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CC-T321-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T321-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-321/98

DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALESRazones y fundamentos para determinaciones diversas en casos similares/JUEZ-Función dialéctica sujeta a modificaciones y alteraciones/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Modificación criterio del juez en casos similares Cómo conciliar el mandato del artículo 230 de la Constitución y el principio de igualdad? Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor humana, la función dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales, etc, que necesariamente se reflejarán en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte de un mismo juez. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligación de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando éstos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicaría una intromisión y una restricción a su autonomía e independencia. Principios éstos igualmente protegidos por la Constitución, y un obstáculo a la evolución y modernización de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similaresprecedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la

carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio. No podrá argumentarse la violación del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma solución a casos substancialmente iguales. En razón a los principios de autonomía e independencia que rigen el ejercicio de la función judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZExposición de razones que justifican cambio de criterio sobre casos similares Cuando se acusa a determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a la igualdad por no fallar en la misma forma casos similares sometidos a su decisión, la competencia del juez de tutela no consiste en analizar y ahondar en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia que guía la actividad judicial (artículo 228 de la Constitución), y se traduciría en una irrupción arbitraria en el ejercicio de su función. No. La labor del juez de tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican el cambio de criterio. Sin embargo, no siempre será necesario que el funcionario expresamente haga alusión a su cambio de criterio, pues de las motivaciones expuestas en la providencia, puede llegar a desprenderse que la diferencia de trato ha sido producto de un cambio de criterio del funcionario, o de la influencia de elementos externos, como, por ejemplo, la existencia de jurisprudencia dictada por

órganos jerárquicamente superiores. Es claro que el derecho a la igualdad y el principio de autonomía judicial, en donde los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, encuentran un punto de equilibrio y conciliación, en el deber que tiene el juez de justificar expresa o tácitamente las modificación de su criterio. En estos casos, el test de igualdad, en el que se exige que ante un mismo supuesto de hecho (caso similar sometido al conocimiento de un funcionario) se aplique la misma razón de derecho (adoptar la misma decisión que tomó en un caso anterior), encuentra como elemento diferencial, la carga que se impone al juez de motivar las razones de su cambio de criterio. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Jueces que fallan en forma diversa casos iguales/JURISPRUDENCIA UNIFICADORA DEL TRIBUNAL SUPREMO-Justificación y motivación expresa de razones que llevan al juez a apartarse No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas

decisiones. La sentencia de esta Corporación (T-123 de 1995), hace una consideración adicional a la existencia de pronunciamientos dictados por los órganos jerárquicamente superiores en relación con una tema o una institución determinada, y en ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia. En esos casos, al ser la jurisprudencia un criterio auxiliar en la labor del juez, le es dado a los juzgadores apartarse de los razonamiento expuestos por el órgano superior, cuando éste justifique y motive expresamente las razones que lo llevan a discrepar de los razonamientos expuestos por su superior. En estos eventos, la carga que se impone al funcionario judicial es aún más fuerte, que la impuesta cuando él decide modificar su propio criterio, pues los gobernados fundados en el principio de confianza legítima en los órganos del Estado, esperan que su caso sea resuelto en la misma forma como lo ha hecho el tribunal supremo, en situaciones similares. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZJustificación suficiente y razonable para cambio de criterio en casos idénticos RECURSO DE CASACION-Naturaleza y objeto La casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen

transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado. CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jurídica CONVENCION COLECTIVA-Derecho a ser reintegrado previo reclamo al Comité

Referencia: Expediente T-153.156.

Actores: Manuel de Jesús Álvarez

Arrebola, Humberto Atuesta Martínez, José Antonio Ayala Delgado y otros, representados por apoderado.

Procedencia: Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del dos (2) de diciembre de 1997, en el asunto de la

referencia.

I.- ANTECEDENTES.

Los hechos que dieron origen a la acción de tutela que ahora se revisa, pueden resumirse así:

A. Hechos.

1. Siguiendo las recomendaciones que el Departamento Nacional de Planeación hizo al Conpes, a efectos de solucionar la crisis económica que afectaba la empresa Alcalis de Colombia Ltda., para no llegar a su liquidación, se optó, entre otras, por la reestructuración de las plantas de Betania y Cartagena. Reestructuración que implicó la liquidación de un sin número de empleados vinculados a las dos plantas.

2. En septiembre de 1991, los actores, empleados de la empresa Alcalis de Colombia, y vinculados por más de cinco (5) años en la planta de Betania, fueron despedidos. En la comunicación enviada por la empresa a los actores, se afirma que, como consecuencia de la reestructuración de la empresa, es necesario terminar los contratos de trabajo.

