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CC - T323-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T323-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente T-2866195 1

Sentencia T-323/11

PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS HABITANTES DE

LA CALLE PORTADORES DE VIH/PERSONA PORTADORA DE VIH-Deber de protección del Estado PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Desarrollo jurisprudencial Jurisprudencialmente esta Corporación ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas que padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, reconociendo el especial tratamiento que se les debe procurar en razón de la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el hecho de no existir una cura en la actualidad. En consecuencia, lo que la Corte ha buscado es proporcionar protección en diferentes ámbitos: (i) en materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación, en razón de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de urgencia y (iv) en materia de protección a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas

que los rodean.

CONDICION DE VIDA DEL INDIGENTE O HABITANTE DE LA

CALLE Frente a estas circunstancias, en la que la condición de vida del indigente o habitante de la calle es de manifiesta debilidad, y que la misma se puede ver agravada, cuando la delicada condición humana se ve aún más comprometida en razón a la afectación de su salud física y/o mental, es en estos momentos en los que el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados, con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atención en salud. En consideración a los anteriores planteamientos, es claro, que el respeto y protección a los desposeídos y en especial a los indigentes, abarca todos los ámbitos de protección constitucional de sus derechos fundamentales, en especial, aquellos que tengan que ver directamente con su vida, su salud y las condiciones mínimas de existencia digna. La Sala recuerda a las entidades accionadas dentro del presente caso que, como se aprecia en el acervo probatorio correspondiente, el señor XX es un sujeto de especial protección constitucional en razón a las enfermedades ruinosas o catastróficas que padece y a su situación de indigencia. Por tanto, deben ser Expediente T-2866195 2 amparados sus derechos fundamentales bajo la premisa de hacer parte del Estado Social de Derecho en donde el fin último consiste en hacer prevalecer los principios de solidaridad, dignidad humana, prosperidad y bienestar a la sociedad. Dicha protección se materializa con sujeción no solo de acuerdo al

ordenamiento interno sino también a una proyección internacional, que lucha por abatir la pobreza extrema y la propagación de enfermedades contagiosas como la del VIH. DERECHO A LA SALUD DE INDIGENTE PORTADOR DE VIHProtección Ahora bien, respecto a la contestación dada por la Alcaldía sobre la solicitud que hace el señor XX de estar aislado en un hogar de paso con ocasión al riesgo que puede representar para la comunidad, es necesario advertir que las razones dadas en el oficio allegado a esta Corporación no son suficientes. En consecuencia, es su deber valorar en el menor tiempo posible, la situación del petente para determinar las medidas a seguir en razón a la protección de los derechos fundamentales tanto del accionante como de la comunidad que le rodea, debido al riesgo que pudiera representar para la población. La atención en las distintas necesidades básicas solicitadas por el accionante deberán ser cubiertas apropiadamente como afiliado de la EPS-S, como es el caso de aquellos asuntos referentes a la nutrición, odontología, tratamientos, entre otros, a fin de alcanzar la adecuada prestación de los servicios en salud requeridos por el accionante de manera permanente y continua, y los que a futuro se vayan presentando, teniendo en cuenta su especial condición social y de salud. En esa medida, es responsabilidad de las autoridades territoriales adelantar una actuación coordinada con las distintas instituciones donde pudiera ser atendido el señor XX para de esta manera brindarle una protección integral al actor

UBICACION EFECTIVA DE ENFERMO DE SIDA-Medidas

especiales por ser habitante de la calle A efectos de que la decisión adoptada en este fallo no quede sin efectividad

material, dada la condición de habitante de la calle del accionante, toda vez que no siempre cuenta con un domicilio o lugar al cual se pueda acudir con el fin de localizarlo y de esta manera poder informarle sobre la continuidad y efectividad del tratamiento médico a que tiene derecho, se seguirán las pautas asumidas en la sentencia T-436 de 2003 donde la Corte estudió un caso en el que el accionante era un indigente portador de VIH que requería atención médica. Por ello, y ante la posibilidad de que el accionante, dada su condición de indigencia se haya desplazado a cualquier otro municipio del departamento de Risaralda, se hace necesario que se desarrolle una actividad coordinada entre las distintas autoridades municipales y departamentales tendiente a lograr su ubicación. Conforme con lo expuesto, se tutelarán los derechos fundamentales del señor XX. Para ello se ordenará tanto a la Alcaldía Municipal de La Virginia como a la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, que de acuerdo a los lineamientos legales Expediente T-2866195 3 descritos, adopten las medidas necesarias para verificar la prestación del servicio de salud, cuando el actor requiera un tratamiento médico en cualquier institución. Simultáneamente, el municipio de La Virginia deberá valorar la situación del petente, junto con la institución que considere pertinente, con el fin de integrarlo a planes de atención o beneficio del municipio en materia de vivienda u hogar de paso en el que pueda estar aislado y puedan atender su situación sin generar riesgos a quien le rodea. Se ordenará a la personería municipal, la verificación del cumplimiento pleno de

