CC - T321-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T321-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-321/08
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente DERECHO A LA VIDA-Concepto y alcance DERECHO A LA VIDA DIGNA-Involucra más elementos que una simple existencia El derecho a la vida digna, involucra más elementos que una simple existencia, pues comporta igualmente una existencia sana y coherente con la condición humana, en la que la salud adquiere especial connotación, esencialmente cuando la misma ha sido alterada o se encuentra menguada. DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos de alto costo LINEA JURISPRUDENCIAL EN RELACION CON EL SUMINISTRO DE VACUNAS EXCLUIDAS DEL POS MADRE CABEZA DE FAMILIA-Incapacidad económica de la accionante para asumir el costo de las vacunas del neumococo y el rotavirus para su hija recién nacida DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE VACUNAS-Forma de prevenir enfermedades/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Tienen derecho a todos los servicios médicos incluso de manera preventiva Cuando el titular del derecho a la salud es un menor de edad, y este desea proteger su salud, exigiendo para ello el suministro de un medicamento, que como las vacunas, lo protegerán y prevendrán de futuras enfermedades, negarle el suministro de tales medicamentos, con el argumento de no advertirse que su salud se encuentre comprometida, desvirtúa por completo el uso y desarrollo de las vacunas, y deja sin piso jurídico los planes y políticas
públicas del Estado en materia de desarrollo y ejecución de programas de prevención de enfermedades endémicas o de otra índole, en especial cuando estas pueden generar graves consecuencias de no ser tratadas a tiempo. Si bien las vacunas sirven para prevenir muchas enfermedades, y es innegable también que el suministro de estas debe hacer de manera prioritaria a grupos poblacionales específicos, ya sea por su mayor vulnerabilidad o por corresponder a grupos humanos ubicados en zonas del país en donde son mayores los riesgos de contagio, ello no puede suponer que las personas que no se encuentren en alguna de las anteriores circunstancias, deban entonces ser excluidas de la atención preventiva y quedar expuestas en consecuencia, a las enfermedades que se quieren prevenir con la aplicación de tales vacunas. Todos los menores por ser sujetos de especial protección tienen el derecho de acceder a todos aquellos servicios médicos que les asegure la protección de su salud, incluso de manera preventiva. DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Obligación de la EPS de suministrar las vacunas del neumococo y el rotavirus a la menor y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-1812263
Acción de tutela promovida por Mariluz Molina Gutiérrez contra Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Mariluz Molina Gutiérrez contra Saludcoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES La señora Mariluz Molina Gutiérrez promovió acción de tutela en contra de Saludcoop E.P.S., por considerar que esta empresa ha vulnerado a su hija recién nacida Laura Alejandra Fajardo Molina su derecho fundamental a la salud. Los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, son los
siguientes:
1. Hechos - La accionante manifiesta que se encuentra afiliada a la E.P.S. de Saludcoop y tiene como beneficiaria suya a su pequeña hija Laura Alejandra Fajardo Molina, quien para la fecha de interposición de esta acción de tutela (26 de noviembre de 2007) estaba próxima a cumplir dos (2) meses de vida. - Ante la corta edad de su hija, la accionante advierte que su bebé requiere de las vacunas de Neumococo y el Rotavirus que la protegerán de enfermedades respiratorias y gastrointestinales. - Al averiguar por tales vacunas ante su E.P.S., le fue informado que cada una de las cuatro (4) dosis de la vacuna contra el Neumococo tiene un costo de $190.000 pesos, y que las dos (2) dosis de la vacuna contra el Rotavirus tiene un valor aproximado de $190.000 pesos cada una. De esta manera el costo total de las vacunas requeridas para ser aplicadas a su bebé ascendía
aproximadamente a $1.126.000 pesos. - Sin embargo, cuando solicitó las vacunas a la E.P.S. de Saludcoop, ésta le manifestó que no podía suministrarlas por estar excluidas del P.O.S. Considera entonces la accionante, que esta decisión es arbitraria pues las personas se afilian a las E.P.S., para recibir atención médica, atención a la cual tienen igual o mayor derecho los menores de edad como su hija. - Explica la accionante que el Neumococo es una bacteria que representa una grave amenaza para todos los niños menores de cinco años, pues puede causar la muerte, tal y como lo muestran algunos valores estadísticos que señalan la muerte de cerca de 1.000.000 de niños menores de cinco años, a causa de enfermedades producidas por el neumococo. Para el caso de Colombia entre 2.000 y 3.000 niños fueron diagnosticados con meningitis en un año y más de 42.000 fueron hospitalizados por neumonía y bronconeumonía. - De igual manera, indica que el neumococo es fácil de transmitirse y causa enfermedades como la meningitis que es la inflamación de la membrana que envuelve el cerebro y puede llevar a la muerte o deja secuelas serias como alteraciones en la capacidad motora de una persona, epilepsia y otras afecciones neurológicas. Igualmente, puede producir neumonía que es una infección pulmonar y otras enfermedades de las vías respiratorias, además de otitis media que puede ocasionar la ruptura del tímpano, y septicemia, que es la diseminación de bacterias a través de la sangre, comprometiendo varios órganos hasta llevar a la muerte.
