CC - T322-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T322-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-322/17
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Caso en que una vez cumplido el deber estricto de constatación se logró determinar que la pretensión del accionante más que morir de forma digna, era vivir de forma digna DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A VIVIR DIGNAMENTE-Implica el derecho a morir dignamente/DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Fundamento normativo en la sentencia C-239/97 DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional La protección especial de los derechos fundamentales de los adultos mayores, la deferencia especial que les debe la sociedad en su conjunto y, con más intensidad, la que les deben los miembros de sus familias, es una obligación que tiene amplio fundamento en la Constitución Política. Los adultos mayores, marcan el extremo superior de la fuerza viva de la sociedad, han participado de su construcción y la han puesto en el estado en el que la encuentran quienes hoy la lideran. Por eso, la etapa final de su vida, entraña la condición dual en la que la sabiduría se incrementa al tiempo que generalmente su biología se hace frágil. En esas condiciones, la sociedad en su conjunto, la familia como núcleo social y el Estado como expresión de ella, debe movilizarse para brindar apoyo, salud, y bienestar a ese adulto mayor que la reclama. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia El Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación constitucional de
acudir conjuntamente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, así como de promover su integración en la vida activa comunitaria. FAMILIA-Solidaridad frente a las personas de la tercera edad JUEZ DE TUTELA-Tiene un deber estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente DERECHO A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Reconocer que familia de accionante y las instituciones que le brindan la atención en salud están cumpliendo con las obligaciones constitucionales y legales frente al deber de cuidado
Referencia: Expediente T5.496.521
Acción de Tutela presentada por Reinaldo Anacona Gómez contra el Hospital Universitario San José de Popayán.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de mayo de 2016 escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud 1.1. El 2 de diciembre de 2015, el señor Reinaldo Anacona Gómez de 91 años de edad,2 acude ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán para interponer de manera verbal una acción de tutela alegando la vulneración de su derecho a morir dignamente. Fundamenta su solicitud en el hecho que el Hospital Universitario San José de Popayán y Nueva EPS,3 le negaron la petición de práctica del procedimiento de eutanasia al señalar que se encontraba bien mentalmente, y desconociendo que se estaba solo, enfermo y desamparado. Los hechos narrados en la demanda son los siguientes: 1 Sala de Selección número cinco de 2016, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 2 Copia de la cédula de ciudadanía del Señor Reinaldo Anacona Gómez. Folio 2, cuaderno 1. 3 Copia de información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social. Folio 7, cuaderno 1. 2 1.2. El señor Reinaldo Anacona Gómez se encuentra afiliado a la Nueva EPS.
En tal condición, en julio de 2015 acudió al Hospital Universitario San José de Popayán con la finalidad que se le practicara el procedimiento de eutanasia,4 fue atendido en un primer momento por el médico general y, posteriormente, por el especialista en psiquiatría, quien negó la aplicación del procedimiento, argumentando que el accionante no goza de buena salud mental.
