CC-T321-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T321-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. T-321/95
DEMOLICION DE OBRAS/ACTO
ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Las medidas correctivas de demolición de obras no son del tipo de providencias que ponen fin a un juicio civil o penal de policía y, por consiguiente, equiparables a decisiones jurisdiccionales. En tal virtud, los actos administrativos contentivos de dichas medidas son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. VIA DE HECHO-inobservancia de normas/PROCESO ADMINISTRATIVO POLICIVO/DEBIDO PROCESO-Vulneración En el presente caso, no se identifica a ninguno de los infractores, ni a las construcciones objeto de la actuación administrativa policiva, ni se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se estructura la respectiva contravención. De esta manera, se incurre en una "vía de hecho" por la inobservancia de las normas sustanciales y de las formalidades esenciales del proceso administrativo policivo, lo cual configura la violación del debido proceso.
REFERENCIA:
Expedientes acumulados números:
T-49597, T-50203, T-50260, T-50330, T-50342,
T-50380, T-50410, T-50492, T-50866, T-50897,
T-50939, T-51071, T-51110, T-51148, T-51165,
T-51218, T-51285, T-51328, T-51414, T-51453,
T-51455, T-51645, T-51899, T-51918, T-53967.
PETICIONARIOS: Elvira Preciado Murillo;
Bernarda Flórez Granda; Vicente Chaparro Pacheco; Luis Alfredo Vargas Ruiz; Alfredo Triana Rojas y María Zoila Quintero; María de Jesús Piza de López; Mauricio García Bautista; Blanca Celia Gil Molina; Luis Rafael Moreno Rodríguez; Yolanda Caicedo y Mario Alberto Blanco Triviño; José Rubén Soler; Luis Germán Mora Bareño y Cecilia García Bautista; Elvira Rosa Fonseca de Virguez; José Vicente Acero Quiñonez y Rosa María Sierra; María Inés Ramírez vda. de Herrera; Juan Fuentes Medina; Edgar Telésforo Peña Rodríguez y María Aurora Méndez Amaya; Luz Magola Bohórquez Sánchez; Margarita Poveda de Méndez; María Helena Ramírez López y Edilberto Palacios Páez; Juan B. Villamil Rodríguez; Rita Jiménez Urbina y Alirio Santamaría Olarte; Pedro María Ardila Méndez; Darío Ramírez; Luis Humberto Ramírez Martínez.
PROCEDENCIA: Juzgados 6o., 7o., 11, 17, 18, 21, 22, 23, 34, 39, 40, 48, 54, 58 y 60 Civil Municipal de Santafé de
Bogotá D.C., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 11.,12, 14,16, 20, 22, 23, 24, 27, 30, 31 y 32 0Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil, de esta
ciudad.
TEMA: Violación del debido proceso administrativo policivo por irregularidades en la resolución que declara en abstracto contraventores a todos los que han construido obras en un predio y les sanciona con la demolición de las respectivas obras. Dichas irregularidades además de constituir vicios sustanciales que afectan la existencia misma del acto administrativo, lo convierten en una verdadera "vía de hecho".
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los fallos proferidos por los juzgados 6o., 7o., 11, 17, 18, 21, 22, 23, 34, 39, 40, 48, 54, 58 y 60 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 11, 12, 14,16, 20, 22, 23, 24, 27, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., y Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civilde esta ciudad, en los procesos de tutela de la referencia. La Sala de Selección número once, escogió para la revisión los expedientes en cuestión y decidió su acumulación por existir unidad de materia.