- En cuanto al Rotavirus, la accionante señala que éste ocasiona diarreas agudas, gastroenteritis y la muerte por deshidratación acelerada. - Expuestos así los riesgos que para la salud y la vida de su pequeña hija involucra el no suministro de las referidas vacunas, la accionante, quien afirma ser madre cabeza de familia y contar tan solo con su salario para asumir sus necesidades personales y las de su bebé, advierte que su ingreso económico no le permite asumir el costo de las vacunas en sus dosis completas, con lo cual garantizaría una óptima calidad de vida a su hija, eliminando de esta manera, un gran riesgo de muerte para su hija durante los primeros cinco años de vida. - Finalmente, señala que en la última cita con el pediatra de su hija, le fue dada la orden para que sea suministradas las vacunas de Neumococo y Rotavirus.
Por todo lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la E.P.S. Saludcoop, el suministro de las cuatro dosis de vacuna contra el Neumococo y las dos dosis contra el Rotavirus, de acuerdo a las fechas establecidas. Pide además, que se le exonere de tener que asumir cualquier pago por concepto de las referidas vacunas, pues no cuenta con recursos económicos para ello.
2. Pruebas que obran en el expediente 2.1 Folio 1, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Mariluz Molina Gutiérrez. - Folio 2, fotocopia del carné de afiliación de la señora Molina Gutiérrez a la E.P.S. Saludcoop. De la lectura de la información del referido carné se observa
que la accionante se encuentra afiliada al SGSSS desde el 2 de julio de 2002, clasificada en el Nivel 1. - Folio 3, fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 41120709 y con NUIP 1016952391 en el que consta que Laura Alejandra Fajardo Molina nació viva el 21 de septiembre de 2007. - Folio 4, fotocopia del carné de afiliada de la menor Laura Alejandra Fajardo Molina, en calidad de beneficiaria. - Folio 5, fotocopia del carné de vacunación presumiblemente de Laura Alejandra Fajardo Molina. - Folio 6, Fotocopia de una autorización de servicios No. 29861253, expedida el 29 de octubre de 2007, en un formato de papelería de Saludcoop E.P.S. En dicho documento se advierte como “Autorización Procedimiento o Intervención a Realizar” el suministro de “Vacunas de Neumococo y Rotavirus después de los 2 meses de edad” Este formato lo firma la Dra. Ángela Rodríguez como funcionario que autoriza, y cuyo número de registro es el 03757. - Folios 7 y 8, fotocopia de alguna información relativa al Neumococo y al Rotavirus. - Folios 35 a 38, documento en el que la accionante especifica cuales son sus ingresos y cuales su gastos, así como también explica que son las enfermedades de Neumococo y Rotavirus. 2.2 Luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia, y como parte integral de la impugnación presentada extemporáneamente, la misma accionante relacionó sus ingresos y sus egresos, aclarando que no incluyó los
gastos por transporte y otros imprevistos Ingresos $ 877.000 Egresos - Arriendo $ 250.000 - Servicios públicos $ 120.000 - Alimentación $ 300.000 - Gastos del bebé (pañales, ropa, etc.) $ 200.000 Total Egresos $ 870.000
3. Contestación de la demanda En escrito recibido el 28 de noviembre de 2007 por el juzgado de primera instancia, el señor Jairo Alfredo Santiago Muñoz, actuando como Gerente Regional de Cundinamarca de la E.P.S Saludcoop dio respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos: - La menor Laura Alejandra Fajardo Molina, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop E.P.S., en calidad de beneficiaria de su madre, desde el 5 de octubre de 2007. La usuaria tiene derecho a recibir “CUALQUIER SERVICIO CONTENIDO EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD” pues ostenta 104 semanas de cotización. - Es cierto que la accionante solicitó a la E.P.S. el suministro a su hija de las vacunas de Rotavirus y Neumococo. En este punto advierte el mencionado funcionario, que la menor se encuentra totalmente sana, razón por la cual no existe ningún riesgo para su salud o su vida. De igual forma, informa que el medicamento requerido, “NO ESTÁ CONTEMPLADO DENTRO DE LOS BENEFICIOS DEL POS (Plan Obligatorio de Salud) Resolución 5261 de 1994, denominado Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos y
el Acuerdo 228 de 2002 o Manual de Medicamentos y Terapéutica del Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual Saludcoop E.P.S. no está obligada a suministra dichas vacunas con cargo al sistema de salud ni a los propios. - Aclara por otra parte, que “NO SE HA NEGADO SERVICIOS POS” a la paciente, y que los padres deben entender que al no estar estas vacunas incluidas en el POS serán ellos quienes deban asumir el valor de las mismas, “máxime cuando se trata de una UNICA prestación y cuyo costo aproximado es de $400.000 (cuatrocientos mil pesos m/cte). Si se demuestra que el afiliado no tiene los recursos económicos para asumir dicho costo, será el Estado quien deba asumir esta prestación o cubrir su costo económico, sobretodo cuando se trata de vacunas que la Nación debe asumir por ser netamente preventivas o profilácticas. - En vista de que la madre afiliada supera ampliamente el número de semanas mínimas requeridas para acceder a todos los servicios médicos incluidos en el P.O.S., la menor podrá recibir cualquiera de los servicios contemplados en el referido Plan Obligatorio de Salud. - Por otra parte, es la Ley 100 de 1993 el marco jurídico dentro del cual se enmarca el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sistema al cual se puede acceder ya sea por el régimen subsidiado o contributivo. En relación con éste último, advierte que la misma Ley 100 dispone la forma cómo acceder a los servicios prestados por este régimen y señala para ello un Plan Obligatorio de Salud o P.O.S., plan que tiene algunas restricciones y otras
