CC-T321-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T321-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia T-321/97
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: Expedientes y peticionarios :
T-112497 : Fernando Mogollón Sánchez T-112515 : José Domingo Saavedra T-112516 : Jorge E. Arango Estrada T-112518 : Blanca Benjumea Betancurt T-112555 : María del Rosario Merchán Ninfa Rojas González Gloria Neiva Jiménez Luis Alfredo Lobatán Mateus T-112696 : Mercedes López Osorio T-112697 : Carlos Rafael Torres T-112698 : Luis Hernando Bulla T-112699 : Heraclio Gil Cárdenas T-112714 : Leonor Riveros Gaitán T-112716 : Cecilia García de García T-112724 : José Nicodemus Buitrago T-112726 : Israel Garzón Chilito T-112727 : Amparo García López T-112734 : Leydi Yadira Salamanca Pineda Noralba Alfonso Díaz T-112855 : Gildardo López Montes T-112856 : Emigdio Berdugo Cañas T-112880 : Nelson Mendieta Celis T-112913 : Ramiro Gil Cárdenas T-112914 : Rosalina Fajardo de Naizaque T-112915 : Elvia María Casas Pinzón T-112916 : Jorge Enrique Reyes Rodríguez T-112996 : Hugo Rodríguez Forero T-112997 : Manuel Vargas Mora T-112998 : Gumercindo Reyes Rodríguez T-113035 : Gonzalo Robles Sierra T-113036 : Rosalba Contreras T-113037 : Juan Anselmo Martínez M. T-113038 : María Ifigenia S. de Reyes T-113060 : Gloria Cecilia Mesa Herrera
T-113159 : Carlos Emigdio Moreno M. T-113160 : Marco Parra Maca T-113161 : Hipólito Duarte Velandia T-113281 : Magda Janeth Torres T-113282 : Gloria Anadelia Silva Barahona T-113317 : Gloria Esther Piñeros Dora Esperanza Yepes Méndez T-113476 : Aldemar Gómez López Luz Ilba Ramírez Saavedra Gilberto Morales Luz Enet León Quintero T-113498 : María Antonia Bolívar Vargas T-113500 : Martha Rodríguez González T-113501 : Pedro María Rodríguez H. T-113738 : Graciela Silva de Alape T-113739 : Blanca Lilia Rodríguez Lara T-113740 : Genaro Ruiz Chaparro T-113815 : Victor Hernán Sánchez T-113816 : José Manuel Alfonso Vargas T-113911 : Luis Hernando Alape Alape T-113912 : María Esther Mendieta Vargas T-113913 : Marina Carrero Nuñez T-113914 : Miguel Antonio Prieto Cárdenas Omar Hernán Benavides C. Mercedes Cruz Jaime Contreras Guzmán T-113921 : Gloria Nancy Coca Villada Luis Alfonso Moreno Moreno Elias Antonio Prieto Reyes T-113995 : Ramiro Guerrero T-113996 : Jorge Enrique Garzón T-113997 : Julio Enrique Osorio Zamora T-114000 : Jaime Arnulfo Rubio Quimbayo María del Carmen Atara Gil T-114120 : Darío Gonzalo Nova Valbuena Bernardino Parra Parra Domingo Antonio Niño Carlos Alberto Mahecha T-114172 : Arturo Vera Triviño T-114173 : Luis Fernando Ramírez Suárez T-114174 : Edilberto Romero Mosquera
T-115089 : Juan Isidro Ruiz Vaca Constanza Olaya I. T-115472 : José del Carmen Cruz Quintero T-115575 : Alfredo Rincón Galindo Campo Elías Cubides Chacón Domitila Barrera Duarte Inirida Avendaño Sandoval T-115716 : Alba Nelly Salinas Diaz Lina del Tránsito Beltrán P. Jesús Enrique Torres R. T-116904 : María Aidé Vásquez T-116940 : Ana Inés Martín de Sánchez T-118682 : Hernando Trujillo González T-118687 : Miguel Arturo Sánchez Clavijo T-118688 : María Dolores Aponte T-118689 : María Aurora R. vda. de Chivatá T-120121 : Omar Villamil Antonio María Giraldo Procedencia: Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá., D.C., 20 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., y Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civilde esta ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los fallos proferidos por los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., 20 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., y del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civilde esta ciudad, en los procesos de tutela de la referencia, según la competencia que le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Las Salas de Selección números Uno, Once y Doce escogieron para la revisión los expedientes en cuestión y decidieron su acumulación por existir unidad de materia.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones Los actores interpusieron acciones de tutela ante los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26,
28, 29, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y 20 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá D.C., contra el Inspector Décimo A Distrital de Policía, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda digna y los derechos de los niños consagrados en los artículos 29, 58, 51 y 44 de la Constitución Política. En tal virtud, solicitan que se ordene al Inspector Décimo A Distrital de Policía se abstenga de ejecutar la orden de lanzamiento por ocupación de hecho decretada dentro de la querella No. 038 de 1993, contra las personas que habitan el inmueble distinguido con el número 68-50 de la Avenida 81 (Autopista a Medellín), ubicado en jurisdicción del municipio de Engativa, exactamente en el barrio Ciudad Mónaco.
