CC - T322-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T322-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-322/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no utilizó dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, los recursos con los que contaba La tutela resulta del todo improcedente en los casos en que dentro de un proceso judicial las partes teniendo los recursos ordinarios, no acudieron a ellos o no lo hicieron de manera oportuna, pretendiendo discutir mediante el mecanismo de amparo situaciones que quedaron en firme.
Referencia: expediente T-4.641.265
Demandante: Marlies Brugger de Álvarez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia y otro.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, a su vez, confirmó el dictado por la Sala
de Casación Civil de la misma corporación, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por Marlies Brugger de Álvarez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del doce (12) de febrero de 2015, proferido por la Sala de Selección número Dos (2) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Marlies Brugger de Álvarez, interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de descongestión de la misma ciudad, para que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del proceso de lesión enorme interpuesto en su contra por Martha Stella Álvarez Martínez y otros.
2. Reseña fáctica 2.1. Martha Stella Álvarez Martínez y otros demandantes interpusieron en contra de Marlies Brugger de Álvarez proceso ordinario de lesión enorme, el cual le correspondió al Juzgado 5º de Familia de Bogotá. 2.2. El auto de admisión de la demanda fue notificado a Marlies Brugger de Álvarez, quien interpuso recurso de reposición contra éste, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó la práctica de pruebas. 2.3. Con el fin de sustentar las excepciones propuestas, solicitó al juez practicar un peritaje para determinar el valor del predio objeto del pleito, para lo cual
debía nombrarse un perito de la lista de auxiliares de la justicia. 2.4. Posteriormente, el juez, al decidir el recurso de reposición contra el auto admisorio, propuesto por la demandada, decidió confirmarlo, por lo que, de nuevo, se corrió traslado de la demanda a Marlies Brugger, quien la contestó y aportó un experticio del bien objeto de litigio, elaborado por un profesional especializado, en ejercicio del derecho conferido por el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y por el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010. 2.5. Dicho proceso fue trasladado al Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá, quien una vez asumió su conocimiento, profirió el auto del 6 de diciembre de 2013, mediante el cual se decretaron algunas pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, el experticio del bien por un auxiliar de la justicia. No obstante, no mencionó nada sobre el que había allegado la parte demandada junto con la contestación de la demanda. 2.6. En vista de la omisión en la que había incurrido el juez, el apoderado de la parte demandada, le solicitó pronunciarse al respecto, por lo que, en atención a 2 dicha solicitud, el 17 de febrero de 2014, éste decidió rechazar la prueba aportada al considerarla improcedente. 2.7. Decisión ante la cual el apoderado no estuvo de acuerdo por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron negados, al considerar que el experticio allegado con la contestación de la demanda había sido rechazado en el auto del 6 de diciembre de 2013 y,
además, al estimar que contra el auto del 17 de febrero de 2014 no procedía ningún recurso. 2.8. El apoderado inconforme con la decisión, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual declaró bien denegado el recurso de apelación bajo el argumento de que en el auto del 6 de diciembre de 2013 estaba implícitamente denegada la admisión del experticio aportado con la contestación de la demanda, dado que allí el juzgado señaló “tener en cuenta el decretado precedentemente”. 2.9. En consecuencia, la actora, mediante apoderado, interpone la presente acción de tutela, toda vez que el rechazo del experticio quedó en firme, sin que se hubiera resuelto la impugnación planteada contra el auto que lo declaró improcedente, lo que, a su juicio, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por configurarse un defecto fáctico.
