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CC - T320-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T320-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-320/19

DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONALImposibilidad física y mental del titular del derecho para reclamarla MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad del pensionado para otorgar autorización general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESContenido La pensión se constituye en una prestación de carácter vitalicio para aquellas personas que no pueden laborar por circunstancias de vejez o invalidez, por ello está protegida por la Constitución y por la ley en su régimen de Seguridad Social. Un ejemplo de este blindaje se encuentra en la Ley 100 de 1993, en la que se estipula la prohibición de embargo a la pensión con la finalidad de proteger el derecho al mínimo vital de los pensionados, igualmente, la exigencia de la presentación personal del pensionado para que sea el mismo quien reclame las mesadas pensionales consignadas a su favor. MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad del pensionado para presentarse personalmente para el pago de su mesada y aún para emitir una autorización especial Se pueden suscitar circunstancias excepcionales en las que el titular de una pensión no se encuentre en las condiciones óptimas para realizar el retiro de las mesadas pensionales o dar autorización expresa y suficiente para que un tercero lo haga por él, debido al impedimento que representa su estado de salud físico y/o mental, eventos en los cuales es necesario tramitar el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción consagrado en la Ley 1306 del 2009 PROCESO DE INTERDICCION-Marco normativo

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa La acción de tutela cuando ésta se presenta por agente oficioso, la cual, debía reunir ciertos criterios, como lo son: i) que se hiciera en representación de los intereses de otra persona, ii) que se encuentre en imposibilidad para reivindicarlas por sí misma, iii) que se trate de sujetos de especial protección constitucional y iv) que se encuentre impedido para desplazarse por el mismo. ADMINISTRACION TRANSITORIA DEL PATRIMONIORequisitos DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONALSe ordena que de manera temporal, se pueda reclamar y administrar el dinero que se encuentra en la cuenta bancaria, correspondiente a las mesadas pensionales del agenciado

Referencia: Expediente T7.185.060

Acción de tutela presentada por María Fabiola Álvarez Vanegas como agente oficiosa de Miguel Ángel Restrepo Jiménez y Miguel Andrés Restrepo Álvarez en contra del Banco Davivienda S.A.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de Oralidad de Caldas, Antioquia, el 28 de noviembre de 2018, que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora María Fabiola Álvarez Vanegas como agente oficiosa de Miguel Ángel Restrepo Jiménez y Miguel Andrés Restrepo Álvarez en contra del Banco Davivienda S.A.1.

I. ANTECEDENTES María Fabiola Álvarez Vanegas, actuando como agente oficiosa de Miguel Ángel Restrepo Jiménez (cónyuge) y Miguel Andrés Restrepo Álvarez (hijo), promovió acción de tutela en contra del Banco Davivienda S.A.2, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana por la negativa del desembolso de las mesadas pensionales reconocidas a su esposo. 1 El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos, por medio de Auto de 26 de febrero de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisión. 2 La acción de tutela fue presentada el 19 de Noviembre de 2018 y admitida el 21 de noviembre de 2018 por el

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, Antioquia. 2

1. Hechos y relato contenido en el expediente3 1.1. La agente oficiosa señaló que tiene 76 años4, pertenece al régimen contributivo en calidad de beneficiaria y está a cargo de su cónyuge y de su hijo.

Informó que su cónyuge tiene 86 años5 y padece de demencia senil, hipertensión arterial, dislipidemia y alcoholismo crónico6 y su hijo de 40 años,

fue diagnosticado con el síndrome de Guilles de la Tourette7. 1.2. Manifestó que mediante Resolución No. 008474 del 9 de Mayo de 19948, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a su cónyuge pensión de vejez, por un monto de $170.707 pesos y el pago de algunos retroactivos. Advirtió que, todo el núcleo familiar depende de dichas mesadas pensionales, debido a que, ninguno está en la capacidad de laborar y no cuentan con otra fuente de ingresos para sufragar sus necesidades básicas. 1.3. Dijo que las mesadas pensionales son consignadas a la cuenta de ahorros que su cónyuge tiene con el Banco Davivienda S.A., siendo ella quien hacía los retiros de las mismas, debido a que la enfermedad de su esposo se lo impedía. En diciembre de 2017, se le informó por parte de la mencionada entidad bancaria con sede en Caldas, Antioquia, el vencimiento de la tarjeta débito con la que se hacían los retiros de las mesadas pensionales. Asimismo, le fue comunicado que el titular del producto debía solicitar la renovación. 1.4. Señaló que no obstante lo anterior, logró reclamar la mesada pensional correspondiente al mes de enero de 2018. 1.5. Indicó la agente oficiosa que debido al estado de salud en que se encuentra el señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez, en el que “no recuerda ni su nombre”, no es posible adelantar los trámites de renovación de la tarjeta débito exigidos por la entidad financiera, los cuales requieren que se haga presentación personal del titular de la cuenta de ahorros.

