CC-T321-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T321-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-321/93 ACTO GENERAL Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. ACCION DE TUTELA-Finalidad/JUEZ DE TUTELA-Facultades Lo que se busca con la tutela es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho. JUEZ DE TUTELA-Límites El hecho de que al juez de tutela se le haya asignado la función de definir ciertos y específicos derechos constitucionales, no significa en modo alguno que por esta única circunstancia, adquiera las mismas facultades o poderes que la Carta le ha atribuido a esta Corte en el artículo 241 y que se relacionan concretamente con el control constitucional de las leyes y los decretos allí enumerados, y mucho menos, puede señalar que los fallos que emita dentro de procesos de tutela, tengan el mismo efecto general y erga omnes que producen las sentencias de constitucionalidad que profiere esta
Corporación cuando decide demandas de inconstitucionalidad. FALLO DE TUTELA-Efectos Como la persona que ejerce la acción de tutela tiene tan sólo un interés individual, particular y concreto, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese mismo carácter, es decir, que sólo surte efectos en el caso individual y específico. La facultad del juez de tutela no le permite abarcar o comprender casos diferentes, como tampoco legislar, pues su función, se limita a proteger el derecho, ya sea ordenando hacer lo omitido, cesar las actuaciones o amenazas, o deshacer lo hecho, no más. JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Aplicación Si en el pasado algunas Salas de Revisión de la Corte ordenaron extender de manera general los efectos de sus fallos, haciéndolos aplicables a casos análogos, ello tenía sustento legal en el texto del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, norma que atribuía carácter vinculante a la doctrina enunciada en las sentencias de esta Corporación. Tal posibilidad no existe hoy, pues la palabra "obligatorio", empleada por el precepto en mención para establecer el citado atributo, fue declarada inexequible mediante fallo número C-131 del 1o. de abril de 1993, proferido por la Sala Plena. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia INRAVISION está infringiendo las disposiciones legales vigentes sobre franjas y horarios de programación, así como las prohibiciones pertinentes contenidas en el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), la vía
conducente a ese efecto no es la acción de tutela. Sería la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Carta pero, infortunadamente, no reglamentada aún por el legislador y, por esa circunstancia, improcedente todavía. PRUEBAS EN TUTELA/JUEZ DE TUTELA-Facultades El juez de tutela, como cualquier otro juez de la república, está sujeto a las mismas reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no está sujeto a los estrictos y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petición, sin exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley. TELEVISION-Sexo y violencia/CENSURA/ACCION DE TUTELAImprocedencia No basta la nuda afirmación de un ciudadano acerca de los peligros morales que para sus hijos menores puede entrañar la transmisión de ciertos programas, señalados por él mismo a su arbitrio y según su personal manera de enjuiciar, para que por ese solo hecho tenga que variarse, por vía de disposición general, toda una programación, en un país donde la censura está proscrita de modo terminante por una norma prohibitiva de la más alta
jerarquía, cuyo texto no deja margen a las dudas interpretativas: "No habrá censura". Se ha invocado la violación o la amenaza de un derecho fundamental, pero no se ha probado. Porque si es problemática, en abstracto, la afirmación de que los programas de un cierto contenido dañan, mucho más lo es la de que ciertos programas han ocasionado daño a determinados niños, de los cuales se ignora tanto la conducta anterior como la posterior a su compulsiva afición. No sería la tutela el instrumento jurídico adecuado para corregir la situación que la actora encuentra inconveniente y violatoria de los derechos fundamentales de sus hijos menores.
REF.: Expediente No. T14365
Acción de tutela instaurada por DEISY PORTO VDA DE VARGAS contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISIONy otro.
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C, diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). I.- La Corte Constitucional, por intermedio de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, conformada por los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, HERNANDO HERRERA VERGARA y CARLOS GAVIRIA DIAZ, este último en calidad de ponente, procede a revisar las sentencias proferidas por el juzgado 16 civil del circuito el 26 de marzo de 1993 y el Tribunal Superior del distrito judicial de Santafé de Bogotá, D. C. el 7 de mayo del año en curso, en virtud de las cuales se
resolvió la acción de tutela instaurada, por medio de apoderado, por la señora DEISY PORTO VDA DE VARGAS, quien actúa en nombre de sus hijos menores Victor Raúl, Ana Milena y Luz Adriana Vargas Porto.
