CC - T321-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T321-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-321/14
DEBIDO PROCESO-Concepto El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Marco normativo DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas mínimas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios Es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido, dentro del concepto de providencia judicial, no solo las sentencias sino también los autos proferidos por las autoridades judiciales. Por lo tanto, mediante la acción de tutela, aunque de manera excepcional, puede atacarse esta clase de decisiones.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización Sin perjuicio de la independencia y autonomía de que gozan los funcionarios
judiciales para interpretar las normas, que el defecto sustantivo por interpretación puede configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero que contraviene postulados de rango constitucional. Cabe aclarar, que para que se configure este defecto no es necesario que concurran las dos razones genéricas esbozadas, pues basta que se presente tan solo una de ellas para su estructuración. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración del debido proceso, por cuanto se dejaron de aplicar principios de nulidades de la ley 600/00, por tanto es desproporcionado declarar la nulidad del proceso penal por lavado de activos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, al considerar nulo el traslado de las interceptaciones de comunicaciones por no haberse ordenado también la presentación de otros documentos relacionados, en proceso penal por lavado de activos
Referencia: expediente T4.117.394
Acción de Tutela instaurada por el Procurador 83 Judicial II Penal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Derechos Invocados: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Temas: i) el derecho fundamental al debido proceso; ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) el defecto sustantivo en la jurisprudencia.
Problema jurídico: establecer si los derechos fundamentales invocados de las partes involucradas en el proceso penal seguido contra
los señores Samuel Schuster Bejman, José Antonio Vélez de la Espriella, Jorge Berrío Villarreal, Clímaco Orlando Villacorte Estrada, Ricardo Ojeda Botina y Jorge Bayardo Coral, por los hechos punibles de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer, fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena al declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de instrucción, por considerar ilegítima la actuación de la policía.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), que confirmó la decisión de primera instancia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por el
Procurador 83 Judicial II Penal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de 2014 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El Procurador 83 Judicial II Penal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se deje sin efecto la providencia del 14 de marzo de 2013 mediante la cual se dispuso declarar la nulidad integral del proceso penal seguido contra los señores Samuel Schuster Bejman, José Antonio Vélez de la Espriella, Jorge Berrío Villarreal, Clímaco Orlando Villacorte Estrada, Ricardo Ojeda Botina y Jorge Bayardo Coral, por los hechos punibles de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer. En consecuencia, solicitó que se impartiera orden al Tribunal accionado y se profiriera un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto teniendo en cuenta todo el material probatorio recaudado dentro del proceso y las circunstancias fáctico-jurídicas y procesales de cada sindicado. Por otra parte, solicitó que la demandada resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de marzo de 2012 directamente relacionado con la suspensión de la privación de la libertad del procesado
Jorge Berrío Villarreal, toda vez que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse dada la nulidad integral del proceso en el que fue decretada. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Señala la entidad accionante que para el 26 de agosto de 2007, el Jefe de Investigación Criminal de la SIJIN – Seccional Cartagena, recibió mediante comunicación telefónica, información sobre el arribo a dicha ciudad de un vehículo de turismo de la empresa TRANSIPIALES, con número de orden 740, procedente del interior del país, el cual transportaba cocaína. 1.2.2. Manifiesta que el 27 de octubre de 2007 el Mayor Edwin Albeiro Villota Romo, jefe de la Sección de Investigación criminal de la SIJIN instaló un dispositivo de vigilancia en puntos clave de ingreso a la ciudad de Cartagena para verificar la información recibida. 1.2.3. Afirma que el Mayor Villota Romo realizó contacto con Jorge Coral (tripulante del bus), quien le preguntó si venía de parte de Don William, a lo cual el mayor contestó de manera afirmativa. 1.2.4. Aduce que el mayor Villota Romo preguntó a Coral si habían traído la encomienda y a continuación, tanto el conductor como el ayudante del bus, procedieron a descubrir de manera inmediata una caleta que se encontraba escondida dentro del automotor. 1.2.5. Asegura que tanto el conductor como el ayudante del bus se percataron mediante unas llamadas telefónicas que habían confundido al destinatario del dinero, con el mayor Villota Romo.