1.3. El accionante acudió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán con el objeto de interponer una acción de tutela. Ante la solicitud de que manifestara en forma precisa los motivos para interponer la acción, contestó lo siguiente: “En el mes de julio de 2015 acudí al Hospital Universitario San José de esta ciudad, con el fin de que se me aplicara la eutanasia, primero me atendió un médico general y luego un psiquiatra de apellido Dulcey, pero este se negó a ordenar que me apliquen la eutanasia porque dice que no me encuentro bien mentalmente. Yo me encuentro afiliado a la Nueva EPS. Lo que pretendo con esta acción de tutela es que se acceda a aplicarme la eutanasia porque aunque me encuentre bien de la mente estoy solo, no puedo caminar bien, estoy próximo a quedar en silla de ruedas, no puedo hacer nada y no hay quien vele por mí. Se me está vulnerando mi derecho a morir dignamente porque yo he oído que la eutanasia se puede aplicar a enfermos que estén graves o cuando el paciente así lo solicite. (...) Vivo con una sobrina Gicer López Anacona, pero ella se ocupa de las cosas de la casa. (...) Los nombres de mis hijos son Norles Anacona Pino, vive en barrio Guayabal de esta ciudad, (...) Albeiro Anacona Muñoz, vive en Bogotá, Cielo Patricia Anacona Pino, vive por el terminal de esta ciudad, (...) y Sandra Milena Anacona Gómez, ella es enferma, vive en el barrio los Comuneros de esta ciudad. (...) Lo que necesito es que se me aplique la eutanasia sin lugar a negativas por parte de la entidad
accionada. Es todo.”5 4 En la historia clínica del accionante el día 6 de julio de 2015 se constata la siguiente información: “Paciente masculino de 89 años de edad, hipertenso en tratamiento (...) con enfermedad de menierre desde hace 25 años que le ha producido sordera parcial y mareo crónico por lo cual se ha incapacitado también parcialmente. Consulta porque desea categóricamente morir. Solicita que se le administre la eutanasia y pide que se le traiga un sacerdote. Esta idea la viene manejando hace varios meses y ahora se ha tornado persistente y casi obsesiva. Al interrogarlo su sensorio está totalmente conservado, exhibiendo pensamiento lógico y lenguaje coherente, sin contenido referencial y sin alteraciones en el curso del pensamiento. Refiere los nombres de las medicinas que toma, sabe exactamente qué está solicitando. La hija quien lo acompaña refiere que lo ha observado llorar y manifestar que se siente muy solo. Tiene insomnio global el cual le han manejado (...) de forma crónica (más de 20 años). 5 Expediente T-5.496.521, cuaderno 2, página 1. 3
2. Informe y contestación de la demanda6 2.1. La Nueva EPS a través de su representante legal, señaló que la entidad no tenía la facultad científica ni jurídica para determinar la aplicación de la eutanasia al accionante, y aunque el juez determinara que tendría que hacerlo ejercerían los recursos de ley y/o acciones judiciales pertinentes, por considerar que se trata de un problema social, y seguramente un abandono familiar. 2.2. El Hospital Universitario San José de Popayán, a través de su
representante legal, señaló que las pretensiones de la acción de tutela eran absolutamente improcedentes, pues el procedimiento de aplicación de la eutanasia en Colombia está estrictamente reglado, sujeto a todas las formalidades tanto en su petición, como en su desarrollo, por lo que no podía aplicarse al accionante por haber manifestado de manera simple su intención de no continuar con su vida. 2.3. El médico psiquiatra Andrés José Dulcey Cepeda, dando cumplimiento a la solicitud del Juzgado, rindió informe respecto del estado de salud del accionante. Manifestó que el señor Anacona según su historial médico no sufre de una enfermedad terminal, sino otras afecciones como vértigo de Menniere e hipertensión arterial.
3. Decisión que se revisa El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, mediante Sentencia del 13 de enero de 2016, negó el amparo solicitado. Luego de realizar un recuento jurisprudencial respecto del derecho a morir dignamente, mencionó la Resolución No. 1216 de abril 20 de 2015, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social le dio alcance a lo ordenado por esta Corporación en la Sentencia T–970 de 2014, a fin de hacer efectivo el derecho a morir dignamente, precisando que el artículo 2º de esa norma establece que este derecho le asiste únicamente a los enfermos terminales. Bajo esa premisa, indica que el señor Anacona Gómez no se encuentra afectado por alguna enfermedad grave o que ostente la condición de enfermo en fase terminal. Por el contrario, ha sido diagnosticado con depresión mayor severa, vértigo de
Menniere e hipertensión arterial, patologías que a su juicio no ponen en riesgo su salud ni generan indignidad en su vida, por lo que la situación no se ajusta a los requisitos fijados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-239 de 6 Mediante Auto del 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán avocó el conocimiento de la acción de tutela, en consecuencia, ordenó vincular como accionado a la Nueva EPS y al Hospital Universitario San José de Popayán. De la misma manera, ordenó la conceptualización del médico especialista en Psiquiatría que había tratado con anterioridad al accionante. Además de ello, y con la finalidad de tener más claridad respecto al caso en concreto, dispuso poner en conocimiento de la acción de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Fundación Pro Derecho a morir dignamente, para que rindieran los informes y conceptos técnicos que a bien tuvieren, respecto de las pretensiones del accionante. 4 1997 y T-970 de 2014, así como tampoco a los parámetros fijados en la Resolución No. 1216 de 2015, proferida por el Ministerio de Salud.