II.- LA PETICION.
La acción de tutela se instaura contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, y el Consejo Nacional de Educación (sic) con el fin de que se "suspendan la emisión en horarios diurnos; de programas y telenovelas que atentan contra los derechos constitucionales del menor, consagrados en los Artículos 42, 44, 45 y 67 y del Código del Menor números 6, 7, 8, 300, 302, 303, 304, 311, 316 etc., que tratan del derecho a la educación, la cultura y la unión familiar, los cuales están siendo seriamente vulnerados, debido al contenido lleno de morbo, sexo y donde se hace exaltación y apología del delito, con lo cual se crea y predispone al menor de edad, para que adopte estas conductas en su vida de adolescente y adulto, en especial las siguientes series a las que solicito se suspenda inmediatamente su emisión, a fin de no seguir causando mas daño en ellos: telenovelas: Lucerito, Pasión de Vivir, Pasionaria, Pobre Diabla, Rubí, La Mujer del Puerto, Carasucia, El Desprecio, Trópicos, La Extraña Dama, Programa MacGyver".
III. HECHOS.
Manifiesta el peticionario que los niños Vargas Porto, quienes se encuentran matriculados en colegios de reconocida "capacidad cultural" y reciben de su madre una educación religiosa, en sus horas libres y durante
el periodo de vacaciones "ocupan parte de su tiempo en casa para ver televisión", máximo hasta las 8:00 de la noche. Por su parte Inravisión viene emitiendo desde hace "varios años", en horarios diurnos, programas, y en especial telenovelas, no aptos para menores de edad, infringiendo las normas constitucionales y legales citadas en el punto anterior, refiriéndose expresamente al contenido de los artículos 44 y 67 de la Carta, y 7 del Código del Menor. A renglón seguido expresa que el Consejo Nacional de Televisión, haciendo caso omiso de lo dispuesto en los artículos 300 a 305 del Código del Menor, "ha permitido que diferentes programadoras, emitan, sin mostrar el mas mínimo interés por difundir los preceptos de la carta magna, una serie de telenovelas, en donde los argumentos y escenas son, entre otros" todos los hechos punibles que contiene el Código Penal, los cuales enumera. Finalmente aduce que su poderdante ha hecho múltiples esfuerzos para dar a sus hijos una educación integral, pero que debido a la programación "dañina, anticonstitucional y depravada...... no tiene ya otro medio para evitar que se le siga causando mas daño estructural y moral a sus hijos, si se tiene en cuenta que la conducta moral del adulto se forma en la infancia". Para concluir insiste el accionante que su pretensión se dirige, como ya se anotó, a "que se suspenda la emisión diurna" de las telenovelas que se citaron en el acápite II de este proveído, y "todas las que atenten contra la Constitución y el Código del Menor", como también para "solicitarle al
Consejo Nacional de televisión, que dé cumplimiento extricto(sic), a las normas constitucionales antes mencionadas, revisando la programación diurna, tal y como viene ordenado por el Código del Menor en sus artículos (sic), y como lo consagra la declaración de los derechos del niño. Artículos 304, 305 del Código del Menor".
