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CC-T321-1999

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC-T321-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-321/99

TUTELA CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOSProcedencia Las empresas que prestan servicios públicos, cualquiera sea su naturaleza (privada, mixta o pública), están sujetas, en razón de su actividad, a precisas reglas de orden constitucional que aseguran la protección de los derechos de sus trabajadores, y contra ellas cabe la acción de tutela por parte de éstos, no solamente por el tipo de gestión que cumplen sino en virtud de la relación de subordinación que se establece. DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección ante proceso de privatización, reorganización, reestructuración, transformación y cambio de estatutos en entidades públicas/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección ante sustitución patronal producida en establecimientos públicos o privados ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance GESTION PUBLICA-Eficacia de la actividad y eficiencia de quienes la tienen a cargo PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES-Protección ante racionalización, tecnificación o cambio de propietarios de las empresas El artículo 53 de la Constitución Política contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ibídem consagra la protección especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la racionalización, la tecnificación o el cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos. Aunque las personas entregan a las empresas, públicas o particulares, su capacidad laboral, el sistema jurídico que rige las relaciones de trabajo no

puede entenderse ni aplicarse como una forma de sometimiento absoluto de la libertad y menos de la dignidad del trabajador, por motivos puramente institucionales, económicos o de otra índole. DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS ANTE PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO-Voluntad y libertad de los trabajadores Los planes de retiro compensado en entidades que venían siendo públicas y se truecan en privadas, si es que, según sus condiciones, pudiesen ser constitucionalmente admisibles, están enmarcados dentro de los presupuestos aludidos y, en todo caso, deben contar siempre con la voluntad y la libertad de los trabajadores, a quienes no se puede forzar, directa ni veladamente, para que se acojan a ellos, ni se los puede hacer objeto de retaliaciones, castigos u hostigamientos posteriores por el sólo hecho de haberse negado a participar en tales procesos. PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADOProtección de derechos del trabajador SISTEMA JURIDICO LABORAL-Reformas no pueden afectar la libertad y espontaneidad del trabajador PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Procesos de privatización, transformación, reestructuración de entidades públicas y sustituciones patronales DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Supresión de dependencias DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Asignación de funciones

Referencia: Expedientes T-191580, T191784, T-191589 y T-194401

Acciones de tutela instauradas por Mariela Paula Rivera, Jorge Hernando Montes, Luis Eduardo Quiroga Y Pedro Ignacio Patiño

Moreno contra "CODENSA S.A."

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por presentar unidad de materia, las respectivas salas de selección decidieron acumular al expediente T-191580 los otros tres de la referencia y, por lo tanto, todos serán objeto del presente Fallo.

I. INFORMACION PRELIMINAR Se solicita la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, 13, 25, 38, 39 y 53 de la Constitución Política. En todos los casos se trata de trabajadores que entraron a laborar con la "Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá", hoy "Empresa de Energía de Bogotá, S.A. ESP", y, por sustitución patronal, se encuentran en la actualidad con la empresa "CODENSA S.A.".

Explican que, después del proceso de privatización, la empresa quedó fraccionada en tres: "Codensa S.A", "Emgesa S.A. EPS" y "Empresa de Energía de Bogotá S.A. EPS", quedando algunos trabajadores laborando para "CODENSA S.A." la cual llamó a la mayoría de ellos con el objeto de buscar que se acogieran a un plan de retiro "supuestamente voluntario", según expresan los actores. Como consecuencia de no haberse acogido al plan de retiro, los peticionarios dicen haber sido objeto de presiones. No se les ha permitido seguir ejecutando las funciones inherentes a sus cargos; permanecen toda la jornada de trabajo sin

efectuar labor alguna; se les ha impedido actuar dentro del nivel de trabajo que les era propio y, en la práctica, se los ha forzado a una inactividad que no quieren, pues dicen hallarse vinculados a la empresa pero "con los brazos cruzados". Todos son afiliados al sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia, "INTRAELECOL". Afirman que la Empresa pretende desvincular a todos los trabajadores sindicalizados para recibir trabajadores con contratos a término fijo y en esta forma terminar con los afiliados de la organización sindical. Solicitan se ordene a "CODENSA S.A." cesar de inmediato la violación de sus derechos al trabajo, igualdad y libertad de asociación, procediendo a asignarles el trabajo para el cual fueron contratados y se les permita ingresar a las instalaciones de la empresa con tal fin.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES

Expediente T-191580 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en sentencia del 1º de octubre de 1998, resolvió declarar improcedente la tutela impetrada por MARIELA PAULA RIVERA, al considerar que no es cierto lo afirmado por la peticionaria en el sentido de que no se le permitía laborar en su oficio de aseadora. Ocurrió que, al contratarse una empresa particular para estas funciones, no se le volvieron a suministrar elementos de trabajo y no se encontraba capacitada para desempeñar otro cargo. El plan de retiro se presentó entonces como consecuencia de la incapacidad para desempeñar otras funciones "y no como lo insinúa malintencionadamente la accionante", como consecuencia de no haber aceptado

el plan de terminación bilateral del contrato de trabajo propuesto por la empresa, según afirmó el juez en su providencia. De otro lado, el superior inmediato, quien también fue objeto de la sustitución patronal, a pesar de no haberse acogido al plan de retiro, nunca fue perseguido ni tampoco se quedó sin funciones y actualmente labora en forma normal. La decisión judicial fue impugnada por la solicitante y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del diecisiete de noviembre de 1998. Consideró el Tribunal que, aun si eventualmente pudo haberse presentado alguna vulneración con la no asignación de tareas a la trabajadora, el hecho de haberse dado por terminado el contrato de trabajo, según consta en documentos obrantes a folios 99 y 100, cesó cualquier posible vulneración proveniente de la no asignación de tareas, pues la petente ya no es trabajadora de "CODENSA S.A.": este hecho impide -según la sentenciaque se acceda al amparo impetrado. Expediente T-191784 El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en providencia del 29 de septiembre de 1998, resolvió tutelar el derecho a la dignidad humana de JORGE HERNANDO MONTES. Se denegó la protección en cuanto a los derechos al trabajo y la igualdad por considerar el Juez que no han sido vulnerados. Se ordenó a "CODENSA S.A." cesar todo acto de hostigamiento contra el mencionado trabajador y asignarle funciones que puedan ser de su ejecución o poner en vigencia planes de capacitación para no

seguir incurriendo en los hechos materia de la acción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, al conocer sobre la impugnación incoada por "CODENSA S.A", resolvió confirmar en todas sus partes el fallo inicial, pues consideró que, si bien la política de pensiones y retiro voluntario es lícita, aconsejable y explicable, no puede imponerse contra la voluntad de sus destinatarios, ni conculcándoles derechos y garantías preexistentes, entre ellas, los derechos al desempeño del cargo y la dignidad humana. Expediente T-191589 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en providencia del 28 de septiembre de 1998, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a "CODENSA S.A." cesar los actos de hostigamiento en contra de LUIS EDUARDO QUIROGA TERE. También dispuso que se le asignaran las funciones para las que fue contratado y que se le permitiera ingresar a las instalaciones de la empresa para el desarrollo de las mismas. Manifestó el juez en su providencia que no puede el empleador, en uso del Ius Variandi, cambiar las condiciones de trabajo en relación con las inicialmente pactadas, máxime si con ello se está vulnerando la dignidad del trabajador. En el caso sub examine, consideró el juez que se está desconociendo el respeto a la dignidad del trabajador. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, al resolver la impugnación interpuesta por "CODENSA S.A.", y mediante Sentencia del 5 de noviembre de 1998, decidió revocar el fallo inicial,