3 El presente capítulo resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 4 Nació el 24 de Mayo de 1942. Cuad. 1, fl. 10. 5 Nació el 10 de Agosto de 1932. Cuad. 1, fl. 8. 6 En el expediente obra certificación médica emitido por la IPS UNIVERSITARIA, sede Prado. Cuad. 1, fl. 14. 7 En el expediente obra certificación expedida por el Dr. Luis Fernando Gómez Camacho del Centro de Especialistas de Itaguí. 8 En el expediente reposa copia de la Resolución No. 008474 de 1994, en la cual se acredita la calidad de pensionado del agenciado. Cuad. 1, fl. 11. 3 1.6. Expresó que actualmente se encuentra en trámite el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia. 1.7. Por último, la agente oficiosa refirió que actualmente se encuentran en un estado de indefensión, por cuanto, carecen de otros ingresos para cubrir las necesidades básicas, pues, dichos gastos eran solventados con las mesadas pensionales percibidas. Añadió que han sobrellevado su precaria condición económica con las ayudas brindadas por parte de sus otros dos hijos, quienes al tener obligaciones económicas y familiares que cumplir han acudido a préstamos y que, de no ser por el proceder de la entidad bancaria no requerirían de esa colaboración, pues

con las mesadas pensionales retenidas suplirían sus necesidades mínimas.

2. Solicitud de tutela La agente oficiosa consideró que el proceder de la entidad bancaria vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana de su esposo y del núcleo familiar, al no permitir el retiro de las mesadas pensionales debido a la imposibilidad física y mental del pensionado de solicitar la renovación de la tarjeta débito.

Por ello, solicitó que se protegieran transitoriamente los mencionados derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al Banco Davivienda S.A., el desembolso de las mesadas pensionales retenidas, hasta tanto se decida el proceso de jurisdicción voluntaria adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia.

3. Oposición a la demanda El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, mediante proveído del 21 de noviembre de 2018, admitió la demanda y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su defensa.

Posteriormente, mediante auto del 23 de noviembre del citado año, vinculó al proceso de tutela a la Defensoría del Consumidor Financiero. 3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Banco Davivienda S.A., a través de apoderado, señaló: -No le constan los hechos expuestos por la agente oficiosa de Miguel Ángel Restrepo Jiménez y Miguel Andrés Restrepo Álvarez. -No existe vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, debido a que la decisión de no hacerle el desembolso de las mesadas

pensionales a la señora Álvarez Vanegas se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 8 del contrato de cuenta de ahorros, según el cual es el “ahorrador” 4 quien puede y debe autorizar “el pago de retiros de fondos a terceros diferentes al ahorrador o su representante legal” y estos tienen que estar “debidamente identificados, aportar el talonario u otro instrumento asignado a la cuenta y la autorización del ahorrador se ajuste a las exigencias de DAVIVIENDA al respecto”. -En aras de salvaguardar el patrimonio e intereses de su cliente, debe exigirse el proceso de interdicción consagrado en la Ley 1306 de 2009. 3.2. La Defensoría del Consumidor Financiero, dentro de la oportunidad procesal, allegó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas un escrito en el que advierte que es una entidad diferente e independiente al Banco Davivienda S.A., así pues, no es competente para responder a la solicitud de entrega de las mesadas pensionales retenidas. Explicó que no se registró en su base de datos queja o reclamo por parte de la señora Álvarez Vanegas dirigida a la demandada, sin embargo, le solicitó a la entidad bancaria que diera a la reclamante una respuesta.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas en sentencia del 28 de noviembre de 2018 declaró la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, al encontrar que no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que existe otro medio de defensa judicial para resolver la

controversia suscitada, esto es, el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción. En ese orden de ideas, se concluyó por parte del despacho que la pretensión esbozada en el libelo puede ser zanjada en el proceso ordinario ya adelantado, a través de una medida cautelar o provisional expedida por el juez competente, quien podrá designar a la agente oficiosa como curadora provisoria y de esa manera reclamar la pensión de su cónyuge. La anterior decisión no fue impugnada por las partes y, por tanto, no se agotó la segunda instancia.