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado diez y seis (16) civil del circuito de esta ciudad, a quien le correspondió conocer la presente acción, resolvió en sentencia fechada el 26 de marzo de 1993, "tutelar el derecho al desarrollo armónico e integral de los menores Victor Raúl, Ana Milena y Luz Adriana Vargas Porto" y ordenar a INRAVISION y el Consejo Nacional de Televisión, en forma conjunta o separada, efectuar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, lo siguiente: "a) La prohibición de transmitir, en programas diurnos, correspondientes a la franja familiar, escenas de sexo y violencia no aptas para menores como los hermanos Vargas Porto". "b) En lo sucesivo, en la presentación de cada programa, con algún contenido de sexo o violencia, calificado como apto para menores de edad, que se transmita en franja infantil o familiar, Inravisión y/o la cadena informará si por el contenido pueden ser vistos por menores con la orientación de padres o de un mayor de edad, o si los pueden ver sin esa restricción". "c) La iniciación de los trámites para el control posterior de los programas, capítulos o programación ya transmitidos y el señalamiento del término dentro del cual se decidirá sobre las
sanciones a que pueda haber lugar". "d) La forma y término de intervención de la Comisión de Programación, respecto de los programas diurnos correspondientes a la franja familiar". "3.) Expedir y remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para el estudio de la investigación disciplinaria a que puede haber lugar contra personal de Inravisión, Consejo Nacional de Televisión y Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, por el posible incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales". "4.) Oficiar al Ministerio de Comunicaciones y al Ministerio de Gobierno para que inicien las actuaciones tendientes a establecer las violaciones de las normas del Código del Menor y las sanciones a que pueda haber lugar". "5) Ordenar que la señora Deisy Porto viuda de Vargas, como cabeza de la familia adopte las medidas necesarias para evitar que sus menores hijos actúen como televidentes de programas con contenido de sexo y violencia que afecten el derecho a su desarrollo armónico e integral". "6) Prevenir a INRAVISION y al Consejo Nacional de Televisión para que en ningún caso vuelvan a incurrir en la omisión que ha dado origen a la acción de tutela". "........." Los argumentos en que se basó el Juzgado para adoptar estas determinaciones se pueden resumir así: - En el presente caso no existe violación alguna a los derechos a la educación, la cultura y la unión familiar, además "ninguna prueba, estudio o argumento contundente llevan a la conclusión de que viendo estos programas los menores asuman una conducta que atente contra la unidad familiar o que su derecho a la educación y a la cultura resulten
menoscabados". - A pesar de que la Constitución no consagra como fundamental, el derecho al desarrollo armónico e integral de los menores, dada su naturaleza, éste permite que se tutele, disposición que es acorde con el artículo 19 de la Convención Internacional de los derechos del niño, precepto que según la Carta prevalece en nuestro orden interno. - Según informaciones de prensa, radio y revistas, existe un alto contenido de sexo y violencia en los programas que se transmiten por televisión, pertenecientes a la franja familiar, hecho notorio que no requiere de prueba, según lo ordena el artículo 177 inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil, y "en los contenidos de sexo y violencia quedan incluidas las conductas o hechos nocivos de que da cuenta la solicitud de tutela". - Citando a algunos autores y periodistas que han tratado este tema, llega a la conclusión de "que ciertamente los contenidos de sexo y violencia no aptos para los menores violan su derecho a su desarrollo armónico e integral dadas las graves desviaciones que producen en su conducta física, síquica, moral y social" y en consecuencia considera que la tutela en favor de los menores Vargas Porto debe prosperar, para la protección del derecho fundamental al desarrollo armónico e integral. - En el caso a estudio no se trata de proteger derechos colectivos, sino de los particulares, como son los de los tres menores actores, ya que "no pueden protegerse por vía de las acciones populares, toda vez que no se ha legalizado tal posibilidad", y tampoco son actos de carácter general, impersonal y abstracto, "porque únicamente se refiere a los contenidos de sexo y violencia no aptos para los menores demandantes referidos a la
programación diurna y solo referente a programas recreativo-dramatizado correspondientes a la franja familiar. No puede restringirse a los expresamente enumerados en la solicitud, ya que se citan como ejemplo". - La omisión que generó la acción de tutela resulta imputable a Inravisión y al Consejo Nacional de Televisión por no haber adelantado "las acciones necesarias para restringir o eliminar las escenas de sexo y violencia no aptas para menores de edad, como los hermanos Vargas Porto, transmitidas en programas diurnos de franja familiar, a pesar de tener el deber y el poder para hacerlo, en virtud de normas constitucionales, legales y contractuales, como quiera que al primero corresponde prestar a nombre del Estado el servicio de televisión y el segundo es el máximo organismo rector de la televisión en el país". - La decisión debe necesariamente involucrar a la familia, la sociedad y el Estado, "por ser los tres que tienen la obligación de asistir y proteger a los menores Vargas Porto en el derecho que se tutela. Teniendo en todo caso como base fundamental la prevalencia del derecho de los menores sobre los demás derechos fundamentales".