afirmando: "La Sala no es ajena al hecho de que, como la jurisprudencia laboral nacional lo ha sostenido, cuando una empresa somete a su trabajador a la inactividad laboral, inclusive exonerándolo de asistir a sus instalaciones, pagándole simplemente su salario, es una forma de desconocer el contrato de trabajo y de limitar el derecho al trabajo, pues la facultad del empleador para disponer de la fuerza laboral del trabajador en ejercicio del ius variandi debe dirigirse a suplir las necesidades del servicio dentro del cumplimiento del contrato, y siempre facilitando el desarrollo profesional para el cual ha sido vinculado el trabajador, pues en caso contrario se atenta también contra su dignidad". Se dijo también en la providencia: "...ocurre que el caso de autos aparece totalmente huérfano de la prueba que acredite la conducta endilgada a la empresa demandada, pues todo se ha reducido a la afirmación del demandante a través de su escrito de solicitud de tutela, pues ninguna de las documentales aportadas permiten establecer que la empresa accionada está sometiendo al señor Luis Eduardo Quiroga Tere a presentarse al sitio de trabajo sin permitirle desempeñar función alguna..... sobre tal situación fáctica procesal no puede inferirse violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante. Por lo cual habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar negar la tutela pretendida". Expediente T-194401 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en fallo del 28 de septiembre de 1.998, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de PEDRO IGNACIO PATIÑO

MORENO, so pena de que el trabajador pueda decidir libremente si termina o no el contrato de trabajo porque la accionada no le permite ejecutar sus funciones. Manifestó el juez que "el hecho de que la accionada le ofreció al accionante el plan de retiro voluntario y que él no lo aceptó, aunado al hecho de la empleadora de no permitirle al trabajador desempeñar sus funciones, constituyen una conducta atentatoria contra la dignidad del accionante, además de que se le está desconociendo el libre desarrollo de la personalidad, derecho que comprende su libertad de decidir si acepta o no el plan de retiro voluntario". Aclara que el elemento "subordinación" que caracteriza el contrato de trabajo, no es ilimitado. Impugnada la providencia judicial por parte de "CODENSA S.A.", correspondió conocer y decidir en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, el cual revocó la sentencia impugnada. Tuvo en cuenta que, al llegar al Tribunal el expediente, apareció una prueba, presentada por la compañía, acerca de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, ante lo cual estimó necesario modificar la decisión.

Señaló el Tribunal en su fallo: "En el caso bajo examen se observa que el contrato de trabajo del actor se dio por terminado, previo reconocimiento de indemnización y en ejercicio de la condición resolutoria establecida en el Código Sustantivo de Trabajo, lo cual impide a la sala entrar a hacer consideraciones sobre lo pedido y, por la misma razón, al variar las condiciones inicialmente planteadas, se

debe revocar la de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que pudo haberse dado la violación de los derechos fundamentales impetrados por el actor, también lo es que al haberse terminado el contrato de trabajo cesó su vulneración. Es decir, no existe una relación entre las partes que origine violación de los derechos fundamentales del trabajador. Mal puede aplicarse o imponerse reglamentos ni sanciones, cuando no existe el objeto de la protección que se invoca".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991.

2. Acción de tutela contra empresas de servicios públicos Proceden las acciones instauradas, aunque se haya producido la transformación de la antigua Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá, a partir de un proceso de privatización, ya que se dan los presupuestos indicados en el artículo 86 de la Carta Política.

Las empresas que prestan servicios públicos, cualquiera sea su naturaleza (privada, mixta o pública), están sujetas, en razón de su actividad, a precisas reglas de orden constitucional que aseguran la protección de los derechos de sus trabajadores, y contra ellas cabe la acción de tutela por parte de éstos, no solamente por el tipo de gestión que cumplen sino en virtud de la relación de subordinación que se establece. Además, en ciertas circunstancias, como las que se describen en el presente proceso, existe una clara indefensión de los trabajadores frente a la empresa, lo que hace aún más necesaria la viabilidad del amparo, con miras a la efectiva

realización de los derechos fundamentales en juego.