1.2.6. Relata que dentro del operativo adelantado por la SIJIN los ocupantes del vehículo propusieron entregar parte del dinero al mayor, ante lo cual este último rechazó dicho ofrecimiento y por el contrario, adelantó la captura en flagrancia de los señores Clímaco Orlando Villacorte Estrada, Ricardo Ojeda Botina, Jorge Bayardo Coral Campaña, José Antonio Vélez de la Espriella y Samuel Schuster Bejman, a quienes se les encontró en posesión de dinero en efectivo por valor de novecientos ochenta y cinco millones de pesos $985’000.000.oo, ocultos en una caleta diseñada para ello en un bus de transporte interdepartamental con placas VSF-384. 1.2.7. Sostiene que dentro del mismo operativo se incautaron cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) en la camioneta de placas CIZ-609, 17 cheques que ascendían a novecientos dos millones de pesos ($902.000.000.oo), documentos, teléfonos móviles que portaban los capturado y los vehículos antes referenciados. 1.2.8. Indica el Procurador accionante que los capturados en flagrancia fueron puestos a disposición de la Fiscalía 8ª Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 1.2.9. Aduce que con posterioridad se vinculó a la instrucción penal a los señores Ángel René Gaviria Castañeda, Ángel Hernán Méndez Obando, Pedro Barreto Doncel y José Carlos Urrego Beltrán, quienes fungieron como supuestos ganaderos y comerciantes en un negocio simulado sobre la compra
de un predio rural en el departamento de Bolívar, haciendo creer que el dinero incautado en la ciudad de Cartagena era para la adquisición del bien inmueble. 1.2.10. Narra que en enero de 2009 se vinculó al proceso al señor Jorge Enrique Berrio Villarreal, dada su estrecha relación con el dinero incautado, cuyo destino era la campaña del aspirante Joaco Berrío y su remitente la firma D.M.G. 1.2.11. De igual manera, en el mes de junio de 2009 se vincula a la instrucción penal a Carlos Emilio Urbano Burgos y Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, este último abogado de oficio, fungía como defensor de Jorge Bayardo Coral Campaña y quien, según el dicho de la Fiscalía, mantuvo comunicaciones telefónicas con David Murcia Guzmán y William Suárez en aras de recuperar el dinero incautado. 1.2.12. Aduce que mediante auto del 02 de septiembre de 2010 se dictó resolución de acusación que confirmó la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de octubre de 2011. 1.2.13. Dentro de la mencionada resolución de acusación quedaron finalmente acusados en juicio criminal las siguientes personas, en su orden: -Samuel Schuster Bejman: enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, cohecho por dar u ofrecer. (conductor de la camioneta Toyota). -José Antonio Vélez de la Espriella: lavado de activos, cohecho por dar u ofrecer (pasajero y acompañante de Schuster Bejman).
