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CC - T321-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T321-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-321-25REPÚBLICA DE COLOMBIA A red circle with a red andblueCORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión—

SENTENCIA T-321 DE 2025

Referencia: Expediente T10.698.824

Acción de tutela interpuesta por Sara contra ESE Hospital Santa Lucia de Fredonia.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y el 22 de octubre de 2024, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

Aclaración previa

De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de 2015[1], 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022, la Sala omitirá los nombres reales de la

accionante y su apoderado, por cuanto la presente providencia aborda aspectos relacionados con información reservada. En consecuencia, se emitirán dos versiones de esta providencia. En la presente, que se dará a conocer al público, se empleará el nombre ficticio “Sara” para referirse a la accionante e “Iván” para referirse a su apoderado. En la segunda, se registrarán los nombres y datos reales y formará parte del expediente. Síntesis de la decisión La Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de la señora Sara, quien actualmente tiene 90 años de edad y presenta diversas afectaciones en su situación de salud, trabajó para la ESE Hospital Santa Lucia de Fredonia desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de 1970 sin afiliación pensional, bajo un régimen prestacional previo a la creación del Sistema General de Pensiones. Desde 2021 la accionante, por medio de apoderado, ha llevado a cabo diversas actuaciones dirigidas a obtener en reconocimiento de lo que denomina sus “prestacionessociales”. En mayo de 2024 la E.S.E. certificó el tiempo de servicios de la accionante y, en septiembre del mismo año, previa solicitud de la accionante, le negó el reconocimiento y pago del bono pensional pues ningún fondo de pensiones lo había solicitado. En este contexto, la accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela alegando la vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y vida digna, con el fin de que se ordene a la accionada dejar sin efectos las

resoluciones que negaron el reconocimiento y pago del bono y se ordene a la E.S.E. liquidar, emitir y pagar el bono pensional correspondiente al tiempo de servicio del 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de1970.

La Sala constató el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente caso y, en el marco del estudio del derecho a la seguridad social, la naturaleza del bono pensional, el pasivo prestacional del sector salud, la reiteración de jurisprudencia en materia de indemnización sustitutiva y deber de información, orientación y asistencia diferenciada y completa a personas adultas mayores por parte de las entidades encargadas del pago de prestaciones pensionales, concluyó que sin el cumplimiento de los requisitos de afiliación y cumplimiento de semanas cotizadas, no procede el reconocimiento del bono pensional solicitado. En este marco, precisó que el bono pensional no constituye un ahorro personal, ni es susceptible de ser entregado al trabajador, sino que se trata de un instrumento financiero de movilidad entre regímenes pensionales, previsto para cubrir el costo de las prestaciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones, cuya redención está supeditada al cumplimiento de los requisitos normativos establecidos para cada tipo de bono. Así, el tenedor legítimo del bono es exclusivamente la administradora del régimen pensional al que se encuentre afiliado el trabajador y no el afiliado.

Dado que, la accionante solicitó su pago directo a título de devolución de saldos,

con base en una proyección elaborada en 1995, la Sala aclaró que ello corresponde a una simulación actuarial basada en fórmulas generales. Se trata, en consecuencia, de un ejercicio de cálculo meramente referencial, cuyo objetivo es estimar una reserva teórica para efectos contables, bajo el supuesto de que la trabajadora se afiliara a un régimen pensional y cumpliera con los requisitos exigidos por la normativa vigente para la emisión del bono, pero que no generapor sí mismouna obligación exigible, ni permite justificar el pago directo al solicitante. Adicionalmente, precisó que la emisión del bono no depende de una solicitud externa sino del cabal cumplimiento de los requisitos que lo habilitan.