esta sentencia y de las órdenes impartidas en la misma. En cuanto a las diligencias que se deben adelantar para la ubicación efectiva del señor XX, se ordenará a la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda y la Alcaldía de La Virginia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, comuniquen esta decisión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones públicas y privadas que presten el servicio de salud, para que en el evento en que el petente se acerque a requerir la prestación de algún servicio, éste no le sea negado. Igualmente, y junto con la Policía Nacional, la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y la Alcaldía de la Virginia, deberán realizar una búsqueda inicial del accionante en la zona en la que al parecer pueda encontrarse. De no poderse dar con su paradero, deberán realizar visitas periódicas a aquellas zonas de la ciudad de La Virginia donde de manera permanente se constate la presencia de personas indigentes a fin de localizarlo. Estas visitas se realizarán hasta que el accionante sea localizado.

Referencia: expediente T-2866195

Acción de tutela interpuesta por XX contra la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La

Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el Municipio de La Virginia (Risaralda).

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Expediente T-2866195 4 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), el 4 de agosto de 2010, en la acción de tutela instaurada por XX contra la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el Municipio de La Virginia (Risaralda).

I. ANTECEDENTES El señor XX interpone acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda y otros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Para fundamentar su solicitud, presentada el día 21 de julio de 2010, el accionante relata los

siguientes:

1. Hechos 1.1. Afirma que está afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.1 1.2. Asevera que padece VIH y tuberculosis desde el año 2009. 1.3. Manifiesta que actualmente no puede llevar a cabo los tratamientos para esas enfermedades, porque atraviesa una situación económica difícil, no tiene

donde vivir y es un habitante de la calle. 1.4. Sostiene que la enfermedad que lo aqueja es contagiosa y por eso constituye un riesgo para la sociedad. Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada su ubicación en una institución u hogar de paso donde pueda continuar adecuadamente sus tratamientos médicos y al mismo tiempo estar aislado para no causarle perjuicio a la comunidad.

2. Traslado y contestación de la demanda 1 A folio 7 del cuaderno de primera instancia se observa la fotocopia del carné de afiliación al régimen subsidiado.

Expediente T-2866195 5 El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), mediante auto del 23 de julio de 2010, asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor XX contra la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda y ordenó vincular a la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM-, al Hospital San Pedro y San Pablo y al Hospital San Jorge. 2.1. Respuesta de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda El representante legal de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda solicitó la negación del amparo a los derechos invocados por el petente y la

exoneración de su representada, ante toda responsabilidad frente a eventuales pagos que requiera la atención del accionante. Adicionalmente expuso las siguientes consideraciones: - Expresó que según las pruebas allegadas por el actor, éste padece VIH y actualmente se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud a través de la EPS-S Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM-. - Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 13 y 61 del Acuerdo 08 de 2009, expedido por la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, el tratamiento y atención subsidiado de seguridad social en salud está incluido en el POS-S, y dentro de éste no se contempla el internamiento en un hogar de paso o en un establecimiento similar. - Manifestó que corresponde al médico tratante la emisión de la orden de hospitalización y adujo que los tratamientos y procedimientos en salud no obedecen al interés subjetivo del paciente, sino al criterio científico del personal médico. Aclaró que no corresponde a esa entidad proporcionar hogares de paso a los indigentes y habitantes de la calle, porque dicha actividad hace parte de los programas sociales desarrollados por las alcaldías municipales. Consideró que la atención integral del VIH que aflige al accionante corresponde a la EPS-S Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM-, a la cual está afiliado, y según lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 2005, para que proceda el amparo de los derechos a la vida y a la salud es necesario acreditar que la entidad contra la cual se dirige la acción ha incurrido en acción u omisión que ponga en

peligro tales derechos, cosa que no ocurre en el presente caso, en razón a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMha atendido al actor. 2.2. Respuesta de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM Expediente T-2866195 6 La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMsolicitó su desvinculación de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:

1. En razón a que el accionante no le ha formulado ninguna petición.

2. Porque la ubicación del actor en un hogar de paso no es un servicio incluido en el POS-S que deba prestar la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.