V. CUMPLIMIENTO DEL FALLO.
El Consejo Nacional de Televisión dictó el Acuerdo No. 03 de Marzo 30 de 1993, mediante el cual dió cumplimiento al fallo aludido. Por su parte la apoderada del Ministerio de Comunicaciones solicitó al Juzgado del conocimiento aclarar algunos puntos de la parte resolutiva de la sentencia, a lo cual no se accede, según consta en auto de abril 2 de 1992.
VI. COADYUVANCIAS DE LA ACCION.
Dentro del expediente aparecen varios escritos destinados a coadyuvar la
acción de tutela impetrada, algunos presentados por padres de familia, que están conformes con el fallo de primer grado, pues lo consideran de trascendencia para la historia nacional y agregan que además de los programas citados en la petición, existen otros, como "LOS SIMPSONS", que a pesar de su apariencia infantil contiene mensajes violentos y negativos que inducen al menor a imitar a sus protagonistas, cuyo comportamiento es vulgar e irrespetuoso. Igualmente, algunos abogados hicieron llegar escritos en los que dicen no compartir ciertas afirmaciones del Ministro de Comunicaciones, como por ejemplo la relativa a la falta de un "sexómetro" o de un "violentómetro", para medir el grado de sexo o violencia que contienen los programas de televisión, pues la pornografía y la barbarie no se mide en centímetros, y de lo que se trata en el caso de debate no es del aspecto cuantitativo de los programas sino del cualitativo. Además recuerdan que desde tiempos inmemoriales es el "criterio" la facultad estimativa de cualquier persona. Agregan que los programas cuestionados y todos los que en la franja infantil diurna y familiar atenten contra la salud mental, espiritual y evolutiva de los niños, deben prohibirse por ser claramente violatorios de los artículos 42 y 44 de la Constitución, ya que de hecho están produciendo un mal irreparable, el cual puede evitarse hacia el futuro con el solo cumplimiento de la reglamentación existente, que no ha querido aplicar Inravisión, por negligencia y descuido, o por temor ante las prepotencias del dinero que tan celosamente defienden las programadoras y sus
adláteres. Finalmente hay que mencionar el escrito presentado por un abogado que dice actuar en nombre de varios menores, en el cual solicita se confirme el fallo de primera instancia y se adicione en el sentido de designar un "grupo asesor" integrado por sociólogos, antropólogos, psicólogos, expertos en telemática, etc, sobre las pautas que deben seguir las autoridades respectivas para dar cumplimiento al fallo, pues considera que no son los jueces, ni magistrados, ni el Ministerio de Comunicaciones, ni Inravisión los llamados a determinar qué es violento para los niños, qué actos mantienen contenido de sexo perjudicial para los niños, etc.
VII. IMPUGNACIONES.
Distintas autoridades y ciudadanos presentaron escritos, impugnando la decisión del juzgado 16 civil del circuito, con argumentos que en la mayoría de las veces coinciden, a saber: - La acción de tutela se dirige a proteger derechos constitucionales fundamentales y no los de otra índole. En el caso de estudio, no se probó la vulneración de uno de ellos, pues el derecho al desarrollo armónico e integral de los menores, no lo es. - Los peticionarios han debido acudir en primer término a la Comisión Nacional de Vigilancia de la televisión y al Consejo Nacional de Televisión, entes encargados de recibir las quejas de los televidentes, sin embargo no lo hicieron. - En Colombia de acuerdo a la Constitución de 1991, no hay censura y por consiguiente los noticieros no pueden ser objeto de ella, como tampoco se puede ejercer el control previo de los distintos programas, sino solamente
el posterior como lo establece la ley. - Por medio de la tutela no se puede imponer ninguna clase de sanciones (prohibición de emitir programas de televisión), sin un debido proceso, derecho que no se respetó en este caso. - El fallo no resuelve derechos particulares sino que obliga a expedir actos de caracter general, impersonal y abstracto.