3. Consideraciones de la parte actora Dentro del escrito de tutela, el apoderado de la parte actora señaló que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es la posibilidad que tienen las partes de allegar pruebas, las cuales deben ser observadas por el juez, quien no está en la obligación de admitir todas las que aporten las partes, no obstante para prescindir de ellas, debe indicar la razón por la cual estas son inadmisibles, pues si la ley contempló los motivos que dan lugar al rechazo fue para no dejarlos al capricho del operador judicial, pues permitir que el fallador rechace pruebas a su antojo, “implicaría abandonar el destino del justiciable al
querer del operador judicial, pues por el camino del rechazo injustificado de pruebas puede hacerle nugatoria la defensa material de sus derechos”. Señaló, que la ley al disponer en forma taxativa las razones que permiten rechazar las pruebas presentadas por las partes, impide la arbitrariedad judicial y favorece la racionalidad en la providencia que las decreta como inadmisibles. Por consiguiente, a la hora de rechazar pruebas, el juez tiene que exponer el motivo por el cual las niega, es decir, debe hacerlo de manera expresa e inequívoca y descarta la posibilidad de hacerlo en forma tácita o implícita. Con el fin de fundamentar lo anterior, citó la sentencia T-964 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se señaló que: 3 “La Corte ha indicado que se vulnera el debido proceso cuando el funcionario judicial omite dar respuesta a una determinada petición de pruebas, cuando ha sido formulada oportunamente por alguno de los sujetos procesales1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, al conocer una determinada solicitud de pruebas, el fiscal o el juez de la causa, tienen la obligación de responderla expresamente, ya sea en sentido positivo o negativo. En efecto, de no existir una respuesta expresa, no existiría providencia alguna que pudiera ser objeto de recursos y, en consecuencia, se estaría privando arbitrariamente a las partes de su derecho a recurrir la correspondiente actuación judicial.” Afirmó, que en el presente caso las autoridades que han conocido del asunto “han consolidado el rechazo caprichoso del experticio aportado por la parte
demandada, gracias a un juego retorcido de técnica procedimental que esconde un elevado grado de deslealtad y arbitrariedad”, desacatando lo que ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el juez debe dejar plasmados los motivos en los que se funda para descartar una prueba, por lo que no hacerlo de manera expresa sino tácita, permitiría al juez ocultar el verdadero motivo de rechazo y negar la prueba caprichosamente. Manifestó, que en el caso en cuestión, el juez no hizo pronunciamiento expreso de la prueba en el auto del 6 de diciembre de 2013 y, en el auto del 17 de febrero de 2014, en el que se rechazó el experticio, solo adujo que era improcedente sin explicar la razón de su consideración, incurriendo el juez en una grosera violación del derecho a la prueba, del derecho a la defensa y, en consecuencia, del debido proceso.
3. Pretensiones El apoderado de la actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de los autos del 17 de febrero de 2014 y 27 de marzo de 2014 proferidos por el Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá y el dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de julio de 2014, pronunciados dentro del proceso de rescisión por lesión enorme interpuesto por Martha Stella Álvarez Martínez en su contra, por medio de los cuales se rechaza el experticio presentado por la parte demandada, se niegan
los recursos de reposición y apelación y se decide un recurso de queja, respectivamente.
4. Respuesta del ente accionado 1 Sentencias T-055/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-087/99 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo). 4 Mediante auto del 22 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente tutela y ordenó ponerla en conocimiento de los funcionarios demandados, así como de todos los intervinientes en el proceso de rescisión por lesión enorme interpuesto por Martha Stella Álvarez Martínez y otros contra Marlies Brugger de Álvarez. 4.1. Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá El juez Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, quien conoció del proceso de rescisión por lesión enorme, dio respuesta a la presente acción y solicitó que se niegue el amparo invocado, al considerar que resulta carente de asidero jurídico lo manifestado por la accionante, como quiera que, precisamente, con el fin de garantizar la igualdad y el debido proceso de las partes, se designó de la lista de auxiliares de la justicia, profesional idóneo en el tema para que practicara el avalúo comercial del inmueble “San Jorge”, prueba determinante en este tipo de procesos. Así mismo, señaló que se han respetado los derechos fundamentales de la tutelante, pues se han agotado todas las etapas procesales acatando el debido proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia y los
vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio respecto de lo controvertido en la presente acción.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 28 de agosto de 2014 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado al considerar que la interesada guardó silencio frente al interlocutorio de 6 de diciembre de 2013, mediante el cual se decretaron los elementos probatorios solicitados por las partes, a pesar de hallarse inconforme porque en ese pronunciamiento nada se dijo sobre el dictamen pericial allegado. El a quo consideró lo siguiente: “Ahora, si bien formuló reposición en contra del pronunciamiento de 17 de febrero de 2014, mediante el cual ‘(…) se reiteró al extremo demandado que no se tendría en cuenta el avalúo (…) allegado con la contestación de la demanda, por improcedente (…)’, no lo cuestionó por falta de motivación, como sí lo hace ahora a través del actual auxilio
(fls. 251 al 259, cd 1 del proceso atacado). En efecto, como argumento de inconformidad con el señalado proveído la interesada adujo que ‘(…) el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, permite a la parte que pretenda valerse de un 5 experticio, aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas (…)’, sin mencionar para nada la carencia de fundamentos, de la cual adolecía, según la promotora, la determinación recurrida (fl.252, cd 1 del proceso atacado). Por consiguiente, la actitud descuidada de Marlies Brugger de
