CC - T322-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T322-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-322/11
ACCION DE TUTELA CONTRA SEGUROS DEL ESTADO-Caso en que la demandante solicita que sufrague los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
ACTIVIDAD ASEGURADORA EN EL MARCO DEL INTERES
PÚBLICO
REGULACION DE LA INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD
PERMANENTE EMANADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones frente a la figura de la incapacidad permanente derivada de accidente de tránsito HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Estos deben ser asumidos por la entidad de previsión, seguridad social o la sociedad administradora en la que se encuentra afiliado el solicitante En el año 2010, en virtud de la declaratoria de emergencia social en salud, el Gobierno modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito mediante el Decreto Legislativo 074, reglamentado parcialmente por el Decreto 966 del mismo año. En esta reglamentación se estableció que para lograr la indemnización por incapacidad permanente se hacía necesario que el interesado corriera con los costos de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Posteriormente, mediante Sentencia C-298 de 2010 se declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 074 de 2010. Por lo tanto, el Decreto Reglamentario 966 de 2010 perdió vigencia. En este sentido, la normatividad vigente en lo tocante a los honorarios de la Junta de
Calificación es la contenida en la Ley 100 de 1993, artículos 42 y 43, y el Decreto Reglamentario 2463 de 2001. De esta manera, debe colegirse que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, señalan que deben ser asumidos por la entidad de previsión, seguridad social o la sociedad administradora en la que se encuentra afiliado el solicitante. El artículo 50 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, extiende esta obligación al aspirante a beneficiario, con la salvedad de que cuando éste asuma el pago de los honorarios, puede exigir el reembolso a la entidad de previsión social o al empleador, siempre y cuando la Junta de Calificación certifique que efectivamente existió el estado de invalidez. el seguro obligatorio de accidentes de tránsito pertenece al régimen impositivo del Estado y está catalogado como una actividad aseguradora prestada por entidades privadas que busca satisfacer necesidades de orden social y colectivo en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social. Tal actividad se reviste de un interés general y, por lo tanto, no escapa al postulado constitucional que declara la prevalencia del bien común y la protección de la parte débil, o que se encuentre en estado de indefensión o cuando se trate de proteger un 2 Expediente T-2.907.228 derecho fundamental. Entonces, si se parte de la base que la indemnización por incapacidad permanente está amparada por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y que para hacerse acreedor a ella es vital certificar el grado de invalidez, se infiere que la víctima del siniestro cuenta con el
derecho a que le sea calificado su estado de capacidad laboral. Por lo tanto, la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza debe cumplir su obligación con la víctima a la hora de otorgar la respectiva prestación económica si se diere el caso. En este punto conviene hacer una precisión en cuanto a la obligación de cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, ya que la Ley 100 de 1993, en sus artículos 42 y 43, determinó que esta carga se circunscribe a la entidad de previsión o seguridad social o a la entidad administradora a la que este afiliado el solicitante. Pero por su parte, el decreto que reglamentó estos artículos, es decir el 2463 de 2001, en su artículo 50, incisos 1º y 2º, extendió este deber al aspirante a beneficiario, con la salvedad de que cuando asumiera dichos costos, tendría derecho a reclamar el respectivo reembolso sólo si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. En este escenario encuentra la Sala que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta al aspirante a beneficiario, aunque éste tenga derecho a su reembolso siempre que se certifique su condición de invalidez, contraría ciertos preceptos constitucionales. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Artículo 50 incisos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 2463/01/HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Interpretación del Juzgado resulta contraria a los derechos fundamentales de la accionante Esta Sala encuentra que los apartes “(…)los honorarios de los miembros de
las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por (…) el aspirante a beneficiario” y “cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”, del artículo 50, incisos 1º y 2º del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, son incompatibles con las normas constitucionales (artículos 13, 47 y 48). Por lo tanto, procede a aplicar la figura de excepción de inconstitucionalidad. De esta manera la Corte inaplicara los apartes transcritos, toda vez que desconoce abiertamente la garantía a la seguridad social conforme se ha explicado. Además, no se debe desconocer que la accionante es una señora de avanzada edad (76 años), con un estado de salud ostensiblemente deteriorado, que se halla inmersa en una situación económica difícil que la imposibilita para correr con los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Para la Sala de Revisión resulta contraria a los derechos fundamentales de la accionante la interpretación del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá sobre a quién corresponde cancelar los honorarios de la Junta para dar inicio al trámite de indemnización por incapacidad permanente, ya que para este Juzgado la carga debe ser asumida por el aspirante a beneficiario. 3 Expediente T-2.907.228 Decisión, que como se ha sustentado, desconoce entre otros, el derecho a la
