar el mayor valor por reincorporación al servicio del pensionado. Normas éstas que si bien aluden al sector oficial y semioficial, pueden ser válidamente extendidas al privado porque, ya se dijo, el artículo 4º de la ley 171 de 1961 cobija también “al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado”. Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de auxilios y
prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, los puede cumplir el trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsión, tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar que la referida Caja sustituyó a todas y cada una de ellas para efectos jubilatorios, mal puede asumirse una posición contraria para efectos de su revisión por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa aérea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de hacerse frente al antiguo empleador. A este respecto es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte con referencia a los artículos 2 y 3 de la ley 32 de 1961: “(...) De acuerdo con estas disposiciones es claro que las empresas de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) han sido sustituidas por esta entidad en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles (...)” (Sent. cas. febrero 27 de 1989, radicación 2270, Sección Primera). “De otra parte, no sobra agregar que a la condición de caja de previsión social de la demandada se refirió esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 1986, en la que recordó lo que al respecto había señalado en fallo del 11 de octubre de 1984, radicación 10810, así: “(...) si se examinan las normas pertinentes, especialmente la ley 32 de 1961 y los estatutos de Caxdac, y si se tiene en
cuenta la naturaleza propia de esta Caja al servicio de la Seguridad Social de Aviadores Civiles, a través de su asociación Acdac, y al servicio de las empresas de aviación que como Aerocóndor contratan a ese personal, y teniendo en cuenta la situación del actor, se llega a la clara conclusión que la Caja es la llamada a responder por la pensión de jubilación del demandante, conforme bien lo decidieron los falladores de instancia. “El artículo 2 de la ley 32 de 1961 dispone que la Caja ‘Irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales de los afiliados de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno’. Consecuentemente, el artículo 3 ibídem establece que las empresas de aviación ‘que cubre los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar la pensión de jubilación establecida en C.S.T.’ “Se trata por lo tanto de una entidad de Seguridad Social que tiene por objeto propio asumir el pago de prestaciones, para lo cual debe formar necesariamente un fondo común, según el principio de la solidaridad, y en el cual las compensaciones ocurren de modo automático, ante la absoluta imposibilidad de determinar con absoluta precisión los ingresos y los egresos futuros. No se trata pues de una simple entidad pagadora, que lleva cuentas corrientes individuales (de hacerlo debería reconocer intereses), como lo sostiene el censor. No debe olvidarse que dentro de los mecanismos de previsión la Seguridad Social, incluso el llamado de capitalización individual, se requiere una gran acumulación de capital en un fondo común o fondo de reserva. Incluso el sistema llamado de
‘nómina de salarios’, que al parecer aplica la demandada, no implica una contabilización separada para cada trabajador afiliado, como lo sugiere el casacion
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