CC-T322-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T322-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-322/99
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos En ejercicio del control jurídico encomendado por la Carta Fundamental, la Corte Constitucional define, con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas jurídicas sometidas a su revisión. Estos efectos, que vienen definidos por el artículo 243 de la Carta Política, han sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia de esta Corporación, al punto que puede decirse con pleno convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas; b) por regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial. No obstante, los efectos de la cosa juzgada constitucional no recaen sobre la totalidad del texto de la providencia. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamentos que guarden relación directa con parte resolutiva como los que la Corporación indique SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance TUTELAS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia ante actuaciones de hecho DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHOFuerza vinculante y de obligatorio cumplimiento VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación FUERO SINDICAL-Firmeza de la inscripción en el registro ACTO ADMINISTRATIVO-Inscripción en el registro sindical
ACTO ADMINISTRATIVO-Firmeza
FUERO SINDICAL-Amparados hasta dos meses después de la inscripción en el registro VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Efectividad de la inscripción sindical DEBIDO PROCESO LABORAL-Efectividad de la inscripción sindical
Referencia: Expediente T-189.308
Peticionario: Luis Alfonso Castro Saavedra
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltran Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA en el proceso de tutela radicado bajo el número T-189.308, adelantado por el ciudadano Luis Alfonso Castro Saavedra en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que resolvió en apelación un proceso de fuero sindical promovido por el peticionario.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 29 de enero de 1999, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del mismo decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud Luis Alfonso Castro Saavedra, actuando por conducto de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, según se desprende de los siguientes:
2. Hechos El día 17 de enero de 1996, treinta de sus trabajadores se reunieron en la sede de la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGAL), con el fin de fundar el sindicato de primer grado "SINTRAINDEGA". Acto seguido, los sindicalistas fundadores procedieron a notificar la existencia de la organización a la propia empresa y al Ministerio de Trabajo, que mediante Resolución 312 del 8 de febrero de 1996 formalizó la inscripción del sindicato en el registro sindical, así como la de los estatutos y la lista de la junta directiva.
El 29 de enero de 1996 las directivas del sindicato remitieron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la lista de 20 trabajadores que adherían a la organización laboral en calidad de co-fundadores, entre los cuales se encontraba el peticionario de esta tutela (folio 75, I). El 26 de abril de 1996, la empresa procedió a cancelar el contrato de trabajo del demandante sin justa causa. Ese mismo día, en el periódico La Prensa, aparecía publicada la Resolución 847 del 24 de abril de 1996 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confirmaba la Resolución 312 del 8 de febrero que confirió, como se dijo, el registro sindical a SINTRAINDEGA, pues
ésta última había sido impugnada en su momento por la empresa. Ante el despido injustificado de que fuera víctima, y por el hecho de que la compañía embotelladora lo hubiera separado sin reconocerle el fuero laboral derivado de su status de co-fundador y sin obtener el permiso del respectivo juez laboral, el trabajador instauró demanda ante la jurisdicción laboral para obtener su reintegro. El proceso correspondió en reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia del 22 de abril de 1998, resolvió absolver a la empresa de los cargos formulados en la demanda. Según el juzgado de instancia, para que el fuero sindical surta efectos ha de mediar la comunicación al empleador del ingreso del trabajador al sindicato, requisito que no fue acreditado en el proceso. En efecto -dice el juzgado-, las pruebas testimoniales son contradictorias en relación con la notificación del sindicato de la vinculación de Castro Saavedra a la organización laboral, por lo que, al ignorar dicha vinculación, el empleador no estaba obligado a respetar el fuero del trabajador. Impugnada la decisión de primera instancia, correspondió en alzada al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó el fallo con base en el siguiente argumento: resulta irrelevante considerar la fecha de notificación al empleador de la vinculación del trabajador al sindicato, si se atiende al hecho de que los dos meses de fuero sindical concedidos por el artículo 406 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, empiezan a correr a partir del día en que tiene lugar la
inscripción del sindicato ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para el caso particular, esa fecha fue el 8 de febrero, por manera que los dos meses de vigencia del fuero sindical vencieron el 8 de abril, 18 días antes del retiro del empleado. En estas circunstancias, a la fecha en la que se produjo el despido, el actor no se encontraba aforado. Dice el demandante en su memorial de tutela que el término de vigencia del fuero sindical es de seis meses y que éste debe empezar a correr a partir del día en que quedó en firme la inscripción del sindicato en el registro sindical, es decir, el 2 de abril de 1996, o, en su defecto, el día en que se publicó, el 24 de abril; pero no el 8 de febrero, como lo señala el Tribunal de Bogotá.