En el marco del principio interpretativo de iura novit curia, la Sala aclaró que cuando un trabajador retirado antes del 31 de diciembre de 1993 no cumple con los requisitos de afiliación ni de semanas cotizadas para acceder a un bono pensional, el empleador (E.S.E.) no incurre en vulneración de derechos fundamentales al negar ese bono, pero sí está obligado, en el marco de la Constitución, a informar, orientar y asistir de manera diferenciada a la persona adulta mayor para facilitarle el acceso a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, realizando de oficio el corte de cuentas y, en su caso, reconociendo y pagando dicha indemnización. Asimismo, constató que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, a cargo de la

accionada, en atención al tiempo laborado al servicio de la E.S.E., bajo un régimen prestacional previo a la expedición de la Ley 100 de 1993.En este sentido, la Sala amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la accionada que realice un corte de cuentas de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la actora y, le presente su cuantía, brindándole la posibilidad de aceptar o no su reconocimiento y pago. Asimismo, en atención a las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, dispuso la comunicación, por parte de la entidad accionada, con la tutelante y su apoderado a efectos de brindar información, orientación y asistencia diferenciada y completa sobre la procedencia de la indemnización sustitutiva. De conformidad con esto y en caso de que la accionante exprese su aceptación, la accionada deberá expedir un acto administrativo en el que reconozca formalmente tal prestación a la accionante y adoptará, en un término perentorio, las medidas necesarias para garantizar el pago efectivo de la prestación reconocida.

ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes[3]

1. La señora Sara, nació el 20 de enero de 1935 y trabajó como enfermera instrumentadora en el Hospital Santa Lucía de Fredonia (en adelante la E.S.E.), desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de 1970[4]. Según la acción de tutela, la accionante presenta múltiples afectaciones en salud[5] y, además de no haber sido afiliada al sistema pensional por parte de su empleador, actualmente no cuenta con ingresos económicos.

2. Según la tutelante, para obtener el reconocimiento de la relación laboral y la certificación del tiempo de servicios en la E.S.E., desde 2021 ha venido

no haber sido afiliada al sistema pensional por parte de su empleador, actualmente no cuenta con ingresos económicos.

2. Según la tutelante, para obtener el reconocimiento de la relación laboral y la certificación del tiempo de servicios en la E.S.E., desde 2021 ha venido adelantando diversas gestiones, que han incluido solicitudes administrativas y la presentación de acciones de tutela e incidentes de desacato, sin que a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional haya recibido una solución para acceder a sus “prestaciones sociales”.

3. De acuerdo con la acción de tutela, el 30 de julio y el 24 de agosto de 2021, la accionante le solicitó al Municipio de Fredonia y a la E.S.E. la certificación del tiempo de servicios y el pago de sus prestaciones sociales. A partir de ello, el 13 de agosto de 2021 el municipio le informó a la actora que no era competente para atender su solicitud. Por su parte, el 12 de octubre del mismo año, la E.S.E. le indicó que no existía documentación que respaldara la prestación de sus servicios[6]. Así, el 6 de septiembre de 2022 la actora le solicitó a esa entidad la reconstrucción administrativa del expediente laboral[7].

4. El 4 de noviembre del mismo año, la E.S.E. dispuso dicha reconstrucción y fijó audiencia para práctica de pruebas testimoniales, la cual se realizó el 28 de noviembre de 2022 de forma presencial.

5. El 13 de enero de 2023, la accionada postergó la decisión de fondo para

esperar una respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, quien informó que los documentos del hospital habían sido trasladados a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Asimismo, según la acción de tutela, el 30 de marzo de 2023, ese Ministerio confirmó la inscripción en la matriz de concurrencia y aportó una “nota técnica del Ministerio de Hacienda con la base de cálculo del bono pensional”.6. Por otra parte, el 11 de enero de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirmó la inscripción de la accionante como “beneficiaria retirada por concepto de pensiones”[8] e informó que la responsabilidad del pago del pasivo prestacional correspondía a la E.S.E. hasta que se suscribiera un contrato de concurrencia[9].

7. El 26 de junio de 2023, la E.S.E. cerró la etapa probatoria en el mencionado procedimiento de reconstrucción del expediente y otorgó un plazo para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados el 10 de julio de 2023[10].

