CC - T320-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T320-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-320 de 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Cuando una entidad del sistema de seguridad social, se rehúsa a reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y legales previstos, podría estar incurriendo adicionalmente en violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aun tratándose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital de quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de capacidad laboral. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial diferente a la acción de tutela; que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales; Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se
origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social; Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud; Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este hubiere sido negado.
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
2 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que no se reconoce pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Evolución legislativa de requisitos para reconocimiento y pago a partir del Decreto 758/90 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar régimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable para obtener pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones expedir una nueva resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando el decreto 758 de 1990
Referencia: expediente T-4.201.346
Acción de tutela instaurada por el señor Luis
Alfonso Correa Múnera, contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de segunda instancia proferido en noviembre 19 de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la 3 acción de tutela incoada por el señor Luis Alfonso Correa Múnera contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó la Secretaría de la referida corporación, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Primera de Selección, mediante auto de enero 30 de 2014, lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Correa Múnera, de 64 años de edad, portador de VIH y Sida e identificado con la cédula de ciudadanía 8.392.127 de Bello, Antioquia, incoó en julio 29 de 2013 acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo la violación de sus
derechos al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y al principio de favorabilidad, por los hechos que son resumidos a continuación.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. El actor señaló que solicitó al ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión por invalidez, siendo negada bajo el argumento que aun cuando “el dictamen médico laboral emitido el 20 de enero de 2010 por la Oficina de Medicina Laboral del ISS… establece que el(la) asegurado(a) LUIS ALFONSO CORREA MÚNERA presenta una pérdida de capacidad laboral del 69.15%, estructurada a partir del 27 de julio de 2005” y “cotizó a este Instituto un total de 524 semanas”, no reunió los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues ninguno de esos aportes se efectuó dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, necesitando acreditar 50 semanas en ese tiempo.
2. Manifestó que debido a lo anterior, mediante apoderado, inició demanda ordinaria laboral contra el ISS, pero en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas de junio 6 de 2012, el Juzgado 21 Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, se abstuvo de practicar las pruebas solicitadas. Sin embargo resaltó que este ordenó al fondo de pensiones y a la empresa empleadora remitir la historia laboral y el certificado de tiempo de trabajo, dejando constancia de que
el ISS no contestó la demanda.
3. Indicó que en la audiencia de trámite y juzgamiento de marzo 19 de 2013, el referido despacho judicial hizo contar que a la misma se presentó la parte actora pero no la demandada. Sin embargo absolvió a COLPENSIONES como sucesor del ISS de todas las pretensiones, al determinar que en este caso no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como tampoco los contemplados por la legislación anterior, Ley 100 de 1993, para el caso en el que se aplicará la condición más beneficiosa.
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4. Informó que impugnada la sentencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en audiencia de juzgamiento de julio 19 de 2013, expuso que no se presentó ninguna de las partes, al igual que los alegatos, confirmando el fallo del a quo, bajo similares consideraciones.
5. Adujo que el despacho de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, al no practicar las pruebas legalmente solicitadas en la demanda antes de emitir el fallo negando el reconocimiento de la pensión, pruebas tales como la inspección judicial a los libros contables y archivos del ISS donde reposa su hoja de vida, con la que pretendía demostrar su derecho. Según refirió, resultó de ello una abierta “omisión y capricho” de la Sala, alejándose sin justificación alguna del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia vigente.
B. Pretensión Así las cosas, el actor demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al
principio de favorabilidad y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de julio 19 de 2013 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, de manera que se reconozca la pensión por invalidez a la que tiene derecho.
C. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente 1.1. Cédula de ciudadanía del señor Luis Alfonso Correa Múnera, en la cual consta que nació en enero 15 de 1952 (f. 7 cd. inicial). 1.2. Dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido en enero 20 de 2010 por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (f. 22 ib.). 1.3. Resolución sin número ni fecha, emitida por el ISS negando el reconocimiento pensional por invalidez (f.25 ib.). 1.4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la resolución anterior, radicado en noviembre 29 de 2010 (fs. 23 a 24 ib.). 1.5. Resumen del acta de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, realizada en junio 6 de 2012 por la Jueza Adjunta del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín (fs. 11 a 12 ib). 1.6. Acta de la audiencia de trámite y juzgamiento cumplida en marzo 19 de 2013 por el mismo juzgado laboral (fs. 15 a 16 ib.). 1.7. Alegato presentado por el apoderado del actor en el proceso ordinario, radicado en abril 9 de 2013 (fs. 8 a 10 ib.).
