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CC - T320-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T320-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-320/13

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADVulneración por no suministro oportuno de medicamentos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIALServicios médicos asistenciales USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDTienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran, estén o no incluidos en el Pos DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Entrega de medicamentos a la demandante en la IPS del domicilio y no obligarla a desplazarse a otra ciudad A juicio de la Corte, en desarrollo de los principios de integralidad y continuidad previamente expuestos, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUniversalidad, eficiencia, solidaridad REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cobertura en todo el territorio nacional/PORTABILIDAD-Derecho que tiene todo colombiano a ser atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en

Salud, en cualquier lugar del territorio La cobertura del sistema de salud de la Policía Nacional responde a la necesidad de brindar una atención integral en salud a sus usuarios, cumpliendo así con el mandato constitucional que indica que este servicio debe ser universal y progresivo. Ahora bien, esto no impide que se focalice la atención en determinadas zonas del país, siempre que se prevean medidas para asegurar que los servicios de salud cobijan de forma permanente la prestación de los servicios de policía. Lo anterior resulta compatible con el concepto de “portabilidad nacional” previsto en el artículo 22 de la Ley 1438 de 2011, cuya finalidad consiste en que las EPS garanticen el acceso a los servicios de salud en el 2 territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de servicios y otras Entidades Promotoras de Salud. A juicio de esta Sala, la consagración de este concepto es un mero desarrollo de los principios de universalidad y progresividad establecidos en el artículo 49 de la Constitución Política, por lo que resulta aplicable tanto para el régimen general como para los regímenes exceptuados. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUDCobertura para los residentes en todo el territorio nacional La Sala encuentra que el concepto de portabilidad se fundamenta en los principios de universalidad y progresividad, ya que tiene como finalidad garantizar que exista cada vez una mayor cobertura en salud y asegurar un carácter progresivo en la prestación del servicio. Desde esta perspectiva, es claro que, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar si son del régimen contributivo o subsidiado, o si hacen parte de algún régimen exceptuado, tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud de sus afiliados en

todo el territorio nacional, más allá de que se puedan imponer algunas cargas soportables que resulten razonables en términos de accesibilidad, por ejemplo, cuando existen municipios geográficamente cercanos cuya cobertura se puede realizar a través de la unificación de centros de atención y la disponibilidad permanente de ambulancias, o cuando el costo de la tecnología o lo dispendioso de su traslado impide que todas las instituciones de salud cuenten con el mismo inventario de servicios y alternativas médicas, en donde adquiere trascendencia la cobertura que el sistema brinda en gastos de transporte. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDVulneración por Dirección de Sanidad de la Policía entrega incompleta del medicamento comercial para tratar depresión recurrente de persona de la tercera edad A juicio de esta Sala, es claro que la entrega incompleta del medicamento Efexor se traduce en una vulneración de los derechos a salud, a la integridad personal y a la vida digna de la señora, toda vez que ello puede generar una afectación irreparable en su condición física, con consecuencias en su proceso de recuperación y en el control de la aflicción que padece, al tratarse de una mujer que ha sido diagnosticada con depresión recurrente y que ha tenido algunos intentos de suicidio. Este medicamento debe suministrarse conforme a la prescripción de la médica tratante, teniendo en cuenta que el componente genérico le ha causado efectos adversos. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADVulneración por Dirección de Sanidad de la Policía al entregar medicamento en ciudad distinta a la de residencia, imponiendo así barreras que impiden acceder al servicio de salud que requiere con necesidad

En cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de la entrega de los medicamentos en Bucaramanga y no en 3 el municipio de Ocaña, encuentra la Sala que el derecho a la prestación de los servicios de salud implica que se eliminen todas las barreras injustificadas que impidan que una persona pueda acceder integralmente a ellos conforme al criterio de necesidad. De ahí que, la entrega de los medicamentos en una zona a la cual no pueda acceder una persona, ya sea por imposibilidad física o económica, más allá de que se puedan imponer algunas cargas soportables que resulten razonables en términos de accesibilidad, constituye una de tales barreras que limitan la prestación integral y eficiente del citado servicio de salud. De las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que los medicamentos están dispuestos para ser entregados en la ciudad de Bucaramanga y que la accionante ha solicitado reiteradamente que éstos sean suministrados en el municipio de Ocaña. Para la Sala, visto el caso concreto, es claro que se presenta una barrera injustificada en el acceso al servicio de salud, por una parte, porque la patología que padece la señora le impide desplazarse sola y, por la otra, porque carece de recursos para asumir todos los meses el costo de su traslado y el de un acompañante a la ciudad a Bucaramanga. DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD FISICA-Orden a la Dirección de Sanidad de la Policía, haga entrega de forma completa y en el domicilio de la accionante, los medicamentos que requiera para tratar la depresión recurrente que padece

Referencia: expediente T-3775130

Acción de tutela instaurada por Hermencia Castañeda Vergel, en representación de su madre Gladys Esther Vergel de Castañeda, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha promulgado la siguiente

SENTENCIA

4 En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Hermencia Castañeda Vergel, en representación de su madre Gladys Esther Vergel de Castañeda, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Afirma la accionante que su madre, en nombre de quien interpone la acción de amparo, tiene 70 años y sufre de depresión desde hace más de 20. Establece que dicho padecimiento se originó a raíz de unas calamidades domesticas que la

afectaron gravemente: la muerte de su esposo, la muerte de su hijo y la difícil situación económica en la que se encuentra. 1.1.2. Sostiene que actualmente la señora Vergel de Castañeda está afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía en calidad de beneficiaria. Sin embargo, dicha entidad no cuenta con una IPS en el lugar donde residen, esto es, el municipio de Ocaña (Norte de Santander), motivo por el cual para recibir la atención médica y recoger los medicamentos ordenados se debe trasladar a la ciudad de Bucaramanga. 1.1.3. El 15 de julio de 2011, durante un período en el que estuvo hospitalizada y que fue tratada por la médica psiquiatra adscrita a la entidad promotora de salud, doctora Teresa Pérez, le fue diagnosticado un trastorno depresivo recurrente. 1.1.4. En una cita de control, el 13 de enero de 2012, la psiquiatra Pérez indicó que los medicamentos genéricos que le habían prescrito y suministrado hasta la fecha no estaban surtiendo efectos, por lo que procedió a ordenarle los siguientes medicamentos: Zolof por 100 mg, Efexor por 37.5 mg, Quetrapina por 100 mg, Clonazepam de 2 mg y Omeoprazol de 20 mg. 1.1.5. En el escrito de tutela, la accionante manifiesta que algunos de los medicamentos ordenados no se encuentran incluidos dentro Plan de Beneficios de la entidad promotora de salud. No obstante, el Comité Técnico Científico ya autorizó su entrega. 1.1.6. Para el momento de interposición de la acción de amparo, la accionante

señala que sólo ha recibido una caja de Efexor, ya que la Dirección de Sanidad de la Policía no cuenta con una IPS en el municipio de Ocaña. Lo anterior, le exige trasladarse a la ciudad de Bucaramanga para recibir los medicamentos prescritos y ordenados por el médico tratante, circunstancia que se torna imposible por los escasos recursos económicos que posee. 5 1.1.7. Por último, afirma que por medio de derechos de petición ha solicitado que los medicamentos le sean entregados en Ocaña y no en Bucaramanga, sin obtener una solución definitiva. 1.2. Solicitud de amparo constitucional La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su madre a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales –afirma– están siendo vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con ocasión de la entrega de los medicamentos prescritos por la médica tratante en la ciudad de Bucaramanga, a sabiendas que la usuaria reside en Ocaña y no cuenta con los recursos económicos suficientes para trasladarse todos los meses a dicha ciudad. Por lo anterior, pide que se ordene a la entidad promotora de salud que suministre la totalidad de los medicamentos ordenados por la médica tratante, en el domicilio de la señora Vergel de Castañeda en el municipio de Ocaña. De igual manera, solicita que preste a la citada señora un tratamiento médico integral, conforme con su evolución clínica y teniendo en cuenta los servicios médicos y asistenciales que requiera hasta que goce de una estabilidad mental. Finalmente, señala que frente a los medicamentos no POS que se decreten por el médico tratante, se