8. El 14 de noviembre de 2023, ante la ausencia de una decisión en el trámite de reconstrucción administrativa por parte de la E.S.E., la señora Sara, a través de apoderado judicial, interpuso una primera acción de tutela[11]. En sentencia del 4 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia declaró hecho superado con fundamento en la expedición de la Resolución 114 del 20 de noviembre de 2023, en la que se negó la existencia de una relación laboral[12].

9. El 27 de marzo de 2024 la señora Sara acudió nuevamente al amparo

del 20 de noviembre de 2023, en la que se negó la existencia de una relación laboral[12].

9. El 27 de marzo de 2024 la señora Sara acudió nuevamente al amparo constitucional en el que solicitó que se ordenara a la E.S.E. la expedición de un certificado laboral en el que se reconozca la vinculación entre 1952 y 1970. Esa acción de tutela fue concedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia[13] y, el 6 de mayo de 2024, la E.S.E, en cumplimiento del fallo de tutela, expidió la Resolución 078 de 2024 en la que certificó que la accionante trabajó para la E.S.E. desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de

1970[14].

10. En ese sentido, el 06 de mayo de 2024[15], el apoderado de la accionante solicitó a la E.S.E. la liquidación, emisión y pago del bono pensional de la señora Sara[16]. En respaldo de su petición, señaló la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Supra, hecho 6), en la que se determinó la inclusión de la accionante como beneficiaria del sistema de pasivos prestacionales del sector salud[17].

11. El 24 de junio siguiente, mediante la Resolución 088 de 2024, la E.S.E. negó el reconocimiento y pago del bono pensional pues ningún fondo de pensiones lo había solicitado[18]. Posteriormente, el 27 de junio de 2024 el apoderado presentó recurso de reposición contra la Resolución 088, el cual fue resuelto de forma negativa mediante la Resolución 113 del 4 de septiembre de

2024.

B. El trámite de la acción de tutela

apoderado presentó recurso de reposición contra la Resolución 088, el cual fue resuelto de forma negativa mediante la Resolución 113 del 4 de septiembre de 2024.

B. El trámite de la acción de tutela

Presentación y admisión de la acción de tutela

12. El 17 de septiembre de 2024, Iván, como apoderado judicial, interpuso acción de tutela en representación de la señora Sara, contra la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia. En dicha acción solicitó el amparo de los derechosfundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Sara y, en consecuencia, pidió que: (i) se deje sin efectos la Resolución 088 del 24 de junio de 2024 y la Resolución 113 del 4 de septiembre de 2024, y (ii) se ordene a la E.S.E. liquidar, emitir y pagar el bono pensional correspondiente al tiempo de servicio prestado por la accionante entre 1952 y

1970[19].

13. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia; ofició a E.S.E. y vinculó al presente trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Antioquia[20].

Respuesta de la accionada y de las entidades vinculadas

14. La E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia[21] señaló la ausencia de

vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante y sostuvo que ha actuado conforme a la normativa vigente. Explicó que, mediante la Resolución 078 del 6 de mayo de 2024, certificó que la señora Sara trabajó en esa entidad desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de 1970.

15. Sostuvo que, a pesar de haber realizado la reconstrucción administrativa del expediente, la actora no cumple con los requisitos normativos para la expedición de un bono pensional. En este sentido, citó el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, según el cual los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Explicó que, conforme al artículo 121 de la misma ley, estos bonos deben ser expedidos por la Nación en favor de los afiliados al sistema, lo que no ocurre en el caso de la accionante, al no encontrarse registrada como afiliada a ningún fondo de pensiones y no cumplir con el tiempo de cotización.

16. La accionada precisó que, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y la Ley 6 de 1945, los empleados oficiales deben haber trabajado al menos 20 años para acceder a la pensión de jubilación, requisito que la accionante no cumple, ya que el tiempo cotizado y certificado como resultado de la reconstrucción administrativa es de 17 años, 3 meses y 1 día. Además, señaló que no existía una

obligación a cargo de la E.S.E., consistente en afiliar a la accionante a un fondo de pensiones, pues su desvinculación laboral ocurrió en el año 1970, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

17. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la E.S.E. argumentó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa[22]. Finalmente, afirmó que los actos administrativos expedidos por esa entidad gozan de presunción de legalidad, conforme al artículo 88 del CPACA, y no existen elementos que justifiquen su revocación. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.