3. En aplicación del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo, vigente para la fecha de despido de los actores, éstos solicitaron su reintegro, pues, de conformidad con esta norma convencional “... cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentando al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.” (mayúsculas del texto)

4. El Comité de Relaciones Laborales, a que hace referencia la norma

convencional, está compuesto por tres (3) representantes de la empresa y tres (3) del sindicato, que deberán decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reintegro, si el mismo es procedente o no. La decisión que se adopte es obligatoria para la empresa. Cuando el mencionado comité no decide dentro de este término, el trabajador adquiere el derecho a demandar el reintegro ante el juez de trabajo.

5. El Comité de Relaciones Laborales, pasados los quince (15) días de presentadas las solicitudes de reintegro, no había producido decisión alguna, por las divergencias suscitadas entre los representantes de la empresa y los del sindicato, sobre la forma de resolver. Los primeros, consideraban desaconsejable el reintegro de los trabajadores, en razón de la crisis de la empresa. Los segundos, exigían el estudio individual de los casos sometidos a su consideración.

En consecuencia, los actores optaron por demandar el reintegro ante la justicia ordinaria laboral, por intermedio de apoderado. Como pretensión subsidiaria, se solicitó el reconocimiento de la pensión sanción.

6. El apoderado de los actores decidió presentar tres (3) demandas que correspondieron por reparto a los Juzgados primero, once y quince Laboral del

Circuito de Santafé de Bogotá.

7. El doce (12) de julio de 1995, la demanda que correspondió conocer al juzgado once (11) Laboral del Circuito, se falló. En la sentencia, se ordenó el reintegro de los demandantes, tres (3) en total. Fue la primera de las tres

demandas que fue resuelta. La empresa apeló esta decisión, confirmada por una de las salas de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados Eduardo Carvajalino Contreras (ponente), Auristela Daza Fernández y Carmen Rosa Ruiz Vargas, que consideró que se reunían los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo, artículo 129, para ordenar el reintegro de los trabajadores. En concepto de esta Sala, el hecho que el Comité de Relaciones Laborales no hubiese decidido sobre el reintegro solicitado por los actores, les dada derecho al reintegro. Igualmente, el que los trabajadores hubiesen recibido la indemnización después de solicitar al Comité su reintegro, no impedía que éste fuese ordenado. De esta manera, la Sala del Tribunal interpretó el artículo 129 de la convención, según el cual “... Sólo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el juez de trabajo.” La empresa recurrió en casación el fallo, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del veintiocho (28) de mayo de 1996 no casó la sentencia impugnada. La razón, la Corte no encontró que el Tribunal, al interpretar la cláusula convencional antes transcrita, hubiese incurrido en errores evidentes, pues la misma acepta varias interpretaciones. En consecuencia, la orden de reintegro de tres (3) empleados quedó en firme.

8. Los Juzgados primero (1º) y quince (15) Laborales del Circuito de Bogotá, que conocieron de las otras dos demandas, también accedieron a las pretensiones.

Sin embargo, en segunda instancia, los fallos fueron revocados por diferentes salas de decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, integradas en su orden por los Magistrados Auristela Daza Fernández (ponente), Elizabeth Ramírez Garzón y Carmen Elisa Gnecco Mendoza, la primera, y Elizabeth Ramírez Garzón (ponente); Graciela Moreno de Rodríguez y Reinaldo Valderrama, la segunda. Los dos fallos parten del mismo supuesto, pues, en concepto de los magistrados que suscribieron estas providencias, no se configuraron los requisitos establecidos en el artículo 129 de la convención colectiva para ordenar el reintegro. Primero, no se demostró que el Comité de Relaciones Laborales hubiese solicitado el reintegro de los trabajadores. Segundo, los trabajadores reclamaron la indemnización que reconoció la empresa, hecho que hacía improcedente el reintegro. Es decir, estas dos salas interpretaron en forma diversa el mencionado artículo 129, a como lo había hecho otra de las salas del mismo Tribunal. Estas sentencias del Tribunal fueron recurridas en casación

9. En providencia del seis (6) de mayo de 1997, la Corte no casó la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de 1996, por una de las Salas de decisión del Tribunal. Las razones que esgrimió la Corte, para no casar la sentencia, se pueden resumir así: primero, no existir un error evidente en la

interpretación que efectúo la Sala de decisión del Tribunal, de la cláusula convencional contenida en el artículo 129. Segundo, el error de técnica en que incurrió el apoderado de los actores, que impidió a la Corte pronunciarse sobre la pensión sanción. En consecuencia, 20 trabajadores quedaron sin derecho a reintegro y sin pensión sanción.