-Clímaco Orlando Villacorte Estrada: lavado de activos (conductor del bus). -Ricardo Ojeda Botina: lavado de activos (tripulante del bus). -Jorge Bayardo Coral Campaña: lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer (ayudante del bus) -Jorge Berrio Villarreal: lavado de activos. -Ángel Hernán Méndez Obando: lavado de activos. -Luis Alfonso Beltrán Rodríguez: lavado de activos. 1.2.14. Arguye que el 07 de Mayo de 2012 en audiencia, los procesados Ángel René Gaviria Castañeda y Pedro Barreto Doncel aceptaron los cargos, por lo cual el 31 de mayo del mismo año se dictó sentencia anticipada. 1.2.15. Relata que el 27 de enero de 2012, el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena avocó conocimiento y solicitó a la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales de Cartagena la designación de Agente del Ministerio Público para la actuación, siendo designada para tales efectos la Procuraduría 82 Judicial Penal. 1.2.16. Que mediante auto del 02 de Marzo de 2012 la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales designó a la Procuraduría 83 Judicial Penal II de Cartagena como agente especial en el asunto. 1.2.17. Asegura que mediante providencia judicial del 29 de marzo de 2012 la juez suspende la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que pesaba contra el señor Jorge Enrique Berrío Villarreal pero dicha decisión fue
revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 1.2.18. Relata que el 05 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se atendieron en orden las solicitudes de nulidad presentadas por la defensa, en las que se solicitaba la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de instrucción y de la resolución de acusación. 1.2.18.1. La Defensa del procesado José Vélez de la Espriella, quien fuera capturado en flagrancia dentro del operativo policial del 27 de octubre de 2007, solicitó la nulidad del proceso debido a que existía una incongruencia entre las hipótesis delictivas imputadas provisionalmente a su representado en la indagatoria con aquellas con las que finalmente resultó llamado. 1.2.18.2. Por su parte, la defensa de Jorge Berrío Villarreal vinculado a la instrucción con posterioridad al operativo judicial de agosto de 2007, propuso la nulidad del proceso con fundamento en la supuesta ilicitud de la actuación del mayor Edwin Albeiro Villota Romo y otros miembros de la SIJIN, dado que los servidores habrían engañado a los procesados para que se autoincriminaran. Agrega que se desconocen las órdenes y la vigencia de las interceptaciones telefónicas practicadas y en ese sentido las mismas no pueden tenerse como lícitas y deben ser excluidas del proceso que se adelantó. 1.2.18.3. Por último, la defensa de Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, vinculado al proceso con posterioridad al operativo judicial de 2008, solicitó la nulidad del proceso y centró su argumento en el hecho que contra él “se allegó como
único elemento de juicio acusatorio, “prueba trasladada” contentiva de una serie de interceptaciones telefónicas recaudadas dentro de un proceso regido aparentemente bajo la norma procedimental del sistema acusatorio, circunstancia que por sí sola hace precaver la absoluta ausencia de legalidad” 1.2.18.4. Manifiesta que las tres solicitudes de nulidad se despacharon de manera desfavorable para los intereses de los procesados, pues el juzgado de instancia consideró, entre otras cosas, que dentro del operativo policial realizado el 27 de octubre de 2007 las cinco personas capturadas nunca confesaron y por el contrario, intentaron sobornar a los agentes de policía sin que se presentara autoincriminación. 1.2.18.5. Por otra parte, el A quo señaló que Jorge Berrio Villarreal no podía alegar vulneración al principio de autoincriminación con ocasión a un operativo policial en el que no estuvo presente ni en el que estuvo involucrado y defendió la legalidad de las interceptaciones telefónicas realizadas. 1.2.19. Expone que la decisión proferida fue apelada y mediante auto del 15 de mayo de 2013 el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena revocó la providencia atacada y se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó la apertura de la instrucción; acogiéndose los argumentos expuestos por la defensa de Berrio Villarreal. 1.2.19.1. Al respecto, señala que la actuación de las autoridades de policía judicial, mediante la cual se llevó a cabo la incautación de unas sumas de dinero, y
adicionalmente se realizaron las capturas de la mayoría de los procesados, resultó abiertamente ilegal, toda vez que se realizó de manera encubierta y se adelantó caprichosamente por parte de la policía judicial, sin la concurrencia de los requisitos previstos para este tipo de técnica de investigación contra el crimen organizado. 1.2.19.2. Afirma que el carácter de operación encubierta asignada al operativo realizado por los agentes de la SIJIN, se desprende no sólo de lo manifestado por el A quo, quien hizo referencia a la figura del agente encubierto para significar que el engaño al hampa es autorizado por la ley y no comporta per se una transgresión a la garantía fundamental a la no autoincriminación, sino en esencia se da cuenta de la forma en que actuó la policía. 1.2.19.3. Afirma que la naturaleza excepcional de la utilización de agentes encubiertos explica por qué al tenor de la resolución 0-0024 de enero 15 de 2002 de la Fiscalía General de la Nación, el control y vigilancia de las operaciones encubiertas debe ser monitoreada por el Fiscal, tanto en su duración como en su planificación, sin que sea dable a las autoridades de policía judicial adelantar por su cuenta labores con agentes encubiertos. 1.2.19.4. Señala que la actuación inconsulta de las autoridades de policía judicial, consistente a motu proprio haber desplegado una operación encubierta, sin contar con respaldo legal alguno y sin haber dado parte previo a la Fiscalía General de la Nación, vulneró en forma grave el debido proceso.
