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CC - T323-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T323-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-323/12

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Solicitud declaración de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago y del que lo corrigió ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales o formales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales especiales o materiales de procedencia REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELATérmino prudencial y razonable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaducidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto IRREGULARIDAD PROCESAL-Tiene efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna/AUTONOMIA DEL JUEZ-No puede convertirse en pretexto para incurrir en arbitrariedades/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Límite a la actividad judicial SENTENCIA-Plano objetivo y subjetivo/ERROR JUDICIALApreciación equivocada de hechos, indebida interpretación de leyes y violación de disposiciones legales CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Notificación por aviso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA QUE DECIDE INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOImprocedencia por no cumplir el requisito de inmediatez

Referencia: expediente T-3.262.875

Demandante: Juan Carlos Herazo Núñez

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y otro.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, a su vez, confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por el señor Juan Carlos Herazo Núñez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de la misma ciudad. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del catorce (14) de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Selección número Doce (12) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El actor, Juan Carlos Herazo Núñez, interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de la misma ciudad, para que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales considera vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del proceso

ejecutivo hipotecario interpuesto en su contra por el Banco Davivienda.

2. Reseña fáctica 2.1. En virtud de un proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda contra el señor Juan Carlos Herazo Núñez y otro, el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago mediante auto del 27 de enero de 2003, el cual fue corregido mediante 2 proveído del 28 de marzo del mismo año, al haber omitido el primer nombre de uno de los demandados. 2.2. El Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de marzo de 2004, dispuso practicar nuevamente la notificación a los demandados, del auto de mandamiento de pago y del auto aclaratorio del mismo, pues la que se había realizado solo se hizo a uno de ellos y no se allegó la constancia de entrega en el domicilio de éste por la empresa remitente. 2.3. Afirma que en el citatorio de notificación se hacía referencia únicamente a la providencia del 27 de enero de 2003, es decir a la del mandamiento de pago y no a la que lo corrigió, ignorando las disposiciones legales y lo ordenado expresamente en el auto del 9 de marzo de 2004. 2.4. Además de la ausencia de notificación del auto del 28 de marzo de 2003, tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que se conservarán en el expediente copias de los documentos que fueron enviados junto con el aviso, todos cotejados y sellados por la empresa de servicio postal.

Dentro del expediente obra el aviso cotejado y sellado por la empresa correspondiente, sin embargo, no consta dentro del mismo, copia del auto de mandamiento de pago y el que lo corrigió posteriormente, debidamente cotejados y sellados. 2.5. En consecuencia, afirma el accionante, al no adelantarse en debida forma las diligencias tendientes a notificar el auto de mandamiento de pago y el de su corrección, el 19 de abril de 2007, por intermedio de apoderado, interpuso incidente de nulidad con el objetivo de que fuese declarada, a partir del auto del 22 de febrero de 2005, el cual ordenó tener por notificado a los demandados, por vulnerar su derecho fundamental de defensa. 2.6. El Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de enero de 2010, negó la nulidad propuesta, al considerar que “ciertamente en el aviso no se anunció el auto del 28 de marzo indicado por el demandado, sin embargo esta circunstancia no tiene el alcance de viciar la notificación por que no es cierto que con dicha providencia se esté modificando, aclarando o reformando el auto de apremio. Obsérvese que con dicha providencia no se está variando el nombre de ninguna de las partes, ni la obligación, pues su objetivo fue simplemente escribir el primer nombre del demandado que fue omitido en la providencia primigenia. En cuanto a lo segundo, el requisito que echa de menos el incidentante y que encuadra en el parágrafo segundo del artículo 320 del C.de P.C, atañe al remitente”.

2.7. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, este último resuelto por el Tribunal Superior del 3 Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de octubre de 2010, en la cual decidió confirmar el auto del 27 de enero de 2010, proferido por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de la misma ciudad. En aquella oportunidad el ad quem dispuso: “No se discute que, pese a que el juzgado, mediante auto del 9 de marzo de 2004, puso de manifiesto que en el intento de notificación anterior se incurrió en la misma omisión (no incluir el dato del auto del 28 de marzo de 2003) esto no fue atendido en las nuevas diligencias que para el efecto se adelantaron; empero es lo cierto, que el incidentante no alegó y mucho menos probó que no hubiera recibido las comunicaciones y los anexos que lo enteraban de la orden de pago de enero 27 de 2003; en otras palabras, que el acto procesal –aún si se considera deficientemente adelantadono hubiera cumplido su finalidad, cual era enterarlo del mandamiento de pago y de la causa que se adelanta en su contra que le impidiera ejercer su defensa. Máxime si en cuenta se tiene, que en este particular caso, no puede calificarse, la omisión registrada en las comunicaciones, de trascendental, para ejercer el derecho de defensa, habida consideración, que la ‘corrección’ contenida en el auto de marzo 28 de 2003 se limitó a precisar, -y no a cambiar -, el nombre completo del ejecutado, y en las