18. El Departamento de Antioquia[23], a través de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que no es responsable del pago del bono pensional que reclama. Explicó que, conforme a la normativa vigente, lasEmpresas Sociales del Estado (E.S.E.) tienen autonomía administrativa y presupuestal, lo que implica su responsabilidad en materia de obligaciones salariales y prestacionales que correspondan a sus empleados, incluyendo el pago de bonos pensionales, cuotas partes, indemnización sustitutiva y demás aportes a la seguridad social.

19. En el caso particular de la accionante, el vinculado indicó que la relación laboral fue certificada por la E.S.E. a través del certificado CETIL.

Adicionalmente, señaló que en las bases de datos del Departamento de Antioquia no se registra que la actora haya trabajado en los períodos mencionados, de manera que la responsabilidad en punto a la solicitud de liquidación y pago del bono pensional recae exclusivamente en el hospital.

20. Respecto a la presunta responsabilidad concurrente en la financiación del pasivo pensional del sector salud, aclaró que dicha figura, regulada en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 700 de 2013, fue creada para apoyar a los hospitales en el pago de sus obligaciones pensionales, mediante la suscripción de contratos de concurrencia. Sin embargo, enfatizó que este mecanismo no traslada la obligación de pago al Departamento, ya que la responsabilidad recae en el empleador, es decir, en la E.S.E. Además, informó que el contrato de concurrencia se encuentra en trámite, por lo que no se han asignado recursos bajo este esquema.

21. El Departamento de Antioquia agregó que, en este caso, la pretensión de pago de un bono pensional no es procedente. Explicó que, dado que la accionante no ha solicitado el reconocimiento de una pensión de vejez, sino una compensación por los tiempos laborados entre 1952 y 1970, lo que realmente corresponde es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y precisó que esa prestación no es reconocida a través del mecanismo de concurrencia. Finalmente, solicitó que declare la improcedencia de la acción de tutela al no ser la entidad responsable de la vulneración invocada.

22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24], argumentó que no ha vulnerado derechos fundamentales alegados en la acción de tutela y solicitó su

improcedencia de la acción de tutela al no ser la entidad responsable de la vulneración invocada.

22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24], argumentó que no ha vulnerado derechos fundamentales alegados en la acción de tutela y solicitó su desvinculación del presente trámite. Explicó que la entidad responsable de tramitar un bono pensional y de determinar la prestación a la que podría tener derecho la accionante, es la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada. Sin embargo, tras verificar el sistema interactivo de bonos pensionales, informó que la señora Sara no está afiliada a ninguno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993, es decir, ni al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones, ni al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por los fondos privados de pensiones.

23. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio informó que no es posible liquidar un bono pensional a favor de la accionante, ya que la liquidación, emisión, expedición y pago de estos bonos es obligación exclusiva de la administradora de pensiones a la que esté afiliada la persona, conforme a la Ley 100 de 1993, el Decreto 1299 de 1994 y el Decreto 1833 de 2016. Reiteró que los bonos pensionales están destinados exclusivamente a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y que, dado que la accionante no está afiliada, en su concepto, no procede su reconocimiento.24. Asimismo, confirmó que la E.S.E. expidió la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) No. 202407890980181000350001 el 11 de julio de

procede su reconocimiento.24. Asimismo, confirmó que la E.S.E. expidió la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) No. 202407890980181000350001 el 11 de julio de 2024, en la que certificó que la accionante trabajó en el hospital entre el 30 de septiembre de 1952 y el 1 de enero de 1970, pero sin realizar aportes a la seguridad social durante ese período. Asimismo, reiteró que la responsabilidad de certificar los tiempos de servicio y expedir documentos requeridos para trámites de pensión recae en el empleador, de conformidad con el Decreto 726 de 2018, que faculta únicamente a los empleadores para certificar tiempos laborados, con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de prestaciones.