seguridad social, puesto que coarta su acceso y posible goce, máxime si se tiene en cuenta que no posee los medios económicos para cancelar estos costos. Es necesario precisar que este Juzgado aplicó una norma que en ese instante se encontraba fuera del ordenamiento jurídico, puesto que fue declarada inexequible DERECHO DE PETICION FRENTE A SEGUROS DEL ESTADOLa respuesta cumple con los requisitos establecidos por la doctrina constitucional, pero desconoce la norma aplicable al asunto/INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE A CARGO DEL SOAT En cuanto al derecho de petición, se observa que la respuesta emitida por la accionada cumple con los requisitos establecidos por la doctrina constitucional, ya que constituye una respuesta oportuna, de fondo y el peticionario fue debidamente notificado. Sin embargo, no se puede dejar de lado que con su contestación desconoció que la norma aplicable al asunto también extiende la carga de cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez en su calidad de compañía de seguros y no sólo corresponde al aspirante a beneficiario como pretendió hacerlo entender. Hecho que confluyó en que a la actora le fuera cercenado su derecho a la seguridad social, puesto que se obstaculizó su acceso a las prestaciones ofrecidas por el SOAT, tal como lo es la indemnización por incapacidad permanente.
Referencia: Expediente T-2.907.228
Acción de tutela instaurada por Anais Murillo Rivera en contra de Seguros del Estado S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
4 Expediente T-2.907.228 Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Anais Murillo Rivera en contra de Seguros del Estado S.A.
I. ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2010, la señora Anais Murillo Rivera presentó acción de tutela en contra de Seguros del Estado S.A., al considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1. Hechos Indica que el 7 de septiembre de 2007 fue arrollada por un vehículo automotor con seguro obligatorio expedido por Seguros del Estado S.A., vigente a la fecha del siniestro. De igual forma, aclara que en aquella época contaba con 72 años de edad1.
Señala que como resultado del accidente sufrió graves lesiones corporales, tales como “pérdida del estado de conciencia superior a 5 minutos, traumatismo cerebral difuso, fractura de epífisis superior de la tibia, equimosis y edema en hombro izquierdo, limitación y dolor en rodilla izquierda”. Refiere que el 5 de junio de 2008, asistió a consulta por neurocirugía, tal como
consta en su historia clínica, donde se observa que presenta “lesión axonal difusa, depresión y síndrome vertiginoso post-traumático”2. Agrega que recibió el respectivo tratamiento médico en el Hospital San Rafael de Facatativá con cargo a Seguros del Estado S.A. y, posteriormente, esta entidad la remitió al Hospital Universitario La Samaritana de Bogotá para que continuara con su recuperación. Aduce que el 15 de marzo de 2010 presentó derecho de petición a Seguros del Estado S.A. en el cual solicitó ser remitida a la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Cundinamarca para que evaluara su estado de incapacidad y expidiera el dictamen correspondiente, conforme a lo estipulado en el artículo 50 del Decreto Reglamentario 2463 de 20013. Concepto médico 1 Consta en el expediente fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Anais Murillo Rivera, donde se aprecia su fecha de nacimiento: 23 de enero de 1935. (Folio 25 cuaderno de instancia) 2Resumen de Historia Clínica de la señora Anais Murillo Rivera (Folio 27 cuaderno de instancia). 3 Decreto Reglamentario 2463 de 2001. “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. Artículo 50. HONORARIOS. “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o 5 Expediente T-2.907.228 que resulta indispensable para dar inicio al trámite de reconocimiento de
“indemnización por incapacidad permanente” derivado de accidente de tránsito, prestación económica que se encuentra garantizada por el SOAT4. Menciona que la aseguradora accionada, mediante escrito de 5 de abril de 2010, dio respuesta negativa a dicha petición argumentando que la obligación de cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez le corresponde al beneficiario de la indemnización y no a la compañía de seguros. Asevera que si bien el inciso 2º del artículo 50 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, deja la posibilidad para que el interesado pague los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y posteriormente obtenga el respectivo reembolso, ella no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los aludidos honorarios, situación que se encuentra acreditada, toda vez que pertenece al régimen subsidiado de salud. Por lo tanto, considera que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a su petición ni solucionó en forma efectiva la misma. En orden a lo anterior, reclama le sean garantizados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Seguros del Estado S.A. que proceda al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Cundinamarca, para que esta entidad califique su estado de incapacidad permanente y le expida el respectivo dictamen.