exclusiones en la prestación de servicios médicos. Así la Resolución 5261 de 1994 contempla las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. - Si bien existen algunas restricciones o exclusiones en la prestación de algunos servicios de salud por no estar contemplados en el P.O.S., jurisprudencialmente (sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 199) se han establecido unos requisitos necesarios que permitirían inaplicar la normatividad jurídica antes mencionada, a afectos de que el paciente acceda a aquellos servicios en salud que requiere, y que en principio se encuentran excluidos del P.O.S. - Seguidamente, señala la entidad accionada, que confrontados los requisitos jurisprudenciales a los que se hizo mención, con los hechos de la presente acción de tutela se puede considerar lo siguiente: i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. En el presente caso, se trata de una paciente totalmente sana, razón por la cual no es evidente la vulneración de derecho fundamental alguno. ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S., o que pudiendo substituirse no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, y siempre que dicho nivel de efectividad se requiera para proteger la vida del paciente. (No se hace comentario alguno respecto del caso en particular). iii) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. (Tampoco se hace comentario alguno).
iv) Que el paciente REALMENTE no pueda sufragar el costo del medicamento. En relación con este último requisito, la E.P.S. confirma que el mismo no se cumple, pues los padres de la menor deben demostrar que no tienen los recursos económicos para sufragar el costo de las vacunas que requiere su menor hija y que tienen un costo aproximado de $400.00 pesos, situación que no fue demostrada en el presente caso. - De la misma manera, la E.P.S. señala que no son aceptables las órdenes judiciales de prestar o asumir atención médicas futuras e inciertas, justificadas en tratamientos integrales, pues tal y como lo señalara la misma Corte Constitucional en sentencia T-900 de 2002, el problema de la incertidumbre acerca de una enfermedad no puede llevar a que al primer momento, se acuda directamente al juez de tutela en procura de una atención en salud, sin detenerse a pensar que en la generalidad de los casos el juez de tutela solo podrá ordenar la prestación médica o el suministro de un medicamento cuando ha mediado una negativa u omisión por parte de la entidad prestadora, pues de lo contrario difícilmente podría darse la violación de algún derecho fundamental. - Con todo, y si en el eventual caso, el juez de tutela considera que es necesario dar la atención médica reclamada por la accionante, es necesario que tanto el Ministerio de la Protección Social y el Fosyga, suministren de manera anticipada, los recursos suficientes para que esta E.P.S. pueda asumir los costos y gastos que requiere el cumplimiento de la presente acción de tutela, puesto que de seguir bajo el esquema del reembolso vencido, ello conllevará
al colapso en la prestación de los servicios de salud tanto en los que están incluidos en el P.O.S. como a los ordenados por fallos de tutela. - Por todo lo anterior, la E.P.S. Saludcoop solicita que se niegue la presente acción de tutela, por cuanto la conducta desplegada por la entidad ha sido legítima, y además, por que no se acreditó la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio. Subsidiariamente, se pide que los padres de la menor acrediten de manera idónea que su capacidad económica no les permite asumir el costo de los referidos medicamentos. - Finalmente, en el evento de que la decisión sea favorable a la accionante, se pide que el juez constitucional indique concretamente el servicio NO POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, sin que se de lugar a que en el futuro se deba asumir el valor de prestaciones que no fueron objeto de debate ni de defensa por parte de la EPS, y menos aún, que no tengan relación directa con la patología PACIENTE SANA, o que no impliquen afectación del derecho a la vida
II. SENTENCIA QUE SE REVISA En sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2007, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que en el expediente no aparecen probados dos requisitos que la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente para que por vía de tutela se ordene la prestación de un servicio médico o el suministro de algún medicamento. Por una parte, la accionante no demostró que no posee los ingresos suficientes