3. Los procesos de privatización, transformación y reestructuración de entidades públicas y las sustituciones patronales sólo pueden adelantarse sobre la base constante y prevalente del respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables En la revisión de los casos sub lite, la Corte Constitucional partirá de criterios reiterados en su jurisprudencia, relativos a la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda relación laboral, los cuales deben permanecer incólumes en el curso de cualquier proceso de privatización, reorganización, reestructuración, transformación y cambio de estatutos en entidades públicas, y en la sustitución patronal que se produzca en toda clase de establecimientos, públicos o privados, y por supuesto en los de las empresas de servicios públicos.

Dijo la Corte en Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 (Ms.Ps.: Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero): "La declaración expresa formulada por la nueva Constitución Política (artículo 1º) en el sentido de que Colombia es un Estado Social de Derecho, corresponde a una definición ontológica del Estado, que alude a un elemento esencial de su estructura. Se trata de un concepto que, sin desconocer los postulados sobre los que se sostiene el Estado de Derecho, subraya el fundamento que el interés común confiere a la actividad del Estado y a la responsabilidad de las autoridades públicas, llamadas a intervenir, dentro de los marcos constitucionales, para asegurar a los

gobernados unas condiciones mínimas de convivencia, las cuales no son dádiva o merced que dispense el gobernante, sino verdadero derecho tutelado por la Carta Fundamental. Siendo parte de la definición del Estado, el término "social" no puede ser visto como algo intrascendente o residual, sino como un concepto cuyo contenido debe reflejarse en la actuación de los poderes públicos y muy especialmente en las previsiones del legislador en materias que, como el trabajo, tienen hondas repercusiones en el desenvolvimiento de la vida comunitaria. El carácter del Estado de Derecho, sin embargo, no desaparece sino que viene a armonizarse con la condición social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona y en el interés colectivo los puntos de fusión. Así, a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le suma la efectividad de los derechos humanos y la justicia social como elementos que cohesionan y orientan la acción del Estado. Si bien la noción del Estado Social de Derecho gobierna la actuación de todos los operadores jurídicos, en el caso que nos ocupa ella está dirigida muy específicamente a la relación del Estado con sus servidores; dentro de él, el poder público está sujeto a un marco axiológico completo, establecido por la Constitución, cuyo fundamento es la persona humana. El respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal, por otro, constituyen las consecuencias prácticas de esa filosofía. En este sentido, se encuentra la Corte ante un asunto de constitucionalidad en el cual están en juego principios y directrices de la gestión pública en su

conjunto, como son la eficacia de su actividad y la eficiencia de quienes la tienen a cargo. La eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública: en el artículo 2º, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; en los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos al control de gestión y resultados. La eficacia es, en palabras de Luciano Parejo Alfonso, "una cualidad de la acción administrativa... en la que se expresa la vigencia del estado social en el ámbito jurídico-administrativo"1. El mismo autor añade que "en definitiva, la eficacia es la traducción (...) de los deberes constitucionales positivos en que se concreta el valor superior de la igualdad derivado directamente de la nota o atributo de `socialidad del Estado". Según el autor citado, este criterio conduce a la conclusión de que la Administración sólo puede ser eficaz cuando satisfaga su fin: el interés general, y adicionalmente a que el valor eficacia implique una condición de calidad, en el sentido de agilidad, economía, utilidad y, en suma, de bondad de la actuación estatal en su resultado"2. Obsérvese al respecto que es justamente el principio de la eficacia el que permite valorar el uso que el agente le ha dado a una facultad discrecional.

