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CC - T321-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T321-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-321/20

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que conjunto residencial negó la asignación exclusiva de un parqueadero a residente en situación de discapacidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROPIEDAD HORIZONTALProcedencia en casos de conflictos entre habitantes de copropiedad o bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando afecta derechos fundamentales Cuando el asunto versa sobre la protección de derechos fundamentales derivados de las relaciones propias entre quienes habitan y conviven en una propiedad horizontal, como el derecho a la libertad de movimiento, el debido proceso o la vida digna, la jurisprudencia ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo principal para lograr su protección. ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales a personas en situación de discapacidad DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escenarios en los que se garantiza

DERECHO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD

AL USO DE PARQUEADEROS ACCESIBLES-Normatividad

PREVALENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTOS RESIDENCIALES-Uso de parqueaderos accesibles

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTO RESIDENCIAL-Vulneración al haberse implementado un sistema desproporcionado e inequitativo de rotación de parqueaderos accesibles

DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTO RESIDENCIAL-Orden a la administración de conjunto residencial, asignar de forma permanente un parqueadero accesible al accionante, debido a su condición de salud

Referencia: Expediente T-7.610.285

Acción de tutela presentada por Nicolás Zuluaga Pérez contra el conjunto residencial “Sabana Grande 5”.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente; dentro de la acción de tutela promovida por Nicolás Zuluaga Pérez contra el conjunto residencial “Sabana Grande 5”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 11 de junio de 2019, Nicolás Zuluaga Pérez presentó acción de tutela contra el conjunto residencial Sabana Grande 5. Alegó que esta copropiedad vulneró

sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y trabajo, por cuanto le limitó el derecho de utilizar permanentemente el parqueadero exclusivo para personas en situación de discapacidad, sin tener en cuenta que pertenece a este grupo poblacional y necesita el espacio sin interrupción porque de su vehículo depende su mínimo vital y el de su familia. Por lo tanto, solicitó al juez de tutela que se ordene al consejo de administración del conjunto residencial Sabana Grande 5 y a la administradora de este, que “se restituya [su] derecho a utilizar el espacio para parqueadero de discapacitados en atención a [su] condición de DISCAPACITADO (…)”. 2 1.2. Hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela 1.2.1. Afirma tener 58 años de edad y, desde al año 2003, estar en situación de discapacidad valorada en un 59.90%. 1.2.2. Sostiene que para proveer el sustento económico suyo y de su familia, usa “un vehículo que se encuentra inscrito ante la Secretaria (sic) de Tránsito y Transporte como un vehículo de persona discapacitada”. 1.2.3. Asegura que desde hace 13 años, por su condición física, utiliza el parqueadero destinado para las personas en situación de discapacidad, ubicado al interior del conjunto residencial Sabana Grande 5, lugar donde reside. 1.2.4. No obstante, indica, “por una decisión arbitraria e irregular tomada por el Consejo de Administración y que convalida la administración, se me ha notificado que se me limita el uso del [parqueadero] y que de acuerdo con su criterio mi especial condición de discapacidad no me da ninguna diferencia

respecto de los demás propietarios del conjunto y que en atención a ello tengo que someterme a la rotación de los espacios de parqueo”. 1.2.5. Señala que la decisión de la administración desconoce su especial condición, ya que utiliza una prótesis en una de sus extremidades inferiores que le impide “subir y bajar de cualquier vehículo con la misma facilidad o posibilidad que tiene una persona que se encuentre con todas sus capacidades físicas”. Por tanto, para el actor resulta fundamental “contar y utilizar un espacio especialmente diseñado para personas con situación especial”. 1.2.6. Indica que, al tener limitado el acceso al parqueadero destinado a personas en situación de discapacidad, se ve obligado “a buscar un espacio en el que efectivamente pueda hacerlo, el cual el más cercano se encuentra a tres (3) cuadras” de su lugar de residencia, distancia que debe caminar exponiéndose “a la inseguridad del sector y de la ciudad, además del gasto económico que ello acarrearía”. 1.3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 11 de junio de 2019, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al representante legal del conjunto residencial Sabana Grande 5, para que ejerciera su derecho de defensa. 1.3.1. Contestación del conjunto residencial Sabana Grande 5 La representante legal del conjunto residencial accionado señaló que la propiedad horizontal se compone de 278 casas de interés social y 68 parqueaderos comunales. Sobre su labor, informó que es administradora del