I. ANTECEDENTES.
1. La identificación de los expedientes y los nombres de los solicitantes.
Dicha identificación es la siguiente: T-49597, Elvira Preciado Murillo; T-50260, Vicente Chaparro Pacheco; T50330, Luis Alfredo Vargas; T-50342, Alfredo Triana Rojas y otros; T-50380, María de Jesús P. de López; T-50410, Mauricio García Bautista; T-50492, Blanca Cecilia Gil Molina; T50203, Bernardo Flórez Granda; T-50866, Luis Rafael Moreno Rodríguez; T-50897, Yolanda Caicedo y otros; T-50939, José Rubén Soler; T-51071, Luis Germán Mora Boreño y otros; T-51110, Elvira Rosa Fonseca Virguez; T-51165, Inés Ramírez de Herrera; T-51148, José Acero Quiñonez y otros; T-51218, Juan Fuentes Medina; T-51285, Edgar Telésforo Peña y otros; T-51328, Luz Magola Bohórquez Sánchez; T-51414, Margarita Poveda de Méndez; T-51453, María Helena Ramírez y otro; T-51455, Juan B. Villamil Rodríguez; T-51645, Rita Jiménez Urbina y otros; T-51918, Pedro María Ardila Méndez; T-51899, Darío Ramírez; T-53967, Luis Humberto Ramírez.
2. Las pretensiones.
Por estimar violados sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la
propiedad las personas antes relacionadas instauraron acción de tutela contra la actuación del Alcalde Local Zona Once de Suba, señor Sergio Antonio Escobar Jaimes, ante los juzgados 6o., 7o., 11, 17, 18, 21, 22, 23, 34, 39, 40, 48, 54, 58 y 60 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 11, 12, 14,16, 20, 22, 23, 24, 27, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., y Tribunal Superior del Bogotá, respectivamente; para que se suspenda, revoque, o se abstenga de ejecutar la medida de demolición de todas las construcciones existentes sobre un lote de terreno denominado Santa Ana, ubicado en jurisdicción del municipio de Suba, exactamente en el barrio el Rincón, decretada según resolución N°006 del 25 de octubre de 1993.
3. Hechos.
Son comunes a todas las demandas los siguientes hechos:
1. Los demandantes adquirieron la posesión sobre un lote de terreno que hacía parte de otro de mayor extensión denominado Santa Ana, ubicado en el barrio el Rincón del Municipio anexado de Suba, entre las calles 129 B y 131 con la
carrera 91.a sus expensas
2. Cada demandante procedió a adelantar, a sus expensas, la construcción de casas con el fin de suministrar vivienda a sus familias o de destinarlas a otros
propósitos.
3. Dicen los demandantes que con posterioridad a la construcción de las edificaciones, se enteraron de que el señor Alcalde de Suba había iniciado un procedimiento policivo (expediente No. 251 de 1992), que culminó con la resolución administrativa No. 006 de 1993, mediante la cual se dispuso la demolición de todas las construcciones levantadas por los peticionarios en el predio Santa Ana, desconociéndose algunas disposiciones que regulan esta clase de actuaciones y, por ende, vulnerándoles los aludidos derechos fundamentales.
Además, la medida señalada sólo era posible adoptarse una vez que los funcionarios de Planeación Distrital, hubieren conceptuado sobre la procedencia de la demolición, en vista de que el acuerdo 6 de 1990 permite la legalización de los barrios llamados subnormales, como es el caso del barrio Santa Ana, en donde adquirieron sus terrenos.
4. A juicio de los actores, en este caso, debió tenerse en cuenta el hecho de que la ley contempla otra clase de sanción para este tipo de infracciones, como las contempladas en el artículo 66 de la ley 9o. de 1989, que menciona las multas para las personas que desconozcan el régimen de construcción, o el Código de Policía de Bogotá (art. 99), en concordancia con el Código Nacional de Policía que señalan la suspensión y el sellamiento de obras, teniendo en cuenta que la finalidad de las autoridades es proteger los derechos de las personas (vida, honra y bienes), aplicando aquéllas medidas que causen el menor daño posible a los sujetos de las acciones policivas. Así, entonces, la decisión de la autoridad
acusada se torna desde todo punto de vista arbitraria, en cuanto adoptó una decisión extrema consistente en demoler sus viviendas.
5. Finalmente agregan los peticionarios que con base en el plano elaborado por los vendedores de los lotes adquiridos por ellos, el Instituto de Desarrollo Urbano les hizo cobro por concepto de valorización general.
II. LOS FALLOS OBJETOS DE REVISION.
Primera instancia. En esta instancia, algunos juzgados negaron la tutela y otros la concedieron.