5 1.8. Acta 120 de la audiencia de juzgamiento, emitida en junio 19 de 2013 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmando la decisión del a quo (fs. 40 a 41 ib.).
2. Un CD que contiene el audio de la diligencia de juzgamiento consignada en el acta 120 de junio 19 de 2013, dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (f. 42 ib.)
D. Actuación procesal Mediante auto de julio 30 de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ofició a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Instituto de Seguros Sociales (en liquidación), a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Juzgado 21
Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, para que en el término de un día se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo ninguna de tales entidades se pronunció durante el término del traslado. Así mismo, el Magistrado ponente ordenó “a la autoridad accionada y/o vinculada en cuyo poder se encuentre el expediente para que, en forma inmediata y a costa de la parte actora, remita con destino a esta Sala, copia del fallo de primera instancia proferido el día 19 de marzo de 2013”.
E. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de agosto 12 de 2013, resolvió “denegar el amparo solicitado”, al determinar que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación “para
controvertir la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mecanismo que se abría paso de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del C. de P.L. y S.S., pues, de cara a la pretensión principal de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez… ninguna razón se aduce en el escrito de tutela en cuanto que el referido recurso no resultaba procedente en el caso concreto”. Igualmente frente a los requisitos para acceder a la pensión por invalidez, señaló que no cumple con las “semanas mínimas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, debido a que cotizó al Seguro por última vez el 30 de junio de 1994 conforme a la historia laboral… esto es, estuvo inactivo por casi 10 años” (fs. 23 y 25 cd. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).
F. Respuesta del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín Mediante escrito radicado en agosto 20 de 2013, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el referido Juzgado anexó copias de los fallos del proceso laboral y 2 CD que contienen el audio de las diligencias respectivas, sin manifestarse frente a los hechos objeto de estudio.
G. Intervención por parte del Instituto de Seguro Social
6 También tardíamente, el ISS contestó la acción constitucional en septiembre 2 de 2013, señalando que por disposición del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, es a COLPENSIONES a quien corresponde asumir la defensa judicial en los procesos derivados del régimen de prima media.
H. Impugnación El actor impugnó la sentencia en septiembre 18 de 2013, dentro del término legal, presentando similares manifestaciones a las expuestas en el escrito de tutela, indicando que fue notificado de la decisión desfavorable en septiembre 13 de la misma anualidad, pero no conoce el contenido integral del fallo.
I. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo de noviembre 19 de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo decidido por su homóloga Laboral, anotando que lo pretendido por el actor es que se “proceda a valorar nuevamente las pruebas practicadas en el proceso laboral que entabló contra el Instituto de Seguros Sociales, pues en su criterio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho ‘… al desestimar las pruebas documentales aportadas y solicitadas en las demanda’ insistiendo, también en que debe dar otro alcance a la ley 100 de 1993, artículos 36 y 38 y al Acto Legislativo No 01 de julio de 2005, todo lo cual, en otras palabras, implicaría una nueva revisión de instancia, en la cual el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria” (fs. 13 y 14 cd. Sala de Casación Penal).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia. Esta corporación es competente, en Sala de Revisión, para examinar la determinación referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulneró los derechos al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el principio de favorabilidad del accionante, al confirmar el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso ordinario, negando en igual sentido el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debido al incumplimiento de los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, resaltando además que de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, tampoco reuniría lo ordenado en el precepto anterior. 7 Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el derecho a la seguridad social, su carácter fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; (iii) la evolución legislativa de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el Decreto 758 de 1990 y (iv) el principio de la condición más beneficiosa. A partir de estos fundamentos será decidido el caso concreto. Tercera. La acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general, improcedente 3.1. Como es conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también desde otro
enfoque fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de las garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. En la referida sentencia C-543 de 1992 se expuso (en su texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de acuerdo con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de
tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos 1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia
funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
9 Las razones que sustentan esta decisión están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia y la ratio decidendi están protegidas por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y 10 anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas”. 3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías. En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta recientes 11 pronunciamientos, la noción de vía de hecho2, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela está reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera vulneración de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. 3.3. En esa misma línea, esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial
tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° 2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran número de pronunciamientos, destacándose entre otros las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011 ; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013. 3 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la
ley ni para controvertir pruebas.” 3.4. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). En esa misma providencia se sustentó previamente: “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acció
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