permita que la entidad demandada haga el respectivo recobro al FOSYGA. 1.3. Contestación de la demanda La Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional pide declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, informó que se le autorizó la entrega de dos medicamentos (Quetapina y Efexor), los cuales no se encuentran incluidos en la Resolución No. 002 de 2001 del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por un período de 3 meses con entregas mensuales. No obstante, aclara que los mismos no fueron recogidos los últimos 2 meses, lo que constituye un comportamiento negligente que sólo puede endilgársele a la demandante, pues de acuerdo con la normatividad interna, si los medicamentos no son reclamados en el término señalado, el usuario deberá esperar hasta la próxima fecha programada para su entrega. Agregó que la accionante no le ha solicitado el suministro de los medicamentos en el municipio de Ocaña, motivo por el cual le es imposible satisfacer dicha pretensión. Frente a las medicinas restantes, señaló que se encuentran dentro del Plan de Beneficios de la entidad, de manera que su entrega no depende de la autorización del Comité Técnico Científico. 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se enumeran las pruebas relevantes recaudadas y allegadas al proceso: 6 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gladys Esther Vergel de Castañeda y del carné de afiliación a la entidad promotora de salud, en las que se

evidencia que ésta nació el 10 de febrero de 1943 y que se encuentra afiliada como beneficiaria al servicio de salud de la Policía Nacional1. - Copia de la historia clínica de la señora Gladys Esther Vergel de Castañeda2. - Copia del diagnóstico médico proferido por la Dra. Teresa Pérez Osorio3 y de la fórmula médica en la que se prescriben los medicamentos anteriormente mencionados4. - Copia del formato de solicitud de aprobación de los medicamentos por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía del 8 de mayo de 2012, en la que se autoriza la entrega del medicamento Efexor, firmado por la psiquiatra Ángela M. Castillo5. - Copia de la fórmula para la entrega programada de medicamentos del mes de marzo de 2012, en la que se dispone el suministro de Efexor por 3 meses en la ciudad de Cúcuta6. - Copia del correo electrónico enviado a la Coordinación Nivel Uno de la Policía Nacional, de fecha 12 de marzo de 2012, en la que se solicita la entrega de los medicamentos en el municipio de Ocaña. En el mismo escrito, se manifiesta por la accionante que no ha podido comunicarse telefónicamente con la entidad, pues el número que le fue informado siempre se encuentra ocupado7. - Copia de la respuesta a la solicitud enviada por la demandante, en la que le informan que el medicamento ya fue aprobado por el CTC y que se encuentra disponible para ser reclamado en la Clínica Regional del Oriente de la ciudad de Bucaramanga8, correspondiente a la Seccional de Sanidad de Santander.

-Copia de otros correos electrónicos entre la accionante y un funcionario de la entidad demandada, en la que ella solicita información sobre la fecha de entrega de los medicamentos y su suministro en el municipio de Ocaña9.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia 1 Folio 6, cuaderno 2. 2 Folios 7-18, cuaderno 2. 3 Folio 18, cuaderno 2. 4 Folios 19-21, cuaderno 2. 5 Folios 22-23, cuaderno 2. 6 Folio 32, cuaderno 2. 7 Folios 33-42, cuaderno 2. 8 Folio 35, cuaderno 1. 9 Folios 36-42, cuaderno 1.

