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CC - T322-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T322-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-322/09

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Propietario, usuario y tenedor del inmueble

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE

SERVICIOS PUBLICOS-Alcance

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE

SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Límites a la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Recuento jurisprudencial acerca de la ruptura entre el propietario y el usuario EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Respeto al debido proceso como garantía indispensable para la adopción de decisiones relacionadas con la suspensión o la continuidad en la prestación de los servicios SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación con valores, principios y derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por cuanto la falta de prestación de servicio público no guarda relación de conexidad con algún derecho fundamental y no existe perjuicio irremediable

Referencia: expediente T2.152.149

Acción de tutela interpuesta por Eliécer Suescún García contra la Electrificadora del Caribe

ELECTRICARIBE S.A. E. S. P.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Expediente T2.152.149 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los

Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar el veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial el dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).

I. ANTECEDENTES.

El accionante fundamenta su acción de tutela en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Hechos.

  • Manifiesta que es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 5

No. 17 B – 79 de Valledupar identificado bajo NIC 5336540, el cual dio en arriendo a la señora Josefa Ortiz, el día 5 de mayo de 2000. - Pone de presente que, dentro del contrato celebrado se estableció la obligación por parte de la arrendataria de pagar todos los servicios públicos. No obstante, la señora Ortiz sin previo aviso decidió desocuparlo sin antes cancelar lo correspondiente a dos (2) meses de arrendamiento. - Indica que de acuerdo con varias facturas en especial la No. 31100709004820, emitida el 03/09/2007 se verificó que se habían omitido cancelar 74 períodos de facturación de energía eléctrica,

2 Expediente T2.152.149 circunstancia que conllevó a la configuración de una deuda por concepto de este servicio por un monto de $5.851.900. - Solicita el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por Empresa accionada, al pretender cobrar la mencionada suma de dinero a pesar de haber incumplido con su obligación de suspender el servicio de energía eléctrica luego de verificar la mora en el pago de tres (3) facturaciones, y con ello impedir la acumulación de la deuda. Respuesta de la entidad accionada. 2.- La doctora Ayda Romano Núñez, en su condición de abogada de la Unidad Legal de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., por medio de escrito de veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008)1 respondió la acción de tutela de la referencia, a partir del cual solicitó denegar el recurso de amparo al considerarlo improcedente. Indicó que, la tutela no es el mecanismo apropiado para proteger los derechos fundamentales de la accionante dada su naturaleza subsidiaria y residual, pues en este caso el actor contaba con un medio idóneo y expedito como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Señala la Empresa accionada que, el usuario presentó derecho de petición ante la respectiva la Entidad, por la misma causa que hoy es objeto de litis. En aquella oportunidad manifestó que: “(…) se procedió a analizar el sistema de gestión Comercial, constatando que

ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., ha suspendido en repetidas ocasiones el servicio de energía eléctrica al contrato de la referencia, cumpliendo así lo estipulado en el Artículo 55 de la resolución CREG 108 de 1997, el Artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y la cláusula Trigésima Séptima del Contrato de Condiciones Uniformes, de esta manera se establecio que la empresa no ha sido negligente en cuanto a las obligaciones que son de su competencia, anexando registros de órdenes de servicios. Teniendo en cuenta lo anterior, se informa que de acuerdo a las normas legales vigentes se mantiene la solidaridad entre las partes que constituye dicho contrato (Propietario, Usuario e Inmueble) conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley 142/1994 y nuestro Contrato de Condiciones Uniformes (…)”2 Pone de presente que, el accionante interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto de manera 1 Folios 17 al 69 del cuaderno 1. 2Folio 18 del cuaderno 1. 3 Expediente T2.152.149 desfavorable a los intereses del actor. De igual forma, en respuesta al recurso de apelación concedido al ciudadano Suescún García, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución No. SSPD-20088200041765 confirmó la decisión de

ELECTRICARIBE.

Manifiesta que la legalidad de las mencionadas decisiones podía ser revisada mediante la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia afirmó:

“(…) la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para solicitar la revocatoria o anulación de los actos administrativos que emite la empresa en el desarrollo del contrato de condiciones uniforme con sus usuarios, ya que dichos actos pueden ser controvertidos mediante el uso de los recursos de la vía gubernativa (como en efecto se ha hecho), (…) En el mismo sentido, una vez surtidos dichos recursos, esto es, agotada la vía gubernativa, la empresa como el usuario pueden acudir ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo (…)”3 Puso de presente, también, que: “(…) el contrato anexo por el accionante fue suscrito supuestamente en Mayo de 2000, con un términos de duración de un (1) año. Que eventualmente de haber existido el contrato de arriendo, el accionante no aportó prueba ni siquiera sumaria de la prórroga del contrato Así mismo, es de resaltar que el aquí accionante no manifiesta en los hechos de la presente acción de tutela, la fecha en que el inquilino desocupó el inmueble (…)”4 Adicionalmente, agregó que: “Tener certeza sobre la vigencia del contrato de arrendamiento es fundamental para determinar si hay lugar a la ruptura de la solidaridad y además cuando empieza y cuando termina la misma (…)”5 (…) “(…) la ruptura de la solidaridad de las obligaciones del contrato de servicios públicos sólo empezó a aplicarse con la ley 689 de 2001 y ésta norma entró en vigencia el día 1 de noviembre de 2001 porque su artículo 25 estableció que la norma entraría en vigencia dos (2) meses después de su promulgación que fue

el 31 de agosto de 2001, esto es, la fecha de publicación de Diario Oficial. Así entonces, sobre las deudas de servicios públicos que tenga un inmueble 3Folio 19 del cuaderno 1. 4 Folio 20 del cuaderno 1. 5 Folio 21 del cuaderno 1. 4 Expediente T2.152.149 anteriores a 1 de noviembre no podrá predicarse la ruptura de la solidaridad entre arrendador y arrendatario, ya que la norma que se aplicaba en ese entonces era del artículo 130 de la Leu 142, antes trascrito, y en el no era posible la ruptura de la solidaridad porque el arrendador era solidariamente responsable. Además de lo anterior por principio general la Ley es irretroactiva y sólo se aplica hacia el futuro”.6 (…) “Teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento sobre el cual quiere estructurarse la ruptura de la solidaridad no es suficiente para exonerarse de una deuda que no corresponde al arrendatario sino al propietario del inmueble. Lo que existe en el fondo es una pretensión de ruptura de la solidaridad consigo mismo de parte del accionante. La ruptura de la solidaridad ha de predicarse de dos personas (arrendador y arrendatario) porque no puede pretenderse exonerase de una deuda sobre la cual se está obligado a pagar, máxime si se tiene en cuenta que esta deuda es producto de las reconexiones constantes en que se incurrían en el inmueble, lo que obligaba a la empresa a facturar la energía consumida durante ese lapso de la reconexión irregular” (Subrayado fuera del texto

original) Finalmente, solicitó al juez de conocimiento negar o declarar improcedente la acción de tutela por las consideraciones expuestas. 3.- Pruebas que obran en el expediente. a. Copia de la Factura No. 31100709004820 expedida el 3 de septiembre de 2007 por ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. la cual establece: (i) una cantidad de 74 períodos dejados de cancelar, (ii) la configuración de una deuda por concepto del servicio de energía eléctrica que asciende a $5.851.900, (iii) como fecha de suspensión del servicio 11 de septiembre de 2007, finalmente indica que (iv) el 10 de septiembre es la fecha de pago oportuno7. b. Copia del certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, con número de matrícula inmobiliaria: 160-6037 del 12 de agosto de 2008, mediante la cual se determina que según la anotación No. 6 de fecha 8 de junio de 2001 y radicación 2001 – 3722 aparece el señor Eliécer Suescún García C. C. 1782223 como titular del derecho real de dominio del 6 Folio 23 del cuaderno 1. Folio 23 del cuaderno 1. 7Folio 6 del cuaderno 1 5 Expediente T2.152.149 inmueble urbano ubicado en la carrera 5 No. 17b – 79 (Casa Lote)8. c. Copia del Contrato de Arrendamiento firmado el día 5 de mayo de 2000 entre el señor Eliécer Suescún García (arrendador) y Josefa

Ortiz (arrendataria), cuya diligencia de “reconocimiento de firma, huella y contrato” ante el notario fue realizada el 23 de enero de 2007. d. Copia del derecho de petición presentado por el señor Eliécer Suescún García ante la ELECTRIFICADORA S. A. E. S. P. el día 31 de octubre de 2007.9 e. Copia del escrito mediante el cual se resuelve el mencionado derecho de petición por parte de ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. de fecha 8 de noviembre de 2007, firmado por Gabriela Correa Mendoza.10 f. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la SSPD contra la respuesta del Radicado No. RP 901500 de fecha 8 de noviembre de 200711. g. Copia de la respuesta del recurso de reposición por parte de ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. de fecha 7 de diciembre de 2007, firmado por Gabriela Correa Mendoza. h. Copia de la resolución No. SSPD – 20088200041765 del 09-052008, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Eliécer Suescún García. Sentencia de Primera Instancia. 4.- Mediante providencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Eliécer Suescún. Además, ordenó a ELECTRICARIBE S. A. E. S.