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. En etapa de Revisión por parte de esta Corporación se recibieron intervenciones de la Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente, de la Alcaldía de Popayán, de la Fundación Emtel, del Colegio Colombiano de Psicólogos, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Asociación de Cuidados Paliativos de Colombia y de la Conferencia Episcopal de Colombia.7
4.2. En atención al tiempo transcurrido al momento de dictar sentencia,8 y con el fin de verificar las condiciones del señor Anacona Gómez., así como su deseo de continuar con el trámite de la presente acción de tutela, el magistrado sustanciador delegó en un magistrado auxiliar y una profesional especializada de su despacho, la práctica de una visita de inspección al lugar de residencia del accionante.9 Esa visita se realizó el día 4 de mayo de 2017 en la ciudad de Popayán, como consta en el acta de la misma, así como en la evidencia audiovisual recopilada.10 A continuación se resume la diligencia:11 “Comienzan los delegados preguntando al accionante: ¿Usted se acuerda haber presentado una tutela hace unos años? A lo que el señor Anacona respondió: “¿tutela? ¿Sobre qué sería la tutela?, sí yo la presenté una tutela porque me estaban demorando mucho el paguito allá donde yo estaba afiliado, entonces me tocó que presentar una tutela” ¿Qué le estaban demorando cuando presentó la tutela?, ante lo cual responde: “no me acuerdo bien.” Respecto a su estado actual de salud manifiesta que ha ido últimamente al médico y ha estado hospitalizado, sostiene que estuvo hospitalizado cerca de unos 15 días. Solicitan los delegados de la Corte Constitucional información sobre la rutina diaria del señor Reinaldo, quien responde que no se puede levantar y que cuando asiste su familia lo sacan a pasear. Afirma que diariamente se encuentra bajo el cuidado de su hija Patricia. 7 Intervenciones que se solicitaron mediante Auto del 28 de julio de 2016 por parte del Magistrado
Sustanciador Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver Anexo 1 de la presente providencia. Mediante auto del 28 de julio de 2016, el magistrado sustanciador ordenó que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se pusiera a disposición de las partes las pruebas allegadas al expediente, por el término de 2 días hábiles, tal y como dispone el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. 8 El día 11 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador registró proyecto de fallo del presente proceso. Ese fallo no fue aprobado por la Sala de Revisión, hecho que motivó que se presentare una nueva versión que dio lugar a la presente sentencia. 9 Autos del 2 y 3 de mayo de 2017 (Magistrado Sustanciador Aquiles Arrieta Gómez). 10 Expediente T-5.496.521 Folio 65 (CD de audio). 11 Ver Anexo 2. Transcripción del material audiovisual. Pablo Jaramillo Valencia y Luisa Fernanda Toro Riaño fueron los funcionarios judiciales que practicaron la diligencia. 5 Posteriormente, procede la Corte a conversar con los miembros de la familia presentes en la diligencia. La Señora Aura María Idrobo, nuera del señor Anacona Gómez, por decisión de la familia procede a responder las preguntas; sostiene que ellos conocen de la acción de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Anacona Gómez por las llamadas realizadas a su esposo por parte de la fiscalía. Indagan los delegados de la Corte Constitucional por la situación previa a la acción de tutela, ante lo que afirma la señora
Idrobo que: “el señor vive en Popayán, que hace 55 años se separó de su esposa y formó otra familia, criando a dos hijas como suyas, vivieron varios años hasta que la señora murió. Las hijas no se hicieron cargo de él, lo que hicieron fue firmar las escrituras de una casa que él tenía; que él había interpuesto la acción tutela debido a que se encontraba desprotegido y no tenía quien lo cuidara. Sostiene que tiene dos hijas más que no se hacen cargo de él, motivo por el cual el accionante vivió con una sobrina, lugar al cual no podía ir su esposo a visitarlo, por motivos de salud de una de sus sobrinas y por discordias familiares. Sin embargo, manifiesta que “mi esposo y patricia siempre iban, pero no nos dejaban entrar, lo amenazaban, por eso mi esposo casi no iba”.12