III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1. La Sala Quinta de Revisión, mediante auto de abril 5 de 2019, en ejercicio de las facultades oficiosas reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, consideró necesario, como medida provisional, ordenar la entrega de las mesadas pensionales del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez retenidas por parte de Banco Davivienda S.A., a la señora María Fabiola Álvarez Vanegas y de las mesadas han sido canceladas por parte de Colpensiones, en procura de evitar un perjuicio irremediable y en aras de la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

5 Asimismo, vinculó a Colpensiones al presente trámite y le solicitó que informara: i) desde que fecha asumió el pago de las mesadas pensionales a favor del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez, ii) si ha seguido consignando las mesadas pensionales a favor del agenciado y iii) cuál es el monto por concepto de mesadas pensionales que se depositan a favor del mismo.

Igualmente, le solicitó a María Fabiola Álvarez Vanegas que allegara los siguientes documentos: i) copia de la historia clínica completa y actualizada de los señores Miguel Ángel Restrepo Jiménez y Miguel Andrés Restrepo Álvarez, ii) copia del registro civil de matrimonio en el que conste que la agenciada es la cónyuge del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez o en su defecto, el acta de conformación de la sociedad marital de hecho u otro documento que de fe de la conformación y duración de la unión si es de hecho, iii) copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, iv) una relación de sus ingresos y gastos mensuales, así como el origen de los mismos. Finalmente, requirió al Banco Davivienda S.A. que indicara: i) cuáles son las exigencias establecidas por la entidad financiera para que un tercero realice retiros de una cuenta de ahorros, según el artículo 8 del contrato de cuenta de ahorros suscrito por el agenciado y ii) cómo se realizan los trámites de autorización para que un tercero efectué retiros de una cuenta de ahorros. 1.1. Davivienda S.A., a través de su apoderado, presentó escrito en esta Corporación el 10 de abril de 2019, con el cual allegó la siguiente información: -A la cuenta de ahorros del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez se le consignan las mesadas pensionales. Por ello, tiene un tratamiento especial por sus condiciones de apertura y manejo durante la vigencia de la misma.

La Ley 700 de 2001, reglamentada por el Decreto 2751 de 20029 y modificada por la Ley 952 de 2005 establecen que las mesadas pensionales solo pueden ser debitadas por el titular mediante presentación personal o autorización especial. No es posible admitirse autorizaciones de carácter general ni confiar la administración de la cuenta a un apoderado o representante. Para el cobro de dichas mesadas el titular debe conferir poder especial e indicar cuál se va a cobrar. Esta autorización puede comprender un máximo de tres mesadas. -De conformidad con lo anterior y las condiciones del señor Restrepo Jiménez, se le informó a la señora Álvarez Vanegas que el procedimiento a seguir es adelantar un proceso de interdicción. Mientras que se designa curador, guardador o tutor definitivo, puede actuar en nombre y representación del cliente, el curador, guardador o tutor provisorio. 9 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001”. 6 -La Constitución Política establece que la actividad financiera es de interés público, por consiguiente la actividad ejercida por las entidades financieras debe prestarse con las mayores medidas de seguridad posibles. Por lo anterior, el banco cumplió cabalmente, con la normativa aplicable a los recursos de pensiones, máxime cuando el titular de la cuenta se encuentra en un estado de discapacidad. -Ya la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 700 de 2001, mediante Sentencia C-721 de 2004, el cual fue reproducido por el artículo 2 de la Ley 952 de 2005.

-Con todo, queda claro que el banco no está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por el contrario, está cumpliendo con su obligación legal y contractual de tomar las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de su cliente, para lo cual exige iniciar el procedimiento establecido en la ley para estos casos. 1.2. Colpensiones, a través de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, en escrito del 10 de abril del corriente año, señaló: -El periodo de ingreso de la prestación económica reconocida al señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez data del 1 de septiembre de 1994. -Las mesadas pensionales se han girado de manera permanente e ininterrumpida a partir de la inclusión en nómina. -El valor de la mesada pensional del señor Restrepo Jiménez asciende a un millón ciento cuarenta y seis mil quinientos veintiún pesos $1.146.521, más la suma de ciento quince mil novecientos treinta y seis pesos $115.936 por concepto de incrementos pensionales. 1.3. Asimismo, el 12 de abril de 2019 se recibió, vía correo electrónico, respuesta de la señora María Fabiola Álvarez Vanegas, mediante la cual adjuntó los siguientes documentos: -Historias clínicas de Miguel Andrés Restrepo Álvarez en la Liga Colombiana contra la Epilepsia y en el Seguro Social. -Historias clínicas de Miguel Ángel Restrepo Jiménez en: (i) la ESE Hospital Mental de Antioquia; (ii) la Fundación Clínica del Norte y (iii) en la Clínica del Sur Las Américas. -Demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta del presunto

interdicto Miguel Ángel Restrepo Jiménez. 7 -Registros civiles de matrimonio de Miguel Ángel Restrepo Jiménez y María Fabiola Álvarez Vanegas y de nacimiento de Ana Marcela, Bibiana María, Ruben Darío y Miguel Andrés Restrepo Álvarez. -Relación de gastos mensuales.