P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación de esta providencia descargue del sistema el monto adeudado, y proceda a cobrar los últimos tres meses en que el inquilino estuvo en mora, por rompimiento de la solidaridad. 8Folios del 7 (reverso) al 8 del cuaderno 1. 9 Folios 29 al 31 del cuaderno 1. 10 Folios 38 al 40 del cuaderno 1 11Folio 41 al 46 del cuaderno 1. 6 Expediente T2.152.149 El Juez de Primera Instancia fundamentó su decisión en la reticencia de la persona u organismo para responder la presente demanda, toda vez que, según el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 si el demandado no se pronuncia dentro del plazo establecido, se tendrán por cierto los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime lo contrario. En sus consideraciones afirmó que: “A la demandada se le ofició para que se pronunciara respecto de los hechos de la acción de tutela, y guardó silencio. (…) “(…) En este caso obra en el expediente que las solicitudes no fueron atendidas dentro del término, por la demandada, por lo que se procede a darle aplicación a la sanción prevista en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, esto es, a tener por cierto los hechos alegados por la accionante en su escrito de tutela, como son: Se le ordene a la entidad prestadora del servicio cobre los últimos tres meses en que el inquilino estuvo en mora, por rompimiento en mora”12 De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el a quo concedió el amparo solicitado y ordenó a la ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. de Valledupar

actualizar el sistema comercial acorde con las sumas realmente adeudadas, en consecuencia, procediera a cobrar solamente los tres últimos meses en que el inquilino estuvo en mora, por rompimiento de la solidaridad. Impugnación de Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P 5.- Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana Ayda Romano Núñez en su calidad de abogada de la Unidad Legal de la ELECTRIFICADORA S. A. E. S. P., impugnó el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a continuación. Indicó la entidad demandada que, no comparte la decisión del a quo porque la acción de tutela resulta improcedente, dado que no existió vulneración de derecho fundamental alguno. Adicionalmente, solicitó la revocación del fallo de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Así mismo señaló que, la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 de decreto 2591 de 1991 tiene límites, toda vez que el juez siempre debe realizar una valoración del caso concreto a fin de 12 Folios 73 al 75 del cuaderno 1. 7 Expediente T2.152.149 determinar si accede o no a conceder la tutela. Además, aunque la contestación de la demandada fue extemporánea, debió ser tenida en cuenta pues la tutela es el mecanismo judicial en donde prima la informalidad. Concretamente, en esta oportunidad la representante de ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. reiteró todas las consideraciones

consagradas en su escrito de contestación, cuya defensa se centró principalmente sobre los siguientes puntos: (i) la improcedencia de la acción de tutela para reclamar este tipo de prestaciones legales de contenido económico, (ii) la inexistencia de prueba de la prórroga del contrato de arrendamiento o de las manifestaciones del accionante, y finalmente (iii) la inaplicación de la Ley 689 de 2001 al caso concreto, puesto que ésta no se encontraba vigente en la época en que se dieron los hechos Por todo lo anterior, consideró que en este asunto procedía la ruptura de la solidaridad. Sentencia de Segunda Instancia. 6.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar por medio de fallo proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) resolvió revocar la sentencia dictada por el juez de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor. En su lugar, ordenó al representante legal de la entidad tutelada iniciar todos los trámites para cobrar las sumas adeudadas por el señor Eliécer Suescún García. A juicio del ad quem, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, esto es, para acudir a ella debe demostrarse que no existe otro medio de defensa eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales, a menos que se pruebe la presencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que extraña el juez de segunda instancia dentro del proceso objeto de estudio. De manera concreta, se indicó que: “Es conducente anotar que el accionante agotó la vía gubernativa ante el acto

administrativo que le cobraba la deuda y perfectamente puede acudir a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo para controvertirlo. Es preciso anotar que la naturaleza administrativa de los actos de las empresas prestadoras de servicio que decidan facturación es de carácter administrativo y caben contra ellos los recursos previstos en la Ley 154 y las acciones contenciosas administrativas correspondientes. 8 Expediente T2.152.149 No hay lugar para proteger el derecho a la igualdad solicitado, por cuanto no se trajo a los autos otro hecho, en la que la empresa en un caso similar al suyo hubiera dado un trato diferente. No se enunció ni probó el elemento fáctico que viabiliza el amparo judicial y debe desestimarse. En cuanto al derecho a la neutralidad no se dice porque se viola y corre igual suerte que el anterior”.13

