CC - T321-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T321-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-321/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir con el presupuesto general de subsidiariedad dentro de proceso judicial de expropiación La acción de tutela presentada por el accionante es improcedente por (i) la ausencia de la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y (ii) por no acudir a los mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico para este tipo de asuntos, como aquellos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Referencia: Expediente T-4702173
Acción de tutela interpuesta por Jesús Adonaí Ochoa Forero, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales: en primera (1ª) instancia, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Jesús Adonaí 2 Ochoa Forero, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES El señor Jesús Adonaí Ochoa Forero, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá por considerar que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Según el accionante, dentro del trámite de expropiación judicial seguido en contra de un inmueble de su propiedad por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), el juzgado accionado incurrió en varios defectos, al dejar de valorar unas mejoras hechas al predio expropiado para calcular el valor del daño emergente, e inaplicar la fórmula señalada en la parte motiva de la sentencia para computar el valor correspondiente al lucro cesante. En consecuencia, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que se ordenara la reliquidación del valor indemnizatorio.
1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
1.1. La CAR, con fundamento en el acuerdo 030 de 20091, declaró de utilidad pública e interés social una serie de terrenos necesarios para la adecuación hidráulica del río Bogotá, e inició proceso de enajenación voluntaria sobre el inmueble de propiedad del accionante denominado “Nuevo Lote No. 2”, identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40424294.2 1.2. Concluido el proceso de enajenación voluntaria sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo económico relativo al monto del valor del bien3, la CAR propuso el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) demanda ordinaria de expropiación judicial contra el señor Jesús Adonaí Ochoa Forero,4 1 Visible en los folios 110 al 113 del expediente perteneciente al proceso ordinario de expropiación. (Siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al expediente del proceso ordinario de expropiación, salvo que se diga otra cosa). En el referido acuerdo, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y estatutarias, declaró de utilidad pública e interés social, dentro del proyecto “ADECUACIÓN HIDRÁULICA DEL RÍO BOGOTÁ”, los terrenos necesarios para la ejecución de dicho proyecto. 2 Folios 203 y 204. 3 Visible en los folios 173 al 175 se encuentra la oferta de compra hecha por la CAR dentro del proceso de enajenación voluntaria, sobre el bien inmueble de propiedad del accionante, fijando como valor económico la
suma de $665.977.770 por concepto de avalúo comercial del bien inmueble y la suma de $7.020.040 por concepto de anexos y construcciones. Una vez vencido el término del que trata el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, por medio de la cual se modifica la Ley 9 de 1989, la CAR profirió la resolución No. 1427 del 18 mayo de 2010 ordenando la expropiación del inmueble en mención. 4 Visible en los folios 224 al 235. 3 solicitando la entrega anticipada del inmueble en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.5 1.3. El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda mediante auto del dos (2) de agosto del dos mil diez (2010). En ese mismo acto, el juzgado requirió a la CAR para que acreditara la consignación por la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado en el trámite de enajenación voluntaria, para efectos de que se accediera a la entrega anticipada del inmueble.6 El (17) de agosto de dos mil diez (2010), la CAR consignó a órdenes del juzgado la suma de trescientos treinta y seis millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos cinco pesos ($336.498.905). 1.4. El diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso en cuestión,7 declarando la expropiación del inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria No. 50S-40424294 y ordenando a favor del demandado el pago de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante. En la parte motiva de la sentencia de expropiación se especificó: “Ahora, como la indemnización prevista por el artículo 58 de la Carta Política es reparatoria, el avalúo debe comprender el daño emergente y el lucro cesante, […] El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, por lo cual se tendrá en cuenta el avalúo comercial […] Así mismo, deberá avaluarse el lucro cesante de acuerdo con las pruebas obrantes en el informativo, pero, en el evento de que no haya forma de comprobarlo, ese lucro cesante podrá calcularse con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización, […]”. 1.5. En atención a la orden dada dentro del proceso en mención, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el apoderado del accionante entregó al funcionario de la CAR el inmueble expropiado, dejándose constancia mediante acta de entrega y recibo8. 1.6. El ocho (8) de noviembre del dos mil once (2011), la CAR realizó una segunda consignación a órdenes del juzgado por la suma de trescientos treinta y seis millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos cinco pesos 5 El artículo 457 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ENTREGA ANTICIPADA DE INMUEBLES. La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a
órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento.” 6 Visible en el folio 238. 7 Visible en los folios 252 al 256. 8 En los folios 280 y 281 obra copia del acta de entrega y recibo suscrita por el señor Jairo Antonio Parra Heredia (apoderado del accionante) y el funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el señor Gonzalo Helvert Chaves López. 4 ($336.498.905), equivalente al otro cincuenta por ciento (50%) del valor del avaluó realizado en el trámite de enajenación voluntaria9. 1.7. El tres (3) de octubre del dos mil trece (2013), el perito designado de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi10 presentó el dictamen pericial indemnizatorio11 fijando como valor a pagar, desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), la suma de $2.978.778.832, discriminados de la siguiente manera: Descuentos Total Anticipo hecho Valor por la CAR el Daño comercial del $2.441.918.490 17/8/10 $2.105.419.585 Emergente inmueble - $336.498.905 expropiado Mejoras (quiosco, $29.293.000 $29.293.000 vallados y eucaliptos) Intereses Anticipo hecho Lucro causados por la CAR el $350.236.504 - $336.498.905 $13.737.599
Cesante12 26 /11/10 – 8/11/11 8/11/11 9 Folios 361 y 362. 10 Cabe precisar que dentro del proceso de expropiación se nombraron dos peritos para que determinaran el valor indemnizatorio a pagar. El primero de ellos, el perito Gilberto Franco Guzmán mediante dictamen pericial (visible en los folios 297 al 311) del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) fijó como valor indemnizatorio la suma de $591.976.00. Inconforme, la CAR objetó por error grave el dictamen pericial al considerar que no se siguieron las directrices establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la resolución 620 de 2008 para este tipo de procedimientos y por consiguiente solicitó la designación de un nuevo perito. Resolviendo la objeción presentada, el juzgado accionado nombró como segundo perito avaluador al señor Germán Mesa Mejía, quien mediante dictamen pericial (visible en los folios 337 al 360) del veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) fijó como valor indemnizatorio la suma de $4.143.604.420, el cual fue objetado por la parte demandada la cual fue resuelta por el juzgado accionado fijándose como valor definitivo del segundo dictamen la suma de $3.807.105.515. Sin embargo, la CAR presentó acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no ordenarse la práctica de un avalúo del inmueble por parte de un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y en su lugar ordenó al Juzgado
Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá dejara sin efecto los autos mediante los cuales se había fijado el valor indemnizatorio definitivo a pagar. 11 Visible en los folios 518 al 547. 12 El lucro cesante se calculó con base en el valor comercial del inmueble definido por el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ($2.105.419.585) y los intereses causados desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) –fecha de entrega del bien inmueblehasta el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) –fecha del dictamen pericial-. 5 Intereses causados $830.528.348 $830.528.348 9//11/11 – 30/9/13 Total $2.978.778.832 1.8. Corrido el traslado del dictamen pericial, la CAR solicitó mediante dos escritos la aclaración del valor indemnizatorio, en el sentido de que al liquidar el valor no se tuvo en cuenta los anticipos ya cancelados. En auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado accedió a la aclaración, y ordenó deducir del valor total indemnizatorio la suma de $672.997.810, correspondiente a los pagos ya efectuados. 1.9. En desacuerdo con la decisión, el apoderado del accionante presentó recurso de reposición contra el auto indemnizatorio13, por considerar que: (i) no se tuvo en cuenta para fijar el valor del daño emergente las mejoras hechas al predio; (ii) los anticipos consignados ya se habían deducido de la liquidación original realizada por el perito del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi; y porque (iii) el lucro cesante se calculó solo hasta el día en el que el perito lo liquidó y no hasta la fecha del pago de la indemnización como lo dispuso la sentencia de expropiación. Mediante auto del siete (7) de marzo del dos mil catorce (2014)14, el juzgado accionado únicamente acogió el reparo relacionado con la deducción y restableció el valor indemnizatorio fijado originalmente. En consecuencia, ordenó el pago de $2.978.778.832 en un plazo de treinta (30) días. Frente a la indebida liquidación del lucro cesante precisó que este fue calculado por los auxiliares con sustento en lo ordenado en la sentencia de expropiación y en la jurisprudencia constitucional. 1.10. Dentro del plazo solicitado por la CAR para efectuar el pago indemnizatorio15, el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) se consignó el valor correspondiente; autorizándose la entrega del título judicial al apoderado el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).16 1.11. El veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado del accionante presentó ante la autoridad judicial demandada solicitud de actualización y reliquidación del lucro cesante. Consideró que de acuerdo con la parte motiva de la sentencia de expropiación, el lucro cesante se calcularía “con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización”, es decir, desde el veintiséis (26) 13 Folios 577 al 580.