1.2.19.5. Agrega que los agentes de la SIJIN contaron con todo el tiempo necesario para comunicar a la Fiscalía sobre la comisión del ilícito toda vez que habían sido informados con suficiente antelación por vía telefónica del arribo a la ciudad de un bus procedente del sur del país lo cual les permitió realizar incluso labores de control y seguimiento en la vía, por lo cual no fue inminente y sorpresiva. 1.2.19.6. Señala que la policía no estaba enterada del transporte de dinero, pues se le había comunicado de la posible existencia de cocaína, por lo cual la causa de la incautación del dinero fueron las maniobras engañosas desplegadas por la institución. 1.2.19.7. Finalmente, agregó que dentro del procedimiento señalado se ejerció una coerción psicológica consistente en el engaño generado por la participación de agentes encubiertos, que no tenían orden judicial ni de la Fiscalía para haber realizado dicha diligencia. Añade en este sentido, que si bien no se torturó a los conductores del bus, si se desplegó en su contra una conducta que los obligó a declarar contra sí mismos. 1.2.20. El accionante sostiene que la vía de hecho en que se incurre en la providencia proferida por el Tribunal proviene de un errado análisis del operador judicial, quien no tuvo en cuenta que los procesados Jorge Enrique Berrío Villarreal y Luis Alfonso Beltrán Rodríguez no estuvieron involucrados ni sufrieron las consecuencias del operativo policial adelantado el 27 de octubre de 2007.
1.2.21. Continúa señalando que Berrío Villarreal fue vinculado al proceso como consecuencia de la ampliación de la indagatoria de Samuel Schuster Bejman y que se terminó favoreciendo a los procesados que no presentaron nulidades dentro del trámite y no cuestionaron en ningún momento la violación al principio de autoincriminación. Termina argumentando que el Tribunal no se pronunció en ninguno de los apartes de la decisión sobre el informe policivo rendido. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de junio 28 de 2013 admitió la Acción de Tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación al Tribunal accionado para que en el término de doce (12) horas rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. Así mismo, ordenó que se vinculara a la actuación al Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, la Fiscalía 8ª Delegada para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Luis Alfonso Beltrán Rodríguez y Jorge Bayardo Coral Campaña y demás procesados. 1.3.2. Respuesta del Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena El Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena mediante escrito del 03 de Julio de 2013 dio respuesta a la acción de tutela y realizó un recuento del trámite surtido dentro del proceso penal. 1.3.2.1. Manifestó que el cinco (5) de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia
Preparatoria en la cual se resolvieron de manera desfavorable las solicitudes de nulidad que fueran presentadas. 1.3.2.2. Agregó que mediante auto del 15 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, se resolvió el recurso de apelación presentado, se decretó la revocatoria de la providencia impugnada y se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó la apertura de la instrucción. 1.3.2.3. Por último, señaló que con posterioridad a la declaración de nulidad proferida por el Tribunal, los defensores presentaron solicitudes con el objeto de obtener la cancelación de las órdenes de captura, las cuales se resolvieron en favor de los peticionarios. 1.3.3. Respuesta de la Fiscalía 12 Especializada La Fiscalía 12 Especializada dio respuesta a la acción de tutela debido a que a la doctora Constanza Tovar Osorio, Fiscal 8ª Especializada, le fueron concedidas vacaciones mediante Resolución N°. 0557 de junio de 2013: 1.3.3.1. Afirmó que la providencia cuestionada constituía una vía de hecho, pues la actuación presentada por los agentes policiales estaba ajustada a derecho y se dio como consecuencia de actividades de verificación sin que por ello se constriñera a los procesados a reconocer la existencia de una caleta en la que se encontraba escondida cierta cantidad de dinero. 1.3.3.2. Señaló que las interceptaciones telefónicas fueron obtenidas con el aval del Juez de Control de Garantías y se respetaron los supuestos de la Ley 600 y