3 referido conjunto desde mayo de 2015, pero que antes estuvo en el mismo cargo entre los años 2008 y 2013. Sostuvo que en su primer periodo como administradora de la propiedad horizontal “el señor ZULUAGA tenía otro vehículo a la camioneta Duster que tiene actualmente y cuando llegaba de su trabajo parqueaba en cualquier parqueadero que estuviera desocupado porque el parqueadero es comunal e inclusive quedaban en las noches carros en línea y le tocaba a veces empujar para poder salir”. Relató que a raíz de la problemática por la cantidad de carros y la falta de espacio para estos, en el año 2015 la asamblea general del conjunto “acogió lo del respectivo reglamento que fue entrar en rotación (…) y ante las normas que iban saliendo donde era obligatorio tener parqueaderos para discapacitados en conjuntos residenciales como en los centros comerciales, se demarcaron dos parqueaderos pero son igualitos a los 58 restantes no tienen ninguna dimensión diferente (sic)”. Señaló que en el año 2015 la asamblea también abordó el tema de qué sucedería si hay “más personas en condición de discapacidad (…) porque esto es un conjunto residencial que solo cuenta con parqueaderos comunales”. Para ese entonces, agrega, se resolvió lo siguiente: “se propone por parte del señor Hernández (miembro del Consejo para la fecha) que si llega un cuarto discapacitado habría que rotar el parqueadero entre el número de discapacitados, situación que se puso a consideración de la honorable asamblea, quedando aprobado por unanimidad”. Afirmó que en el conjunto que administra hay un parqueadero por cada cinco

inmuebles y, en atención a que prima el interés general sobre el particular, la condición del accionante “no es la de una persona que por urgencia tenga que tener el vehículo a una distancia donde si toca salir de inmediato a una clínica el vehículo debe estar listo (…)”. Resaltó que el artículo 22 de la Ley 675 de 2001 expresa que todas aquellas zonas comunes que por su destinación y naturaleza son de uso y goce general “(…) no podrán ser objeto de uso exclusivo”, por tanto, la administración del conjunto no puede asignar de manera exclusiva un bien de uso y goce común a un propietario, “pues se estaría poniendo en riesgo el derecho fundamental a la igualdad de quienes no se vean beneficiados con tales asignaciones, alterando la paz y tranquilidad de los residentes y es lo que estaba pasando actualmente en la copropiedad que represento”. En cuanto a la distribución de los parqueaderos, informó que, inicialmente, según el reglamento de la propiedad horizontal, 45 parqueaderos eran de uso permanente, 2 reservados para personas en situación de discapacidad, 3 para uso de motos y 7 para visitantes. Sin embargo, “en un momento que se hizo 4 mantenimiento a los parqueaderos se sacaron tres parqueaderos más porque eran anchos quedando 60 parqueaderos con los que contamos ahora, para las motos se sacó una zona común aparte y se hizo parqueadero de motos aparte y se quitó el parqueadero para visitantes”. Además, que tienen “cincuenta y ocho (58) parqueaderos y dos rotando para uso de minusválidos (sic) pero esto es casos (sic) de urgencia personas (sic) que por un estado de