25. Por otro lado, en lo que corresponde a Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social – FONPET, se aclaró que su función se limita a administrar los recursos de las entidades territoriales destinados al pago de pasivos pensionales, como bonos o cuotas partes, mesadas pensionales y cuotas partes pensionales causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993. Tras revisar la base de datos de ese fondo, no se encontró ninguna solicitud de pago de pasivo pensional en favor de la accionante, ni registro de su historia laboral que pudiera dar lugar a una obligación de este tipo. Por lo tanto, concluyó que en este caso la responsabilidad recae directamente en la E.S.E. Hospital Santa

Lucía de Fredonia.

26. Finalmente, el Ministerio de Hacienda solicitó que se declare la

improcedencia de la presente acción de tutela en lo que le corresponde y se ordene su desvinculación del proceso, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y no tiene ninguna injerencia en el reconocimiento del pasivo pensional que reclama.

C. Decisiones judiciales objeto de revisión

27. Sentencia de primera instancia. El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

28. El juzgado de primera instancia consideró que la accionante tenía a su disposición otros medios judiciales ordinarios para solicitar el reconocimiento del bono pensional, ante los jueces de lo contencioso administrativo o laboral.

Además, concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela. Finalmente, destacó que la E.S.E. ya había certificado el tiempo de servicio de la accionante y que el pago del bono pensional es una obligación exclusiva de la administradora de pensiones, conforme a la Ley 100 de 1993; sin embargo, la actora no se encuentra afiliada a ningún régimen de pensiones, lo que impide en este caso la expedición de un bono pensional.

29. Impugnación. La accionante argumentó que el juez de primera instancia desconoció su avanzada edad, situación de salud y económica al no contar con ingresos propios. Señaló que la decisión impugnada se limitó a afirmar la

existencia de otros mecanismos judiciales sin analizar si estos eran idóneos y efectivos para evitar un perjuicio irremediable, en el caso concreto, en contravía de la jurisprudencia constitucional (T-529 de 2007, T-836 de 2006 y SU-975 de 2003).30. Sostuvo que hubo una interpretación errónea del marco jurídico aplicable al pasivo prestacional en el sector salud. Destacó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció un “vacío legal” derivado de la falta de un contrato de concurrencia, la omisión en el corte de cuentas por parte de la E.S.E. y la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones. Así, conforme al artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia SL1923-2021, la entidad accionada debía presupuestar y pagar las prestaciones que adeuda.

31. También señaló que el juez de primera instancia ignoró que, en otras acciones de tutela, ya se había reconocido su situación de vulnerabilidad e insistió en que el fallo impugnado no analizó la eficacia real de la vía ordinaria ni la existencia de un perjuicio irremediable, con lo que omitió que, por su edad y condiciones de salud, podría quedar desprotegida sin recibir su derecho en vida.

En consecuencia, el apoderado solicitó que se revoque la sentencia impugnada, se conceda el amparo y se ordene a la E.S.E. liquidar, emitir y pagar el bono pensional, además de adoptar medidas administrativas para evitar futuras vulneraciones a los derechos de los trabajadores retirados.

32. Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, confirmó la

pensional, además de adoptar medidas administrativas para evitar futuras vulneraciones a los derechos de los trabajadores retirados.

32. Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Para el tribunal la accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos, dado que la controversia involucra un debate probatorio y hermenéutico complejo que supera el ámbito de la acción de tutela. Si bien reconoció su condición de vulnerabilidad debido a su avanzada edad y problemas de salud, consideró que la actora contaba con el apoyo de sus hijas y además una representación judicial, que le permitía acudir a la jurisdicción ordinaria.