906. Por lo tanto, la Fiscalía Especializada considera que con la decisión del Tribunal se violaron los derechos de los sujetos procesales y se afectaron los intereses de la sociedad. 1.3.4. Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena El magistrado Taylor Londoño Herrera de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en escrito de 04 de Julio de 2013 afirmó que el Tribunal en ningún momento desconoció normas de rango legal y que respecto del defecto sustantivo, orgánico o procedimental no existe sino una visión sesgada por parte del accionante quien sostiene que el informe policivo 0623 de octubre de 2007 no tiene la virtud ni la categoría de prueba, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal: 1.3.4.1.Respecto del defecto fáctico, indicó que existió una adecuada valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso y no es de recibo la argumentación de la Procuraduría en el sentido de señalar que tanto el señor Luis Alfonso Beltrán Rodríguez como Jorge Berrío Villarreal fueron vinculados al proceso penal con una fuente probatoria distinta al informe policial No. 0623, puesto que “estamos en presencia de una serie de actos concatenados entre sí que nacieron con el mentado informe y que en consecuencia mantienen una relación de causalidad”. 1.3.4.2.Sobre la falta de motivación, el Tribunal señaló que no se cumplían los requisitos para que se pudiera fundamentar dicho yerro y sobre el desconocimiento del precedente, afirmó que este vicio se materializa frente a líneas jurisprudenciales de orden constitucional, lo que no se presenta en el
caso concreto. 1.3.4.3.Por último, argumentó que no hay una violación directa a la Constitución pues no hay evidencia de una interpretación excéntrica o poco ortodoxa y por el contrario, la providencia atacada se fundamentó en sentencias de la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.3.5. Respuesta de Jorge Berrío Villarreal Mediante escrito fechado el 04 de julio de 2013, el procesado Jorge Berrío Villarreal dio respuesta a la acción de tutela y sus argumentos guardan estrecha relación con los esbozados por la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 1.3.6. Respuesta de Samuel Schuster Bejman La abogada Karen Juris presentó respuesta a la acción de tutela en calidad de apoderada del señor Schuster Bejman, oponiéndose a las pretensiones de la acción de amparo, para lo cual expone que la Ley no impone a quien solicita la nulidad la carga de demostrar que la misma lo afectó específicamente a él, únicamente se exige la demostración real y cierta de las garantías de los sujetos procesales.
2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en consecuencia declaró la nulidad del auto dictado el 14 de marzo de 2013
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y ordenó que una nueva Sala se pronuncie sobre la apelación propuesta contra el auto del 05 de julio de 2012: 2.1.1. Explicó que en la decisión cuestionada se omiten ejercicios básicos de fundamentación, en lo que respecta, por ejemplo, a la acreditación de que en el caso en concreto se evidenció una situación de coerción de tipo psicológica de tal magnitud que no solamente configuró un vicio con la capacidad de alterar la regular práctica probatoria, sino que implicó un impacto tan fuerte para los derechos de los involucrados que la única vía posible era la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado. 2.1.2. Afirmó que una presión psicológica como la que según el Tribunal se presentó en el caso concreto, podría estar muy cercana al delito de tortura y si no tenía esa gravedad al menos se debía respaldar argumentativamente esta postura y no haberse derivado la coacción del simple supuesto incumplimiento de los cánones legales. 2.1.3. Señaló que “no puede derivarse la inconstitucionalidad de la prueba y del procedimiento, a partir de un vicio o ilegalidad en la práctica probatoria – no tener orden judicial – y tampoco puede darse por sentado, como se hizo en el auto, que la situación presentada encuadrara en el criterio jurisprudencial que se citó, pues en el fallo expresamente se indica que la coacción debe tener la fuerza de ‘obligar al imputado’ a dar la información”. 2.1.4. Manifestó que existen falacias argumentativas, pues al tiempo de señalar que