salud estén mal y les toque salir a una clínica o carros de visitas médicas domiciliarias”. Narró que, recientemente, en la asamblea de copropietarios llevada a cabo el 20 de marzo de 2019 se abordó “el tema de los parqueaderos” y allí se delegó a la administración para que lo organizara “sin vulnerar derechos”. Por lo que “revisó la situación como se le dijo al señor Zuluaga tenía dos opciones a) hay cuatro residentes que manifiestan tener discapacidad y están solicitando parqueadero permanente de los cuales hay rotando dos, y así le tocaría estar un mes adentro y uno afuera de acuerdo a lo que hay probado, o b) que era entrar a rotar con todos en igualdad de condiciones y sale un mes cada cuatro meses (…)”. Sobre las anteriores alternativas, señaló que la segunda es la que más beneficia al accionante, a quien el 20 de mayo de 2019 le comunicó sobre tal opción, precisándole “que como él trae cosas de su trabajo en la camioneta la puede entrar a descargar y volver a carga (sic) en el mes que este (sic) afuera”. La administradora consideró que al accionante se le han dado todas las garantías “pero desafortunadamente tampoco podemos vulnerar derechos para beneficiar a una persona y que con toda seguridad sabemos que no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, y que cuando compró el inmueble en el conjunto sabía y en todas las escrituras está claro que los parqueaderos son comunales”. Frente a las pretensiones de la acción de tutela, la administradora de la copropiedad manifestó que no está vulnerando ningún derecho fundamental al tutelante, porque cuando este llegó a residir allí “era conocedor que llegaba a

vivir a un conjunto de viviendas de interés social donde por cada cinco casas hay un parqueadero comunal”. Tampoco consideró que estuviera quebrantando su derecho al trabajo, pues “él entra y sale todos los días al conjunto (sic) con carro lleno de mercancía, baja sus cosas y las lleva para la casa”; además de que su negocio “no lo tiene en el conjunto, lo tiene fuera de este (…)”. Concluyó que al accionante se le está dando la mejor alternativa posible y que en ningún momento han negado su ingreso y el de su vehículo al conjunto, por lo que podía cargar y descargar la mercancía en cualquier momento. No obstante, resaltó que “su condición de discapacidad no le da para que la administración deba asignarle de manera permanente un parqueadero las 24 5 horas del día cuando se trata de una persona que sale todos los días a las cinco y media de la mañana a trabajar y regresa a las seis de la tarde”. 1.5. Decisiones objeto de revisión 1.5.1. Sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 26 de junio de 2019, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá negó “por improcedente” la protección solicitada por el accionante. En el análisis de procedencia de la acción de tutela, el referido juzgado advirtió que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Resaltó que el amparo no es el mecanismo idóneo para discutir las decisiones tomadas por una copropiedad, asunto que puede tramitarse ante la justicia civil. Igualmente, no percibió que el hecho de que se impidiera el parqueo del automotor, propiedad del accionante, constituyera para él un perjuicio

irremediable o pusiera su vida en peligro, en tanto su caso no es el de un vehículo de salvamento o ambulancia. Su porcentaje de discapacidad (59.9%), la pensión por invalidez que recibe, el hecho de tener 58 años de edad, la prótesis en una de sus piernas y la hipertensión arterial que padece llevaron al juzgado a concluir que el accionante es sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, a pesar de lo anterior, consideró que, en calidad de propietario de uno de los inmuebles del conjunto, era su deber participar en las asambleas de copropietarios y controvertir sus decisiones, si advertía que estas vulneraban sus derechos fundamentales. Asimismo, destacó el hecho de que la copropiedad accionada ofreciera al actor una alternativa de rotación de parqueaderos, teniendo en cuenta que allí residen otras personas con similares condiciones de discapacidad que tienen igualdad de derechos para acceder al uso de los sitios de parqueo. En relación con la consecuencia que trae para el actor la rotación de los parqueaderos, dado que el sitio de estacionamiento más cercano está a tres calles del conjunto residencial, el juzgado indicó que este hecho no era sinónimo de un perjuicio irremediable, “pues ello por sí solo no repercute de manera directa en sus condiciones de vida digna y acceso al trabajo, aunque se genere si un mayor esfuerzo en el accionante (sic), no limita totalmente sus derechos en la medida que la restricción no es caprichosa por la Administración del Conjunto sino deviene de decisiones en Asamblea en aras de los derechos de todos los copropietarios incluidos aquellos con limitaciones o discapacidades”.