3. Porque esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante; y porque la tutela no está dirigida contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, sino contra la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, que es la entidad que debe prestar el servicio solicitado, como “subsidio a la Oferta”. 2.3. Respuesta de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia

(Risaralda) El Gerente y representante legal de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda) solicita denegar la acción de tutela en contra de esa entidad. En el escrito se precisa, en primer lugar, que las Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud -ARStienen la función de manejar los recursos por medio de las direcciones departamentales, distritales y locales, pudiendo contratar con las entidades prestadoras de salud públicas o privadas la afiliación de los beneficiarios del subsidio. Enseguida explica que su deber

radica en prestar el servicio de salud contenido en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, y que dichas prestaciones son limitadas. Aclara que, en los eventos en que los procedimientos médicos requeridos por los afiliados estén por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, se debe surtir un trámite para su autorización ante la dirección departamental, distrital o seccional correspondiente. Del mismo modo, sostiene que según lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo 244 de 2003, las responsabilidades de la población afiliada y la administración del riesgo en salud corresponde indefectiblemente a las Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud -ARS-, sin que dichas responsabilidades puedan ser cedidas a terceros. Por ultimo, afirma que la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia es una entidad sin ánimo de lucro, cuya finalidad es proporcionar a la población una atención médica completa, preventiva y curativa, según la certificación de habilitación de servicios contenida en la Resolución número 1043 de 2006, expedida por la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda; y que dentro de esas funciones no está la de comportarse como hogar de paso. Expediente T-2866195 7 2.4. Respuesta de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira El Asesor Jurídico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, solicita que se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante. Sin embargo, manifiesta que en caso de concederse la protección, del mismo modo se ordene el recobro de los gastos ante el Fondo de Solidaridad y

Garantía -FOSYGAa favor de la entidad que representa. Expresó que, en razón a que el petente está afiliado al régimen subsidiado de salud, es a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMy subsidiariamente a la Secretaría de Salud Departamental a quienes corresponde el trámite de las peticiones elevadas por el señor XXX.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), en sentencia del 4 de agosto de 2010, niega el amparo de los derechos invocados. Sin embargo, advierte a las entidades accionadas sobre el deber de prestar los servicios de salud al accionante en caso de necesitarlos. Igualmente expresa que no pueden fundar la negativa de la prestación de los servicios de salud bajo el pretexto de que la obligada es la Secretaría de Salud Departamental.

El Juzgado fundamenta la negativa del amparo aduciendo: (i) que el petente ha recibido de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMlos tratamientos y servicios médicos hospitalarios adecuados para las enfermedades que padece, y (ii) que sus pretensiones no se fundamentan en una orden dada por el médico tratante.  Impugnación El señor XX impugnó la decisión manifestando que no está de acuerdo con la sentencia de instancia cuando se afirma que no existe violación alguna a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, informa que las entidades accionadas le niegan el servicio de salud y atención integral, ocasionando no solo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, sino también los de las personas que

puedan resultar infectadas con sus enfermedades. Agrega que la sentencia recurrida solamente advierte, pero no obliga, a las entidades accionadas a cumplir con su deber de prestar los servicios por él solicitados.

2. Sentencia de segunda instancia

Expediente T-2866195 8 El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), en sentencia del 20 de septiembre de 2010, confirma el fallo de primera instancia argumentando que la ausencia de tratamiento para las enfermedades del actor no se debe a omisión de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, sino a negligencia y rechazo del accionante, quien no lo ha querido aceptar. Asevera también que la hospitalización o aislamiento del paciente no ha sido ordenado por el médico tratante, quien es el único autorizado para valorar la necesidad del mismo. Afirma que el actor ha escogido libremente su estilo de vida como habitante de la calle y esto constituye una forma de ejercer su autonomía individual, razón por cual es necesario que asuma las consecuencias de dicha decisión sin esperar que el Estado responda por ellas. Aclara igualmente que cuando una persona se halla en una situación difícil como la del actor, corresponde a la familia en primer lugar prestarle el auxilio que requiere. Agrega que el estado de mendicidad del accionante no es excusa válida para evitar la contaminación de otras personas, porque él tiene la obligación de cuidar no solamente de su salud, sino también de la de terceras personas, siguiendo las indicaciones de su médico tratante. Concluye, con base en los razonamientos precedentes, que las entidades accionadas no le han vulnerado ningún derecho fundamental al petente.

III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:  Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor XX.  Fotocopia del carné de afiliación a CAPRECOM EPS-S, con el que se constata que el señor XX está afiliado al sistema subsidiado nivel socioeconómico 1. (folio7)  Copia de historia clínica emitida por el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, en la que se verifica la existencia de VIH, y presencia de ulceras, herpes y enfermedades oportunistas2 sin tratamiento. (folios 8 y 9).