1. Negaron la tutela.
Los juzgados que negaron la tutela, adujeron como fundamento de su decisión los siguientes argumentos: 1.1. T49597, Juzgado 54 Civil Municipal, Sentencia del 31 de agosto de 1994. "(...) En estas condiciones y como quiera que nos encontramos frente a la aplicación del artículo 99 del Código de Policía de esta ciudad no es exigencia legal dictamen alguno que sea proferido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, pues el infractor que continúe con la obra se le ordenará de plano la demolición" "...Que no existe violación al debido proceso, que la accionante no puede alegar su propia negligencia, pues su tradente se encuentra vinculado al proceso de obra adelantado (se le impuso la suspensión de la construcción y al verificarse testimonialmente la continuación de ésta la orden de la resolución lo cobija) de modo que ha recibido la cosa prometida en el estado material y jurídico en que la poseía su tradente aunque tales vicios le fueren desconocidos..." 1.2 T-50260, Juzgado 14 Civil del Circuito, Sentencia del 2 de septiembre de 1994. "... Esta apreciación se basa en la errada interpretación de la norma por
todas las autoridades que han intervenido en este proceso: que los procesos por estas infracciones no pueden ser colectivos y tal vez a ese hecho se refirió Planeación Distrital sino iniciados y dirigidos a cada uno de los infractores porque así lo expresan las normas aplicadas: el art. 99 dice: "A quien inicie cualquiera de las obras.." y el art. 100 dice: A quien termine..", de manera que toda acción por estos aspectos es de carácter individual y no puede tener el género colectivo que le dio el señor Alcalde menor de Suba a su decisión." "Pero estas posibles desviaciones del procedimiento no son susceptible de reformar por medio de la acción de tutela porque siendo actos de la administración pública tienen otros medios de defensa judicial y también... como es la vía de la demanda ante el Contencioso Administrativo con la acción de nulidad con el restablecimiento del derecho instituido en el art. 85 ibídem y el derecho a la suspensión provisional del acto previsto en el art. 152 del mismo Código..." 1.3. T-50203, Juzgado 18 Civil Municipal, Sentencia de agosto 30 de 1994. "... y como quiera que dentro del presente asunto puede afirmarse que la accionante tiene o tuvo a su alcance mecanismos idóneos de defensa, así como la clara posibilidad de solicitar la suspensión del acto administrativo del cual deriva su fundamento la presente acción, según se desprende del informe rendido de manera oportuna por el señor Alcalde local de la Zona de Suba...y en el que literalmente se menciona que: "La señora BERNARDA FLOREZ G., en ningún momento se presentó al Despacho, habiendo sido fijado avisos en el predio para que se notificaran de los
actos administrativos que se venían profiriendo tal como aparece en el expediente, a quien se le recibieron descargos fue a las personas sorprendidas infragantes ya que dichas construcciones se adelantaron de forma clandestina...". Por ello es que habrá de tenerse por no vulnerado el derecho fundamental al debido proceso". "...en lo que respecta al derecho fundamental a la propiedad privada y a la vivienda digna, resulta innegable su carácter de fundamental y, por ende susceptible de amparo a través de la acción de tutela; pero igualmente claro es que dichos derechos deben ser ejercidos acorde con las disposiciones normativas vigentes que como para el caso presente se refieren a lo reglamentado sobre obras y urbanismo para el Distrito Capital. Siendo así como se puede concluir que la acción de tutela aquí promovida es improcedente". 1.4. T-50330, Juzgado 11 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994. "... Los actos administrativos casi siempre son producto de una voluntad del Estado, son expedidos conforme a la regulación legal y sobre ellos recaen mecanismos de control interno, por parte de la administración por la vía gubernativa y si no opera ya esta vía se debe acudir al control jurisdiccional Contencioso Administrativo, ante la cual incluso el interesado puede alegar la ilegalidad del acto". "... De la decisión tomada por el señor Alcalde menor de la zona de Suba este juzgado solo esta obligado a tomar decisión frente al predio del accionante, es decir, al lote No. 10 de la manzana H negando la protección invocada y como en efecto se hará recomendando al accionante acudir a la