2. Hechos.
Como hechos que sustentan sus pretensiones, los actores expusieron los que a continuación se sintetizan:
1. Que mediante contrato de compraventa adquirieron la posesión real y material con respecto de los inmuebles de que dan cuenta los documentos aportados con las demandas, inmuebles que hacen parte de otro de mayor extensión denominado San Joaquín, ubicado en la Avenida 81 (Autopista Medellín) No. 68-50, barrio Ciudad Mónaco, jurisdicción del Municipio anexado de Engativá.
2. Que sus derechos provienen de la posesión reconocida judicialmente a los señores: Manuel Antonio Moreno, Angelino Tovar y Guillermo Méndez, según escritura pública No. 4032 del 20 de abril de 1993, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Santafé de Bogotá.
3. Que ante la Inspección 10 A Distrital de Policía cursa actualmente la querella No. 038 de 1993 de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por Lilia Isabel Gómez de Samper, quien invoca la calidad de albacea testamentaria de su cónyuge Fernando Samper Madrid en contra de Manuel Moreno y personas indeterminadas, mediante la cual solicita el desalojo de los ocupantes de todos los predios que detentan los demandantes. Dentro del trámite de dicha querella se dictó la orden de lanzamiento contenida en la Resolución de fecha 24 de agosto de 1995, que se encuentra ejecutoriada. Para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento se señaló el día 10 de octubre de 1996. 4.Que en el trámite de la citada querella se han producido una serie de actuaciones que constituyen violaciones del derecho al debido proceso; entre ellas se mencionan: a) El hecho de no haberse vinculado legalmente a los actores a la actuación adelantada, pues aseveran que nunca fueron notificados de la existencia de acción alguna en su contra. b) La orden de lanzamiento no se dirigió contra personas determinadas o, por lo menos, individualizable. Ello es asi si se tiene en cuenta que en la diligencia realizada el 8 de octubre de 1993 el funcionario contra el cual se impetra la tutela simplemente dejó constancia de que encontraba aproximadamente 170 construcciones, sin determinar sus ocupantes, por lo que no se pudo ejercer ningún derecho de defensa. c) Que el citado funcionario revivió un proceso que ya había sido fallado por la Inspección Décima D Distrital de Policía, correspondiente a la querella
radicada bajo el No.003 de 1991, situación que conlleva a la nulidad de todo lo actuado. d) Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 992 de 1930, la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho prescribe dentro de los 30 días siguientes al de la ocupación o al del conocimiento que el querellante tenga de ésta, conocimiento que se tenía con mucha antelación. e) Por último, señalan que en el evento de materializarse el lanzamiento, se les estaría desconociendo un derecho adquirido con arreglo a las leyes y violando los derechos de los niños que viven en los inmuebles objetos de sus posesiones, poniendo a sus familias en situación de indefensión.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION.
Primera instancia. En esta instancia, algunos juzgados concedieron la tutela y otros la negaron.