2. Respuesta de la aseguradora Seguros del Estado S.A.
El director jurídico de SOAT -Siniestrossolicita la desvinculación de Seguros del Estado S.A. de la presente acción de tutela, argumentando que en su
calidad de asegurador y administrador de los recursos del SOAT, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Manifiesta que la accionante “confunde el derecho irrenunciable y obligatorio a la Seguridad Social a cargo del Estado colombiano, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política (…) como derecho constitucional quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.” (Subraya fuera del texto original). 4Decreto Reglamentario 3990 de 2007. “Por el cual se reglamenta la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fosyga”. Artículo 2º, numeral 2. “Indemnización por incapacidad permanente. La incapacidad permanente dará derecho a una indemnización máxima de ciento ochenta (180) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral y el manual único de calificación de invalidez.” 6 Expediente T-2.907.228 prestacional, con un derecho fundamental, rango que en ningún momento la Carta Magna le otorga”. Igualmente expone que el 5 de abril de 2010 emitió respuesta negativa a la petición efectuada por la accionante el 15 de marzo de 2010, en donde se le indicó que quienes pretendieran reclamar la indemnización por incapacidad permanente, debían anexar copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por las autoridades competentes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 4º del Decreto Reglamentario 3990 de 20075.
Señala que a la fecha, ha pagado los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos adeudados al Hospital Universitario La Samaritana y al Instituto de Diagnóstico Médico -IDIME-, por los servicios prestados a la accionante derivados del accidente de tránsito del cual fue víctima. Finalmente, relaciona un par de demandas ordinarias impetradas en su contra (procesos verbales sumarios), donde una de las pretensiones era: “Que se condene a Seguros del Estado S.A. a pagar a título de REEMBOLSO el valor que la demandante ‘SOAT Ltda.’ pagó a la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral que acredita el estado de INCAPACIDAD PERMANENTE de cada una de las víctimas aquí demandantes (…)”. Con lo que busca demostrar que la accionante cuenta con medios ordinarios para controvertir la decisión adoptada por la aseguradora.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 resuelve negar la tutela formulada por
Anais Murillo Rivera contra Seguros del Estado S.A. Como fundamento de su decisión expone que Seguros del Estado S.A., contestó el derecho de petición de forma oportuna, clara, lógica y congruente con lo invocado, habiéndose notificado oportunamente a la reclamante. De este modo, el fallador vislumbra que la respuesta de la accionada fue compatible con la base axiológica de la Constitución Política. Agrega que la cobertura derivada del contrato de seguro ya se efectuó,
evidenciándose que la accionada cumplió con sus obligaciones de aseguradora. Igualmente, manifiesta que el trámite de la calificación según el Decreto Reglamentario 966 de 2010, artículo 2º, literal c6, ordena de manera expresa que para lograr la indemnización pretendida es forzoso que el 5“3. Indemnización por incapacidad permanente. a) Original o fotocopia auténtica del certificado de atención médica de acuerdo con el formato que para el efecto adopte el Ministerio de la Protección Social, al que se refiere el literal a) del numeral 2º anterior; b) Original del dictamen sobre incapacidad permanente, expedido por las entidades autorizadas para ello de conformidad con la ley.” 7 Expediente T-2.907.228 interesado sufrague los costos de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, de manera que la disculpa de falta de capacidad de pago de la accionante no es causal eximente.