revocatoria directa del acto por parte del funcionario o por el superior según lo estime conveniente y pertinente ya que por esta vía de tutela no se puede atacar la resolución No. 006 de 1993, por tanto no se accederá a la suspensión del acto indefinidamente y se ordenará la no vigencia de la medida tomada por este despacho en auto de fecha agosto 30 del presente año". 1.5. T-50342, Juzgado 30 Civil del Circuito, Sentencia de septiembre 2 de 1994. "... En casos como este, en tratándose de un acto administrativo, y que además puede proponer conjuntamente como mecanismo transitorio la acción de tutela, háse (sic) dicho por la Corte Suprema de Justicia... "En estas condiciones no parece lógico que un juez diferente al contencioso administrativo conozca de la acción de tutela dirigida contra un acto u omisión administrativos, al tiempo que éste necesariamente sea el que deba conocer de la acción de nulidad o de las "demás procedentes" contra ese acto u omisión de la autoridad pública..." "... En resumen, es suficiente lo narrado a renglón precedente para concluir que este Despacho judicial no es competente para conocer de la presente acción como mecanismo transitorio, por referirse a un acto administrativo, quien pude estimar si existen recursos o medios de defensa judicial teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentran los solicitantes". 1.6. T-50380, Juzgado 27 Civil del Circuito, Sentencia de septiembre 2 de 1994. "De todo lo anterior es consciente la peticionaria, pues a lo largo de la
causa petendi anuncia que conocía el trámite de la acción policiva, de las visitas que efectuaba el funcionario, y aún de la intervención de varios de los vecinos, que se encontraban en la misma situación que ella". "Además, dentro de la actuación policiva existe constancia de publicidad de las órdenes impartidas, de la citación de todos los que fueron ocupantes, propietarios, o poseedores del predio inspeccionado, de lo cual también debía ser consciente la petente". "... y realmente la falta de intervención se debió a su propia voluntad, pues debió apersonarse de la situación, a sabienda de las consecuencias que podría tener para su propiedad". "...no se avizora ninguna de las violaciones supuestas que plantea la accionante..." 1.7. T-50410, Juzgado Once Civil del Circuito, Sentencia de agosto 26 de 1994. "Compete a las autoridades de policía, velar porque se observen y cumplan las normas reguladas en su propio estatuto y entre ellas aparejando con el caso sub-judice sucumben la de urbanismo y construcción de obras, que al ser violadas, faculta a los encargados para imponer las sanciones y correctivos del caso ..." "Existen otros medios de defensa judicial, tan efectivo como el de la tutela" (Jurisdicción Contenciosa Administrativa). "De autos se desprenden que en éste caso no se ha violado el derecho al debido proceso ni a la propiedad privada, ni a la vivienda..." 1.8. T-50492, Juzgado Cuarenta Civil Municipal, Sentencia de agosto 30 de 1994. "... Nótese que se cumplió a cabalidad con los pasos procesales establecidos para el efecto, además de que gozó en todas las mismas, del
principio general del derecho de la publicidad y contradicción, éste último ejercido incluso, por un profesional del Derecho..., que a todos los ocupantes del predio Santa Ana se les envió un aviso ( fl. 351) citándolos a la Alcaldía a fin de surtirse la notificación de la resolución 006 de 1993, el cual se fijó en dicho predio, pues existe constancia de la persona que lo hizo en noviembre 10/93...contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición...". "... es inaceptable la tesis aducida por la accionante en tutela, de que se le están violando sus derechos fundamentales, señalados en la respectiva petición, como principales y subsidiarios..." "...Es bueno dejar en claro, que no compete a este despacho judicial entrar a analizar, si tal acto administrativo gozó o no de toda la legalidad que la ley solicita para el efecto, ya que esta circunstancia debe ser juzgada por las autoridades de lo contencioso administrativo..."