33. Adicionalmente, el tribunal reiteró que la acción de tutela no era procedente para el reconocimiento del bono pensional pues la accionante no estaba afiliada al Sistema General de Pensiones lo que, a su juicio, generaba incertidumbre sobre la titularidad del beneficio reclamado y justifica que la situación sea resuelta ante el juez ordinario.

D. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

34. En virtud del auto del 18 de diciembre de 2024 la Sala de de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el expediente de la referencia, el cual fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade[25]. Previa verificación del expediente y de los documentos

que allí reposan, el magistrado sustanciador estimó pertinente profundizar en elementos de juicio necesarios para el estudio del presente caso[26]. Para tal efecto, a través del auto del 7 de marzo de 2025, comunicado el 11 de marzo del mismo año[27], se ofició a la tutelante, a la E.S.E., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Antioquia, para que remitieran información relacionada con el reconocimiento del bono pensional de la accionante. Asimismo, ordenó la consulta del Registro Único de Afiliados (RUAF) y del certificado del Sisbén de la accionante.35. Informe rendido por la E.S.E.[28] (accionada): La E.S.E. informó que no ha sido notificada de ningún proceso judicial o administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de un bono pensional en favor de la actora. Precisó que la Resolución 113 del 4 de septiembre de 2024, que negó esa solicitud, fue notificada al abogado Iván, ese mismo día.

36. La accionada recordó que, en el caso de la señora Sara, se llevó a cabo un proceso administrativo de reconstrucción del expediente laboral, el cual culminó con la expedición de las Resoluciones 078 del 6 de mayo de 2024 y 094 del 11 de julio de 2024, que certificaron que la accionante trabajó en la E.S.E. desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de 1970. Posteriormente, la solicitud

de reconocimiento y pago del bono pensional realizada por la actora fue negada mediante las Resoluciones 088 del 24 de junio de 2024 y 113 del 4 de septiembre de 2024, debido a que no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez y que, en este caso, corresponde una indemnización sustitutiva, la cual no ha sido solicitada por la accionante ni su apoderado.

37. La E.S.E. señaló que no ha proporcionado asesoría jurídica directa a la señora Sara, ya que ella ha actuado a través de apoderado. Sin embargo, mediante las decisiones administrativas, se le ha precisado que, en su caso, no es procedente el reconocimiento y pago de un bono pensional, sino la reclamación de una indemnización sustitutiva.

38. La entidad explicó que los bonos pensionales pueden ser de tipo A o B, según el Decreto 1748 de 1995. Para el tipo A, se requiere que la persona haya sido trasladada al régimen de ahorro individual con solidaridad y que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente. El tipo B, por su parte, aplica a los servidores públicos que se hayan trasladado al ISS (hoy Colpensiones) después de la vigencia del sistema general de pensiones, se requiere cumplir con 1.300 semanas de cotización y 57 años de edad para mujeres. En este contexto, la señora Sara no cumple con los requisitos al contar con diecisiete (17) años de servicio y no estar afiliada a ningún fondo de pensiones.

39. Agregó que, al 31 de diciembre de 1993, la accionante figuraba como funcionaria retirada, información que fue reportada al Ministerio de Hacienda y

con diecisiete (17) años de servicio y no estar afiliada a ningún fondo de pensiones.

39. Agregó que, al 31 de diciembre de 1993, la accionante figuraba como funcionaria retirada, información que fue reportada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así, señaló que, al no cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, no haberse afiliado, ni cotizado a ningún fondo de pensiones tras su retiro, la entidad no había realizado ningún procedimiento adicional. De otro lado, indicó que no ha recibido requerimientos por parte del Ministerio de Hacienda ni del Departamento de Antioquia respecto al pasivo pensional de la señora Sara, pues ella no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez y tampoco ha solicitado el pago de la indemnización sustitutiva.

40. La entidad aclaró que en este caso no existe relación entre la negativa de pago de un bono pensional y un contrato de concurrencia, ya que la accionante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez. Por lo tanto, la expedición de un bono pensional no es procedente. Al respecto, la E.S.E. informóque ha avanzado en la suscripción de contratos de concurrencia respecto de los

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