III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE TUTELA ANTE EL JUEZ DE INSTANCIA Copia del derecho de petición dirigido a Seguros del Estado S.A., suscrito por la señora Anais Murillo Rivera, el 15 de marzo de 2010 (Folio 20, cuaderno de instancia). Copia de la respuesta del derecho de petición emitida por Seguros del Estado S.A. a la accionante el 5 de abril de 2010 (Folio 21, cuaderno de instancia). Copia del Formulario Único de Reclamación -FURPENdebidamente diligenciado por la accionante (Folio 24, cuaderno de instancia).
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora (Folio 25, cuaderno de instancia). Copia de la póliza SOAT del vehículo que ocasionó el accidente (Folio 25, cuaderno de instancia). Historia clínica de la accionante (Folio 27 al 33, cuaderno de instancia). Informe del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2007 (Folio 26, cuaderno de instancia). Informe expedido por CIFÍN, DIAN, Datacrédito, Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá y Ministerio de la Protección Social, con los cuales se estableció la incapacidad económica de la accionante, ya que se demostró que no cuenta con bienes propios, no registra deudas y pertenece al régimen subsidiado (Folios 69 al 79, cuaderno de instancia).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia. 6 Decreto Reglamentario 966 de 2010: “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 074 de 2010 que estableció modificaciones al Régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, FONSAT”. “2. Indemnización por incapacidad permanente. c. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por las entidades autorizadas para ello de conformidad por la ley. Cuando las personas requieran dicho dictamen para reclamar las indemnizaciones ante la compañía aseguradora del SOAT y/o FONSAT, el costo de los honorarios de
la junta de calificación de invalidez, será equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del reclamante”. El Decreto 074 de 2010 fue declarado inexequible mediante Sentencia C-298 de 2010, el 26 de abril de 2010. 8 Expediente T-2.907.228 Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
La promotora del amparo demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición (art. 23 C.P) y a la seguridad social (art. 48 C.P). La alegada violación encuentra su génesis en la negativa de Seguros del Estado S.A. de cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez Regional, para que pueda determinarse el estado de incapacidad sobre una persona de la tercera edad (76 años) que alega imposibilidad económica para cancelar el experticio. Lo anterior atiende a que el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez es requisito indispensable para dar inicio al trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente, originada en accidente de tránsito, la cual se encuentra cubierta por el SOAT. La cuestión relevante constitucionalmente es, entonces, definir a quién corresponde cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Por lo tanto, debe la Sala determinar si la negativa de Seguros del Estado S.A.
a efectuar el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, vulnera los derechos de petición y a la seguridad social de la accionante. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) análisis de procedencia del asunto objeto de examen; (ii) seguridad social como derecho fundamental; (iii) actividad aseguradora en el marco del interés público; (iv) regulación de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidente de tránsito, y finalmente, (v) se analizará el caso concreto. 2.1 Análisis de procedencia del asunto objeto de examen 2.1.1 Acción de tutela contra particulares Aunque en principio la acción de tutela ha sido instituida para buscar equilibrio a favor de los gobernados ante el poder de quienes ejercen autoridad pública, tanto el artículo 86 de la Constitución como el 42 del Decreto 2591 de 1991, la consagran de manera excepcional contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En el caso que nos ocupa, el amparo se dirige contra Seguros del Estado S.A., entidad de naturaleza privada que no tiene a su cargo la prestación de un servicio público específico, ni puede decirse, con base en las pruebas aportadas, que haya asumido una conducta que afecte a la colectividad en la 9 Expediente T-2.907.228 forma prevista por las disposiciones en referencia. Ello sin desconocer que conforme lo ha señalado la jurisprudencia “el objeto de un contrato de seguro,
aunque puede tener repercusiones en el ámbito de la salud, no comporta actividades de prestación en ese campo”7. Por otro lado, no podría afirmarse que la accionante se encuentre en estado de subordinación frente a la compañía aseguradora, en tanto no existe relación jurídica de dependencia, como si existe tratándose de un vínculo laboral o educativo. En cuanto a la circunstancia de la indefensión, se entiende como la imposibilidad de una persona en reaccionar o responder de manera efectiva ante la violación de sus derechos fundamentales o como lo señala la Corte en la sentencia T-560 de 2007: “El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante examen por el Juez de tutela de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.” Al analizar este punto, se encuentra que la actora no cuenta con recursos efectivos para oponerse a la negativa de la aseguradora de asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez con el fin de que le sea evaluada su capacidad laboral para así poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente. De este modo, es menester que se analice el objeto de la protección ofrecida por la aseguradora en caso de un siniestro y las consecuencias que trae consigo la postura que adoptó en este caso particular. Bajo estos supuestos, la