Álvarez, le veda la posibilidad de acudir a esta excepcional justicia, dada su naturaleza subsidiaria. (…) En cuanto a la censura formulada respecto de la determinación del ad quem, no se colige la irregularidad endilgada, pues la misma se apoyó en una interpretación prudente del asunto sometido a consideración, lo cual descarta un actuar arbitrario producto de su exclusiva voluntad. Justamente el funcionario de segunda instancia para declarar bien denegada la apelación interpuesta frente al auto del 17 de febrero de 2014, puntualizó que el Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá, al decretar la práctica de la pericia pedida por el extremo actor, negó implícitamente tener como prueba ‘(…) el dictamen pericial, aportado, con el escrito de contestación de la demanda, por la convocada al pleito, pues en su lugar le indica ‘tener en cuenta el decretado precedentemente’ (…)’. En ese orden, aseveró que “(…) era en esa oportunidad cuando, la aquí reclamante, debió mostrar inconformidad con la decisión, la cual a la luz de lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sí era susceptible de recurso de alzada (…)”. Efectuada la anterior precisión, concluyó que el a quo acertó al negar la concesión de la alzada, porque, ‘(…) el auto fechado el 17 de febrero de 2014, materia del recurso de apelación, no es apelable, pues el mismo no niega una prueba, sino que reitera a la demandada que sobre la misma ya se resolvió en el auto de apertura a
pruebas (…)’ (fls. 18 al 22, cd 1).” En síntesis, manifestó que en el presente caso no se observa un proceder arbitrario por parte de los falladores, razón por la que no hay lugar a la intervención del juez de tutela, pues la sola divergencia conceptual no puede ser razón para invocar el amparo constitucional, pues la acción de amparo no es instrumento para definir cuál hipótesis de subsunción legal es válida, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada. 6
2. Impugnación La actora, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el juez negó la acción de tutela sin tener en cuenta que el auto del 6 de diciembre de 2013, no se pronunció sobre el experticio aportado con la contestación de la demanda, por lo que no había en él, ninguna decisión contraria a la demandada, razón por la cual no debía impugnarlo, pues este no le era adverso.
Señaló que “resultaría irracional que la demandada impugnara un auto que no contenía decisiones adversas”. En consecuencia “echar de menos la impugnación de la demandada contra el auto que no contenía decisiones adversas, como lo hace ahora la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es del todo desacertado”. Por último, dispuso que el experticio allegado por la señora Brugger de Álvarez, fue rechazado mediante auto del 17 de febrero de 2014, y este fue recurrido oportunamente, por lo que negar su impugnación, es una arbitrariedad que viola el derecho a la prueba, componente esencial del debido
proceso.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió confirmar la providencia del a quo, al considerar que la parte demandada dentro del proceso de rescisión por lesión enorme, no hizo uso del mecanismo ordinario de defensa judicial con que contaba al no interponer los recursos que tenía a su alcance para controvertir, en la oportunidad debida, el auto que abrió a pruebas. Al respecto, señaló: “Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección”.
En cuanto a los proveídos dictados los días 17 de febrero, 27 de marzo y 24 de julio, todos de 2014, estimó que el amparo solicitado tampoco prospera, toda vez que lo decidido en ellos no resulta arbitrario o caprichoso y no carece de sustento jurídico. “Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le 7 impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su
competencia”.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso.
En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso de Recisión por lesión enorme interpuesto por la señora Martha Stella Álvarez Martínez contra Marlies Brugger de Álvarez con radicado No. 2012-440.” Una vez vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del 8 de mayo de 2015, informó al Magistrado Ponente que el 7 de mayo del año en curso, se recibió un oficio firmado por la Juez Primero de Familia de descongestión de Bogotá, mediante el cual se remitió en calidad de préstamo, el expediente No. 05-2012-00440 de Martha Stella Álvarez Martínez y otros, contra Marlies Brugger de Álvarez.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia del 22 de octubre de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, a su vez, confirmó la pronunciada por la Sala de
Casación Civil de la misma Corporación, el 28 de agosto de 2014, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia y del Juzgado Primero de Familia de descongestión de la misma ciudad, la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la señora Marlies Brugger de Álvarez, en primer lugar, al no haberse pronunciado sobre el experticio allegado como prueba, junto con la contestación de la demanda, dentro del proceso de rescisión por lesión enorme, en el auto del 6 de diciembre de 2013. Y, en segundo término, al negarle los recursos de 8 reposición y apelación interpuestos contra el auto del 17 de febrero de 2014, que declaró improcedente el experticio presentado, mediante los proveídos de fecha 27 de marzo y 24 de julio de 2014, pues estima que dichas decisiones vulneran su derecho fundamental al configurarse un defecto fáctico sobre ellas.
Con el fin de abordar el caso concreto y determinar si realmente se configuró dentro del presente caso un defecto fáctico sobre los proveídos dictados por los entes judiciales demandados, esta Sala abordará el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La sentencia C-543 de 19922, por medio de la cual se decidió una demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los artículo 11 y 12 y, por unidad normativa, el artículo 403 del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto señaló: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración
de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.” 9 medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. (…) La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia
paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las 10 competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.” En observancia de lo señalado por esta Corporación en esa ocasión, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha considerado por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez4. Al respecto la sentencia C-5435 de 1992 señaló: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su 4 Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados
requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales6. De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 20057, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19928, y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable10. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de es
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