3. Pretensiones El demandante recurre a la acción de tutela con el fin de que se disponga dejar sin efectos el fallo del 19 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y se haga un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta que la inscripción del sindicato quedó ejecutoriada el 2 de abril de 1996 y es a partir de esa fecha que debe empezar a contabilizarse la garantía foral.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia Mediante providencia del 16 de septiembre de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió denegar la tutela interpuesta por el señor Castro Saavedra porque, analizada la decisión que resolvió absolver de los cargos a la entidad demandada en el
proceso laboral, no se encontró vía de hecho alguna que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. En efecto, el juez de instancia no halló que la providencia mostrase carencia de fundamento legal o hubiese estado sometida a la voluntad subjetiva del juzgador, o que hubiese atentado de manera grave contra un derecho fundamental. Por el contrario, encontró justificados y razonables los argumentos para emitir sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante, como quiera que consideró ajustado a la ley el que fuera el 8 de abril la fecha de vencimiento del fuero sindical y no la alegada por el trabajador.
2. Impugnación Inconforme con la decisión, el actor procedió a impugnarla. En su opinión, el fallo de tutela se abstuvo de analizar el tema de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual el Ministerio de Trabajo procedió a inscribir en el registro respectivo a la organización sindical, pues ésta era la base para definir la fecha de vencimiento del fuero sindical.
3. Segunda Instancia El Consejo Superior de la Judicatura confirmó en todas sus partes la decisión del a-quo, en providencia emitida el 26 de octubre de 1998.
Al parecer de la Sala, la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales debido a que la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas legales que así lo permitían. No basta -diceque en la parte motiva de la Sentencia C-037/96 -por medio de la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-,1 la Corte Constitucional hubiera hecho mención de la eventual procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales cuando la decisión de que se trate pueda 1 Sentencia C-037/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa causar un perjuicio irremediable, porque el alcance de las decisiones judiciales se concreta a lo dispuesto en la parte resolutiva. Pero tampoco resulta obligatoria la doctrina de la Corte Constitucional en esta materia -dice el Consejo Superioren la medida en que la expresión de la cual se deriva la tesis: "La interpretación que por vía de autoridad hace [la Corte Constitucional] tienen carácter obligatorio general", consignada en el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270/96) fue introducida por la propia Corte, sin el trámite legislativo correspondiente, en la Sentencia C-037 de 1996.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar el fallo de tutela de la referencia.
2. Lo que se debate En circunstancias regulares, el decurso de este proceso habría impuesto a la Sala Novena de Revisión el simple deber de considerar la posible existencia de una vía de hecho para conceder o negar la tutela interpuesta por el señor Castro Saavedra contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que denegó sus pretensiones laborales. No obstante, como quiera que en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura despachó desfavorablemente el amparo con el
argumento de que tal mecanismo no procede en absoluto para controvertir las providencias judiciales que se han salido del cauce de la juridicidad, esta Sala se ve precisada a resolver dicha cuestión antes de abordar el tema de la vía de hecho en el caso particular.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales Como se advirtió en su momento, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del Consejo Seccional de Cundinamarca por medio de la cual se resolvió desfavorablemente la tutela. Pero las razones que motivaron la decisión del ad-quem fueron distintas de las que adujo la primera instancia.
Los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para sentar su postura son básicamente los siguientes: 1) no existe disposición legal de la cual se derive la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues las normas que así lo permitían -los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C543/922; 2) los argumentos que sustentan la procedencia de la tutela contra las "actuaciones de hecho" de los jueces, fueron incluidos en dicha sentencia después de que el proyecto recibiera la aprobación respectiva, sin la anuenciaclaro está - de los magistrados que componen la Sala Plena de la Corte; 3) la circunstancia de integrar la parte motiva de la sentencia C-543/92 no le confiere 2 Sentencia C-543/92 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo fuerza vinculante a los argumentos que justifican la tutela contra providencias
judiciales sino, a lo sumo, categoría de criterios auxiliares para la administración de justicia y, finalmente 4) que esta posición se encuentra corroborada por el texto del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ) cuando, al referirse al alcance de las sentencias dictadas por la Corte en ejercicio del control constitucional, dispone que sólo será de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes su parte resolutiva, a pesar de que la expresión final del numeral primero de la norma le conceda carácter obligatorio general a la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte, pues esta expresión fue "agregada" por esta Corporación "sin que sufriera trámite legislativo ni, por ende, fuera aprobada y expedida por éste" y, por tanto "es de dudosa obligatoriedad". Para esta Sala de Revisión, los argumentos del Consejo Superior de la Judicatura no se compadecen con el desarrollo que la jurisprudencia de la Corte le ha dado a la tutela como institución jurídica. Para demostrarlo, esta Sala procederá a refutar una por una las tesis expuestas en la providencia objeto de revisión pero, debido a exigencias metodológicas, lo hará invirtiendo el orden de su exposición. En este sentido, empezará por reiterar el tema de la fuerza vinculante de la parte motiva de las sentencias que se dictan en ejercicio del control de constitucionalidad. 4) La parte resolutiva de las sentencias que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control de constitucionalidad es la única que tiene efecto obligatorio general, o erga omnes. En ejercicio del control jurídico encomendado por la Carta Fundamental, la