comunicaciones que se le remitieron este se indicó en debida forma, esto es, se dirigieron a nombre de JUAN CARLOS HERAZO NÚÑEZ; quien pese a su recepción oportuna, e incluso, de la práctica previa de la diligencia de secuestro del inmueble gravado, ordenada en este mismo proceso (julio 16 de 2004) y que fuera atendida por quien dijo ser su progenitora, desatendió injustificadamente el llamado que le hiciera la justicia para que concurrieran a recibir notificación personal, permitiendo que el proceso se adelantara, incluso más allá de la sentencia, para luego, en sus postrimerías, alegar la indebida notificación por no haber sido enterado de la existencia de una corrección de la cual pudo tener conocimiento de haber actuado con la probidad y diligencias necesarias.” Atendiendo a lo anteriormente expuesto, el señor Juan Carlos Herazo Núñez, interpuso la presente acción de tutela contra los entes judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, al considerar que con las decisiones adoptadas se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no haber decretado la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del mismo, a partir del auto del 22 de febrero de 2005, por el cual se ordenó tener por notificados a los demandados.

3. Consideraciones de la parte actora Afirmó el accionante que el tribunal accionado arribó a una decisión equivocada al considerar que el acto procesal cumplió su finalidad, basándose, en que al momento de plantear la nulidad, no se cuestionó la entrega en el

domicilio del demandado, tanto del citatorio como del aviso, ni la recepción de los mismos, sino el contenido de ellos, constituyéndose la conclusión del Tribunal en una mera apreciación subjetiva. Así mismo, tal inferencia vulnera 4 de manera ostensible el artículo 177 del C. de P. C., pues no existe dentro del plenario prueba que acredite que “el demandado recibió los requerimientos notificatorios a que se refieren los artículos 315 y 320 del C. de P.C., requisito éste sine qua non en cabeza de la demandante a quien en virtud de la inversión y desplazamiento de la carga de la prueba, le correspondía demostrar dicho supuesto de hecho a fin de conseguir el efecto jurídico consistente en el saneamiento del vicio procesal en que evidentemente se incurrió en el trámite notificatorio, como en efecto así lo reconoció la misma providencia tutelada”. Señaló, que es cierto que en el incidente de nulidad no se hizo mención a la entrega de las providencias del 27 de enero y del 28 de marzo de 2003, sin embargo, dentro del expediente no se evidencia prueba que acredite que el demandado hubiera recibido las comunicaciones y los anexos correspondientes. Además de que en el aviso de notificación se dejó de incluir el auto del 28 de marzo de 2003, por el cual se corrigió el de mandamiento de pago, se vulneró el artículo 320 del C. de P.C., el cual ordena que debe reposar en el expediente, junto con el aviso de notificación, las providencias que se pretende poner en conocimiento del demandado, debidamente cotejadas y selladas, copias que no

se encuentran dentro de éste, vulnerando la norma mencionada.

4. Pretensiones El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y, en consecuencia, se declare la nulidad de las providencias proferidas el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá del 27 de enero del mismo año, dictadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda en su contra, por medio de las cuales fue decidido un incidente de nulidad propuesto por no haberse realizado en debida forma, la notificación del auto de mandamiento de pago y el de su corrección a los demandados.

5. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia del incidente de nulidad propuesto, por el apoderado del actor, dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda en contra del señor Juan Carlos Herazo Núñez y otro (Folios 2 a 6). - Copia de la providencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2010, mediante la cual se niega la nulidad solicitada (Folios 7 a 8). - Copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por el apoderado del demandado contra el auto del 27 de enero de 2010 que negó la nulidad (Folios 9 a 10). 5 - Copia del memorial presentado por el apoderado del señor Herazo Núñez, el

12 de julio de 2010, en el que se consignan los fundamentos del recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad (Folios 11 a 14). - Copia de la providencia del 15 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por medio de la cual se confirma el auto del 27 de enero de 2010 que negó la nulidad presentada por el demandado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario (Folios 15 a 20).

6. Respuesta del ente accionado Mediante auto del 8 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente tutela y ordenó ponerla en conocimiento de los funcionarios demandados, así como de todos los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda contra Juan Carlos Herazo Núñez y otro.

Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá El juez Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, juez de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, dio respuesta a la presente acción y solicitó que se niegue el amparo invocado por las siguientes razones: “(…) Luego de adelantadas todas las gestiones para la notificación del mandamiento ejecutivo a la parte demandada, se profirió sentencia el 26 de marzo de 2006 ordenando la venta en pública subasta del bien trabado en la litis, se le dio trámite al avalúo y a la liquidación del crédito (estado actual del proceso).

2. En la diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo por funcionario comisionado el 14 de julio de 2004, el personal fue

atendido por Lucy Núñez Caicedo ‘quien manifestó ser la mamá de los demandados’. No aparece que la referida señora hubiera hecho ninguna otra manifestación habiéndose materializado el secuestro del bien.

3. El 19 de abril de 2007, casi cuatro años después de haberse llevado a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, el señor HERAZO NÚÑEZ por intermedio del abogado promueve INCIDENTE DE NULIDAD. Luego del trámite, se niega la misma.

Recurrida en apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirma la decisión. La pregunta es: desconocía el señor Herazo la existencia del proceso en su contra?”. Así mismo, consideró importante poner de presente el tiempo que transcurrió desde el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, resolvió la apelación que se interpuso contra el auto que negó el 6 incidente de nulidad y la presentación de la acción de tutela, la cual tuvo lugar 10 meses después de la providencia del ad quem.

II. DECISIONES JUDICIALES

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 18 de agosto de 2011 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado al considerar que entre la fecha de la providencia proferida el 15 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó el proveído del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual negó la nulidad solicitada por el demandado, y la fecha de interposición de la tutela, 4

de agosto de 2011, transcurrieron más de nueve (9) meses, término que supera el adoptado por esta Corporación para controvertir las decisiones judiciales, razón por la que no se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “muy breve debe ser el tiempo que debe trascurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo de derechos y legítimos intereses de terceros”. Como en este caso, el actor tardó mucho tiempo en formular la presente acción, su conducta por sí sola, es suficiente para descartar la existencia de una actuación irregular de parte del accionado que permita la intervención del juez constitucional en asuntos que esencialmente corresponden al juez ordinario.

2. Impugnación El actor, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el juez negó la acción de tutela sin pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado.

Señaló, que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, el principio de inmediatez impone al accionante un término razonable para instaurar el mecanismo constitucional. No obstante, el juez debe ponderar cada caso concreto y mirar si la tardanza en la interposición de la acción, por parte del accionante, causa afectación a derechos fundamentales de terceros, caso en

el cual, la tutela no debe prosperar; pero, si por el contrario, es evidente el hecho de que con la presentación de la tutela no se vulneran derechos de terceras personas, el fallador debe proferir sentencia de fondo. En el presente caso, entre la fecha de ejecutoria de la providencia demandada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 7 15 de octubre de 2010, y la fecha en la que se instauró la acción de tutela, el 4 de agosto de 2011, no se surtió actuación alguna dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa ante el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, por lo que no es posible concluir, como lo hizo el a quo, que el mecanismo constitucional interpuesto no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que en dicho tiempo no aconteció ninguna actuación que, permitiera deducir, que con la decisión adoptada en sede constitucional, se violentarían derechos fundamentales de terceros.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió confirmar la providencia del a quo, al considerar que si bien, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición del mecanismo de amparo constitucional, también lo es, que para lograr una efectiva protección como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o

violación de los derechos fundamentales. En el presente caso el actor no justificó la demora con que se ejerció el mecanismo constitucional frente a la providencia demandada.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Por Secretaría General, ofíciese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que, en el término de 3 días hábiles contado a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda contra el señor Juan Carlos Herazo Núñez identificado con el radicado Nº 2002-1447.” Una vez vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del 7 de febrero de 2012, informó al Magistrado Ponente que el 3 de febrero del año en curso se recibió un oficio firmado por la secretaria del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se remitió el proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103022200201447.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

1. Competencia

8 A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la

pronunciada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el 18 de agosto de 2011, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de la misma ciudad, la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor Juan Carlos Herazo Núñez, al no haber declarado la nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago y del que lo corrigió, dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto en su contra por el Banco Davivienda.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La sentencia C-543 de 19921, por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los artículo 11 y 12 y, por unidad normativa, el artículo 402 del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la

1 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto señaló:

“Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.”

9 discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro

del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. 10 (…) La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.” En observancia de lo establecido por esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por

la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez3. Al respecto la sentencia C-5434 de 1992 señaló: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por

medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda 3 Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales5. De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 20056, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de

19927, y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, cuyo tenor son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones8. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuiname

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