2Las enfermedades oportunistas engloban un conjunto de patologías que, como su nombre indica, aprovechan "oportunamente" la situación de bajas defensas de los pacientes VIH positivos para introducirse en el organismo. En muchos casos, se trata de enfermedades que no aparecerían si el sistema inmunológico fuera normal. Esto no significa que sean enfermedades únicamente propias de las personas con VIH, hay muchas otras patologías además del sida, que pueden dañar al sistema inmune. Como siempre, sólo es el médico quien determina el diagnóstico. Estas son algunas de las enfermedades oportunistas más frecuentes: Neumonía por Expediente T-2866195 9  Orden de medicamentos expedida por el médico tratante e indicaciones de manejo para reinicio de tratamiento con retrovirales para VIH.

IV. ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN Mediante Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) la Sala advirtió que durante el trámite de la presente acción de tutela se dejó de notificar de la misma al municipio de La Virginia (Risaralda). Por tal motivo,

se ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se pusiera en conocimiento del referido municipio, el contenido del presente expediente a Pneumocystis carinii: neumonía fatal causada por un microorganismo, el protozoo Pneumocystis carinii (PCP). Es una de las enfermedades oportunistas más comunes en VIH y sida. Sin tratamiento puede llegar a afectar al 85 por ciento de los seropostivos. Los pacientes con menos de 200 CD4 son los que presentan más riesgo de desarrollar esta neumonía. Los primeros síntomas suelen incluir dificultad para respirar, fiebre, tos seca, pérdida de peso y sudoraciones nocturnas. A pesar de que la PCP se encuentre entre las primeras causas de muerte en los pacientes con sida, es una enfermedad que puede tratarse y resulta prevenible, manteniendo las cantidades de linfocitos CD4 por encima de 20 Tuberculosis: (TB) enfermedad causada por la bacteria Mycobacterium tuberculosis. Se transmite a través del aire y ataca a los pulmones, pero también puede causar meningitis; a menudo se manifiesta con toses secas, pérdida de peso y fatiga. A diferencia de la PCP, la TB puede aparecer en pacientes VIH+ con linfocitos T CD4 en cantidad superior a 200. Ya que las posibilidades de que un seropositivo presente TB pueden ser hasta 40 veces más que las de una persona no infectada por el virus, todos los VIH+ se someten a una prueba de detección de la tuberculosis, en cuanto se diagnostica la presencia del virus del sida. El tratamiento de la tuberculosis se basa en antibióticos; puede ser un proceso algo complejo y largo en los pacientes con VIH, pero se cura. Candidiasis: infección causada por un

microorganismo, el hongo Candida albicans que puede encontrarse en la mayoría de las personas, si el sistema inmunológico es sano el organismo no desarrolla la enfermedad. En los seropositivos, la infección puede producir pérdida de apetito, enrojecimiento o manchas en la boca, lengua, o en la vagina. El tratamiento de la antifúngicos) cuando la infección persista o afecta de forma grave a ciertas partes del organismo (por ejemplo, el esófago). Los elevados niveles de azúcar pueden favorecer la infección, al revés que el ajo, que parece presentar ciertas propiedades antifúngicas. Citomegalovirus: (CMV) infección viral que podría afectar a todo el organismo. La enfermedad puede originar diarrea, meningitis y, con más frecuencia, retinitis (inflamación de la retina) que si no recibe tratamiento puede derivar en ceguera. Aproximadamente, el 90 por ciento de los pacietnes con sida sufren la infección por CMV. El riesgo de sufrir la enfermedad por CMV aumenta cuando los linfocitos CD4 se sitúan por debajo de 100. Los tratamientos del CMV han mejorado considerablemente durante los últimos 5 años, aunque no erradican la infección, sólo controlan al virus. La mayoría de los pacientes VIH+ pueden abandonar el tratamiento específico del CMV cuando alcanzan un nivel de linfocitos superior a los 200 y siguen una terapia antirretroviral. Herpes: el virus del herpes simple puede provocar herpes orales o genitales con cierta frecuencia entre los pacientes inmunodeprimidos, como los VIH positivos. Se trata de infecciones bastante comunes, pero la gravedad aumenta cuando van asociadas

con el VIH y sida, pese a que puede producirse con cualquier cantidad de linfocitos T. Infecciones por MAC: las siglas MAC corresponden a Mycobacterium complejo avium-intracellulare, una bacteria que puede provocar fiebres recurrentes, malestar general, fatiga, anemia, problemas de digestión y hasta graves pérdidas de peso. La infección por MAC puede mostrarse con cierta probabilidad entre los seropositivos con cantidades de linfocitos CD4 por debajo de 50; es bastante raro que se produzca cuando los CD4 superan los