Corte Constitucional define, con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas jurídicas sometidas a su revisión. Estos efectos, que vienen definidos por el artículo 243 de la Carta Política, han sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia de esta Corporación, al punto que puede decirse con pleno convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas; b) por regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial.3 No obstante, los efectos de la cosa juzgada constitucional no recaen sobre la totalidad del texto de la providencia. De acuerdo con el artículo 48 de la LEAJ "Las [sentencias] de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva". En principio, la nítida redacción de la norma podría llevar a la conclusión de que ninguna expresión de la parte considerativa de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante con efectos de cosa juzgada. Incluso, 3 Cfr. Sentencia C-131/93. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero la redacción subsiguiente de la norma advierte que "la parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de
derecho en general". Sin embargo, la circunstancia de que en numerosas ocasiones surja la necesidad de vincular la parte resolutiva del fallo con los argumentos que sirvieron de base para tomar la decisión, ha hecho que la jurisprudencia reconozca los efectos erga omnes de algunas expresiones que no figuran en el capítulo resolutivo. Sobre el particular, dijo la Corte: “3. ¿Que parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada? “La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita. “Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución. “Segundo, gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos. “En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. “Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia"(Subrayas fuera del original) 4
Ahora bien, si se atiende con precisión su sentido literal, el párrafo inmediatamente transcrito habla de "los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique". Estos dos conceptos constituyen supuestos distintos que merecen consideraciones independientes, pues mientras el primero se refiere a los fundamentos que implícitamente están fusionados con la parte resolutiva, el segundo vincula a los que, por voluntad deliberada del juez constitucional, quedan adheridos a la decisión. En suma, la diferencia reside en que mientras la vinculación en el primer caso es tácita, que en el segundo se resuelve ex profeso. 4 Ibidem Las sentencias de constitucionalidad condicionada, a las que la Corte acude cuando quiere evitar que una norma que admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, sea retirada del ordenamiento jurídico, son ejemplos patentes de la segunda hipótesis5. En estos casos, la Corte incorpora el condicionamiento de la norma, que aparece consignado, claro está, en la parte considerativa de la providencia, a la decisión que toma en la parte resolutiva, fusionando el par de expresiones en un todo lógico inescindible que cobra, en conjunto, fuerza de cosa juzgada constitucional. Este procedimiento, el de las constitucionalidades condicionadas, tiene pleno sustento en el principio de conservación del derecho,6 pero además, se adopta por la jurisprudencia gracias a la potestad exclusiva y excluyente que ostenta la Corte Constitucional para determinar el alcance de sus fallos, limitada -claro está- por sus competencias.
No de otro modo pueden interpretarse las palabras contenidas en la Sentencia C113/93 cuando señalan que "sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad."7 Entonces, no resulta técnicamente cierta la afirmación según la cual, sólo la parte resolutiva de las sentencias que se dictan en ejercicio del control de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada: las observaciones precedentes explican cómo otras zonas de la providencia pueden también generar ese efecto jurídico. Hay que decir que el conjunto de apreciaciones jurídicas que se viene presentando está a su vez cubierto con el efecto de la cosa juzgada constitucional. Esto, en virtud de que la Sentencia C-037/96 condicionó la exequibilidad del artículo 48 de la LEAJ, que desarrolla el alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional a los argumentos que se vienen esbozando. De manera que se da en este caso una singular aplicación de la regla sobre sí misma: el argumento de que la parte considerativa de las sentencias que se incorpora a la parte resolutiva tiene fuerza obligatoria, el cual, a su vez, hace parte de los considerandos del fallo C-037/96, se vuelve obligatorio en la medida en que la parte resolutiva de esa Sentencia lo incorpora a ella, por expresa decisión de la Corte. Veamos. La Sentencia C-037/96 señala: " ...sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito
a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la 5 "De acuerdo con el principio hermenéutico de conservación del derecho, también conocido como principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución, la Corte Constitucional no puede excluir una norma legal del ordenamiento jurídico, por vía de la declaración de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretación de la misma que se aviene con el texto constitucional." Sentencia C-499/98 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) 6 Cfr. entre otras, las Sentencias, C-600A/95; C-100/96; C-280/96; C-065/97; C-320/97; C-324/97; C-466/97; C-468/97 7 Sentencia C-113/93 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella." Acto seguido, y luego de formular algunas precisiones sobre el respeto que los jueces le deben a la doctrina constitucional para que no se quebrante el derecho a la igualdad de los asociados, la Corte fijó en esa ocasión que: " Bajo estas
condiciones, el artículo será declarado exequible...". Se entiende entonces que el inciso primero del artículo 48 de la LEAJ esté condicionado a la precisiones anteriores y que las mismas, por manifiesta voluntad del organismo encargado de velar por la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, son de obligatoria observancia. Por demás, despeja cualquier duda el texto de la parte resolutiva de la Sentencia C-037/96 cuando dispone " TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (...) el artículo 48..." Hasta ahora se había dejado de lado, por razones metodológicas, el segundo reproche que recae sobre la expresión final del numeral 1º artículo 48 de la LEAJ. Este aparte, en opinión del Consejo Superior de la Judicatura, peca de dudosa obligatoriedad por haber sido "agregado" supuestamente por la Corte al texto de la ley. Pues bien, dice el Consejo Superior que esta Corporación añadió al texto del artículo 48 de la LEAJ, la frase " la interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general", sin que la misma hubiera sido sometida al debate democrático respectivo en el Congreso de la República del cual pudiera derivar su legitimidad y obligatoriedad. Para esta Sala resulta sorprendente que un Tribunal de la jerarquía del Consejo Superior, aventure señalamientos que demuestran escaso conocimiento de la evolución operada en materia de control de constitucionalidad en los países que confían esta tarea a un órgano límite. Si se acude al texto de la sentencia con un mínimo de atención, la desventurada frase corresponde a la redacción final
resultante de haber sido declaradas inexequibles las expresiones "Sólo" y "el Congreso de la República", que hacían parte de la redacción original de la norma, presentada por el Organo Legislativo. Con fundamentos consistentes, la Sala Plena de la Corte procedió a eliminar de la norma, los vástagos que consideró lesivos del Estatuto Superior, dejando vigentes los que la secundaban; pero jamás agregó una coma, siquiera. No existe por tanto, adición o suplemento hecho al texto definitivo de la disposición que, por demás, resultó aprobado en los siguientes términos: "La jurisprudencia -como se verá más adelanteha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional. Por lo demás, no sobra agregar que la expresión “Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general”, contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la
presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia. "Las razones expuestas llevarán a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones “Sólo” y “el Congreso de la República”, bajo el entendido de que, como se ha expuesto, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general." (Sentencia C037/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) 3) La circunstancia de integrar la parte motiva de la sentencia C-543/92 no le confiere fuerza vinculante a los argumentos que justifican la tutela contra providencias judiciales sino, a lo sumo, categoría de criterios auxiliares para la administración de justicia. Hecha la aclaración anterior, resulta simple establecer si las consideraciones vertidas en la Sentencia C-543/92, que justifican supuestamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tienen o no tienen efectos de cosa juzgada constitucional. Bastaría determinar si aquellas se encuentran, como dice la Corte, inescindiblemente ligadas con la parte resolutiva del fallo o adheridas expresamente a él por virtud de la sentencia, para deducir su obligatoriedad. En caso contrario, habría que aceptar que las mismas ostentan apenas la calidad de criterios auxiliares para la administración de justicia. Ahora bien, mediante Sentencia C-543/92 la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento jurídico los artículos que admitían la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Las normas expulsadas del Decreto 2591 de 1991, preveíanla caducidad de la tutela, en especial de las que se instauran
contra providencias judiciales (artículo 11 y 40) y los efectos de dicha caducidad (artículo 12). Los argumentos expuestos en esa ocasión por la Corte, acogidos hoy por el Consejo Superior de la Judicatura, aparentemente apoyan la tesis según la cual no es permitido recurrir a la acción del artículo 86 superior con el fin de controvertir órdenes judiciales. En este sentido dijo la Corte: "El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. (...) "Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente
jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente." ¿Existe acaso, por lo que acaba de decirse, una contradicción en la jurisprudencia de la Corte? Se dijo al comienzo que la Sentencia C-543/92 sentaba las bases para justificar la procedencia de tutela contra decisiones judiciales; pero de lo transcrito se tiene que la Corte dijo en ella lo contrario. ¿Dónde está entonces el verdadero sentido del fallo? Pues bien, es cierto que algunos apartes de la Sentencia consignan un resuelto repudio hacia la viabilidad de la tutela contra providencias; pero también lo es que en otras páginas se avala claramente la posibilidad de recurrir a ese mecanismo cuando, bajo ciertas circunstancias, las actuaciones del juez adquieren visos de abierta antijuridicidad. En tales eventos -dijo la Corporación-
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