1. Tutelas concedidas.
1.1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió conceder la tutela en los procesos radicados con los números: T-112497, T112515, T-112516 y T-112518. Fundamentó su decisión en argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera: "... Si bien existen otros medios de defensa judicial en contra del acto administrativo proferido, es preciso en primer lugar integrar el litis-consorcio a efectos de que todas las partes involucradas ejerzan su derecho de defensa y se propenda por la autoridad que representa el Estado, a la salvaguarda de la Constitución y la Leyes ". "Es del caso resaltar que la querellante solamente citó al posible promotor de
la invasión sin ser éste el único habitante del lote de terreno, y ya le fue resuelta al citado la oposición que presentara; de manera que habrá de escucharse al accionante dentro del plenario de querella, a fin de que defienda sus intereses". 1.2. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., decidió conceder la tutela en el proceso radicado con el número: T-112880. Consideró, que se violó de manera protuberante el derecho de defensa de los habitantes del inmueble que se pretende desocupar, desde el mismo momento que fue admitida la demanda por cuanto es inadmisible dar paso a una acción contra personas indeterminadas, cercenando el derecho a intervenir de los demandados al no ser individualizados por cada uno de sus nombres y al no intentarse la notificación personal de los mismos, para luego proceder a fijar un aviso en forma también irregular. En efecto dijo el juzgado: "Por lo anterior y puesto que en el presente asunto, el accionante está siendo amenazado de desalojo, sin que, se haya surtido el debido proceso y los medios de defensa judicial como sería la oposición al momento de la diligencia no le brindan la protección inmediata garantizada por este mecanismo defensivo, este Juzgado considera no sólo acertada la procedencia de esta acción sino la tutela a los derechos invocados como vulnerados dado el carácter fundamental de que están revestidos". 1.3. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió conceder la tutela en los procesos radicados con los números: T-113815 y T113816. Basó su decisión en argumentos similares que pueden resumirse así:
"Para que pueda dictarse orden de lanzamiento por ocupación de hecho, deben estar cumplidas las formalidades, esto es, darse las condiciones de orden legal de la ocupación de hecho, haberse trasladado el funcionario al lugar de los hechos, resolver las oposiciones y oír a todos y cada uno de los ocupantes del inmueble ". "En el caso del accionante, no ha sido involucrado a la querella, la misma no ha sido notificada en legal forma, pues la orden de lanzamiento no ha sido notificada en forma personal a los ocupantes, o por medio de aviso fijado en la puerta de entrada del inmueble, es decir que en tratándose de varios ocupantes, la notificación debe individualizarse y la fijación del aviso debe realizarse en cada uno de los predios ocupados", lo que no ocurrió en la querella en mención.
2. Tutelas denegadas.
2.1. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número: T-112555. Lo anterior, por considerar que " En la ocurrencia de autos se endilga la violación del derecho al debido proceso dentro de una actuación de carácter policivo en donde los accionantes no han tenido la oportunidad de comparecer a la misma debido a que la acción de lanzamiento por ocupación de hecho no ha sido dirigida en contra de ellos. De ahí que sino fueron demandados, la ley no obliga a notificarlos de la existencia de la querella, como tampoco puede pensarse que se les ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que el día de la diligencia de lanzamiento bien pueden ejercer el derecho a oponerse a dicho
lanzamiento, y solamente ahí en ese instante cuando atiendan los requisitos exigidos por la ley para los terceros que se quieran oponer a la misma es que podría pensarse en una violación al debido proceso, pero antes no puede pretenderse el amparo del referido principio, máxime cuando de la actuación que en copia ha sido aportada a este caso, no se observa que el funcionario que conoce del trámite de la querella haya proferido decisiones contrarias a la ley, y el hecho de que haya fijado fecha para la diligencia de lanzamiento, es producto no de la arbitrariedad, sino del acatamiento de una acción de tutela que en tal sentido decisión el Juzgado 21 Civil del Circuito ante la dilación que observó dicho funcionario en el trámite del mencionado proceso policivo". 2.2. El juzgado 31 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T112696, T-112697, T-112698 y T-112699. Fundamentó su decisión en argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera: "Solamente podrá pedir protección por violación al debido proceso o al derecho de defensa, a través de la acción de tutela, quien demuestre ser parte dentro del proceso respectivo, por cuanto, ese derecho vulnerado debe ser propio del accionante". "En nuestro asunto concreto... no aparece el accionante como parte interviniente en la querella, luego, ningún derecho al debido proceso ha de violársele a quien no está vinculado, y siendo que la protección de los demás