6 Frente a la solicitud de protección del derecho al trabajo y al mínimo vital, el juzgado encontró infundada esa pretensión. En tal sentido, resaltó que al actor no se le está impidiendo el ingreso al conjunto residencial para descargar la mercancía y, además, según informó la accionada, allí no es su lugar de trabajo y solo requiere el parqueadero cuando llega de este. Tampoco halló probada la afectación al mínimo vital porque el actor recibe pensión por invalidez desde el año 2006. En conclusión, el juzgado consideró que “no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, como quiera que la decisión tomada por la administración está circunscrita a garantizar la igualdad de todos los miembros de su comunidad y lograr un equilibrio en el derecho al uso del espacio común de parqueaderos (…)”1. Finalmente, hizo un llamado de atención a la administración del conjunto residencial accionado “para que en el marco de sus facultades y funciones legales propenda por mayores beneficios a las personas que soportan circunstancias de discapacidad, en la medida que de los 60 parqueaderos, solo hay 2 para discapacitados, que equivale a una 3.33% siendo posible en el marco de la protección constitucional asignar un mayor número en consideración al grado de discapacidad física que padezcan, lo que deberá ser analizado en Asamblea General cuando se activen tales medios de defensa, de los que nada se ha dicho por las extremos (sic) de la relación procesal en esta acción”2. 1.5.2. Impugnación El accionante reprochó que la sentencia de primera instancia hubiera dado

total credibilidad a lo respondido por la copropiedad accionada, sin siquiera existir pruebas que corroboraran la información suministrada por esta. Por ejemplo, ante lo informado por la administradora de la copropiedad, en el sentido de que los parqueaderos para personas en situación de discapacidad no tienen diferencia con los demás espacios de parqueo, el accionante señaló que eso no es cierto, porque sí tienen especiales condiciones que permiten a una persona discapacitada acceder de mejor forma al vehículo, por lo que, en su caso, “es necesario que la puerta pueda abrir en un radio más amplio (…)”.3 Ante la afirmación de la parte accionada según la cual la asamblea de copropietarios dispuso “que si existen varios discapacitados se rotarían los parqueaderos exclusivos entre las personas en condición de discapacidad”4, 1 Folio 60, cuaderno de primera instancia. 2 Folio 61, ibídem. 3 Folio 68, ibídem. 4 Ibídem. 7 el accionante sostuvo que no es cierta. Aseguró no tener conocimiento, ni existir pruebas sobre la presencia de más personas, diferentes a él, que tengan una situación de discapacidad, sean o no residentes de la referida propiedad horizontal. Resaltó que la decisión de la asamblea parte de un condicionante, en tanto la rotación se dará “si existen” otras personas en las mismas circunstancias, lo que a juicio del actor no sucede en este caso, por tanto, no hay razón para no asignarle de forma permanente el sitio de parqueo. Respecto de la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, donde se

indica que la pensión por invalidez que recibe es suficiente para garantizar el mínimo vital, el actor recalcó que la mesada referida es “bastante mínima” en relación con los gastos diarios que debe cubrir dado que es “padre de una hija menor de edad, que se encuentra en su edad de educación básica”. Compromisos que no podría satisfacer si se ve obligado a dejar su vehículo en un lugar diferente al parqueadero de la copropiedad. Indicó que el parqueadero que le sugieren usar no cuenta con las condiciones adecuadas para una persona en su situación. Y que para llegar a ese sitio debe desplazarse por 3 o 4 cuadras, lo cual no puede hacer con la misma facilidad que una persona sin discapacidad pues, reitera, tiene una prótesis que reemplaza una de sus piernas. Por todo lo anterior, solicitó que la impugnación fuera resuelta en su favor, una vez se decreten las pruebas que permitan establecer la veracidad de lo informado por la parte accionada. 1.5.3. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 29 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, bajo el entendido de que la entidad accionante no vulneró ningún derecho fundamental en cabeza del actor. De manera breve, el juez de segunda instancia recordó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1538 de 2005, se debe destinar un 2% del total de parqueaderos para personas con movilidad reducida. Con base en dicha norma, concluyó que la copropiedad accionada no “esta (sic) vulnerando ningún derecho toda vez que esta (sic) cumpliendo los