II. CONSIDERACIONES.

Competencia. 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. El asunto bajo revisión. 2.- El señor Eliécer Suescún García interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, se ordene a la Empresa accionada a reliquidar la deuda que recae sobre el inmueble identificado con el NIC 5336540, y se deje sin efecto el cobro de las facturas dejadas de pagar,

pues desde su punto de vista sólo está obligado a cancelar los tres (3) primeros períodos debido al rompimiento de la solidaridad. Problema jurídico. 3.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P violó los derechos fundamentales de la accionante al cobrarle la suma de $5.850.900 por concepto del servicio de energía eléctrica, correspondiente a 74 facturas dejadas de pagar, bajo el argumento de que no se demostró la ruptura de la solidaridad respecto de las facturas adeudadas. 4.- Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala: (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela para solicitar la ruptura de la solidaridad entre el propietario y usuario de los servicios públicos domiciliarios, y luego (ii) se referirá al estudio del caso concreto. 13 Folio 93 del cuaderno 1. 9 Expediente T2.152.149 La procedencia de la acción de tutela para solicitar la ruptura de la solidaridad entre el propietario y el usuario de los servicios públicos domiciliarios 5.- La acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio. 6.- A continuación se hará un examen de algunas providencias emitidas por las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación a propósito de la procedencia de la tutela para reclamar esta clase de pretensiones.

7.- En sentencia T-334 de 2001 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por una ciudadana de edad avanzada contra la Empresa de Energía de Boyacá – Distrito de Casanare, al considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales, dado que la mencionada entidad ordenó la suspensión del servicio y el retiro de la acometida del inmueble que se encontraba arrendado, pero que había sido solicitado por la accionante a fin de habitarlo junto con su familia. Desde su punto de vista la Entidad demandada le estaba exigiendo de manera ilegítima el pago de la suma de $4.539.220 por concepto de la prestación del servicio de energía a un inmueble de su propiedad, el cual estuvo arrendado a un tercero que omitió el pago de 33 facturas mensuales de ese servicio. En aquella oportunidad, se mencionó que, si bien existen derechos que no pueden considerarse fundamentales per se, en algunos casos deben considerarse como tales, siempre que éstos se encuentren directamente vinculados a otros que posean tal calidad, pero que desaparecerían si aquellos no son adecuadamente protegidos14. Agrega la sentencia que, entre ellos se encuentran los derechos del consumidor cuando se trata de servicios públicos domiciliarios de establecimientos educativos, hospitalarios y carcelarios y en razón de su conexidad con el derecho a vivir en condiciones dignas, a la educación, la vida y la seguridad personal.15 En aquella ocasión, se advirtió que la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia del recurso de amparo a fin de proteger los

derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, siempre 14 Sentencia T-406/92. Magistrado Ponente, Dr. CIRO ANGARITA BARÓN. 15 Sentencia T-927/99. Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 10 Expediente T2.152.149 y cuando éstos se encuentren en conexidad con derechos fundamentales, pues de lo contrario se estaría extendiendo la viabilidad de la acción de tutela a circunstancias que no implican vulneración a derechos fundamentales, con lo cual se desconocería la existencia de otros mecanismos legales y administrativos para defender la otra clase de derechos. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación resolvió tutelar los derechos de la accionante. En efecto, se concluyó que: “Ante esta situación, si bien no hay lugar a vulneración de derechos fundamentales por conexidad dado que la actora por su haber patrimonial y el de su familia se encuentra en capacidad de cumplir el pago requerido, si es clara la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso pues ella ha sido víctima de un tratamiento discriminatorio injustificado y por ende procede la tutela solicitada”. 8.- En sentencia T-798 de 2002, la Sala estudió el recurso de amparo interpuesto por una señora contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P, por cuanto ésta exigía a la actora el pago de la obligación con fundamento en la solidaridad que conforme a la Ley 142 de 1994 existe entre el propietario y el usuario en materia de servicios públicos domiciliarios, circunstancia que consideraba injusta, porque en su sentir, ella sólo está obligada a cancelar los dos primeros periodos facturados.

