CC - T320-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T320-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-320/09
DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para determinar el servicio que se requiere pero no es el único El servicio que se requiere puede estar o no dentro del plan obligatorio de salud. En ambos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ello debe ser decidido por el médico tratante, al ser la persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente. Según la Corte, el médico tratante es aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de la prestación; por ende, en principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su concepto. Sin embargo, esta regla no es indefectible puesto que, en algunos casos, no aceptar el criterio de un médico externo, puede convertirse en una barrera al acceso del derecho constitucional a la salud. Por ejemplo, ello ha ocurrido cuando la entidad responsable tuvo conocimiento de dicho concepto, pero no lo descartó con base en información científica y en la historia clínica particular sea porque: se valoró inadecuadamente a la persona; hubo ausencia de evaluación médica de los especialistas que sí estaban adscritos, sin importar el argumento que originó la mala prestación del servicio; o en el pasado, la entidad apreció y aceptó su dictamen como médico tratante. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE COMA La EPS debió adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que se practicaran las pruebas que hubieren permitido establecer si era requerido el servicio.Por tanto, en el presente asunto no existe certeza de que la hospitalización no sea necesaria. En cambio, la posición de la agente es
respaldada por tres criterios médicos externos, quienes consideran que es forzosa la atención del señor en una institución hospitalaria de nivel II, como lo es la unidad de cuidados intermedios en la que está, por las secuelas del accidente cerebro vascular que le dejó y que exigen permanentemente de ciertos cuidados. Todas estas circunstancias no debieron ser inadvertidas por la EPS y ahora la Sala no puede dejar de valorarlas. Recuérdese que ante un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada el acceso al servicio de salud previsto por el médico externo, sin que ello sea avalado por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE COMA Y APLICACION DEL PRINCIPIO PRO HOMINE-Caso en que se necesita que sea internado en una clínica especializada El asunto sometido a revisión adquiere el carácter de urgente, teniendo en cuenta la especial circunstancia en la que está el señor, quien por su estado 2 de salud, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Adicionalmente, ante un caso límite cobra importancia la aplicación del principio pro homine, que nos conduce a adoptar la interpretación más favorable a la protección de los derechos del agenciado, que en el sub lite se materializa en la necesidad que sea internado en una clínica especializada. Además, no se pasa por alto que el costo generado por la hospitalización puede convertirse en una carga que no puede ser soportada de manera continua. Se reitera que cuando se encuentra en juego la vida, la salud y la dignidad; el derecho constitucional puede verse comprometido por la falta de
capacidad económica de la persona para acceder a determinada asistencia. Esta situación se aprecia con criterios cualitativos y no cuantitativos. Es decir, se estudian las condiciones socioeconómicas específicas en las que se encuentre y si el acceso a los servicios que se requieren implica una perturbación desproporcionada a su estabilidad económica.
Referencia: expediente T-2110710
Acción de tutela interpuesta por la señora Lyla Piedad Velosa Amature, en calidad de agente oficioso del señor Fernando Velosa Amature, contra Compensar EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 51 Civil Municipal y el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Lyla Piedad Velosa Amature, en calidad de agente oficioso del señor Fernando Velosa Amature, contra Compensar EPS.
I. ANTECEDENTES.
La señora Lyla Piedad Velosa Amature, en calidad de agente oficioso del señor Fernando Velosa Amature, interpuso acción de tutela contra Compensar EPS, 3 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y a la salud. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos.