2. Posteriormente, el 21 de junio del corriente año, mediante correo electrónico, la señora María Fabiola Álvarez Vanegas, informó que el Banco Davivienda S.A. en cumplimiento de la medida provisional decretada por la Sala de Revisión en Auto del pasado 5 de abril, le giró el valor de las mesadas pensionales que Colpensiones le consignó a su esposo en el periodo comprendido de febrero de 2018 a junio de esta anualidad.

Igualmente informo que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, mediante proveído del 10 de mayo de 2018 resolvió rechazar la demanda de interdicción instaurada en favor de Miguel Ángel Restrepo Jiménez.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, el problema jurídico recae en determinar si el Banco Davivienda S.A, vulneró los derechos fundamentales al

mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez y de su núcleo familiar al negarse a desembolsar a su cónyuge, la señora María Fabiola Álvarez Vanegas, las mesadas pensionales consignadas por Colpensiones, bajo el entendido de que no existía una autorización expresa por parte del titular de la cuenta para que un tercero efectúe los retiros, a pesar de que, el señor Restrepo Jiménez se encuentra en la imposibilidad para hacerlo por sus condiciones de salud. El amparo tiene como pretensión que el Banco Davivienda S.A., permita el retiro de las mesadas pensionales consignadas a favor del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez por parte de su cónyuge, como medio transitorio mientras se resuelve el proceso de interdicción, sin que medie una autorización expresa del titular de la cuenta. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala abordará los siguientes temas: i) El derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales cuando se esté en imposibilidad física y/o mental. Requisitos para la administración transitoria 8 del patrimonio y ii) el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción consagrado en la Ley 1306 del 2009.

3. El derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales cuando se esté en imposibilidad física y/o mental. Requisitos para la administración transitoria del patrimonio La Constitución Política en su artículo 48 ha establecido que la seguridad social es un derecho fundamental de las personas, así como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable que el Estado debe dirigir, coordinar y controlar. Este Tribunal ha definido la seguridad social a través de su

jurisprudencia como el: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”10. En ese orden de ideas, la pensión se constituye en una prestación de carácter vitalicio para aquellas personas que no pueden laborar por circunstancias de vejez o invalidez, por ello está protegida por la Constitución y por la ley en su régimen de Seguridad Social. Un ejemplo de este blindaje se encuentra en la Ley 100 de 1993, en la que se estipula la prohibición de embargo a la pensión con la finalidad de proteger el derecho al mínimo vital de los pensionados, igualmente, la exigencia de la presentación personal del pensionado para que sea el mismo quien reclame las mesadas pensionales consignadas a su favor. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado “que el derecho a la pensión como garantía constitucional no se satisface con su mero reconocimiento en abstracto. Por el contrario, lo que la ley laboral y demás disposiciones reglamentarias predican es su goce efectivo, es decir, que la persona que por alguna circunstancia logró adquirir esa prestación pueda de forma directa o indirecta ser la real beneficiaria de las garantías económicas que surgen de ella.”11 Dicho de otra manera, es necesario que el pensionado reciba mensualmente las mesadas pensionales para su aprovechamiento, siendo el caso en el que él mismo haga el retiro de la prestación o autorice a un tercero

para que lo haga. Frente a este último aspecto, el legislador pretendió a través de la expedición de la Ley 700 de 200112, combatir que algunos apoderados o intermediarios tuvieran indefinidamente poder amplio y suficiente para administrar las mesadas pensionales. Así, en el artículo 2º se dispuso: 10 Sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Sentencia T-062 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio. 12 “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”. 9 “Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.” (Negrilla fuera de texto) Precisamente, esta Corporación en sentencia C-721 de 200413, respecto de esta limitante manifestó: “La Corte encuentra, que tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricción para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en el artículo 46 de la Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u

otra razón se ven imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensión llegue efectivamente a manos del pensionado; y iii) da cumplimiento a la obligación de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53). Así mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del artículo 48 ibidem que prohíbe destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella”. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 2751 de 2002 y modificada por la Ley 952 de 2005, en la cual se reiteró la limitante ya expuesta14. De acuerdo con lo dicho, la exigencia de la ley para que se ejecuten los procedimientos para que terceras personas puedan gestionar los dineros consignados por concepto de pensión no resulta infundada o arbitraria, sino que representa la protección al patrimonio de los pensionados. Es así que, los trámites establecidos en la Ley 700 de 2001, reglamentada por el Decreto 2751 de 2002 y modificada por la Ley 952 de 2005 deben cumplirse a cabalidad cuando sea el caso de otorgar las autorizaciones correspondientes a los curadores, tutores o representantes legales. 13 En dicha providencia la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 2º de la ley 700 de 2001. 14 En efecto, el inciso 2 del artículo 2º de la Ley 952 de 2005 dispuso: “para que proceda la consignación de