parámetros establecidos dentro del decreto en mención que es contar con el 2% de parqueaderos para personas discapacitadas, situación que se acompasa con lo manifestado por el Consejo Administrativo de dicho conjunto, colorario (sic) de lo anterior se tiene que no se le esta (sic) discriminando, ni desprotegiendo como persona discapacitada, puesto que se estan (sic) ciñendo a la normatividad establecida para casos de esta índole, además le están (sic) garantizando el acceso según las dos soluciones que le 8 fueron suministradas por parte del Consejo (sic), por tal razón no se esta (sic) ante perjuicio irremediable”. 1.6. Pruebas relevantes que obran en el expediente Aportadas por el accionante 1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, Nicolás Zuluaga Pérez (folio 6, cuaderno de primera instancia). 1.6.2. Copia de la petición hecha por el accionante a la administradora del conjunto residencial “Sabana Grande 5”, fechada el 1 de marzo de 2019, donde solicita la asignación de un parqueadero debido a su situación de discapacidad (folio 7, cuaderno de primera instancia). 1.6.3. Copia de la respuesta a la petición señalada en el numeral anterior, con fecha 11 de mayo de 2019, donde la administradora informa al accionante sobre la decisión de la asamblea de copropietarios en el sentido de rotar los parqueaderos para personas en situación de discapacidad (folio 9, cuaderno de primera instancia). 1.6.4. Copia de la comunicación con fecha 20 de mayo de 2019, mediante la

cual el Consejo de Administración del conjunto residencial “Sabana Grande 5” informa al accionante que a partir de junio de ese año iniciará la rotación de vehículos en los parqueaderos para personas en situación de discapacidad (folio 11, cuaderno de primera instancia). 1.6.5. Copia de una constancia con fecha 15 de mayo de 1995, con membrete del Instituto de Seguros Sociales, acerca del accidente sufrido por el accionante, con diagnóstico definitivo: “Amputación de Pierna izquierda y fractura intrarticular 1/3 proximal tibia derecha” (folio 14, cuaderno de primera instancia). 1.6.6. Copia de la Resolución No. 0552 del 17 de mayo de 2006, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce al accionante una pensión por invalidez, en cumplimiento de una sentencia de tutela. 1.6.7. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A. el 3 de abril de 2003 (folios 19 a 22, cuaderno de primera instancia). 1.6.8. Copia de varios recordatorios de citas médicas y de autorización de medicamentos emitidos por Nueva EPS con destino al accionante (folios 25 a 28, cuaderno de primera instancia). 9 1.6.9. Cinco imágenes a color donde se aprecia al accionante posando sentado (con y sin prótesis), de pie (con y sin prótesis), y enseñando el torso. Aportadas por la parte accionada 1.6.10. Copia del acta de asamblea general número 183 del conjunto

residencial “Sabana Grande 5”, fechada el 3 de mayo de 2019, donde los copropietarios indican a la administradora de la propiedad horizontal que organice la rotación de todo los parqueaderos (folios 48 a 49, cuaderno de primera instancia). 1.6.11. Copia de los folios 53 a 59 de la escritura pública No. 0825 de la Notaría 29 de Bogotá, en relación con las reglas de uso de los parqueaderos del conjunto residencial “Sabana Grande 5” (folios 50 a 53, cuaderno de primera instancia). 1.6.12. Copia del acta de asamblea general número 183 del conjunto residencial “Sabana Grande 5”, fechada el 21 de abril de 2015, donde los copropietarios decidieron que los parqueaderos para personas en situación de discapacidad serían rotados en caso de que se presentaran varias personas solicitando su uso (folios 54 y 55, cuaderno de primera instancia).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia de la acción de tutela De conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. 2.2. Análisis de procedencia de las acciones de tutela bajo revisión Previo a definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa

La legitimación en la causa por activa es la figura por la cual se reconoce el interés jurídico directo que tiene una persona para presentar acción de tutela ante un juez y solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o un particular5. 5 Sentencia T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Bajo esta premisa, la legitimación en la causa por activa garantiza que ante el juez de tutela acuda la persona que ha visto afectados sus derechos fundamentales, y no otra que actúe a nombre de ella y sin su autorización. Lo anterior no significa que siempre deba hacerlo personalmente, pues la norma reglamentaria permite que actúe a través de un tercero bajo las figuras de la agencia oficiosa o el mandato judicial, según las circunstancias de cada caso6. En esta oportunidad, el accionante, Nicolás Zuluaga Pérez, acudió a la acción de tutela actuando en nombre propio. En consecuencia, la Sala considera cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que quien en esta ocasión interpone el mecanismo de amparo es la misma persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales. Su legitimidad para actuar también se comprueba porque como residente de la propiedad horizontal accionada, persona en situación de discapacidad y conductor de automóvil, se ve directamente afectado por la decisión de la asamblea de copropietarios de rotar el parqueadero exclusivo para personas en su situación, lo que a juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela

procede contra autoridades públicas y contra particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión”. Cuando la solicitud de amparo va dirigida contra una persona jurídica particular como las propiedades horizontales, y el actor es un propietario o residente de la misma, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la tutela es procedente porque entre ellos existe una relación de subordinación7. Esta relación de subordinación se deriva del hecho de que en una propiedad horizontal los órganos de decisión y administración como la asamblea, el consejo de administración y la oficina de administración son los que permiten que la persona jurídica pueda cumplir los fines dispuestos en el reglamento y la ley8, lo cual hace a través de las decisiones que toma. Y los residentes, a su vez, tienen la obligación de cumplir y acatar las directrices por ellos emitidas, 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 10: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 7 Sentencia T-430 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 8 Sentencia T-034 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11 conforme lo señala el artículo 37 de la Ley 675 de 20019.

En la acción de tutela bajo estudio, la Sala advierte que el conjunto residencial Sabana Grande 5 está legitimado como sujeto pasivo, al haber tomado a través de su asamblea general la decisión de rotar los parqueaderos para personas con discapacidad, medida que el actor considera responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.2.3. Inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política sostiene que la acción de tutela es el mecanismo a través de las cual las personas pueden solicitar la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. La anterior premisa constitucional ha permitido a esta Corporación construir el concepto de inmediatez, como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Este tiene por finalidad establecer que la solicitud de amparo haya sido presentada con la finalidad de proteger de manera urgente el o los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren bajo amenaza de serlo. Por lo que se requiere que entre la acción u omisión de la autoridad que generó la vulneración de derechos y la consecuente protección pedida por la persona, haya transcurrido un término prudencial y razonable. De lo contrario, si ha pasado un amplio periodo, difícilmente podrá concluirse que el medio de protección constitucional aludido está siendo usado con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la persona. Evento en el cual la solicitud de amparo sería improcedente. Sin embargo, esta regla no es absoluta. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que si la afectación del derecho fundamental es permanente en el tiempo, entonces cualquier momento es prudente y oportuno para presentar la acción de tutela10,

lo cual dependerá de las circunstancias que rodean el caso concreto. A partir de las anteriores pautas, la Sala verificará si en este caso concreto el señor Nicolás Zuluaga Pérez interpuso la acción de tutela de conformidad con 9 Ley 675 de 2001, artículo 37, inciso final: “Las decisiones adoptadas [por la asamblea general] de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto”. 10 La Corte Constitucional ha reconocido que el amparo es procedente incluso habiendo transcurrido un largo periodo de tiempo entre el hecho vulnerador y la presentación de la tutela, cuando se está ante las siguientes situaciones: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otro

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