Relató que su hermano, el señor Fernando Velosa Amature, sufrió una hemorragia cerebral el día 28 de mayo de 2005, razón por la cual se encuentra en estado de coma. Afirmó que la condición de salud de su hermano exige que se tomen precauciones especiales; cuidados que hacen necesario que permanezca en un ambiente hospitalario, pues de otra manera no se podría contar con el personal y los equipos adecuados para su tratamiento. Narró que desde hace tres años, ha estado internado en la Clínica de Cuidados Intermedios San Luis (en la ciudad de Bogotá D.C.) donde le han brindado lo necesario para mantener su vida en condiciones dignas. Indicó que la permanencia en ésta tenía un costo mensual de $1.550.000. Relacionó otros gastos de su hermano, tales como: (i) uso de pañales desechables para adulto, insumos como guantes quirúrgicos, gasas, aplicadores de algodón, toallas, papel higiénico, cremas para la piel y labios, jabones especiales, afeitadoras desechables, entre otros; (iii) el pago a profesionales de servicios médicos como el neurólogo, no cubierto por la EPS, así como servicios no incluidos en el POS; (iv) por concepto de una deuda adquirida, el monto mensual de $720.000; (v) gastos diarios de desplazamiento y mensajería para cubrir ciertos trámites ante notarías y ante la misma EPS; (vii) honorarios a abogados, quienes atienden los procesos de
interdicción, de alimentos y la autorización de la salida al exterior de su sobrino. Adicionalmente, precisó que los ingresos de su hermano se derivan de: (i) una pensión de vejez; que por los descuentos de ley al sistema de salud y su inclusión en el Plan Complementario Especial, la cuota de alimentos para su hijo (770.137); recibe emolumentos netos de 1.430.254.76 mensuales; (ii) como es propietario de un inmueble, recoge por canon de arrendamiento $700.000 cada mes, suma a la que debe descontarse el pago de impuestos y reparaciones locativas. Aseguró que no tiene la capacidad económica para continuar pagando los gastos de su hermano, los cuales no alcanzan a ser cubiertos con los ingresos de aquél. Sostuvo que solicitó a la EPS que suministrara los pañales desechables y los costos en la clínica, no obstante obtuvo respuesta negativa el 1° de julio de 2008. Advirtió que ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá tramitó una acción de tutela que fue fallada el 9 de agosto de 2005, mediante la cual se ordenó a la EPS que asumiera el servicio de enfermería permanente, así como todos los servicios que fueran prescritos; que la entidad había dado cumplimiento a la 4 sentencia, pues han autorizado el servicio de enfermería por 24 horas y los medicamentos ordenados por la médica tratante. Estimó que si bien existía una similitud fáctica, lo que pretendía en esta oportunidad era diferente a lo fallado en la anterior acción de tutela, razón por la cual no podía iniciar un incidente
de desacato. Asimismo, informó que él no tiene un núcleo familiar, que ella es la única persona cercana con la que cuenta; además que sus propias actividades, y limitaciones físicas y económicas, no le permiten la atención permanente que necesita. Señaló que de ser tratado en su casa, se encontraría solo y apenas con la compañía de la enfermera que brindaba la EPS. Por lo anterior, acudió a este mecanismo con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de su hermano. Solicitó que se ordenara a la EPS Compensar que asumiera el costo de la atención en la Clínica de Cuidados Intermedios San Luis; que suministraran los pañales desechables para adultos y los insumos para el mantenimiento y cuidado de su higiene personal; y que se otorgaran todos los servicios que fueren indispensables para el tratamiento integral de su enfermedad.
2. Respuesta de Compensar EPS.
El señor Luis Andrés Penagos Villegas, actuando en calidad de abogado de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS, mediante escrito de fecha 24 de julio de 2008, solicitó denegar la procedencia de la acción de tutela. Informó que el señor Fernando Velosa registraba un ingreso base de cotización de $2.515.000. Alegó que ha dado cumplimiento a las medidas decretadas por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá y las prestaciones del Plan Obligatorio en Salud; por tanto le han brindado, en condiciones de calidad y oportunidad, todos los servicios de salud que ha requerido el señor Velosa para atender integralmente su patología, incluso el servicio de enfermería durante
24 horas. Luego, consideró que no había lugar a presentar una nueva acción de tutela. Por una parte, explicó que la Clínica de Cuidados Intermedios San Luis no hace parte de su red de prestadores. Por otro lado, manifestó que no autorizó los pañales u otros elementos de aseo personal por cuanto ello no constituía ningún acto médico. Explicó que en este sentido dio respuesta a la petición de la accionante el 1° de julio de 2008. Además, esgrimió que estos servicios no habían sido formulados mediante órdenes médicas, de tal forma que eran solicitudes que carecían de soporte. Aseveró que le ha indicado a la actora que la EPS desarrolla un estructurado servicio de atención en casa, lo que a su juicio sería la mejor forma de manejar la patología que aquejaba al señor Velosa; además, porque el criterio de sus médicos tratantes era que no requería estar en una institución hospitalaria donde podría adquirir enfermedades nosocomiales, es decir, enfermedades que se contraen en las entidades que prestan servicios de salud. 5