Manifiestan que un día, su hija Patricia Anacona fue a verlo y lo encontró en el suelo, golpeado y en malas condiciones de vida; por tal motivo, lo llevaron al hospital, y lo hospitalizaron durante un mes. El señor Reinaldo quería continuar viviendo donde su sobrina, ante lo cual, ella manifestó que ya no lo recibía por su estado de salud, dado que, ya no podía caminar y requería ayuda para su aseo personal. Afirmaron que con su pensión le pagan a la persona encargada de su cuidado, pues, pese a ser su hija, también tiene familia y permanece tiempo completo con él. También se le compran los medicamentos necesarios. Manifestó también que la EPS le estaba suministrando los pañales y la crema, pero cuando
no le entregan a tiempo los medicamentos, el esposo de ella es quien los compra. Se indagó por cuanto tiempo llevaba el señor Reinaldo en la casa, y sostienen que el 14 de julio cumple un año, en compañía de la Señora Patricia, quien tiene un reemplazo una vez a la semana. Le preguntaron a la señora Patricia por el día a día y la rutina. Ella sostuvo que: los alimentos se preparaban en la casa de la cuñada; “llego y le lavo las manitos, lo acomodo para darle el desayuno, y caliento el agua para bañarlo”, “luego lo baño y lo saco a pasear en la silla, llego y le doy la colada con la galleta y él vuelve a 12 Expediente T-5.496.521 Folio 65 (CD de audio). 6 dormir, el almuerzo es traído de la otra casa y toca darle porque él no puede manejar la cuchara, después lo acuesto para seguir con mis cosas”.13 Posteriormente la Corte solicitó información sobre el tema de salud y su acceso. Ante lo cual respondieron que él sufría de la presión pero estaba controlado con pastillas de Hidroclorotiazida y Losartan; la doctora le ordenó tomar un anticoagulante, además consume Loratadina por una alergia producto del pañal. Él pertenece a la Nueva EPS. Se encuentra afiliado al programa de adulto mayor en que le brindan atención en la casa. Por esta razón, la doctora Carmen Sandoval asiste cada mes a revisar su estado de salud y le formula los pañales, las cremas y los medicamentos para la presión. Informa que cuando le ordena medicamentos diferentes
la entidad a veces no los da o se los demora, en consecuencia, deben comprarlos. El señor Reinaldo no puede caminar, por tal motivo, la doctora le ordenó sesiones de fisioterapia, las cuales son realizadas en su casa; le ordenaron terapia respiratoria debido a que él tiene “colapsado el pulmón izquierdo”, también le mandaron terapias de fonoaudiología, las cuales no se han realizado. Pero en general afirma que el servicio de salud es muy bueno. En relación con las constancias de las visitas médicas, sostuvo la señora Patricia que la doctora deja unos formatos que hacen referencia a las evoluciones del señor Reinaldo y las fórmulas médicas; afirmó que deben hacer el trámite de cambio de pañales por las reacciones alérgicas. Cada mes también asiste una psicóloga, pero ella no deja constancias. Exponen que uno de sus familiares alquiló una cama hospitalaria para mayor comodidad del señor Reinaldo, y que hay que moverlo constantemente para que no se canse. Señaló además que en los últimos días habían estado viniendo las sobrinas con quienes él vivía antes, en donde no tenía buenas condiciones de vida, pues según ella estando allá le diagnosticaron desnutrición severa. Informan que la intención de ellas recaía en los beneficios económicos producto de la pensión del señor Reinaldo, afirmó que a veces él solicita que lo lleven a la casa de ellas. Manifestaron también la existencia de conflictos familiares, y que la casa que él tenía fue entregada hace aproximadamente 8 o 10 años. 13 Expediente T-5.496.521 Folio 65 (CD de audio).