existe una presión psicológica, se afirma también que se trató de maniobras engañosas “que condujeron a la entrega voluntaria del dinero”. 2.1.5. Afirmó que las fallas de motivación respecto a las decisiones judiciales impiden un adecuado contacto del usuario con la administración de justicia y lesionan el interés general de la sociedad enfocado a que los conflictos sean resueltos en derecho y no a partir de posiciones personales y subjetivas de las autoridades judiciales. 2.1.6. Por lo anterior, decretó la nulidad de la decisión cuestionada y dispuso que la misma volviera a proferirse, ordenando, además, excluir de la Sala que emitió la decisión cualquier contacto con el proceso penal de donde derivó la providencia atacada. 2.2. Impugnación El accionante mediante escrito del 5 de agosto de 2013 impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia. Con fundamento en los siguientes argumentos. 2.2.1. Sostuvo que la Sala omitió realizar un análisis en relación con la garantía de autoincriminación y que en ningún momento el suscrito, el Defensor ni el Tribunal expusieron un escenario de tortura psicológica. 2.2.2. Adujo que la ilicitud de la actuación surtida por los efectivos de la policía y las interceptaciones telefónicas deviene de la cláusula de exclusión consagrada en la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, y surgidas a partir del inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política. 2.2.3. Expresó que en este caso las pruebas ilícitas comprometen todo el proceso,
ya que el mismo no existiría de no ser por ellas y solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal. 2.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de septiembre dieciséis (16) de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. La Sala utilizó básicamente los mismos argumentos esbozados en primera instancia y sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, pues efectivamente se omitieron ejercicios básicos de argumentación, en lo tocante a la acreditación de una situación de “coerción psicológica”.
3. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 3.1. Informe Policivo no. 0623 del 27 de octubre de 2007 realizado por el mayor
Edwin Albeiro Villota Romo (Folios 1-9, Cuaderno No.4). 3.2. Registro magnético de la Audiencia Preparatoria del cinco (5) de julio de 2012 celebrada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dentro del proceso penal No. 2012-006. 3.3. Copia del Acta de la Audiencia Preparatoria con fecha del 05 de 2012 (Folios 10-11, Cuaderno No.4). 3.4. Copias de las Declaraciones Juradas de Edwin Albeiro Villota Romo, Elián Reyes Ramos, Alberto Méndez González, Edison Fernández Herrera,
Wilfredo Hernández Fernández, Luis Gabriel Figueroa García y Rafael Morales Martínez (Folios 12-27, Cuaderno No.4). 3.5. Copia de Informe de Investigación de Campo FPJ11 de fecha 02 de febrero de 2009 signado por los Agentes de la DIJIN Diego Javier Urrutia Sanabria, Carlos E. Londoño Triana y Nelson Carmona Rodríguez (Folios 28-63, Cuaderno No.4). 3.6. Copia de la Diligencia de Ampliación de Indagatoria de Samuel Schuster Bejman del 05 de Diciembre de 2008, en la cual se hacen imputaciones en contra de Jorge Berrio Villarreal (Folios 28-63, Cuaderno No.4). 3.7. Copia de la Diligencia de Indagatoria con su respectiva continuación adelantada por el doctor Jorge Berrio Villarreal de fechas 13 de enero de 2009 y 27 de febrero de 2009. (Folios 28-63, Cuaderno No.4). 3.8. Copias de las denuncias penales presentadas ante la Fiscalía General de la Nación por los hermanos Jorge y Jairo Berrio Villarreal en contra de Samuel Schuster Bejman, por los delitos de calumnia, falso testimonio y fraude procesal, con fechas 15 y 18 de diciembre de 2008 respectivamente (Folios 28-63, Cuaderno No.4). 3.9. Copia del Oficio fechado 07 de enero de 2009, expedido por AVIANCA cuyo destinatario es el señor Jorge Berrio Villarreal (Folio 172, Cuaderno No.4). 3.10. Copia de la Indagatoria del doctor Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, de fecha
18 de Junio de 2009 (Folios 28-63, Cuaderno No.4). 3.11. Copias de las solicitudes de nulidad presentadas
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