19. T-50866, Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, Sentencia de septiembre 1o. de 1994. "... Conforme al Código Contencioso Administrativo contra tal acto cabe la acción de nulidad (art. 14 Dto. 2304/89), con petición de suspensión provisional, en ese orden de ideas acontece que la acción de tutela aquí planteada cae dentro de la causal primera de improcedencia del art. 6o. del Dto. 2591 por existir otro medio de defensa judicial y, dentro de esa acción ante lo contencioso igualmente y a través del mecanismo de la suspensión del acto se posibilita el detener la orden de demolición..."
"...Específicamente en punto al derecho a la vivienda se pronunció la H.
Corte Constitucional así: "El derecho a la vivienda sólo puede obtenerse al igual que todos los derechos, de conformidad con la ley, y no desconociendo derechos de los coasociados, como se ha pretendido, al convertir a los invasores en titulares reclamantes del derecho a la vivienda establecido en la Constitución Política. Se trata de un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de acuerdo con la ley, para ser prestado directamente por éste o a través de entes asociativos e igualmente regulado jurídicamente, tal como se ha expresado. De suerte que no es un" derecho fundamental" sobre el cual pueda caber la acción de tutela aquí
considerada. (Sent. No. 8/92)". 1.10. T-50897, Juzgado 60 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994. "... Ahora bien desde este punto de vista, el derecho a la propiedad privada y a la vivienda digna, son fundamentales y protegidos por la Carta Magna, pero como se observa que en la actuación policiva el funcionario que dictó la providencia, objeto de tutela observó la ritualidad al efecto, sin que menguara derecho alguno de los poseedores, por cuanto la decisión policiva se hizo en consideración a la violación de los requisitos que tenían que reunir los tutelantes para poder efectuar las obras o construcciones reglamentarias por Planeación Distrital y Urbanismo y que no lo hicieron". "Igualmente en cuanto al debido proceso téngase en cuenta que no fue vulnerado dicho proceso por cuanto la solicitante señora Yolanda Caicedo
R, atendió la diligencia de inspección, así mismo les fue notificada la decisión y no aparece dentro del expediente peticiones por parte de los solicitantes". 1.11. T-50939, Juzgado 8o. Civil del Circuito, Sentencia de septiembre 5 de 1994. "... Pretende el accionante a través de ésta acción, atacar la Resolución No. 006 de 1993 proferida por el Alcalde Local de Suba, situación que no es procedente a través de la acción de tutela, en virtud de existir otro mecanismo de defensa judicial como es la acción administrativa respecto de la nulidad del acto, el cual conlleva a su vez la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo...". 1.12. T-51071, Juzgado 17 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994. "... Contra el acto proferido por el señor Alcalde de Suba, como lo fue la mencionada resolución No. 006/93, existe, como así mismo lo piensan los accionantes, un medio de defensa judicial ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el art. 18 del Dcto. 2288/89, medio de defensa, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art. 85 del C. C. A..." 1.13. T-51110, Juzgado 39 Civil Municipal, Sentencia de agosto 29 de 1994. "... la accionante tiene a su alcance mecanismos idóneos de defensa de sus derechos e intereses, para obtener la nulidad del acto administrativo