El asunto que ocupó la atención de la Sala en aquella ocasión se centró en establecer si, en este caso procedía la acción de tutela para cuestionar las decisiones de una empresa de servicios públicos domiciliarios que pretende cobrar, con fundamento en la figura de la solidaridad, doce (12) facturas por concepto de acueducto y alcantarillado a la propietaria de un inmueble, a causa de la mora de su arrendatario y de sus presuntas prácticas de reconexión fraudulenta del servicio. En este fallo la Corte expuso que en materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan con las acciones de lo contencioso administrativo previo el agotamiento de la vía gubernativa para reclamar la legalidad de los actos administrativos que presuntamente lesionan sus derechos. A pesar de lo anterior, aclara que en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros, el amparo constitucional será procedente. Por lo anterior, consideró que el juez de tutela en cada caso concreto deberá examinar la existencia y eficacia de los otros 11 Expediente T2.152.149 mecanismos de defensa para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. Finalmente, consideró que en este caso concreto el recurso de amparo no era el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada entre la señora Ersilda Correa Marimón y Aguas de Cartagena S.A., toda vez que no se demostró que la no prestación del servicio de agua por

parte de la entidad accionada guardara alguna relación de conexidad con un derecho fundamental. Así mismo, tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Sala puso de presente que conforme a lo señalado por la accionante, el conflicto generado por la reprochable conducta del inquilino tiene como consecuencia directa la imposibilidad de arrendar el inmueble, de lo cual se concluye que la afectación es simplemente patrimonial y no compromete derechos fundamentales. 9.- Posteriormente, en sentencia T-723 de 2005 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela presentada por el señor José Luís Sánchez Blanco, actuando como representante legal de la Comercializadora Mercabastos, en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Lo anterior, por cuanto el accionante consideraba que la Entidad demandada había vulnerado sus derechos fundamentales, por no haber roto la solidaridad entre el arrendador y arrendatario para el cobro de una deuda por valor de $938.800 pesos por concepto del servicio de energía, teniendo en cuenta que la mencionada empresa había omitido su deber de suspensión del servicio una vez verificada la mora durante tres periodos de facturación. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió de manera concreta el tema de la procedibilidad de la acción de tutela para solucionar los conflictos derivados de la prestación de servicios públicos. En la mencionada providencia recordó la naturaleza subsidiaria y residual, puesto que aquella sólo procede en ausencia de otro medio de defensa ó existiendo éste se constate la existencia de un perjuicio irremediable que

hace necesario la orden de amparo transitorio. En el mencionado fallo, la Sala concluyó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada, por cuanto en el caso sub examine, la no prestación del servicio de energía por parte de la demandada, no guarda alguna relación de conexidad con derechos fundamentales. De igual forma, se advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable ya que la afectación padecida por el actor era simplemente 12 Expediente T2.152.149 patrimonial, pues se trata de un inmueble destinado a una actividad comercial. 10.- De otra parte, en sentencia T-407 de 2007 la Sala Tercera de Revisión estudió las acciones de tutela interpuestas por Wilberto Arroyo Beltrán, Belkys Anaya, Enrique Arias, Efraín Emilio Molina Cantillo y Orlando Luis Martiz contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. Concretamente, respecto de uno de los casos sometidos a estudio, decidió negar la tutela por improcedente debido a que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial a fin de reclamar su derecho a la aplicación de la ruptura de la solidaridad en materia de servicios públicos, toda vez que (i) no se encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante y (ii) la peticionaria contaba con otros mecanismos de defensa judicial como lo era las acciones de los contencioso administrativo. En este fallo, indicó que: “En el caso de Belkys Anaya, la Corte evidencia que la accionante no ha hecho

uso de los otros medios de defensa judicial ni ha probado la existencia de un perjuicio irremediable, lo que deviene en la improcedencia de la acción de tutela pues ésta no puede operar como mecanismo alternativo para solucionar las controversias contractuales y pecuniarias entre los usuarios y las empresas de servicios públicos”. 11.- Ahora bien, una vez hecho el anterior recuento jurisprudencial esta Sala debe precisar que en todo caso, no siempre que se presenten esta clase de controversias relacionadas las peticiones encaminadas a solicitar la ruptura de la solidaridad entre el propietario y usuario de los servicios públicos domiciliarios procede la acción de tutela, a menos que se evidencie una violación flagrante a los derechos fundamentales del accionante. 12.- En este punto, conviene mencionar que el sólo hecho de que las empresas de servicios públicos domiciliarios incumplan con su deber de suspensión de la prestación de los mencionados servicios por la mora en el pago de facturas no abre la puerta para interponer acción de tutela, pues si lo que se pretende es la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo es necesario demostrar concretamente en qué consistió dicha vulneración pues ésta no puede deducirse automáticamente del incumplimiento de dicha obligación. En este contexto, debe recordarse lo establecido por la jurisprudencia respecto de este tema. En sentencia C1182 de 2005 se señaló que: 13 Expediente T2.152.149 “Respecto del debido proceso administrativo, específicamente, este Tribunal Constitucional ha señalado que éste consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el

ámbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad. En reciente fallo, precisó: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonic

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