7 Posteriormente, los delegados de la Corte Constitucional preguntaron: ¿Cómo funciona el pago de la pensión y como es invertido el dinero? Sus familiares informaron que él gana un salario mínimo y lo cobra en Bancolombia. Informaron que quien estaba a cargo del señor Reinaldo no le estaba dando buen manejo a su pensión, motivo por el cual, ellos siguieron cobrando este pago. Afirman que a quien lo cuida se le pagan seiscientos mil pesos, para cubrir los gastos de transporte debido a que vive lejos y tiene una hija y una nieta, y cien mil pesos que sobran es para pagar la cama. Informa quien lo cuida que llega a las 7 de la mañana y se va a las 7:30 de la noche. A las 9:24 de la mañana la Corte terminó la diligencia preguntando a los presentes si tenían algo que adicionar a la diligencia. Agregaron que él dormía en esta sala porque la cama no cabía en las otras dos habitaciones. La señora Gloria adicionó que ella no podía ayudar por su estado de salud pero que lo acompaña en las noches. La Corte da por terminada la diligencia al a las 9:26 de la mañana.”14
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 1.2. La tutela objeto de estudio es procedente para el trámite de revisión en la
Corte Constitucional, en cuanto se trata de un asunto de gran relevancia constitucional, pues está en juego el derecho a la vida digna de un sujeto de especial protección constitucional, a saber, una persona de 91 años de edad Se configura la procedencia frente al carácter residual y subsidiario e inmediato de la acción, pues el recurso de amparo se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los caros derechos fundamentales involucrados. La legitimidad de la tutela que se revisa, por su parte, está sustentada en el hecho que es el mismo señor Anacona quien promueve su propia defensa.
2. Planteamiento del problema jurídico 14 Expediente T5.496.521, cuaderno 1, folio 71. Audio de la Inspección Judicial realizada el día 4 de mayo en la ciudad de Popayán. 8 2.1. Vistos los hechos del caso, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una entidad prestadora de servicios de salud vulnera el derecho a la vida digna de un adulto mayor al negarse a practicarle la eutanasia, por considerar que no cumple requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, aun cuando el accionante no puede valerse por sí solo, padece enfermedad mental, vive solo y no tiene familiares y amigos que velen por su integridad? 2.2. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala en primer lugar reiterará la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a morir dignamente, posteriormente hará referencia a los derechos de los adultos mayores y, finalmente resolverá el problema jurídico que se presenta en este caso.
3. El derecho a morir dignamente en la jurisprudencia constitucional –
reiteración de jurisprudencia 3.1. Es deber del Estado proteger el derecho a la vida de los ciudadanos, de forma tal que puedan llevar una existencia compatible con la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.15 En tal sentido, el derecho fundamental a vivir dignamente implica entonces el derecho a morir dignamente. Así lo estableció la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-239 de 1997, en la que estableció que condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Constitución sino la anulación de su dignidad y su autonomía como sujeto moral.16 Al respecto señaló: “(...) el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el artículo 326 del Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha señalado, de reconocer que esta obligación no se 15 Corte Constitucional, sentencia T–132 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas).