derechos se pide como consecuencia del antes enunciado, estos seguirán la misma suerte, por ello, se procede a negar lo pedido de acuerdo a las constancias existentes en el expediente". "Como en el caso analizado el accionante no fue querellado, le quedan otros mecanismos judiciales para hacer respetar sus derechos, entre otros, la oportunidad para efectuar la reclamación propia al momento de la diligencia". 2.3. El Juzgado 5°. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T112714 y T-112716. Consideró, que "... el señor Inspector accionado no violentó ninguna oportunidad procesal que eventualmente tenía la accionante, ya que se trata de una querella por ocupación de hecho y en el trámite de ella no aparece la orden legal o de procedimiento que indique que a los eventuales ocupantes deba citárseles, sino que el trámite mismo establece que si el funcionario de Policía considera que están dadas las condiciones que debe reunir la querellante, señalará fecha y hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y es allí cuando los ocupantes deben hacer valer su derecho..." "Luego no puede accederse a través de esta especial acción a la tutela demandada y específicamente a los fines que ella persigue, pues no puede ordenarse la suspensión de la práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, ya que precisamente en esa diligencia es donde el funcionario respectivo debe decidir todas las situaciones jurídicas en que se encuentren las personas ocupantes del predio". 2.4. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió
negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T112724, T-112726 y T-112727. Fundamentó su decisión en argumentos parecidos que se pueden resumir de la siguiente manera: "...en toda la actuación policiva no aparece en parte alguna, que el accionante se hubiese hecho presente en la diligencia de lanzamiento a hacer valer sus derechos si es que los tiene; pues ésta era la oportunidad procesal para ello ...Es más, aún no se ha terminado la diligencia, luego no puede decirse que se haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso ". "En lo que respecta a la falta de notificación de la querella, tampoco le asisten razones, por cuanto la misma se dirigió contra una persona determinada y las demás que ocupen el inmueble; todos los cuales fueron notificados por aviso; y si bien es cierto, no hay constancia de que se haya intentado la notificación personal, ello podría predicarse de la persona determinada más no de las indeterminadas...". Concluye, que se están impetrando derechos de la colectividad y no de una persona individualmente considerada, pues se ataca el procedimiento dado a la querella y se habla en nombre de todos los ocupantes, a pesar de haberse dirigido aquélla contra personas indeterminadas y no haberse éstas hecho parte en el proceso para así poder ejerce su derecho de defensa, luego no hay lugar a tutelar derecho alguno. El Juzgado 7°. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número: T112734. Consideró, que "En el caso de autos este Juzgado concluye que la Inspección
de Policía accionada no ha violado los derechos de que se duelen las demandantes habida cuenta que, contrario sensu a lo expuesto por ellas, sí fueron citadas al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en debida forma, esto es mediante aviso fijado en la entrada del predio objeto del debate, el cual fue recibido por una de las personas residentes en él". Respecto al argumento de que la acción de lanzamiento por ocupación de hecho no puede dirigirse contra personas indeterminadas, sostiene que ello si es viable y que tal previsión resulta sana y necesaria, pues lo contrario podría implicar dilaciones injustificadas del proceso al momento de practicarse la diligencia, con la aparición de nuevas personas alegando que no fueron citadas al proceso. En cuanto a los derechos de los niños, a la propiedad y a la vivienda digna, tampoco encuentra violación alguna por parte de la autoridad accionada. 2.5. El Juzgado 9°. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T112855 y T-112856. Basó su decisión en los siguientes razonamientos: "...resulta sin ningún fundamento alegar la falta de notificación como vulneratoria del debido proceso, toda vez, según el propio dicho del accionante, ella se surtió el día 14 de septiembre de 1993. Otra cosa por entero diferente, es que él para esa época no se encontraba en el inmueble... lo cual por razones de mera lógica le impedía acceder a esa notificación ". "Tampoco aprecia el despacho que por la fijación del aviso, se haya realizado una indebida notificación... entre otras razones, esta última forma de