3. Pruebas.
A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: Escritos de fecha 28 de febrero y 26 de mayo de 2008 suscritos por la accionante y dirigidos a la EPS Compensar (folio 7 y 8 del cuaderno principal). Factura cambiaria de la Unidad de Cuidado Intermedio San Luis Ltda. por la atención del señor Velosa, correspondiente al mes de junio de 2008 (Folio 11 del cuaderno principal). Copia de la cédula de ciudadanía del demandante y del carné de
afiliación en la EPS Compensar (folio 13 del cuaderno principal). Copia de constancia del consorcio FOPEP acerca del monto de la mesada pensional de Fernando Amature Velosa (folio 19 del cuaderno principal). Copia de informe solicitado por el juez de instancia a la Unidad de Cuidado Intermedio San Luis Ltda. (folios 80 y 81 del cuaderno principal). Certificación del Dr. Álvaro Rodríguez Núñez (folio 97 del cuaderno principal). Certificación del Dr. Ramiro Moisés Vergara Campillo de fecha 8 de agosto de 2008 (folio 98 del cuaderno principal). Certificación de la Dra. Rosario Gómez de Galvis de agosto de 2008 (folio 99 del cuaderno principal).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de fecha 31 de julio de 2008, denegó la protección de amparo, al sostener que los servicios solicitados por la actora no fueron prescritos por parte del médico tratante de su hermano.
2. Impugnación.
6 La demandante, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, impugnó el fallo del a quo. De un lado, manifestó que el suministro de pañales es necesario, teniendo en cuenta que su estado de salud no le permite controlar sus esfínteres y que sin éstos quedaría expuesto a deplorables condiciones de higiene. De otra parte, alegó que sólo la EPS es la única que estima que podría ser
atendido en su vivienda y anexó diversas certificaciones de médicos que emitieron su concepto. Sostuvo que si su hermano era trasladado a su casa, quedaría en un altísimo abandono, dado que es la única familiar cercana, por cuanto se separó de su cónyuge, sus hijos viven en el exterior y ella tiene sus propias actividades que le impiden permanecer con él las 24 horas, además no se encuentra capacitada ni física ni profesionalmente para atender sus necesidades.
3. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, en fallo proferido el 1° de septiembre de 2008, confirmó la sentencia del juez de primera instancia. Señaló que la internación que la accionante solicitaba y el suministro de pañales no fueron ordenados por un médico adscrito a la EPS demandada. De igual manera, esgrimió que la EPS había otorgado los servicios a los que tenía derecho el afiliado, más aún cuando en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, concedían servicios integrales dada su patología.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución; y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, la Sala debe entrar a establecer si se vulneran los derechos fundamentales del señor Fernando Velosa Amature, quien se encuentra en estado de coma profundo, por la
negativa de la entidad demandada para la prestación de la estancia en una clínica de cuidados intermedios, así como el suministro de pañales y otros insumos necesarios para su higiene personal. Por consiguiente, con el objeto de solucionar el problema jurídico, la Sala estima que es preciso reiterar la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y el acceso a servicios de 7 salud necesarios; y (ii) el concepto del médico tratante, principal criterio para determinar el servicio que se requiere, sin ser el único.