14 Folios 588 al 591. 15 Un vez en firme el valor indemnizatorio a pagar dentro del proceso de expropiación, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca le solicitó al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá una prórroga del pazo inicial de 30 días a 45 días para el pago de la obligación; a la que accedió el juzgado mediante pronunciamiento del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). 16 Folios 607 y 608. 6 de noviembre de dos mil diez (2010) -fecha de entrega del bien inmueble-, hasta el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) –fecha de entrega de la indemnización-, y no hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) como lo dispuso el dictamen pericial. A su juicio, quedaría un saldo pendiente por liquidar entre el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) hasta la fecha del pago de la indemnización, que asciende a la suma de $314.443.206. 1.12. Mediante auto del veintiocho (28) de julio del dos mil catorce (2014)17, el juzgado accionado negó la solicitud al considerar que el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que regula este tipo de procedimientos no contempla liquidaciones adicionales del lucro cesante. Contra esta decisión, el apoderado del actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación18. Sin embargo, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos
mil catorce (2014)19, el juzgado demandado confirmó la decisión y dispuso negar la apelación en subsidio presentada. Contra la negativa de conceder la apelación no se presentó el recurso de queja.
2. Respuesta de la autoridad judicial accionada 2.1. El dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Juez Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela haciendo un recuento de los hechos y de las actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso de expropiación judicial. En relación con la reliquidación del lucro cesante solicitada por el accionante, aseveró que no fue tenida en cuenta por improcedente de conformidad con las normas de procedimiento civil. Concluyó que no se incurrió en ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se configure la vulneración al debido proceso, por lo cual, solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela.
3. Decisión del juez de primera instancia 3.1. El veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la solicitud de amparo constitucional20. En lo relativo al error en la liquidación indemnizatoria del daño emergente por la falta de valoración de unas mejoras hechas al predio expropiado - quiosco, vallados y eucaliptos-, encontró que los valores exigidos por el accionante se encontraban incluidos en el dictamen pericial hecho por el perito designado
del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que este cuestionamiento carecía de fundamento y propósito. 17 Folio 614. 18 Folio 615 al 617. 19 Folios 618 y 619. 20 Folio 25 y siguientes. 7 3.2. En lo concerniente a la solicitud de reliquidación del lucro cesante, después de analizar los trámites que rodearon la liquidación y el pago de la indemnización, concluyó que (i) la parte demandada en el proceso de expropiación guardó silencio en la etapa procesal prevista para controvertir el referido dictamen pericial, (ii) no hay norma procedimental que autorice la realización de una liquidación adicional como lo pretende el accionante, (iii) el retraso en el pago del valor indemnizatorio no es imputable a la corporación demandante, sino al trámite del proceso mismo; por lo que sin estar firme el avalúo no era posible proceder al pago. Por lo tanto, (iv) no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional.
4. Impugnación 4.1. El treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.21
Sustentó su recurso en el incumplimiento de la sentencia expedida el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) por el juzgado accionado dentro del
trámite del proceso de expropiación, en la que se estableció que el lucro cesante debía liquidarse desde la entrega del bien hasta el pago de la indemnización y no hasta el día en que los peritos presentaron el dictamen pericial. Insistió que por tratarse de una sentencia proferida en derecho y debidamente ejecutoriada, la misma debía cumplirse en sentido estricto.
5. Decisión del juez de segunda instancia 5.1. El seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación propuesta revocando el fallo recurrido.22 Consideró que la resolución del juzgado accionado en la que se negó la actualización del lucro cesante pretendida por el accionante constituye una clara vía de hecho, ya que desconoció abiertamente y sin fundamento alguno lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia de expropiación del diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), donde se delimitó que el lucro cesante se liquidaría entre la fecha de entrega del bien y la entrega de la indemnización. Al respecto precisó: “Como [el pago de la indemnización] se produjo en junio de 2014, no hay razón para que se restringiera el límite temporal a cuando los calculó el dictamen pericial (30 de septiembre de 2013), quedando sin establecer, reconocer y pagar los rendimientos dejados de percibir por el 21 Folio 42 y siguientes. 22 Folio 5 y siguientes del cuaderno de segunda instancia. (de ahora en adelante, siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al cuaderno de segunda instancia del expediente, salvo que se diga otra
cosa). 8 periodo transcurrido del día siguiente (1º de octubre de 2013) al 6 de junio de 2014, cuando se realizó [el pago del valor indemnizatorio]”. 5.2. Estimó que las razones expuestas por el juez de tutela de primera instancia para negar la protección invocada, no responden a la inquietud relacionada con el cumplimiento de una disposición tan contundente como la forma en la que debía liquidarse el lucro cesante. En consecuencia, revocó el fallo impugnado y en su lugar dispuso: “[ordenar al] Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que en un término de diez (10) días, a partir de que sea enterada de este pronunciamiento, invalide los autos dictados el 25 de julio y 28 de agosto de 2014 en la expropiación de la CAR contra aquél y, por el mecanismo que estime apropiado, verifique el lucro cesante pendiente, estimado sobre dos mil ciento cinco millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos ochenta y cinco pesos ($2.105.419.585), del 1 de octubre de 2013 al 6 de junio de 2014, de lo cual deberá remitir copia con destino a esta actuación.”23