VIII. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Superior de esta ciudad, por intermedio de su sala civil, en extenso y detallado estudio, decidió en sentencia del 7 de mayo de 1993, confirmar los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva del fallo proferido por el juez de instancia y "revocar el numeral 2o." para en su lugar disponer: "Como la violación del derecho fundamental protegido tuvo su origen en la omisión de algunas de las funciones asignadas al Instituto Nacional de radio y Televisión "Inravisión", se ordena a esta entidad que cumpla, dentro del término de 48 horas y de conformidad con la ley, para que en el servicio público de la televisión, cuyos fines son los de formar, informar y recrear, se impida las transmisiones que atentan contra el desarrollo armónico de los menores Victor Raul, Ana Milena y Luz Adriana Vargas Porto, cuyo derecho se tutela, en cuanto inciten, promuevan y refuercen la violencia o contengan descripciones morbosas, obscenas o pornográficas". La citada corporación judicial consideró, en contra de lo afirmado por el juzgado, que el derecho a la educación de los niños es fundamental; que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, pero sí
trascendental en el campo del derecho del niño; que la libertad de expresión y el derecho a la información implica el derecho a difundir la información y a ser informado en forma veraz e imparcial, derechos que no son absolutos y compete al juez de tutela definir en forma objetiva los límites de esas libertades, sin llegar a negarlas. Igualmente afirma el Tribunal que el derecho al desarrollo armónico e integral, es fundamental y se encuentra vinculado con una pluralidad de aspectos, como son la integridad física, psíquica, moral y espiritual de los niños. Luégo trata sobre los derechos de los niños, su consagración en tratados internacionales y la prevalencia de éstos frente a las normas constitucionales que entren en conflicto con ellos. En seguida hace un análisis crítico del fenómeno de la violencia en general, ubicando la "violencia ejercida por los medios de comunicación dentro de las llamadas violencias ocultas", y concluye condenando la violencia que engendra más violencia y propugnando el regreso a los valores que deben imperar en el seno de la familia. De igual manera realiza un análisis crítico del fenómeno de la sexualidad humana y expresa que la evolución en materia de sexualidad ha traido "la corrupción" de las costumbres. La presentación distorsionada de la sexualidad afecta "la mentalidad de las masas" y crea "condiciones de vida contrarias a las exigencias morales del hombre". A continuación hace un estudio crítico de la violencia en Colombia y del fenómeno de la violencia en la televisión frente al niño, basado en opiniones de distintos autores, haciendo énfasis en la actitud que distintas personas asumen frente a hechos violentos, especialmente los niños.
Resalta el Tribunal que dada la prevalencia de los derechos del niño sobre los de las demás personas, se puede limitar la libertad de expresión y el derecho a la información, pero con la orientación precisa de velar por el interés superior del menor. Igualmente toca el punto relativo a la responsabilidad social de los medios de comunicación. Al referirse al caso concreto, el Tribunal comienza señalando cada una de las funciones que le compete ejercer al Consejo Nacional de Televisión y la Comisión de Vigilancia, para concluir que el televidente, y en especial el niño, solamente está facultado para elevar quejas y reclamos ante dichas dependencias por el contenido de los programas de televisión, "mas no está legitimado para impugnar el acto administrativo que imponga sanciones o absuelva al concesionario querellado.....el niño como televidente que es está indefenso frente a los medios de comunicación y dado su gran poderío de información y de impacto social, no tiene otro medio de defensa judicial que le brinde la debia protección que la acción de tutela cuando sus derechos resulten conculcados o amenazados", situación en la que se encuentran los niños Vargas Porto. Para efectos probatorios, expresa el fallador que las costumbres sociales de la familia Vargas Porto son las mismas que muestra nuestra realidad social y tratándose de niños que viven en Barranquilla "es normal que dediquen buen tiempo de sus actividades diarias a ver la televisión que les brinda el Estado..... hecho que debe darse por demostrado." Se allega al proceso el concepto emitido por un experto en terapia familiar, al cual el Tribunal le asigna una "contundencia demostrativa de los hechos que acá se plantearon y por lo mismo, valga la pena destacarlo, describe