En efecto, dentro del esquema trazado por la Constitución, las normas confieren a las autoridades un poder reglado, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho (artículos 3º, 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, de la Constitución colombiana), pero en ciertas materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que el Estado, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo -carácter social del Estado de Derecho, artículos 1º, 2º y 209 de la Carta-. Como forma de medir y evaluar la eficacia del Estado, el Constituyente introdujo el control de gestión y de resultados, en los artículos 256, numeral 4, 264, 267, 268, numeral 2, 277, numeral 5, y 343 constitucionales, entre otros, pues la prestación satisfactoria de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento de los recursos que administra no pueden escapar al sistema de controles que el ordenamiento jurídico introduce como elementos que salvaguardan el interés general. 1 Vid. PAREJO ALFONSO, Luciano. Estado Social y Administración Pública. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1.982. Pág. 143. 2 Idem, pag.145. Pero la Constitución no menciona únicamente la eficacia, sino que incorpora en varias de sus disposiciones el concepto de eficiencia, que en términos económicos se traduce en el logro del máximo rendimiento con los menores costos, y que, aplicado a la gestión estatal, significa la adecuada gestión de los asuntos objeto de ella partiendo del supuesto de los

recursos financieros -casi siempre limitadosde los que dispone la hacienda pública. En otros términos, el Estado, por razones de interés general, está obligado a efectuar una adecuada planeación del gasto de modo tal que se oriente con certeza a la satisfacción de las necesidades prioritarias para la comunidad sin despilfarro ni erogaciones innecesarias. A la eficiencia, como principio rector de la gestión pública, aluden preceptos constitucionales como las contenidas en los artículos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6, de la Constitución Política. En el terreno de las relaciones que los entes públicos establecen con sus servidores, se refleja necesariamente esta tendencia a la operación eficiente de la actividad estatal, que -se repitees hoy principio constitucional de ineludible acatamiento, pero, no tratándose ya de "un recurso más", sino de la incorporación de la persona humana al desarrollo de las tareas que le corresponden, también la Constitución obliga al Estado a actuar dentro de criterios que respeten su dignidad (artículo 6º) y sus derechos (Preámbulo y artículos 1º, 2º y Título II de la Carta)...". El artículo 53 de la Constitución Política contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ibídem consagra la protección especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la racionalización, la tecnificación o el cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos. La Carta Política ha sido perentoria al declarar (art. 53) que "la ley, los

contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". En tal sentido, aunque las personas entregan a las empresas, públicas o particulares, su capacidad laboral, el sistema jurídico que rige las relaciones de trabajo no puede entenderse ni aplicarse como una forma de sometimiento absoluto de la libertad y menos de la dignidad del trabajador, por motivos puramente institucionales, económicos o de otra índole. Entonces, los trabajadores prestan sus servicios a los patronos, mas no dentro del criterio de que éstos se encuentran bajo el dominio o propiedad de aquéllos, lo que implicaría una forma inaceptable de esclavitud, sino bajo el supuesto, del todo contrario, de que las instituciones y las normas están al servicio de las personas, lo que corresponde al carácter profundamente humanitario de la Carta Política. En ese orden de ideas, no admite esta Corte que pueda una entidad transformada o privatizada utilizar como excusa el proceso que ella misma ha puesto en marcha, para ignorar o atropellar los derechos básicos, la dignidad y la estabilidad de sus servidores. Los planes de retiro compensado en entidades que venían siendo públicas y se truecan en privadas, si es que, según sus condiciones, pudiesen ser constitucionalmente admisibles, están enmarcados dentro de los presupuestos aludidos y, en todo caso, deben contar siempre con la voluntad y la libertad de los trabajadores, a quienes no se puede forzar, directa ni veladamente, para que se acojan a ellos, ni se los puede hacer objeto de retaliaciones, castigos u hostigamientos posteriores por el sólo hecho de haberse negado a participar en tales procesos.