100. El tratamiento de esta infección se basa en la administración de antibióticos, que pueden estar contraindicados con los fármacos usados en VIH y sida, por lo que es importante que el médico sepa con exactitud el tipo de terapia antirretroviral que está siguiendo. Toxoplasmosis: enfermedad originada por un parásito que infecta al cerebro provocando conductas alucinatorias, cefaleas (dolor de cabeza), fiebre, desorientación, cambios de personalidad y mareos. Tiene más riesgo de sufrirlo el paciente con linfocitos por debajo de 100. La terapia suele ser muy eficaz, aunque la toxoplasmosis. puede reaparecer. Sarcoma de Kaposi: enfermedad que afecta a un 20 por ciento de los individuos con sida. No se ha determinado completamente su origen; en un principio se clasificaba como un cáncer, pero recientemente, se ha vinculado con un tipo de herpesvirus. Si el sarcoma aparece en la piel no reviste un problema de gravedad, pero la situación es más grave cuando afecta a zonas internas del organismo, puesto que requerirá un tratamiento con

fármacos quimioterápicos (empleados en otros tipos de cáncer).Hepatitis C La hepatitis C no se considera una enfermedad oportunista en sida, pero su incidencia entre las personas VIH positivas es muy elevada, porque la infección por el virus de la hepatitis C (VHC) se transmite al igual que el VIH por vía parenteral (pinchazos). Se calcula que un tercio de los VIH positivos también están infectados por el VHC. De hecho la hepatitis C se ha convertido en la primera causa de hospitalización y una de las primeras de muerte en los enfermos con sida (en un 30 por ciento de los casos). Tomado de la Página WEB http://www.dmedicina.com/enfermedades/infecciosas/actualidad/sida-enfermedades-oportunistas Expediente T-2866195 10 efectos de que se pronunciara acerca de las pretensiones allí expuestas y ejerciera su derecho de defensa, para lo cual se le concedió el término de tres (3) días.

1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de La Virginia (Risaralda) A través de oficio recibido en este Despacho el 5 de abril del 2011, la secretaria de salud, la de gobierno y el asesor jurídico del municipio de LaVirginia (Risaralda), se opusieron a las pretensiones expuestas por la parte actora, argumentando que no corresponde a los entes territoriales la directa prestación de los servicios inherentes o derivados del tratamiento del actor, debido a que sus tratamientos se realizan a través de la red prestadora de los servicios asistenciales.

También expresa que los programas de alojamiento o vivienda para la población en situación de indigencia, hacen parte de la atención integral para

la inclusión social de este sector de la ciudadanía pero no de manera individual como lo pretende el accionante sino para beneficios grupales. De otro lado, advierten que dicho municipio no tiene recursos, ni cuenta con infraestructura y personal idóneo para tratar ese tipo de enfermedades. Del mismo modo, hace especial énfasis en el hecho de que todos los habitantes de la calle del municipio de La Virginia, son censados y vinculados a una EPS-S, para garantizarles la atención integral en salud tal y como se ha hecho con el accionante. Finalmente, señalan que el municipio de La Virginia (Risaralda) viene cumpliendo con sus obligaciones y por tanto no ha ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor XXX; en consecuencia, no corresponde al municipio la obligación de dar cobertura total al petente, sino que quien verdaderamente tiene dicha responsabilidad es la EPS CAPRECOM, en razón a los principios de “especialidad y afectación de las entidades públicas”.3

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico

3Ver folio 15 del cuaderno de revisión. Expediente T-2866195 11 Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM-., la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y/o el municipio de La Virginia (Risaralda), han desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protección especial a los disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y a la seguridad social del señor XX, al no ubicarlo en una institución u hogar de paso donde pueda continuar adecuadamente su tratamiento médico, contra las enfermedades que padece (VIH y Tuberculosis), y estar aislado sin causarle riesgo a la comunidad que le rodea. Para solucionar el presente problema jurídico, esta Sala analizará, en primer lugar, la especial protección constitucional de los habitantes de la calle portadores de VIH; en seguida se expondrán algunos casos en los que esta corporación ha protegido a estos sujetos vulnerables y la manera como se ha tratado de mitigar su situación de indignidad, realizándose un análisis con mayor énfasis en el derecho fundamental a la salud. Posteriormente se abordará el caso concreto.

3. Protección constitucional de los habitantes de la calle portadores de VIH 3.1. A partir de la Constitución Política de 1991 se define a Colombia como un Estado

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