7 El 28 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que la entidad demandada no ha negado el suministro de los medicamentos requeridos. Sin embargo, teniendo en cuenta que los mismos no están siendo entregados en el lugar de residencia de la accionante, se instó a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, a través de sus seccionales de Santander y Norte de Santander, para que mediante los trámites administrativos necesarios asegure su provisión en un establecimiento farmacéutico en el municipio de Ocaña. 2.2. Impugnación La accionante interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión, en el cual alegó que la entidad demandada no ha proporcionado los medicamentos

ordenados por el médico tratante, ya que en el primer mes sólo hizo entrega de uno de los tres y en el mes siguiente redujo el suministro a la mitad de la dosis de uno de los cuatro medicamentos requeridos. Agregó que la Dirección de Sanidad no cuenta con un sistema de comunicación adecuado por medio del cual se les informe a los usuarios la fecha en la que deben reclamar los medicamentos, por lo que el servicio prestado es inadecuado y contrario a los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 2.3. Segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de providencia del 19 de septiembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo. Al respecto, indicó que en el presente caso la Dirección de Sanidad no ha negado el suministro de los medicamentos, pues “estos siempre han estado en el dispensario listos para entregarlos, sino que existe una falta en la carga de diligencia que le concierne a la accionante, quien ha dejado vencer las fórmulas sin recogerlas, sin que dicha responsabilidad pueda ser trasladada a la accionada.”10

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado en Auto del 15 de febrero de 2013 proferido por la Sala de Selección número Dos. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 10 Frente al citado fallo dos magistrados salvaron el voto (Henry Villarraga Oliveros y Julia

Emma de Gómez) y uno de ellos lo aclaró (José Ovidio Claros Polanco). 8 Por medio de Auto del 18 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que informará si a la fecha tiene algún contrato suscrito y vigente con una IPS que preste atención psiquiátrica en el municipio de Ocaña, las alternativas con que cuenta para la prestación del servicio psiquiátrico en dicho municipio y el conducto regular para la instauración de reclamaciones sobre el suministro de medicamentos. Vencido el término probatorio la entidad no se pronunció. Asimismo, se solicitó a la accionante que informará sobre la composición de su núcleo familiar, el lugar donde habita la señora Vergel de Castañeda y el estimado de ingresos y egresos de la misma. En escrito radicado el 20 de mayo de 2013, se dio respuesta a los interrogantes planteados por esta Corporación. La información suministrada en dicha comunicación será relacionada en el análisis del caso concreto. Por último, en comunicación telefónica del 28 de mayo de 2013, la accionante informó al despacho del Magistrado Sustanciador que en los últimos meses la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha autorizado la entrega del componente genérico del medicamento Efexor (Venlafaxina) y no el citado medicamento comercial, como lo ordenó la médica tratante. Por esta razón, la parte actora insiste en su suministro, ya que el genérico le ha producido efectos adversos a la señora Vergel de Castañeda.

3.3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) se desconocen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de un adulto mayor que padece de depresión, al cual ya se le autorizó la entrega de los medicamentos no incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, prescritos por la médica tratante, por el hecho de que la Dirección de Sanidad realiza su suministro en una ciudad diferente a la de su residencia y sin que le sea posible –según alega– desplazarse todos los meses al municipio previsto para su entrega por falta de recursos. Por otra parte, también es preciso resolver, (ii) si se vulneran los derechos fundamentales previamente mencionados, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de proceder al suministro completo de los medicamentos requeridos y ordenados por la médico tratante, pues –en palabras de la accionante– se ha venido realizando una entrega parcial de los mismos y, en uno de los casos, se ha reemplazado su presentación comercial por un componente genérico. Con el propósito de dar respuesta a los citados interrogantes, inicialmente la Corte determinará si la presente acción de tutela es procedente (3.4); luego se 9 pronunciará sobre la protección del derecho a la salud y el suministro oportuno de medicamentos (3.5); a continuación estudiará el régimen especial de Seguridad

Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (3.6); y finalmente, se pronunciará sobre el caso concreto (3.7). 3.4. Sobre la procedencia de la acción de tutela 3.4.1. El artículo 86 del Texto Superior establece los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por parte del juez constitucional para que proceda el estudio de la acción de tutela. Inicialmente esta norma establece que la solicitud de amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley11. Asimismo, el citado precepto señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”13. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. Finalmente, la acción de tutela también exige su interposición dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o

amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros14. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia como principio de inmediatez15. 3.4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela de la referencia. En relación con el principio de inmediatez, la demanda de amparo fue interpuesta el 7 de junio de 201216, la prescripción del medico tratante es del 13 de enero de dicho año17 y las órdenes de 11 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 12 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 13 Sentencia T-723 de 2010. 14 Sentencia T-279 de 2010. 15 Véase, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. 16 Folios 15, cuaderno 2. 17 Folio 21, cuaderno 2. 10 entrega de los medicamentos corresponden a los meses de marzo a agosto del