notificación era la que se debía rituar en razón al numeroso grupo de ocupantes". "... respecto del litisconsorcio necesario referido, sea pertinente indicar que el mismo es propio de situaciones consagradas legal o contractualmente y para el caso en que nos encontramos, valga decir frente a una situación de hecho, este precepto no es aplicable, más aún cuando no existe norma legal que así lo exija o lo contemple". En cuanto a la vulneración de los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, resaltó que ellos per se, no se consideran como fundamentales y en cuanto a los derechos de los niños, por estar enunciados en abstracto, es evidente que no es viable su estudio, máxime cuando no se acreditó la existencia de ningún menor durante el trámite de la actuación. 2.6. El Juzgado 6°. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en los procesos de tutela radicados con los números: T-112913, T-112914, T-112915 y T-112916. Fundamentó su decisión en las consideraciones que se resumen de la siguiente manera: " ...mediante decisión del 24 de agosto de 1995 se desataron las oposiciones declarándose improsperas por considerar la funcionaria que conocía de la querella en aquélla época que no demostraron derecho a permanecer en el inmueble los opositores, decisión que no fue cuestionada o impugnada habiendo cobrado ejecutoria ". "Por lo anterior no observa este juez de tutela que se haya infringido el procedimiento policivo para este tipo de querellas ni mucho menos vulnerado
el debido proceso o el derecho de defensa del accionante". "Sobre este aspecto es del caso señalar que los conflictos de claro contenido patrimonial en relación con la posesión de un inmueble deben ser solucionadas por los medios comunes establecidos en la ley ante las autoridades competentes, esto es, que no se debe olvidar que las actuaciones policivas se pueden definir como preventivas o correctivas de ciertas situaciones pero que por su temporalidad no son definitivas". En cuanto a la vulneración de los derechos de los niños, no considera que se les haya vulnerado o amenazado en forma directa, derecho fundamental alguno, " puesto que la orden de lanzamiento hasta la fecha posee visos de legalidad ...". 2.7. El Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar la tutela solicitada en el proceso radicado con el número: T-113476. Consideró, que " ...se advierte que de la admisión de la querella y fijación de fecha y hora para la diligencia de lanzamiento, así como de los diferentes nuevos señalamientos para la realización de la diligencia y su continuación, se notificó a los ocupantes del inmueble objeto de querella mediante la fijación antelada de aviso en el lugar de los hechos, con lo cual se concluye sin dubitación alguna que a los ocupantes determinados e indeterminados del predio en cuestión se les enteró oportuna y reiteradamente de la existencia de la querella y de los diferentes señalamientos para la diligencia de lanzamiento, sobre la que vale decir, al resultar pospuesta en diversas ocasiones desde el inicio de la querella en agosto de 1993, brindó asimismo a aquellos múltiples oportunidades para hacer valer sus derechos mediante oposición a la
diligencia, que como ya se consignó con anterioridad, es donde pueden acreditar el derecho que les asiste, de ahí que mal pueda predicarse violación al derecho de defensa de los petentes ". Frente a los restantes argumentos de los accionantes que ponen de presente otras presuntas irregularidades, considera que deben desestimarse como quiera que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para el establecimiento de tales circunstancias, toda vez que para el efecto tan solo se cuenta con las afirmaciones de los petentes, carentes de respaldo probatorio. 2.8. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T112996, T-112997, T-112998y T-116940. Para adoptar esta decisión expuso, en síntesis, lo siguiente: "Se desprende del informe rendido por la accionada, que los hechos que motivan la invocación del derecho fundamental transgredido, no constituyen tal conculcamiento, pues en el no se evidencian circunstancias que atenten contra el derecho de defensa". " ...no se vislumbra sobre lo examinado la vulneración del derecho fundamental reclamado como violado, y como consecuencia de ello, igualmente, no hay lugar a predicar el conculcamiento de los derechos a la propiedad, la vivienda digna y los derechos de los niños". 2.9. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T113035, T-113036, T-113037 y T-113038.