La Corte reitera, acerca de dichos planes, los siguientes elementos de juicio, que fueron tenidos en cuenta al declarar la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991: "...siendo loables los fines perseguidos por una política gubernamental enderezada a la mayor eficiencia de la función pública, la Constitución Política se convierte en barrera insalvable para su ejecución si aquella desconoce o quebranta derechos fundamentales inherentes a la persona, o si vulnera garantías ya adquiridas por los trabajadores o derechos reconocidos a su favor de conformidad con los mandatos que la preceptiva fundamental consagra. Y, desde luego, para asegurar que así sea, se ha dispuesto precisamente el sistema de control constitucional que a esta Corte corresponde ejercer y ejercerá con decidido empeño respecto de los actos que enuncia el artículo 241 de la Carta, con la honda convicción de que la estricta observancia y exigencia de los principios y normas constitucionales hará que el Estado no olvide que su razón de ser consiste, además del logro del bien común, en la protección y promoción de la persona humana. Así, pues, en el entendido fundamental de que una cosa son los propósitos que se persiguen al estatuír un régimen legal y otra muy distinta la coherencia de éste con las normas superiores a las que se encuentra sometido, la Corte Constitucional procede inmediatamente a dilucidar si, en efecto, las normas que ante ella han sido cuestionadas resultan ser paradigma de razonabilidad, como lo expresan los escritos de defensa, o si, por el contrario, vulneran principios tutelares y normas perentorias de la

actual Constitución Política..." (...) "La Constitución tal como queda expuesto en las consideraciones generales de este fallo consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su Preámbulo, junto con la garantía de un orden político, económico y social justo, a la vez que señala como propósito del Estado la efectividad de los derechos reconocidos en su preceptiva. En concreto, el artículo 25 define el trabajo como un derecho y una obligación social y, reiterando el principio introducido en la reforma constitucional de 1936, declara que goza, en todas sus modalidades (una de la cuales es la del trabajo al servicio de la administración), de la especial protección del Estado y añade que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La especial protección estatal que la norma exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar. Pero también implica, al lado del manejo económico, la creación de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamiento jurídico apto para la efectiva garantía de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos (oficiales o privados) y trabajadores. En concordancia con lo expuesto, el artículo 53 de la Constitución ordena al Congreso expedir el estatuto del trabajo y tener en cuenta, en la respectiva ley, varios principios mínimos fundamentales -es decir de

ineludible consagración y observancia-, entre los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable del trabajador en caso de duda y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Se agrega la posibilidad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, lo que a su vez implica la garantía constitucional de que transacción y la conciliación no podrán referirse a derechos ciertos e indiscutibles como lo son, por ejemplo, los de carrera administrativa en el asunto que nos ocupa. Estos principios son mínimos en el sentido de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de las normas que el Congreso apruebe al expedir el estatuto del trabajo y, por tanto, ya hacen parte del ordenamiento jurídico en su base misma -la Constitución-, de tal manera que, aún no estando incluidos los artículos 25 y 53 dentro de la enumeración de los derechos de aplicación inmediata (artículo 85 C.N.), por ser principios mínimos de naturaleza constitucional, no necesitan esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia. Por consiguiente, no es factible argüir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo ministerio de la Constitución Política. La indicada protección al trabajo es contraria a toda política estatal que tienda a desconocer los expresados fines o a tornar en inútiles los mecanismos jurídicos concebidos para el logro de aquellos, como es el caso de la carrera administrativa. Esta tiene expresa consagración en el artículo

125 de la Carta, que establece como principio general el de que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. La naturaleza misma de toda carrera contiene como elementos insustituibles los de la eficacia del servicio, la estabilidad del trabajador, la promoción de éste en consideración exclusiva a su rendimiento y méritos y la previsión de normas estrictas de carácter objetivo, tanto para el acceso al empleo (normalmente por concurso) como para el retiro del servicio. El último aspecto indicado -que nos interesa en este procesoexcluye por definición la arbitrariedad del nominador y toda forma de presión que tienda a desvincular al empleado del servicio por fuera de las causales, también objetivas, consagradas en la l

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