científicamente la situación de orden familiar que rodea el hogar de la señora Deisy Porto de Vargas, la cual, se vuelve a repetir, es una familia que está dentro de los marcos comunes". También se consideran como elementos probatorios datos estadísticos sobre el impacto que produce la violencia y sexo en la televisión, como las opiniones emitidas por distintas personas a las que el juez de segunda instancia les da el carácter de "descripciones objetivas de una realidad". En consecuencia tales elementos constituyen "prueba plena y suficiente" para dar por demostrados los hechos. De otra parte el Tribunal deja en claro cuáles fueron las omisiones en que incurrieron las autoridades querelladas en el presente caso, comprobando que "los entes estatales encargados del servicio público de la televisión no dieron cabal y oportuno cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 300 y 302 del C. del Menor (decreto 2737 de 1989), en los artículos 13 literal t) y 45 literal g) de la ley 42 de 1985, al permitir que los programadores o concesionarios de los espacios de televisión emitan a través de la televisión publicaciones que atentan contra la integridad moral, psíquica y física de los menores, inciten al mismo al uso de drogas y sustancias nocivas para la salud y películas con contenido de violencia, pornografía y perversidad", razón que lo conduce a confirmar la decisión de primera instancia sobre la investigación disciplinaria que debe adelantar la Procuraduría General de la Nación a los responsables. En lo que respecta a la generalidad del fallo apelado, manifiesta el citado despacho judicial que "si para proteger los derechos de esos menores
(Vargas Porto) resultaren beneficiados terceras personas no importa su número el Juez no tiene otra alternativa posible que aplicar la ley para el caso concreto, tal como se hizo respecto de los hermanos Vargas Porto". Para finalizar hace el Tribunal algunas consideraciones respecto al fallo de instancia y es así como reitera, en contra de la opinión del a-quo, que sí se vulnera el derecho a la educación informal de los niños, derecho que tiene esencial vinculación con la cultura y el desarrollo armónico e integral. Igualmente añade que la protección que se busca con la acción de tutela "debe ser íntegra puesto que una protección incompleta o insuficiente desvirtúa la naturaleza misma del derecho fundamental de que se trata". Por consiguiente, para la debida protección de los niños Vargas Porto "es menester que se adopten las acciones adecuadas en forma clara y precisa a fin de que las normas cuyo cumplimiento fue omitido por parte de las entidades estatales cuestionadas se apliquen en forma plena y rigurosa".
IX. AUDIENCIA PUBLICA.
Esta Corporación celebró el 1o. de junio del presente año, audiencia pública a la que asistieron el Ministro de Comunicaciones, el Director General del Instituto Nacional de Radio y Televisión "INRAVISION", la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, el Presidente de ASOMEDIOS y los representantes de las Asociaciones de Padres de Familia, la Iglesia Católica y las Facultades de Medicina ante la Comisión Nacional de Vigilancia de la televisión, con el fin de escuchar sus puntos de vista en relación con el asunto materia de debate. La accionante quien también fue invitada a participar, manifestó su
imposibilidad de asistir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
I. OBJETO Y NATURALEZA DE LA ACCION DE TUTELA Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus artículos 1o. y 2o., la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Se establece, asimismo, su procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario de la acción, en su capitulo III, obediente a precisas directrices constitucionales.
Ahora bien: Los derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta mediante normas generadoras de situaciones jurídicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero también, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que éstos se revelan aptos para ser centros de imputación de tales derechos.
El incremento, la modificación o el recorte de esa categoría especial de derechos subjetivos depende, pues, de la voluntad del poder constituyente y sólo de ella, pero la interferencia, amenaza o vulneración, en su ejercicio, puede derivarse de múltiples hechos originarios de los poderes constituídos o, incluso, de la conducta antijurídica de los particulares. Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos
fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, s
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