10. En sentencia del diez y ocho (18) de junio de 1997, la Corte casó parcialmente la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de 1996, por una de las salas de decisión del Tribunal, condenando a la empresa demandada al pago de la pensión sanción. No encontró la Corte error evidente en la interpretación del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo, para denegar el reintegro. En consecuencia, 15 trabajadores no fueron reintegrados pero obtuvieron la mencionada pensión, pues, en concepto de la Corte, había derecho a ella.

B. La acción de tutela.

Según los actores, treinta y cinco (35) en total, consideran que las salas de decisión Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconocieron el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al decidir casos idénticos en forma diversa. Consideran que en aplicación del artículo 53 de la Constitución, era deber de los distintos juzgadores, interpretar la cláusula convencional del artículo 129, en la misma forma.

C. Pretensiones.

Los actores solicitan lo siguiente: “... Dejar sin efectos esas sentencias y ordenar a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. para que remitan a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los expedientes radicados bajo los números 54.773 y 6550, respectivamente, para que profieran nueva sentencia dándole aplicación a los principios y normas constitucionales que se están considerando violados de conformidad con la parte motiva de la sentencia de tutela.”

D. Fallo de primera instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especial, falló el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), denegando la tutela solicitada. Para el Tribunal, los procesos judiciales tienen su propia “fisonomía”, en razón de su origen, las pruebas aportadas, los planteamientos esgrimidos, etc, que permiten al juez extraer sus conclusiones, razón por la que la sola circunstancia de que en un caso determinado, el juez falle en cierto sentido respecto de un problema jurídico, y, posteriormente, falle de manera diferente, en un caso similar, no implica la vulneración de derechos fundamentales, pues “ ... la existencia de dos pronunciamientos contrastantes, es susceptible de solucionarse en otra forma que la lógica permite, cual es pensar que el error del funcionario ocurrió en el primer caso y no en el segundo, es decir que la lesión a un derecho realmente podría haberse ocasionado en perjuicio de persona distinta a la que postreramente aduce su propio daño y quien, en

consecuencia, carecía de verdadera justificación para esto.” Por tanto, concluye que no es posible utilizar la acción de tutela para conciliar fallos “contrastantes”, ni para ratificar uno de ellos y anular el opuesto, ya que ello se puede lograr a través de los medios ordinarios ante la jueces competentes.

E. Impugnación.

El apoderado de los actores impugnó la decisión de primera instancia. Los motivos de su inconformidad, se centran en que en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta que la existencia de fallos contradictorios, en situaciones de hecho idénticas, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de sus representados, hecho que puede remediarse a través de la acción de tutela.

F. Fallo de segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), confirmó el fallo impugnado. Considera que el impugnante invoca la unificación de criterios por vía de tutela, pretensión que es improcedente, pues no es esa la finalidad de esta acción, cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales. Para la Corte, las sentencias de casación se encuentran limitadas por “los parámetros legales del recurso extraordinario y la técnica que a este excepcional mecanismo le es propia”, circunstancias que el demandante ignora. Desconociendo, igualmente, que si bien se refieren a casos similares, fueron dictadas en diferentes fechas y en procesos diferentes, con distintos demandantes. Además, se han omitido “de forma interesada”, los aspectos procesales que regulan el alcance y procedencia del recurso de casación, argumentando la

ilegalidad de los fallos simplemente por el hecho de ser desfavorables a sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES.

A. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

B. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, los actores consideran que el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, así como el principio de favorabilidad en favor del trabajador, consagrado en el artículo 53 de la Carta, se han visto vulnerados, en razón a los fallos disímiles que, en relación con un mismo asunto, han adoptado las distintas salas de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, así como la Sala Única de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación. Para efectos de dar solución al caso sometido a revisión, será necesario analizar 1) la forma como se conjugan el derecho a la igualdad y los principios de autonomía e independencia que reconoce la Constitución a los jueces, en la adopción de las decisiones judiciales (artículo 228 de la Constitución), 2) La distribución de trabajo en los Tribunales de Distrito Judicial, y 3) La naturaleza y objeto del recurso de casación. Tercera. El derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y el principio de autonomía e independencia judicial. 3.1. En nuestro sistema jurídico, el juez sólo está sometido al imperio de la ley