tutela resulta procedente. 2.1.2 La existencia de otros mecanismos de defensa judicial La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social, puesto que, el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, es decir, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades 7 Sentencia T-171 de 2003. 10 Expediente T-2.907.228 administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación, con base en el artículo 86 de la Constitución, ha indicado dos excepciones a la regla general de improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. En palabras de la sentencia T-301 de 2010:
“Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. El sustento de esta postura, radica en el carácter subsidiario que el artículo de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 le dieron a la acción de tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a esta regla general de improcedencia; la primera de ellas se presenta cuando no existe mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos, evento en el cual la tutela procede de manera definitiva; y la segunda, cuando el accionante está en presencia de un perjuicio irremediable, caso en que se concede la acción como mecanismo transitorio. En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la situación particular del actor y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.”(Subraya y negrilla fuera de texto) Entonces, la procedencia excepcional de la acción de tutela requiere que el juez de los derechos fundamentales realice un análisis concreto del caso, para así determinar si el medio de defensa judicial ordinario es idóneo para
proteger tales derechos. Cabe advertir que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, es decir, los niños y las niñas, las personas que sufren algún tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o la población de la tercera edad, entre otros, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del 11 Expediente T-2.907.228 especial amparo que la Constitución Política les brinda (artículo 13 Superior). Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “(…) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.”8 Conforme a las anteriores precisiones, procede la Sala a establecer si el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente a fin de evitar una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante atendiendo las características particulares del presente caso. En este sentido, se destaca que la accionante cuenta con 76 años de edad9, hecho que la ubica dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional, por lo tanto, el juicio de procedibilidad de la tutela se torna menos riguroso, como ya se expuso. Igualmente, la actora manifiesta que su situación
económica resulta precaria, afirmación corroborada por el juez de instancia, quien al indagar por el estado financiero de la accionante, llegó a la conclusión de que no cuenta con bienes propios, no devenga salario alguno y pertenece al régimen subsidiado en salud10. Adicionalmente, observa la Sala que este asunto reviste importancia constitucional al estar en discusión la garantía de derechos fundamentales como el de petición (artículo 23 Superior) y a la seguridad social (artículo 48 Superior). Así las cosas, es evidente que en este caso acudir a la jurisdicción ordinaria no constituiría un mecanismo idóneo y oportuno para dar solución al debate jurídico en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la realidad procesal indica que la solución de la controversia puede superar la expectativa de vida de la actora y realmente su estado de salud es delicado dado el deterioro progresivo inherente al paso del tiempo y a las secuelas del accidente de tránsito sufrido, como bien lo sustenta la historia 8 Ver Sentencia T-515A de 2006, T-820 de 2009, entre otras. 9 En el expediente reposa la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Anais Murillo Rivera, constando su fecha de nacimiento: 23 de enero de 1935 (Folio 25 Cuaderno Única Instancia). 10 El Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, resolvió por secretaria oficiar a la CIFIN, DATACRÈDITO, DIAN, Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Cámara de
Comercio y Ministerio de la Protección Social. Como resultado de ello, se estableció que la señora Anais Murillo no cuenta con bienes propios, no registra deudas y pertenece al régimen subsidiado en salud. 12 Expediente T-2.907.228 clínica aportada como prueba al proceso11. Por esta razón, se hace necesario adoptar medidas de carácter inmediato, a fin de impedir la prolongación del daño que podría origina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.