que acusa y el restablecimiento de su derecho, contando con la facultad de solicitar la suspensión del mismo en la forma y términos del art. 152 del C. C. A..." 1.14. T-51148, Juzgado 22 Civil Municipal, Sentencia de agosto 31 de 1994. "... En el presente caso, el derecho al debido proceso no ha sido violado, toda vez que no se trata de una omisión del Alcalde Local de Suba, sino antes por el contrario se ha hecho en cumplimiento a una queja elevada por uno de los propietarios del predio Santa Ana, en donde se dieron las garantías procesales". "...el derecho a la propiedad privada y a la vivienda digna, son fundamentales y protegidos por la Constitución Política; pero como se observa que dentro de la actuación policiva el funcionario que dictó la providencia y que es objeto de tutela observó la ritualidad al efecto, sin que se menguara derecho alguno de los poseedores, por cuanto la decisión policiva se hizo en consideración a la violación de los requisitos que tenían que reunir los poseedores para poder efectuar las obras o construcciones reglamentadas por Planeación Distrital y Urbanismo y no lo hicieron". 1.15. T-51165, Juzgado 48 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994. "... Es de anotar que la Sra. RAMIREZ VDA. DE HERRERA, cuenta con las acciones administrativas que consagra el C.C.A., donde se regula claramente en los artículos 154 y 158 lo referente a la suspensión del acto administrativo que se ataque". "Ahora bien, al no hallarse conculcado el derecho al debido proceso, tenemos que los derechos fundamentales que de él se hacían propender,
indefectiblemente tampoco lo están...". 1.16. T-51218, Juzgado 4o. Civil del Circuito, Sentencia de agosto 23 de 1994. "... En el presente caso, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela a quien recurrir para solicitar la protección de los derechos aquí reclamados, este medio de defensa, es recurrir al campo de lo contencioso administrativo y demandar la resolución que ordenó la demolición, por lo tanto en este aspecto es improcedente...". "...Por otro lado, no se puede olvidar que, al tenor del art. 152 y S.S., del
C. C. A., en las acciones ordinarias que se adelantan en esa jurisdicción, se pude solicitar como medida preventiva la suspensión provisional del acto que se demanda..." 1.17. T-51328, Juzgado 21. Civil Municipal, Sentencia de 30 de agosto de 1994. "... En el asunto que se atiende, mediante un proceso judicial de naturaleza contenciosa administrativa le es dable a la actora acudir al Estado para que, si tiene de su parte el derecho, así se declare y se salvaguarde el mismo... sobre la legalidad del acto administrativo acusado, la resolución # 006 del 25 de octubre de 1993..." 1.18. T-51414, Juzgado 11 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 2 de 1994. "... De la decisión tomada por el señor Alcalde Menor de la zona este juzgado solo está obligado a fallar sobre el predio del accionante es decir, del lote No. 20 de la manzana B, negando las pretensiones a la protección
de los derechos invocados y como en efecto se hará se recomendará a la petente acudir a la revocatoria directa del acto de ser procedente a acudir a la justicia ordinaria en caso que lo considere necesario frente a la negociación del predio..." 1.19. T-51453, Juzgado 34 Civil Municipal, Sentencia de agosto 31 de 1994. "... La Resolución No. 006 de 1993 es un acto administrativo regulado por el Código Nacional de Policía que podía ser controvertido judicialmente si existían inconformidad o reparos contra su legalidad, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, una vez agotada la vía gubernamental con los recursos correspondientes, como en el caso de marras aconteció, al presentarse y resolverse recurso de reposición formulado por el Dr. Daniel Barón Castañeda el día 3 de diciembre de 1993, el cual fue negado mediante resolución No. 001 de 1994." "... Así las cosas la petición ha debido presentarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciendo uso de las vías que garantizan la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho, en caso de perjuicio." "... que los peticionarios reclaman para obtener la protección de su derecho de "posesión" y de "propiedad", los cuales no tienen la calidad de "fundamentales" sino de aquellos descritos en la Constitución Política, como "derechos sociales, económicos y culturales", que no pueden ser tutelados por los jueces a través de la acción de tutela. Tales derechos, como el de propiedad y posesión, sólo pueden reclamarse ante los jueces competentes y a través de las acciones ordinarias consagradas en la legislación civil".