16 Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia la Corte se encargó de analizar la constitucionalidad del artículo 326 del Código Penal, el cual tipificaba el homicidio por piedad con una pena de seis meses a tres años de prisión. En esa oportunidad, este Alto Tribunal decidió declarar exequible la norma demandada, pues consideró que a pesar de que la vida es un bien inalienable, al cual se supedita necesariamente el ejercicio de los demás derechos. 9 traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico. // El deber de no matar encuentra excepciones en la legislación, a través de la consagración de figuras como la legítima defensa, y el estado de necesidad, en virtud de las cuales matar no resulta antijurídico, siempre que se den los supuestos objetivos determinados en las disposiciones respectivas. // En el caso del homicidio pietístico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el carácter relativo de esta prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. La actuación del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisión personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aquél que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir. // No sobra recordar que el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de
comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un médico, puesto que es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren.17 3.2. Esta tesis ha sido reiterada en fallos posteriores de la Corte Constitucional en las sentencias C-233 de 2014, 18 T-970 de 201419 y T-132 de 2016.20 En estas sentencias se retomaron los parámetros para la valoración de la eutanasia en casos concretos así: (i) que el sujeto pasivo que padezca una enfermedad terminal; (ii) que el sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos, debe ser un médico; y (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada e informada de los pacientes.21 También se hizo la distinción entre eutanasia y suicidio asistido. En ése último caso, es el paciente quien materializa la conducta punible, después de recibir la ayuda necesaria del médico, quien 17 Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz).
18 Corte Constitucional, sentencia C-233 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos). 19 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Corte Constitucional, sentencia T-132 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 21 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 realiza todos los actos preparativos para que el paciente pueda terminar con su existencia.22 3.3. La jurisprudencia además ha señalado de manera categórica que el individuo que solicite la muerte asistida deberá estar en capacidad de comprender la situación en la que se encuentra y al mismo tiempo tendrá que expresar su consentimiento de manera libre. “Para ello, -ha dichodeberá contar con información seria y fiable acerca de su enfermedad proveniente de un médico quien, igualmente, indicará las opciones terapéuticas y el pronóstico. Ello en atención a que se trata del profesional de la salud capacitado tanto para proporcionar dicha información como para brindar las condiciones para una muerte digna.”23 3.4. Sobre la manifestación de la voluntad, la sentencia T-970 de 2014 indicó también la figura del consentimiento sustituto que ocurre en los eventos en los que la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica de manifestar su consentimiento. En esos casos la familia puede sustituir su consentimiento. Sin embargo esa es una figura que aún no ha tenido suficiente evaluación a la luz del derecho constitucional.24 3.5. Solo en el evento en que se presentan estas circunstancias claramente definidas por la jurisprudencia se puede exigir la protección constitucional de
este derecho. La razón de excepcionalidad de este procedimiento da cuenta de que si bien se funda sobre un ejercicio de ponderación, la Carta Superior ha promovido el derecho a la vida. 3.6. Por esta razón, el juez de tutela tiene un deber estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente. La decisión de morir de forma digna es independiente del amor por la vida de una persona y se da cuando quien sufre de una enfermedad terminal renuncia a una existencia sin dignidad, sin que esto signifique un desprecio por la vida. En estos casos, existe la obligación del juez de tutela de garantizar el derecho a la vida y a la dignidad humana, implica que el juez actúe con la convicción que al tratarse del derecho a la vida que, además, es la base para la garantía de los demás derechos. Por esta razón es fundamental que el juez constitucional se cerciore del contexto fáctico de cada caso, así como de la capacidad de la persona de manifestar su voluntad, especialmente tratándose de una petición tan radical como lo es la práctica de la eutanasia.
4. Los derechos de los adultos mayores en la jurisprudencia constitucional 4.1. La protección especial de los derechos fundamentales de los adultos mayores, la deferencia especial que les debe la sociedad en su conjunto y, con 22 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 23 Corte Constitucional, sentencia T-132 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 24 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 11 más intensidad, la que les deben los miembros de sus familias, es una
obligación que tiene amplio fundamento en la Constitución Política. Los adultos mayores, marcan el extremo superior de la fuerza viva de la sociedad, han participado de su construcción y la han puesto en el estado en el que la encuentran quienes hoy la lideran. Por eso, la etapa final de su vida, entraña la condición dual en la que la sabiduría se incrementa al tiempo que generalmente su biología se hace frágil. En esas condiciones, la sociedad en su conjunto, la familia como núcleo social y el Estado como expresión de ella, debe moviliz
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