las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante”. (Negrilla y subrayas fuera de texto). 10 No obstante, se pueden suscitar circunstancias excepcionales en las que el titular de una pensión no se encuentre en las condiciones óptimas para realizar el retiro de las mesadas pensionales o dar autorización expresa y suficiente para que un tercero lo haga por él, debido al impedimento que representa su estado de salud físico y/o mental, eventos en los cuales es necesario tramitar el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción consagrado en la Ley 1306 del 2009, como pasa a explicarse a continuación. Esta Corte, en sede de control concreto, se ha ocupado de varios asuntos en los que se ha resuelto la controversia que se suscita cuando las entidades bancarias retienen las mesadas pensionales porque el pensionado se halla en imposibilidad física y/o mental para reclamar los montos directamente u otorgar la autorización para que un tercero lo haga. Respecto de este tema se encuentran las sentencias T-449 de 2017, T-416 de 2008, T-062 y T-654 de 201415. En la última sentencia referida, esta Corporación conoció el caso en el que el cónyuge de una pensionada, en calidad de agente oficioso, señaló que no obstante su esposa estaba imposibilitada para cobrar directamente el monto de

la pensión de vejez y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal efecto, por encontrarse hospitalizada y además paralizada “de las 4 extremidades” y sin habla, el Banco GNB Colombia S.A. exigió dicha autorización para que el pudiera reclamar las mesadas pensionales con lo cual se vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de su agenciada y del grupo familiar. En esta oportunidad, la Corte decidió conceder el amparo deprecado al advertir que “la entidad accionada omitió analizar la solicitud del señor Castillo desde una perspectiva constitucional, y se limitó a estudiar el asunto desde un punto de vista legal, desconociendo la protección especial que tienen las personas de la tercera edad y aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por su condición física, como es el caso de la agenciada quien padece una grave enfermedad que le imposibilita actuar por sí misma. Es así como, al negarle al señor Castillo la posibilidad de reclamar la mesada pensional de su cónyuge, se atenta contra los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la agenciada y su núcleo familiar, por no tener recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia”. Adicionalmente, destacó el hecho de que la persona que está reclamando el pago de la mesada pensional no es un sujeto ajeno a la agenciada ni a su núcleo familiar, pues se trata de su cónyuge, con quien ha convivido por cuarenta años y puede predicarse que es una persona de confianza, que no busca defraudar a la beneficiaria de la pensión o al sistema. Así, en este caso concreto, estimó que

se cumple la finalidad de la norma que exige autorizaciones (Ley 700 de 2001 modificada por la Ley 952 de 2005 que reprodujo dicha limitante). 15 La Sentencia T-654 de 2014 hace referencia a lo decidido en las Sentencias T-449 de 2017, T-416 de 2008 y T-062 de 2014. 11 Para lo que interesa a la presente causa, en la Sentencia T-654 de 2014, este Tribunal afirmó que el juez constitucional tiene la facultad de ordenar la administración transitoria del patrimonio siempre que se cumpla con los siguientes criterios: i) Cuando existe una imposibilidad física o mental del titular para reclamar los montos directamente u otorgar la autorización correspondiente. ii) Cuando se prueba que la ausencia del cobro de la mesada vulnera las garantías fundamentales del titular y su familia. iii) Existan razones evidentes para inferir que el agente oficioso que impulsó la acción de tutela representa los intereses del pensionado.

4. Proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción consagrado en la Ley 1306 del 200916

La Ley 1306 de 200917, establece el deber de protección e inclusión social de toda persona con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad. Asimismo, consagra el régimen de la representación legal de “incapaces emancipados”, mediante las figuras de las guardas y consejerías y sistemas de administración patrimonial. El artículo 2º de la mencionada ley dispone que son sujetos con discapacidad mental quienes tengan limitaciones psíquicas o comportamientos que los imposibilite entender el alcance de sus actos.

Igualmente, el artículo 5°, establece que la sociedad y del Estado, entre otros, tienen la obligación de proteger a las personas con discapacidad mental y garantizar el disfrute pleno de todos sus derechos, de conformidad con su capacidad de ejercicio. Por su parte, los artículos 17 y 25, establecen que la interdicción es una medida de restablecimiento

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