6. Actuaciones surtidas en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente ofició el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copias 23 No obstante, tres de los seis magistrados que conformaron la Sala aclararon y salvaron su voto. El
magistrado Álvaro Fernando García Restrepo aclaró su voto en los siguientes términos: “[…] me permito aclarar mi voto para dejar sentado que aún sin compartir la forma en que el funcionario accionado llegó a las decisiones finales en el proceso que fue objeto de la acción constitucional, en el presente trámite ya no es la ocasión para revisar su contenido, y que por el contrario se debe cumplir la sentencia tal y como quedó establecida.” Por su parte, el magistrado Ariel Salazar Ramírez salvó su voto argumentando: “El amparo se concedió por considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al negarse a ordenar el pago correspondiente al importe de la liquidación adicional del lucro cesante que solicitó el demandado. Sin embargo, el proceder de la juez de la expropiación, estuvo lejos de configurar un actuar que por rebelarse contra el ordenamiento jurídico, tornara necesario el otorgamiento de la protección. […] Aunque las sentencias C-153 de 1994 y C-1074 de 2002, en las que se apoyó la Corte, autorizaron el pago de esos créditos para la indemnización del daño futuro, es necesario precisar que solo hay lugar a dicha erogación ante la verificación de ganancias que dejaron de percibirse por causa de la afectación del inmueble para la obra que motivó el decreto de la expropiación. […] A pesar de la contundencia de las anteriores premisas, se autorizó liquidar el lucro cesante sin contar con los medios probatorios a partir de los cuales se hubiera establecido de manera fehaciente que el demandando ciertamente dejó de recibir una ganancia o provecho pecuniario a causa del despojo estatal, supuesto este que sí habilitaría el método mencionado en la
jurisprudencia constitucional […] De la existencia del detrimento patrimonial cuya liquidación aportó el actor no obraba prueba alguna y en esa medida, no estaba facultado para reclamar dicho concepto […]” En mismo sentido el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona sostuvo: “En principio la sentencia no debió amparar los derechos denunciados porque la acción de tutela, por su carácter residual y excepcional, no es instrumento para suplir los mecanismos judiciales ordinarios. […] En punto a la no concesión de la impugnación propuesta, el interesado no hizo uso del recurso de queja, consagrado en la regla 377 del Código de Procedimiento Civil y admisible “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, […] para que [el superior] lo conceda si fuere procedente […]” Como no ejerció el memorado instrumento judicial, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. […] Por consiguiente, la demanda de amparo debió haber desembocado en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretendía un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solicitados y resueltos por el juzgador natural, lo cual no tiene asidero por esta vía residual y extraordinaria.” 9 integras del expediente de expropiación judicial No. 2010 – 465 que inició la
CAR contra el ciudadano Jesús Adonaí Ochoa Forero. Mediante auto del catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), el referido juzgado remitió el original del proceso en mención en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El accionante presentó tutela contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá en defensa de su derecho al debido proceso. Manifiesta que el despacho judicial incurrió en un defecto sustantivo al desconocer los parámetros señalados en la parte motiva de la sentencia de expropiación para liquidar el valor del lucro cesante. Precisó que en dicha providencia se ordenó calcular tal lucro “con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización”, pero que en el caso concreto no se siguió esa fórmula, toda vez que solo se tuvieron en cuenta los intereses causados hasta la fecha de realización del dictamen pericial -30 de septiembre de 2013-, y no hasta la “entrega de la indemnización” -6 de junio de 2014-. A su juicio, se dejó de ingresar a la liquidación nueve (9) meses de
intereses, los cuales debían computarse para efectos de calcular el lucro cesante. Con base en lo anterior, el actor solicita la defensa de sus derechos fundamentales y que se ordene a la autoridad demandada reliquidar el valor indemnizatorio por la expropiación de su bien. 2.3. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jesús Adonaí Ochoa Forero dentro del proceso de expropiación que se adelantó en su contra al (i) no aplicar para la liquidación del lucro cesante la fórmula establecida en la parte motiva de la sentencia de expropiación y en consecuencia, (ii) no reconocer el lucro cesante hasta la fecha del pago de la indemnización sino hasta la fecha del dictamen pericial? 2.4. Sin embargo antes de resolver el problema jurídico, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para atacar la providencia judicial referenciada, teniendo presente que en uno de los salvamentos de voto de la sentencia de tutela de segunda instancia se afirmó que la acción podía ser improcedente porque no se interpuso recurso de queja contra el auto que negó la apelación. Posteriormente, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, la Sala verificará si efectivamente la autoridad judicial 10 demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. 3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,24 la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho.25 Actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,26 se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas
hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica 24 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho. 25 La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar
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