(artículo 230 de la Constitución). Los precedentes (providencias adoptadas con anterioridad), sólo cumplen una función auxiliar. Es decir, los jueces no estarían obligados a fallar en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores. Sin embargo, el mandato del artículo 13 de la Constitución, según el cual “...las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades”, aplicable por igual a los jueces, requiere ser conciliado en este esquema de administrar justicia. Por tanto, en tratándose de las autoridades judiciales, este precepto debe interpretarse así: al juez, individual o colegiado, no le es dado apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presente características iguales o similares a los que ha fallado con anterioridad (principio de igualdad). 3.2. Entonces, ¿cómo conciliar el mandato del artículo 230 de la Constitución y el principio de igualdad? Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor humana, la función dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales, etc, que necesariamente se reflejarán en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte de un mismo juez. 3.3. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligación de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando éstos compartan en esencia los mismos

elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicaría una intromisión y una restricción a su autonomía e independencia. Principios éstos igualmente protegidos por la Constitución (artículo 228), y un obstáculo a la evolución y modernización de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados. 3.4. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio. No podrá argumentarse, entonces, la violación del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma solución a casos substancialmente iguales. En razón a los principios de autonomía e independencia que rigen el ejercicio de la función judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello. 3.5. Por tanto, cuando se acusa a determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a la igualdad por no fallar en la misma forma casos similares sometidos a su decisión, la competencia del juez de tutela no consiste en analizar y ahondar en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia que guía la actividad judicial (artículo 228 de la Constitución), y se traduciría en una irrupción arbitraria en el ejercicio de su

función. No. La labor del juez de tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican el cambio de criterio. Al respecto, ha dicho esta Corporación: “Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente. (Corte Constitucional.

Sentencia T-123 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo

Cifuentes Muñoz). Sin embargo, no siempre será necesario que el funcionario expresamente haga alusión a su cambio de criterio, pues de las motivaciones expuestas en la providencia, puede llegar a desprenderse que la diferencia de trato ha sido producto de un cambio de criterio del funcionario, o de la influencia de elementos externos, como, por ejemplo, la existencia de jurisprudencia dictada por órganos jerárquicamente superiores (v.gr. Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, etc.). 3.6. Obviamente, el uso de la acción de tutela para subsanar estos yerros, sólo es procedente si dentro del procedimiento ordinario no existen los medios

para que los jueces ordinarios conozcan de él. 3.7. Dentro de este contexto, es claro que el derecho a la igualdad y el principio de autonomía judicial, en donde los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución), encuentran un punto de equilibrio y conciliación, en el deber que tiene el juez de justificar expresa o tácitamente las modificación de su criterio. En estos casos, el test de igualdad, en el que se exige que ante un mismo supuesto de hecho (caso similar sometido al conocimiento de un funcionario) se aplique la misma razón de derecho (adoptar la misma decisión que tomó en un caso anterior), encuentra como elemento diferencial, la carga que se impone al juez de motivar las razones de su cambio de criterio. 3.8. Lo dicho hasta aquí es aplicable cuando se trate de un mismo funcionario judicial, sea él individual o colegiado, pues no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución). Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas

decisiones. “Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio.” (Corte Constitucional, Sentencia T123 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). 3.9. La sentencia tantas veces citadas ( T-123 de 1995), hace una consideración adicional, que es necesario tener en cuenta a efectos de resolver casos como el aquí planteado. Esa consideración hace referencia a la existencia de pronunciamientos dictados por los órganos jerárquicamente superiores en relación con una tema o una institución determinada, y en ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia. En esos casos, al ser la jurisprudencia un criterio auxiliar en la labor del juez (inciso segundo del artículo 230 de la Constitución), le es dado a los juzgadores apartarse de los razonamiento expuestos por el órgano superior, cuando éste justifique y motive expresamente las razones que lo llevan a discrepar de los razonamientos expuestos por su superior. En estos eventos, la carga que se impone al funcionario judicial es aún más fuerte, que la impuesta cuando él decide modificar su propio criterio, pues los gobernados fundados en el principio de confianza legítima en los órganos del Estado, esperan que su caso sea resuelto en la misma forma como lo ha hecho el tribunal supremo, en situaciones similares. Al respecto, ha dicho esta

Corporación: “... un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria

(Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial - de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13).” ( subrayas fuera de texto) (sentencia T123 de 1995). En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-447 de 1997. Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero. Realizadas las an

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