para cubrir el costo de las vacunas requeridas. Además, si bien existe una orden de las vacunas, en el respectivo documento médico no se indica cual es la finalidad de las mismas, ni existe indicación alguna que señale que la menor requiere con urgencia la aplicación de las mencionadas vacunas. De otra parte, se aprecia que confrontados los hechos con las reglas jurisprudenciales, se advierte que aún cuando la accionante hubiere probado que no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo de las vacunas, también lo es que, no se encuentra demostrado que la falta de aplicación de las vacunas implique un riesgo real y cierto para la salud de la menor. Por estas razones, se negó ésta acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Debe la Sala entrar a determinar si en el presente caso, la E.P.S. Saludcoop ha desconocido los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Laura Alejandra Fajardo Molina, al negarse a suministrarle o a aplicarle las vacunas contra el virus streptococo neumonie (Neumococo) y la enfermedad de gastroenteritis por Rotavirus, vacunas que fueron ordenadas por un médico de la referida E.P.S. Para resolver los problemas aquí planteados, la Corte deberá recordar i) cual
ha sido su posición respecto a la protección constitucional del derecho a la salud en especial respecto de menores de edad, y ii) analizará la posición asumida frente el suministro a menores de edad, de vacunas excluidas del P.O.S.
3. Naturaleza del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación, se ha señalado que el derecho a la salud ha sido considerado como un servicio público y un derecho de carácter prestacional que es protegible constitucionalmente1, y que si bien no tiene la condición de derecho fundamental per se, adquiere tal condición cuando entra en relación de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad2. 1 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. 2 Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Así mismo, la Constitución Política ha establecido que el derecho a la vida, a más de ser un valor supremo, también es un derecho fundamental, que en virtud de tal característica, cobra una especial importancia cuando se relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como son la salud y la integridad física. No obstante, la misma Constitución Política identifica grupos poblacionales
que por sus especiales condiciones de debilidad y vulnerabilidad requieren una especial protección de todos sus derechos. Así, si quien reclama el amparo constitucional del derecho a la salud es un menor de edad, la misma Carta Política así lo advirtió y en consecuencia dispuso en su artículo 44 que los derechos fundamentales de los niños prevalecerían sobre los de los demás. Por ello, el derecho a la salud de los menores de edad, sería protegido por vía de la acción de tutela, no solo en razón a la especial condición del titular de tal derecho, sino porque el artículo 13 Superior, también establece unos grupos poblacionales que requieren especial protección. Sobre el particular, en sentencia T-1279 de 20013, se dijo lo siguientes: “En efecto, como el propio texto constitucional lo señala en su artículo 44, el derecho a la salud de los niños es fundamental.4 La Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos sujetos en ciertos ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su participación en el Senado de la República (artículo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administración pública (artículo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidió brindarle una protección especial es a los niños. Al respecto dijo la Sala Cuarta de Revisión, ‘Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño. ‘Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la
obligación de garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (…)’5 “Así pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acción de tutela en la que se invoca la protección al derecho a la salud de un niño, no es necesario que exista conexidad6 alguna con cualquier otro 3Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 4“Artículo 44 — Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, (…)” 5 Sentencia T-075 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 En varios casos la Corte ha derivado de la Constitución misma el derecho a que se practiquen cirugías o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que está en juego otra garantía constitucional. Por ejemplo: prótesis de las extremidades inferiores (T-941 de 2000), atención integral de sida (T171 de 1999 y T-1166 de 2000), pañales a personas de derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garantía constitucional adquiere la categoría de fundamental. ‘2.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en sí mismo considerado, adquiera en el caso de los niños el carácter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, así como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constitución. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones
se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los niños a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el carácter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos idóneos para su protección, mientras que otro muy distinto es cuáles son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las vías procesales idóneas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho así como sobre los límites legítimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos específicos que se encuentran dentro de su ámbito de protección en cada caso’.” Así mismo, la posición de la Corte ha sido clara en lo concerniente al concepto y alcance mismo del derecho a la vida, en el entendido que la vida no se circunscribe a la simple existencia biológica, sino que esta incorpora el concepto de la dignidad, razón por la cual el derecho a la vida habrá de entenderse como “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”7 Por ello, negarle a una persona el pleno goce de su derecho a la vida en condiciones dignas, y en especial, cuando se encuentra comprometida su
salud, ya sea porque se le obliga a tolerar afecciones y situaciones de dolor insoportable, o simplemente porque se le impide por un tiempo prolongado e indefinido, acceder a los diferentes medios que le permitan aliviarse en procura de obtener una mejor existencia, es una evidente violación del derecho a la vida digna. la tercera edad (T-099 de 1999), atender una inflamación crónica en la vejiga (T-975 de 1999), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales (T-926 de 1999) o drogas para la depresión (T-409 de 2000). 7 Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-220 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett también se dijo: “17. El derecho fundamental a la dignidad humana está determinado en su dinámica funcional, por un contenido específico en tres ámbitos de protección: el ámbito de la autonomía, el del bienestar material y el de la integridad física y moral. Su cualificación como fundamental parte de una interpretación de varias disposiciones constitucionales que determinan su dimensión normativa en el ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condición de derecho público subjetivo está determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicción de las conductas que interfieran el ámbito de su protección (autonomía, bienestar e integridad); y un destinatario universal de la prestación: toda persona pública o privada.” Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
De esta manera, ha de entenderse que el derecho a la vida digna, involucra más elementos que una simple existencia, pues comporta igualmente una existencia sana y coherente con la condición humana, en la que la salud adquiere especial connotación, esencialmente cuando la misma ha sido alterada o se encuentra menguada. Sobre el particular, la Corte en sentencia T171 de 20038 sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.9 Así, cuando a consecuencia del desconocimiento del derecho a la salud, se amenace igualmente derechos de raigambre constitucional, aquel podrá ser protegido por vía del amparo constitucional y con mayor razón cuando el sujeto que reclame su protección sea un menor de edad. En este caso, el amparo constitucional del derecho a la salud se podrá otorgar por vía de tutela sin otra justificación que la condición especial del titular del referido derecho, no requiriéndose en consecuencia, conexidad con derecho fundamental alguno. Entonces, cuando de proteger el derecho fundamental a la salud se trata, debe recordarse que los responsables de esta protección, particularmente en el caso de los menores de edad serán la familia, la sociedad y el Estado. Éste último tendrá una participación activa de gran importancia pues le corresponderá diseñar las políticas públicas de salud que asegure que todos los ciudadanos puedan acceder a mejores condiciones asistencia, en especial por un adecuado
sistema de salud que prestará una atención adecuada en todas las etapas en los que los servicios médicos se puedan prestar. En efecto, la atención en salud tiene tres facetas o ámbitos en los que dicha prestación se desarrollar y que corresponden a: i) una faceta preventiva, en la que el primer obligado a proteger su salud es la misma persona. Sin embargo, cuando el titular del derecho es un menor de edad o una persona cuyas condiciones personales, físicas, económicas o mentales no se lo permitan asumir directamente tal responsabilidad, tal protección será asumida entonces por la sociedad y el Estado. En este entendido, la faceta preventiva tiene como finalidad la de evitar que las personas se enfrenten a riesgos que atenten en contra de su buen estado de salud, que en algunos casos tales circunstancias de riesgo podrían comprometer su propia existencia. Así, esta etapa preventiva no se circunscribe exclusivamente a orientar a la persona para que respete su cuerpo y su salud, sino que también se encamina a protegerla de aquellos factores externos que pueden incidir negativamente en su salud. Los otros ámbitos en los que desarrolla el concepto de atención en salud para la adecuada protección del mismo derecho, corresponden a ii) una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad, y iii) una faceta 8 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues esta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella
produce y de
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