3. El derecho a la salud como derecho fundamental. El acceso a servicios necesarios. 3.1. En anteriores oportunidades esta Corporación ha reconocido el derecho a la salud como fundamental. Noción que va aparejada del concepto de dignidad humana. Según el artículo 49 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En este marco, la Corte ha hecho énfasis en que éstos deben ser prestados en condiciones de calidad, eficacia y oportunidad. No obstante, ha distinguido que este carácter no implica necesariamente que todos sus aspectos puedan ser protegidos mediante la acción de tutela.1
De todos modos, la sentencia T-760 de 2008 explicó detalladamente que toda persona tiene el derecho constitucional de acceder a unos mínimos servicios que sí pueden ser resguardados mediante el recurso de amparo en el evento en que sean indispensables para conservar la salud, o cuando se encuentre comprometida la vida, la integridad personal o la dignidad.2 Según la Corte:
“Toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad.3 El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona.” El derecho constitucional de acceso a los servicios que se requieran, tal y como se puntualizó, no depende que los mismos estén incluidos o no en un plan de salud, o si la entidad responsable cuente o no con los mecanismos para prestarlos directamente. Si el sistema de seguridad social no garantiza los medios para otorgar un servicio necesario, ello constituye un obstáculo al acceso; y en tal medida, se irrespeta el derecho a la salud.4 No obstante, la 1Cfr. T-016 de 2007, T-200 de 2007, T233 de 2008, T-517 de 2008, T-548 de 2008, T-760 de 2008, T-120 de 2009. 2 Recuérdese que de acuerdo con el artículo 49 de la Carta Política, la salud es un derecho y un servicio público, cuya prestación es organizada y coordinada por el Estado y en virtud del texto superior, debe garantizarse a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. 3 “La jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras sentencias, pueden consultarse al respecto, la SU-480 de 1997 (…) y la SU-819
de 1999 (…).” 4 Sobre este aspecto, la sentencia T-760 de 2008 indicó: “De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de 8 sentencia en mención aclaró que la aplicación de este derecho constitucional estaba sometida a ciertas condiciones. 3.2. Con relación a servicios que se encuentren dentro del plan obligatorio de salud, que no sean brindados, la Corte ha estimado que en estos eventos se vulnera el derecho fundamental a la salud.5 Con base en la jurisprudencia constitucional, la sentencia T-760 de 2008 recogió las condiciones que deben reunirse para que proceda la acción de tutela, en los siguientes términos: “una persona inscrita en el régimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la prestación de un servicio de salud cuando éste (i) está contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),6 (ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente,7 (iii) es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su integridad,8 o algún otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.9 La Corte Constitucional ha concedido el amparo de tutela en casos similares, una vez verificadas las condiciones aquí señaladas.10 En otras palabras, toda persona tiene derecho a acceder a
salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.” 5La sentencia T-005 de 2005 consideró: “toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud.” 6 “Por ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998 (…), fundándose en conceptos médicos que indicaban que el servicio de salud solicitado (una cirugía) no era necesario para conservar la vida ni la integridad de la accionante, la Corte consideró que la decisión de la entidad accionada de no autorizar la prestación del servicio se ajustó a derecho, “(…) toda vez que a la actora no se le practicó la cirugía (…) porque no se encuentra prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud (…)”. 7 El médico tratante correspondiente es la fuente de carácter técnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué servicios médicos requiere una persona. Esta posición ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995 (…), SU-480 de 1997 (…), SU-819 de 1999 (…), T-076 de 1999 (…), y T-344 de 2002 (…).” 8 “Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-484 de 1992 (…), la Corte ha
considerado que el derecho a la salud es tutelable cuando valores y derechos constitucionales fundamentales como la vida están en juego; posición jurisprudencial amplia y continuamente reiterada.” 9 En los casos en los que una persona presente una acción de tutela contra una entidad encargada de promover el servicio de salud, ha reiterado la Corte, debe tenerse en cuenta que (…) es un requisito de procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atención médica o el suministro de medicamentos o procedimientos (…) que se necesitan. (…). “ 10 “En la sentencia T-042 de 1996 (…), por ejemplo, la Corte señaló: `En consecuencia, la condición de afiliada al Instituto de Seguros Sociales de la señora Sossa Alzate, la hace acreedora de las prestaciones propias del derecho subjetivo a la seguridad social, específicamente de aquellas que se relacionan con la recuperación de su salud, por lo que estaba legitimada para exigirla del ISS cuando acudió a esa institución en procura de alivio. || Se encuentra acreditado también, que han transcurrido más de veintisiete (27) meses desde que el especialista asignado para tratarla ordenó programar la cirugía que requiere, y el Instituto de Seguros Sociales no ha atendido tal orden, suspendiendo así, de hecho e injustificadamente, el pago de las 9 los servicios que requiera, contemplados dentro del plan de servicios del régimen que la protege.” 3.3. De igual manera, la Corte Constitucional ha precisado los criterios que deben tenerse en cuenta para acceder a los servicios de salud que se requieren, pero que no estén incluidos en el plan. Lo anterior por cuanto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales
puede comprometerse si el usuario necesita un procedimiento o medicamento imperioso para la conservación de su vida en condiciones dignas o de su integridad física que, no obstante, no está en el POS. Este derecho constitucional de acceso al servicio no incluido, denominado por la sentencia T-760 de 2008 como servicios que se requieren con necesidad, debe garantizarse excepcionalmente dadas las particulares circunstancias en las que se encuentre el paciente. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado las condiciones para su acceso, de la siguiente manera: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.11 En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta prestaciones de salud que debe a la actora por su condición de afiliada-jubilada, aduciendo como única razón de su irregular proceder, su propia ineficiencia. || Por el lapso arriba anotado, la señora Sosa Alzate
ha tenido que padecer, sin el auxilio médico que se le debió prestar, el dolor persistente y la disminución funcional de su pierna izquierda, generados por la deformación de la cabeza del fémur. La omisión del ISS no sólo ha afectado seriamente la integridad física de la actora, sino también su tranquilidad personal, lo que redunda en el desconocimiento de su derecho a una vida digna. || De todo lo expuesto se concluye que el derecho a la seguridad social, en lo que corresponde específicamente con el derecho a la salud de la actora, tiene el carácter de derecho fundamental; además, está probado que tal derecho ha sido vulnerado, y que la violación es imputable al Instituto de Seguros Sociales. Al respecto también se pueden ver, entre otras, las sentencias, T-005 y T-008 de 2005 (…); en ambos casos se ordenó garantizar el acceso a un servicio de salud incluido dentro del POS que requerían los accionantes (cirugía de cataratas), el cual no había sido autorizado. Sobre esta cuestión, ver también la sentencia T-762 de 2007 (…).” 11 “Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (…) y reiterados así, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005 (…), T-557 y T-829 de 2006 (…), T-148 de 2007 (…), T-565 de 2007 (…), T-788 de 2007 (…) y T-1079 de 2007 (…). En la sentencia T-1204 de 2000 (…), en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del
servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar `(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.” 10 Corporación, (…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,12 como en el régimen subsidiado,13 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección,14 a la enfermedad que padece la persona15 o al tipo de servicio que ésta requiere.16’17” Desde este escenario, se observa que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en esta hipótesis, la persona debe costear un valor adicional por el servicio que recibirá. Sin embargo, si carece de capacidad económica para sufragarlo, puede solicitar a la EPS el servicio médico requerido con necesidad. En primer lugar, es preciso realizar algunas acotaciones acerca de los criterios para determinar la falta de capacidad económica. Ello sucede cuando no se cuenta con la capacidad de pago para sufragar el servicio o cuando se afecta el
mínimo vital. El criterio debe estudiarse desde un punto de vista cualitativo y no cuantitativo.18 Es decir, se analiza las condiciones socioeconómicas específicas y las obligaciones a cargo de los afectados. Por tanto, en ciertos casos, el costo del servicio puede afectar desproporcionadamente la estabilidad económica de personas con ingresos anuales no insignificantes. Por ejemplo, cuando el monto de un servicio de salud que se requiere sea superior a la mitad de sus ingresos.19 En segundo lugar, se aclara que reunidas las condiciones para acceder a un servicio requerido con necesidad, la EPS deberá asumirlo; no obstante, le es 12 “Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (…); T-591 de 2003 (…); T-058 (…), T-750, T-828 (…), T-882 (…), T-901 (…) y T-984 de 2004 (…); T-016 (…), T-024 (…) y T-086 de 2005 (…).” 13 Ver, entre otras, las sentencias T-829 (…), T-841 (…), T-833 (…) y T-868 de 2004 (…); T-096 de 2005 (…).” 14 “Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.” (Corte Constitucional,
sentencia T-972 de 2001 […] Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (…); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (…).” 15 “Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha señalado la propia Corporación, ha “(…) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.” Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (…) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (…); T-502 de 1994 (…); T-271 de 1995 (…); C-079 de 1996 (…); SU-256 de 1996 (…); T-417 de 1997 (…); T-328 de 1998 (…); T-171 de 1999 (…); T-523 de 2001 (…); T-436 de 2003 (…); T-925 de 2003 (…); T-326 de 2004, …]” 16 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (…) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de
1999 (…) y T-597 de 2001 (…).” 17 T-1022 de 2005. 18 Cfr. sentencia SU-225 de 1998. 19 Cfr. sentencias T-1066 de 2006, T
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