1.20. T-51455, Juzgado 58 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 1o. de 1994 "...esta falladora siempre ha considerado que no le es dable en este trámite preferente y sumario suspender actos administrativos que gozan de presunción de legalidad no obstante lo normado en el artículo 7o. del Decreto 2651 de 1991, que al presunto afectado la ley le otorga un medio de defensa judicial en contra del acto administrativo cuya ilegalidad sostiene... esto es incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde en la misma demanda se puede solicitar la suspensión de los mismos..." 1.21. T-51645, Juzgado 23 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994. "... Para obtener la protección de los derechos cuya violación se alega, se ha contado con medios judiciales adecuados tendientes a atacar la orden de demolición, no sólo dentro del trámite del proceso de obras sino después, una vez proferida la resolución No. 006 de 1993 con la que se culminó el mismo...". "El ordenamiento jurídico tiene establecidas acciones judiciales tendientes a hacer valer los derechos reconocidos, los cuales, no tampoco ser sustituida por la acción de tutela ni siquiera de manera transitoria, pues bien es sabido que de conformidad a lo previsto en el Artículo 67 de la ley 9o. de 1989, los actos de los alcaldes que ordenan la demolición de una construcción son susceptibles de las acciones contenciosasadministrativas...". 1.22. T-51899, Juzgado 7o. Civil Municipal, Sentencia de septiembre 2 de
1994. "... Señalar que el Alcalde de Suba al no encontrar que los levantamientos o construcciones del predio Santa Ana, entre ellos el del accionante en tutela, no llegan a obtener o a clasificar como dotados de los requisitos mínimos para la seguridad o la comodidad de los habitantes, no puede señalarse que aténte contra la vida digna, sino por el contrario, como garante de que la dignidad se va cumplir". "... Tampoco podría pensarse que atenta contra derechos de menores o de familia, puesto que tales derechos en general lo que se pretenden es que la unidad familiar y el crecimiento de los menores no sea atentatorio contra su salud física y mental y la dignidad de las habitaciones que se construyan sin el lleno de los requisitos mínimos..., es facultad que debe imprimir el Alcalde Zonal de Suba, no permitiendo barrios construidos en forma subnormal..., "...en cuanto al DEBIDO PROCESO..., es evidente que el ciudadano accionante si tuvo conocimiento de que su construcción no llenaba los requisitos de ley para ser levantadas...así lo manifiesta en sus escritos, mal podría ampararse a un ciudadno que oculta y subrepticiamente inicia una construcción a sabiendas de su ilegalidad, so pretexto de que no se le lleva un debido proceso... la autoridad no es la que viola el debido proceso, sino el ciudadano que no cumple con las exigencias que se debe cumplir y que conoce, que de no cumplirlas, será sancionado severamente con la demolición...". "Debe entonces el accionante hacer uso de los medios legales para obtener las correspondientes licencias y hacer normal su construcción, so pena de que se cumpla la orden de demolición".
1.23. T-51918, Juzgado 18 Civil Municipal, Sentencia de agosto 30 de 1994. "... como quiera que dentro del presente asunto puede afirmarse que el accionante tiene o tuvo a su alcance mecanismos idóneos de defensa, así como la clara posibilidad de solicitar la suspensión del acto administrativo del cual deriva su fundamento la presente acción... habrá de tenerse por no vulnerado el derecho al debido proceso". "...en lo que respecta al derecho fundamental a la propiedad privada y a la vivienda digna, es innegable que si bien son susceptibles de amparo a través de la acción de tutela, no es menos cierto, que su ejercicio no puede escindirse de la normatividad vigente en lo que respecta a obras y urbanismo para el Distrito Capital".
2. Concedieron la tutela.
En los procesos que enseguida se relacionan, se concedieron las tutelas demandadas: 2.1. T-51285, Juzgado 6o. Civil Municipal, sentencia septiembre 5 de 1994. "... Los accionantes Edgar Telésforo Peña Rodríguez y María Aurora Méndez Amaya, no fueron citados al proceso. Esto es que no se les oyó previamente a la sanción, no se les dio oportunidad de solicitar o aportar pruebas y por ende tampoco les fueron analizadas en la resolución No. 006 de 1993". "No se establecieron los hechos base de la acusación respecto a Peña Rodríguez y Méndez Amaya, en el punto de la comprobación sumaria a que hace referencia el Art. 99 del Acuerdo 18 de 1989. Tampoco se optó por la medida correctiva de suspensión de la obra y la consiguiente prestación de
caución, previa al ordenamiento de demolición, pues no puede optarse por la sanción del art. 100, ya que no está probado que ellos de manera exclusiva ejecuten obras de urbanismo de todas aquellas que conforman hoy el predio Santa Ana". "... Si bien la resolución No. 006 de 1993, como es obvio no hace alusión a Peña Rodríguez y Méndez Amaya, si contempla la decisión de demoler todas las construcciones realizadas en el p
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