201218. Así las cosas, se observa que se encuentra satisfecho el citado principio,

en primer lugar, porque los requerimientos de la accionante en materia de salud han sido continuos en el tiempo, ya que –como incluso se afirma por la médica psiquiatra– requiere del medicamento Efexor todos los días y, en segundo lugar, el tiempo que transcurrió desde que se profirió la orden de entrega de los medicamentos y la interposición de la acción de amparo es razonable, pues tan sólo corrieron 3 meses. Por otra parte, en relación con el principio de subsidiariedad, encuentra la Sala que en las numerosas solicitudes enviadas por la accionante vía correo electrónico al Patrullero encargado de la Oficina de Referencia y Contrarreferencia de la Seccional Sanidad de Santander, se solicitó (i) que los medicamentos fueran suministrados en el municipio de Ocaña, (ii) que se entregaran completos y (iii) que se le programaran citas médicas a la señora Vergel de Castañeda con la médica psiquiatra. De lo anterior se infiere que, a pesar de que la actora agotó las instancias pertinentes para tornar efectivas sus pretensiones, pues del examen del expediente se evidencia que no existe otro conducto para realizar ese tipo de solicitudes, no obtuvo una respuesta favorable frente a las mismas. Lo anterior convierte a la acción de amparo constitucional en la vía idónea para obtener la protección de los derechos fundamentales supuestamente comprometidos. Finalmente, en relación con la legitimación por activa, la jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa procede cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente. De manera que un tercero puede interponer la acción con el fin de que se protejan de manera eficaz los derechos fundamentales

de otra persona, cuando ésta se encuentra en una situación mental o física que le impide actuar directamente19. Para intervenir como agente oficioso es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que se manifieste que se está actuando en dicha condición y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud se infiera la imposibilidad de actuar por parte del titular de los derechos presuntamente comprometidos, ya sea por imposibilidad física o mental. En el presente caso, en el escrito de tutela, la señora Hermencia Castañeda Vergel manifiesta que está actuando en nombre de su madre la señora Gladys Esther Vergel de Castañeda y que, por la enfermedad mental que ésta padece, se encuentra imposibilitada para actuar en nombre propio. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación entrará a resolver los interrogantes planteados. 3.5. La protección del derecho a la salud y el suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia 3.5.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, consagra el derecho a la seguridad social y lo describe como “un servicio público de carácter 18 Folios 95-98, cuaderno 2. 19 Sentencia T-036 de 2013. 11 obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Más adelante, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, en el artículo 49, se dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios

públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)” Dada la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, en numerosas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público20. En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna21, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad e integralidad22; mientras que, frente a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior. En lo que se refiere a su reconocimiento como derecho, la jurisprudencia de esta Corporación, inicialmente le otorgó a la salud un carácter eminentemente prestacional, cuya protección por vía del amparo constitucional sólo era procedente cuando su vulneración implicaba la afectación de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana o la integridad personal23.

Sin embargo, en años recientes, la jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional del amparo vía tutela del derecho a la salud, cuando el mismo se traduce en una garantía subjetiva derivada del contenido normativo que determina su alcance, conforme al marco constitucional, legal y reglamentario que le es propio. Al respecto, en la Sentencia T-126 de 2010, se señaló que: 20 Sentencias T-134 de 2002 y T-544 de 2002. 21 En la Sentencia T-460 de 2010, se indicó que la prestación del servicio de salud debe ser oportuna. Esto implica “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.” 22 Sentencia T-460 de 2012, en la cual cita la Sentencia T-760 de 2008. 23 Sentencias T-494 de 1993 y T-395 de 1998. 12 “(…) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo: “3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dir

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