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: "Se establece en este asunto, que la Inspección accionada no violó ninguna oportunidad procesal que eventualmente tuviera el accionante, pues se trata de una querella por ocupación de hecho y en su trámite no existe la orden legal o de procedimiento que indique que a los eventuales ocupantes deba citárseles, sino que su procedimiento conduce a que en el caso de que las condiciones que deba reunir la querellante se encuentren conformadas, señalará fecha y hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, siendo aquélla oportunidad con la que cuentan los ocupantes de hacer valer su derecho, y demostrar que el mismo no obedece a circunstancias o situaciones de hecho, sino amparados en legal forma para permanecer en el lugar". "No puede pretender el accionante a través de la tutela, la suspensión de la diligencia de lanzamiento, pues es esta la oportunidad precisamente con que cuenta para demostrar el derecho que le asiste para ocupar el predio o parte de éste, materia de aquélla, y si la misma compromete el lote del demandante, fácilmente puede hacer valer su respectivo derecho en tal momento, aportando los documentos y pruebas con que cuente para demostrar lo dicho". "Colígese de lo anterior que la violación al derecho fundamental al debido proceso, no se ha producido en éste por parte del funcionario accionado, dado que su actuar se encuentra ajustado a derecho, y además, al no haberse proferido decisión de fondo por la inspección en comento, la que se puede atacar directamente, y teniendo en cuenta los fundamentos en que se apoya
esta acción, no se puede predicar se hayan agotado todos los recursos, pues quien se considere lesionado, puede impugnar la decisión". 2.10. El juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T115089 y T-116904. Fundamentó su decisión en argumentos que pueden resumirse así: "En el presente caso encuentra el Despacho, luego de evaluar la situación, que hasta este momento no se ha producido la violación que se anuncia en la petición tutelar, ya que en ninguno de los pasos adelantados en la querella se atisban conductas que entrañen por manera alguna desviación o arbitrariedad en el funcionario, que a su turno se traduzcan en lo que la jurisprudencia denomina "vía de hecho" o conducta arbitraria o injusta". "...la presente acción de tutela no se hace próspera, pues si eso fuera así, se estaría convirtiendo este tipo de acción en un medio para impedir el normal desarrollo de un trámite de querella que está debidamente regulado en la ley y que constituye un mecanismo propio de las autoridades administrativas ante peticiones de parte. De tal manera que el ordenar por vía de tutela la suspensión de un trámite administrativo, sería a su vez una conducta arbitraria que desquiciaría el estado de derecho el debido orden de las funciones públicas ". Pese a que se recaba la protección de los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, el juzgado considera que en la fundamentación de la demanda no se hace la más mínima alusión a la forma en que éstos se ven afectados, lo
que impide protegerlos. Finalmente, advierte que "la indeterminación de los menores que se vean afectados con la decisión obstaculiza el descender a un análisis mínimo sobre el eventual compromiso de sus derechos con la querella, por lo que de plano se desecha el argumento". 2.11. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T113159, T-113160 y T-113161. Como base para su decisión expuso lo siguiente: "Encuentra el Despacho ... que hasta este momento no se ha producido la violación que se anuncia en la petición tutelar, ya que en ninguno de los pasos adelantados en la querella se atisban conductas que entrañen por manera alguna desviación o arbitrariedad en el funcionario, que a su turno se traduzcan en lo que la jurisprudencia denomina "vía de hecho". En cuanto a que la demanda no debió dirigirse contra personas indeterminadas y que la notificación ha debido hacerse personalmente a cada uno de los moradores del inmueble, el juzgado concluye que los accionantes si tienen conocimiento de la querella, circunstancia que per-se, los vincula a las decisiones que se adopten hacia el futuro en la actuación, pues ya no podrán pretextar su ignorancia, cuando ante un funcionario judicial han manifestado en forma inequívoca el conocerla. Pese a que se recaba la protección de los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, el juzgado considera que en la fundamentación de la demanda no se hace la más mínima alusión a la forma en que éstos se ven afectados, lo
que impide concurrir a protegerlos. 2.12. El juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T113281 y T-113282, con los siguientes razonamientos: El procedimiento a seguir para el lanzamiento por ocupación de hecho establece que los ocupantes "tienen la oportunidad procesal para demostrar su interés jurídico sobre la finca o predio objeto del desalojo y oponerse al mismo hasta cuando se practique la diligencia de lanzamiento, de donde se infiere, que a pesar de que se haya dado la orden de desalojo, y ésta se halle ejecutoriada, los ocupantes pueden aún hacer o presentar la oposición antes de realizarse la desocupación". Concluye, que no ha habido violación alguna al derecho constitucional al debido proceso, pues no se halló hecho alguno constitutivo de la violación a aquél, por lo que se ha de negar la tutela solicitada. En lo atinente a los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, considera que por ser derechos de desarrollo progresivo, condicionan su efectividad a la previa obtención de las condiciones materiales que los han hecho posibles, circunstancia ésta que no se da en el presente caso. Con respecto a los derechos de los niños, expresa: "se denota la ausencia total de una mención concreta de los menores afectados, ni mucho menos las circunstancias que pongan en peligro a aquéllos". 2.13. El juzgado 17 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número: T-11331
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